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Ley orgánica de la administración financiera del sector publico (página 2)

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4. Del sistema de tesorería

Artículo 105.- El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de tesorería. Artículo 106.- El conjunto de los fondos nacionales, los valores de la República y las obligaciones a cargo de ésta, conforman el Tesoro Nacional. Artículo 107.- El servicio de tesorería, en lo que se refiere a las actividades de custodia de fondos, percepción de ingresos y realización de pagos, se extenderá hasta incluir todo el sector público nacional centralizado y los entes descentralizados de la República sin fines empresariales, en la medida en que se cumpla una evolución progresiva y consistente de la modalidad y atributos funcionales del servicio consagrados en esta Ley. Artículo 108.- Se crea la Oficina Nacional del Tesoro, como órgano rector del Sistema de Tesorería que actuará como unidad especializa para la gestión financiera del Tesoro, la coordinación de la planificación financiera del sector público nacional y las demás actividades propias del servicio de tesorería nacional, con la finalidad de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la modalidad de cuenta única del tesoro. La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, según los requerimientos del servicio de tesorería La Oficina Nacional del Tesoro estará a cargo del Tesorero Nacional, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas. Artículo 109.- Corresponden ala Oficina Nacional de Tesorería las atribuciones siguientes:

  1. Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el sector público nacional.
  1. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes regidos poda ley de presupuesto y programar el flujo de fondos de la República.
  1. Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales.
  1. Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República.
  1. Hacer los pagos autorizados por el presupuesto de la República conforme a la ley.
  1. Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la República.
  1. Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional que establece el Artículo 112 de esta Ley.
  1. Registrar contablemente los movimientos de ingresos y egresos del Tesoro Nacional.
  1. Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del tesoro, con las limitaciones establecidas en el Artículo 80 de esta Ley, y solicitar de la Oficina Nacional de Crédito Público la realización de estas operaciones.
  1. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público nacional y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.
  1. Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la política fiscal y monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de políticas sobre esas materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja.

Artículo 110.- La Oficina Nacional del Tesoro tendrá un sub-tesorero que llenará las faltas temporales o accidentales del Tesorero y las absolutas, mientras se provea la vacante. Artículo 111.- La Oficina Nacional del Tesoro dictará las normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento del servicio y propondrá las normas reglamentarias pertinentes. Artículo 112.- La República, por órgano del Ministerio de Finanzas, mantendrá una cuenta única del Tesoro Nacional. En dicha cuenta se centralizarán todos los ingresos y pagos de los entes integrados al Sistema de Tesorería, los cuales se ejecutarán a través del Banco Central de Venezuela y de los bancos comerciales, nacionales o extranjeros, de conformidad con los convenios que al efecto se celebren. Artículo 113.- Las existencias del Tesoro Nacional estarán constituidas por la totalidad de los fondos integrados a él, independientemente de donde se mantengan. Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en los pagos ordenados conforme a la ley. No obstante, podrán constituirse provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine el reglamento de esta Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales incluirán la forma de justificar la aplicación de estos fondos. El establecimiento de la Cuenta única del Tesoro Nacional no es incompatible con el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de ésta, conforme al reglamento de esta Ley. En todo caso, la Oficina Nacional del Tesoro autorizará la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las mismas, a fin de resguardar el Sistema de Cuenta única del Tesoro Nacional. Así mismo organizará y mantendrá actualizado un registro general de cuentas bancarias del sector público nacional. Artículo 114.- El Ministerio de Finanzas dispondrá la devolución al Tesoro Nacional, de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, sin menoscabo de la titularidad de los fondos de estos últimos, cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período que determinará el reglamento de esta Ley. Las instituciones financieras depositarias de dichos fondos deberán ejecutar las transferencias que ordene el referido Ministerio. Artículo 115.- Los fondos del Tesoro Nacional podrán ser colocados en las instituciones financieras en los términos y condiciones que señale el Ministro de Finanzas, conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. En todo caso, estas colocaciones se sujetarán al acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela Artículo 116.- En las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley, los ingresos y los pagos del Tesoro podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. El Ministerio de Finanzas podrá establecer que en la realización de determinados ingresos o pagos del Tesoro sólo puedan utilizarse específicos medios de pago.  Artículo 117.- Los funcionarios y oficinas encargados de la liquidación de ingresos deben ser distintos e independientes de los encargados del servicio de tesorería y en ningún caso estos últimos pueden estar encargados de la liquidación y administración de ingresos. Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes. Artículo 118.- Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las que integran el Sistema de Tesorería y en ningún caso estas últimas podrán liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro Nacional. Artículo 119.- Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al funcionario ordenador del pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente y del depositario, silo hubiere, a fin que la liquidación y ordenación del pago se haga en favor del oponente, cesionario o depositario la cuota que corresponde. En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se nombrará un sólo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones. Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los requisitos de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro. Artículo 120.- Los funcionarios o empleados de los entes integrados al servicio de tesorería están obligados a suministrarlas informaciones que requiera la Oficina Nacional del Tesoro, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.

5. Del sistema de contabilidad pública

Artículo 121.- El Sistema de Contabilidad Pública comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos que permiten valorar, procesar y exponerlos hechos económicofinancieros que afecten o pueden llegar a afectar el patrimonio de la República o de sus entes descentralizados. Artículo 122.- El Sistema de Contabilidad Pública tendrá por objeto:

  1. El registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económicofinanciera de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente.
  1. Producir los estados financieros básicos de un sistema contable que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de los entes públicos sometidos al sistema.
  1. Producir información financiera necesaria para la toma de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para los terceras interesados en la misma.
  1. Presentar la información contable, los estados financieros y la respectiva documentación de apoyo, ordenados de tal forma que facilite el ejercicio del control y la auditoría interna o externa.
  1. Suministrar información necesaria para la formación de las cuentas nacionales.

Artículo 123.- El Sistema de Contabilidad Pública será único, integrado y aplicable a todos los órganos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente; estará fundamentado en las normas generales de contabilidad dictadas por la Contraloría General de la República y en los demás principios de contabilidad de general aceptación válidos para el sector público. La contabilidad se llevará en los libros, registros y con la metodología que prescriba la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y estará orientada a determinarlos costos de la producción pública. Artículo 124.- El Sistema de Contabilidad Pública podrá estar soportado en medios informáticos. El reglamento de esta Ley establecerá los requisitos de integración, seguridad y control del sistema. Artículo 125.- Por medios informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y transmitir documentos e informaciones y producir los libros Diario y Mayor y demás libros auxiliares. El reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos de seguridad y control que garanticen la integridad y seguridad de los documentos e informaciones.

Artículo 126.- Se crea la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, como órgano rector del Sistema de Contabilidad Pública, la cual estará a cargo de un Jefe de Oficina quien será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas. Artículo 127.- Corresponde a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública:

  1. Dictar las normas técnicas de contabilidad y los procedimientos específicos que considere necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública.
  1. Prescribir los sistemas de contabilidad para la República y sus entes descentralizados sin fines empresariales, mediante instrucciones y modelos que se publicarán en la Gaceta Oficial.
  1. Emitir opinión sobre los planes de cuentas y sistemas contables de las sociedades del Estado, en forma previa, a su aprobación por éstas.
  1. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba.
  1. Llevar en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos originados en operaciones de crédito público de la República y de sus entes descentralizados.
  1. Organizar el sistema contable de tal forma que permita conocer permanentemente la gