Descargar

Aciertos y desaciertos en torno a la reforma del sistema de justicia (página 2)


Partes: 1, 2

Al respecto, resulta no sólo contrario a la garantía de independencia judicial, sino contradictorio con los fines de un Estado Democrático([7]) basada en la separación de poderes([8]) que el Ministerio de Economía y Finanzas se atribuya la facultad de reducir el Presupuesto del Poder Judicial; pues desde una perspectiva constitucional, el artículo 145º de la Constitución Política del Perú establece que "El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta en el Congreso". La independencia y la autonomía del Poder Judicial están garantizados por la Constitución Política. En esta lógica el MEF no debería tener la mínima injerencia en el proceso de determinación del presupuesto judicial; toda vez que su participación se restringe a la de informar al Congreso si existen o no los recursos solicitados. Conforme a una coherente interpretación constitucional únicamente el Congreso está en facultades de aprobar o desaprobrar el presupuesto proyectado y sustentado por el Poder Judicial. De esta manera el presupuesto en puridad debería ser idéntico al presentado al Ejecutivo([9]).

En consecuencia, coincidimos con la CERIAJUS, sobre la no observación del presupuesto del Poder Judicial, pues los datos nos indican objetivamente que a nivel de la Región Andina, el presupuesto de este sector en el Perú es relativamente bajo a tenor de los presupuestos de los poderes judiciales en relación con el número de habitantes y potenciales justiciables en cada país andino, el Perú pese a ser uno de los de mayor población, figura entre los países con menor presupuesto judicial per cápita, en este aspecto sólo Bolivia presenta un presupuesto inferior.([10])

2.3 ¿Cuál debería ser la función de la Corte Suprema?

Otro de los puntos que la CERIAJUS plantea como propuesta para reformar el Poder Judicial([11]), es de orden orgánico y funcional, específicamente propone que la Corte Suprema esté conformada por una Corte Única de once (11) miembros con competencia nacional que resolverá los recursos de casación y la responsabilidad de altos funcionarios. Actualmente la Corte Suprema tiene función jurisdiccional a nivel nacional, es Corte de Casación en materia civil y laboral y se encuentra dividida en salas especializadas: Civil, Penal y Constitucional y Social con cinco vocales cada una, presidida por el Vocal de mayor antigüedad. Está conformada por 18 Vocales Supremos Titulares, quienes en Sala Plena eligen al Presidente de la Corte Suprema y al Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) por un periodo de dos años. La Sala Plena de la Corte Suprema, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la máxima instancia de deliberación.([12])

Mucho se ha discutido sobre la reforma de la Corte Suprema. Precisamente, consideramos que el recurso de casación es el eje fundamental sobre el que deberían girar las funciones de la Corte Suprema en su aspecto jurisdiccional([13]), pues a lo largo de los dieciséis años de vigencia del Código Procesal Civil, la casación ha venido siendo lamentablemente deformada([14]), no por medio de cambios estructurales expresos, sino en la interpretación de sus fines; pues en el devenir de su práctica es que el Supremo Tribunal se ha alejado de los fines del recurso de casación establecidos en el artículo 384º del Código Procesal Civil([15]), como son la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional.

Finalmente, es necesario que se siga llevando a cabo los Plenos Casatorios, que constituyan doctrina jurisprudencial([16]) vinculante a los órganos judiciales, los cuales se encuentran ya regulados en el artículo 400° del Código Procesal Civil([17]), a fin de dar cumplimiento a la función unificadora de la jurisprudencia del recurso de casación; pues en la actualidad, resulta inverosímil que dentro de la misma Corte Suprema hayan criterios contradictorios.

Reforma en el Ministerio Público

3.1. Mismo tratamiento con el Poder Judicial.

Al respecto en el plano normativo la Constitución Política del Perú en su artículo 138°([18]), establece y reconoce que tantos los miembros del Ministerio Público como los del Poder Judicial tienen iguales derechos, prerrogativas, obligaciones, les afectan las mismas incompatibilidades y fundamentalmente su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos; por consiguiente, la propuesta de la CERIAJUS no hace otra cosa que reafirmar aquello que ya se encuentra establecido en la Constitución; empero lo lamentable y preocupante es que todavía se encuentra pendiente en el plano real; es decir que tal propuesta se vea reflejado mediante un desarrollo normativo concreto y específico; y no sólo se quede en la proclama constitucional.

3.2. Mismos derechos y prerrogativas

En relación a las semejantes derechos y prerrogativas nos parece que si bien en general esto puede ser coherente y justo; empero contextualmente es más que necesario un mayor aumento en el presupuesto del Ministerio Público, especialmente con la vigencia a nivel nacional del nuevo Código Procesal Penal, que demanda de todo el apoyo de capacitación, infraestructura y logística que sea necesario, pues como sabemos la implantación de este nuevo sistema (acusatorio garantista) conlleva una mayor responsabilidad en el Fiscal en su constitucional función de director de la investigación.

Consejo Nacional de la Magistratura

a) Supresión de las ratificaciones de los Jueces y Fiscales.

Coincidimos plenamente con lo planteado por la CERIAJUS en el sentido de la eliminación de la ratificación, y no sólo de dicho procedimiento sino de cualquier otro que condiciona y inestabiliza la función del Magistrados.

Sobre el particular, es necesario una breve precisión; pues en el Perú nuestra Constitución Política garantiza en su artículo 146 inciso 3 la "permanencia en el servicio" a los Magistrados (Jueces y Fiscales), claro está mientras observen conducta e idoneidad propias de su función[19]Sin embargo, lo cierto es que dicho precepto se encuentra en contradicción con el instituto denominado "ratificación", prevista como una de las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que ha originado en estos últimos años, muchas discrepancias y sobre todo la separación de muchos Magistrados cuya probidad y desempeño estaba fuera de duda.

Pero, nos preguntamos ¿como debemos entender el tema de la ratificación judicial? Al respecto la Constitución([20]) le concede esta prerrogativa al Consejo Nacional de la Magistratura ratifica a los Magistrados. Ciertamente el texto constitucional no puede ocuparse del desarrollo del precepto, lo que esta reservado para las Leyes Orgánicas. Sin embargo, en muchas ocasiones se ha mencionado que la ratificación vulnera el debido proceso administrativo ante la ausencia de motivación respecto a una decisión, que finalmente separa a un funcionario público de las labores para las cuales fue designado y – especialmente – ingresó por concurso. Consideramos que lo importante en el tema, no es propiamente la ratificación que consideramos debe ser relegada de la constitución, sino de la actuación permanente del Consejo Nacional de la Magistratura en la vigilancia de la idoneidad de los Magistrados; pues tampoco debemos permitir que bajo el amparo de una deficiencia en el trámite de un proceso de separación de Magistrados cuestionados, estos regresen alegremente después de muchos años como si no hubiera sucedido nada. A manera de aportación, estimamos que se deberían formar en el CNM Tribunales de Etica para sancionar "moralmente" a aquellos que de una u otra manera por acción u omisión, hayan llegado a un nivel deplorable.

Reflexiones finales

Sabemos del trance que desde un tiempo aquí viene sufriendo el sistema de justicia en el Perú, por tanto es vital que los acuerdos y propuestas por la CERIAJUS y las planteadas en este trabajo no se queden únicamente en la mesa o en los ensayos, sino sean eficazmente aplicados en desde ahora y no se queden como un simple anhelo o buenas intenciones (presumimos).

Por ello, consideramos que la verdadera reforma se conseguirá en la medida de que se apliquen correcta y coherentemente las mejores propuestas; solo así se podrá garantizar una adecuada reforma judicial, que por supuesto incida también en el desempeño de los magistrados (Fiscales y Jueces) en beneficio general de la sociedad y en particular de los justiciables, por que definitivamente creemos que "si se puede" reformar los Órganos que de una u otra manera forman parte del Sistema de Administración de Justicia.

Bibliografía

  • ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA: Memoria institucional 1996 y síntesis del Plan de Acción 1997, Lima, 1997.

  • BULLARD GONZALES, Alfredo. La Autoestima del Juez. En: Artículos Jurídicos, Diciembre, 2001. http://www.amag.edu.pe/web/html/servicios/articulos.htm.

  • CALAMANDREI, Piero, La Cassazione Civile, Vol II, I Edizione 1920. Traducido al español por Sentis Melendo, Buenos Aires, 1945.

  • DE BELAUNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier. Justicia, legalidad y reforma judicial en el Perú (1990-1997); en: Ius et veritas, N° 15.

  • DE BELAUNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier. La Reforma del Sistema de Justicia. Fundación Honrad Adenauer – Lima, Abril de 2006.

  • EGUIGUREN PRAEELI, Francisco: Selección y formación de magistrados en el Perú: marco constitucional y experiencia reciente, En: Revista de la Academia de la Magistratura, N° 1, 1998.

  • GARCIA BELAUNDE, Domingo, Problemas sobre el gobierno y la Administración del Poder Judicial, Publicado en la Justicia Mexicana hacia el siglo XXI, Universidad Autónoma de MéxicoUNAM.

  • MONTERO AROCA, Juan. Independencia y responsabilidad del juez. Madrid. Civitas, 1990.

  • PRIETO SENCHIS, Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial, En Derechos Fundamentales, Neoconstituionalismo y Ponderación Judicial, Lima, 2002.

  • SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel, En: Comentarios a modificaciones de la Ley N° 29364, en el suplemento de Análisis Legal Jurídica, 30 de junio 2009.

  • USAID/PERU. La CERIAJUS. Preguntas y respuestas, Diciembre 2004, Lima. Perú.

  • ZOLEZZI IBÁRCENA, Lorenzo: "El Consejo Nacional de la Magistratura", En: Derecho (Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú), N° 49, 1995.

TEXTOS LEGALES.

  • Constitución Política de 1993.

  • Ley Orgánica del Poder Judicial.

PÁGINA WEB

  • Comisión Andina de Juristas. http:www.cadj.org.pe

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  • Expediente 0004-2006-PI/TC del 29 de marzo del 2006.

 

 

Autor:

Luis Genaro Alfaro Valverde

Fiscal Provincial Civil Titular del Distrito Fiscal del Santa. Egresado de la Maestría en Derecho Civil y Comercial, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Doctorando en derecho por la misma Universidad. Egresado del VII Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura (PROFA) de la Academia de la Magistratura (AMAG).

[1] () El Sistema de Justicia es definido por la CERIAJUS como el integrados de institucionales y personas que en un sistema democrático, busca contribuir al logro de la seguridad jurídica, la protección de los derechos fundamentales y la paz social, a través de procesos y acciones coherentes con los fines involucrados al servicios de todos lo que se encuentran sujetos a las normas del país. En: La CERIAJUS. Preguntas y respuestas. USAID/PERU, Diciembre 2004, Lima Perú, p. 7.

[2] ) Sobre la falta de confianza en los Jueces, Alfredo Bullard sostiene que: “El problema de la administración de justicia es un problema complejo y que difícilmente podrá solucionarse en el corto plazo. Es un problema estructural, arrastrado de varias décadas atrás y que ha atravesado por diversos intentos de reformas, todos los cuales han fracasado. Así no solo se ha perdido fe en el Juez, sino que se ha perdido fe en la posibilidad de contar con mejores jueces. Y a veces las percepciones resultan más importantes que las realidades.”(cursiva nuestra) Además, el autor pone en evidencia un dato muy cierto y que debería de presentars en nuestra realidad, cuando afirma que: ”En los países desarrollados se presenta un fenómeno interesante: quien marca la pauta es el juez. El juez es el jurista, es el creador del derecho, es el doctrinario. Por ejemplo las grandes figuras del Derecho Estadounidense son todos jueces: Holmes, Cardozo, Hand, Calabresi, Posner, entre otros. Estos nombres son los más citados y reconocidos. Los mejores alumnos de las mejores Universidades quieren ser jueces. Ser juez prestigia y de hecho es el prestigio máximo. Y la actividad judicial suele estar íntimamente relacionada a la actividad académica.” (BULLARD GONZALES, Alfredo. La Autoestima del Juez. En: Artículos Jurídicos, Diciembre, 2001. http://www.amag.edu.pe/web/html/servicios/articulos.htm.)

[3] ) Un análisis bastante objetivo sobre los logros y deficiencias de la reforma judicial, puede encontrarse en el trabajo de DE BELAUNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier, Justicia, legalidad y reforma judicial en el Perú (1990-1997); en: Ius et veritas, N° 15, pp. 103-127.

[4] ) Como un dato histórico interesante, debemos señalar que en el Perú en el siglo XIX la única mención a la justicia militar en un texto constitucional, la encontramos en la Constitución de 1843, que en su artículo 110 señaló: “Habrá un Consejo Supremo de la Guerra, compuesto de vocales y un fiscal nombrados por el Congreso. Asimismo tribunales especiales para el comercio y la minería. La ley determinará los lugares donde deben establecerse estos tribunales especiales, el número de sus Vocales, y sus respectivas atribuciones”.

[5] ) Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano, recaída en el Expediente 0004-2006-PI/TC del 29 de marzo del 2006.

[6] ) Sobre la justicia militar y su implicancia con el principio y derecho al Juez Natural (artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que de ninguna manera es posible que los tribunales militares sean competentes para juzgar a civiles. Este criterio lo podemos apreciar en la sentencia del 30 de mayo de 1999, cuando la Corte indicó que “el traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar (…) supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de ese carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso” (Caso Castillo Petruzzi, párrafo 128).

[7] ) En relación a los diversos tipos de Sistemas Judicial es Democráticos García Belaunde, ha elaborado una exacta determinación de estos tipos de Sistemas Judiciales: el político, el corporativo y el institucionalista, este último al que pertenecemos. GARCIA BELAUNDE, Domingo, Problemas sobre el gobierno y la Administración del Poder Judicial, Publicado en la Justicia Mexicana hacia el siglo XXI, Universidad Autónoma de México- UNAM. p, 20.

[8] ) La separación o división de poderes, principio característico del constitucionalismo contemporáneo, supone una garantía para el propio Estado y para el ciudadano (que queda protegido por un marco legal que dificulta los abusos de poder y posibles actuaciones arbitrarias de instituciones públicas). No obstante el neo constitucionalismo ha logrado introducir los esquemas de los entes u órganos autónomos con competencial constitucional. Dichos Órganos son reconocidos por la Constitución, y ésta a su vez le otorga competencia para temas determinados. A decir de Prieto Senchis, como modelo de organización jurídico política, quiere representar un perfeccionamiento del Estado de Derecho. PRIETO SENCHIS, Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial, En Derechos Fundamentales, Neoconstituionalismo y Ponderación Judicial, Lima, 2002, p, 22.

[9] ) Empero, no debemos olvidar que tal mejora debería reflejarse en eficientes resultados de gestión, como garantía de los recursos económicos que tanto se necesita el Poder Judicial, no serán dilapidados por procesos administrativos absurdos; por ello incrementar el presupuesto debe significar el compromiso judicial de un gran esfuerzo por revertir los indicadores negativos de la gestión, por mejorar la calidad, entre otras cosas, la calidad de las sentencias.

[10] ) Conforme al cuadro analítico comparado elaborado por la Comisión Andina de Juristas. En la página web: http:www.cadj.org.pe

[11] ) Al respecto, debemos señalar que siempre la reforma del Poder Judicial se ha convertido en una suerte de muletilla usadas, tanto en los mejorres e ilustrativos discursos de nuestras autoridades y por uno que otro candidato al gobierno; pero no se reduce sólo a la Corte Suprema, sino que debe abarcar todas las instancias. Se requiere, obviamente, de no sobrecargar a la Corte Suprema con asuntos que pueden ser resueltos, en definitiva, en las Cortes Superiores, pero siempre observando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. La actual LOPJ establece que la jurisprudencia de la Corte Suprema tiene efectos vinculantes. Si ese principio se incorpora a la Constitución y tampoco se cumple, nada variaría.

[12] ) Esto conforme a lo previsto en la Constitución Política de 1993, Art. 144, Ley Orgánica del Poder Judicial, Arts. 28 y 29 y Ley N° 27367.

[13] ) En torno a la reforma en las funciones de la Corte Suprema, Javier de Belaunde López de Romaña, sostiene que: “La reforma de la Corte Suprema requiere un trabajo sostenido en los tres temas referidos en los puntos anteriores, cosa que implica hilvanar cuidadosamente tanto cambios puntuales como estructurales en un cronograma de acciones que identifique claramente a los responsables, los montos que requieren invertir y los resultados que se obtendrían con éstos. En ese sentido urge comenzar con el debate público, amplio y programado sobre la estructura y funciones constitucionales de la Corte Suprema que es en definitiva el tema medular de este sector de la reforma, responsabilidad que corresponde a las Comisiones de Constitución y de Justicia del Congreso, y que van postergando hace casi dos años. Esta reforma constituye el marco en el cual se deben ir desarrollando todos los demás cambios de mediado y corto plazo”. (subrayado nuestro) (La Reforma del Sistema de Justicia – Fundación Honrad Adenauer – Lima, abril de 2006, p. 43)

[14] ) El año pasado, hemos sido testigos de como se ha reformado (por no decir deformado) el tratamiento legal del recurso de casación mediante Ley Nº 29364 (28 de mayo del 2009), con el aparente propósito de mejorar su funcionalidad; no obstante, a nivel doctrinal se han presentado algunas críticas sobre tal fin, pues se ha afirmado que: “en general no se advierte que las modificaciones al recurso de casación civil, puedan contribuir a la certeza del derecho que es la finalidad de todo proceso, y aumentará la carga procesal” SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel, En: Comentarios a modificaciones de la Ley N° 29364, en el suplemento de Análisis Legal Jurídica, 30 de junio 2009, del diario El Peruano. En este mismo sentir Monroy Gálvez, ha manifestado: “La Ley Nº 29364, lamentablemente, va a aumentar los casos ante la Corte Suprema, pues si bien fue elaborada a partir de un proyecto destinado a reducir el acceso, dos o tres modificaciones fatales van a determinar un resultado adverso”. MONROY GÁLVEZ, Juan. "El Peruano", 29 de mayo 2009, p. 14.

[15] ) Artículo 384.- Fines de la casación.- El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

[16] ) En un sentido general la doctrina jurisprudencial, es la jurisprudencia de los Tribunales y Corte de Casación de un Estado; la misma que se encuentra bajo ciertas condiciones, puede ser vinculante. En nuestro sistema casatorio, la doctrina jurisprudencial tiene el carácter de vinculante, y por tanto, es de observancia obligatoria para todos los jueces y tribunales de la República cuando resuelvan casos similares. En este contexto, el art. 400 del C.PC., reconoce dos vías, para llevar a cabo el pleno casatorio: a) cuando una de las salas lo solicite, atendiendo a la naturaleza de la decisión a tomarse en un caso concreto, se reunirán los Vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo, b) será obligatorio el pleno casatorio cuando se conozca que otra sala suprema está interpretando o aplicando una norma en un sentido que resulta contradictorio al criterio ya establecido.

[17] ) Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.- Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio. Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio. El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.

[18] ) Artículo 158.- Ministerio Público El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.

[19] ) En ese sentido, la inamovilidad debería, en principio, tener carácter absoluto, en virtud de que no se refiere sólo a la carrera y a la categoría, Sino que incluye el concreto puesto de trabajo, además de que no tiene duración temporal, siendo permanente hasta la jubilación forzosa por edades (MONTERO AROCA, Juan. Independencia y responsabilidad del juez. Madrid. Civitas, 1990, p. 169)

[20] ) La Constitución Política del Estado, señala en su artículo 154 inciso 2 como una función del Consejo Nacional de la Magistratura el “Ratificar” a los Magistrados cada siete años.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente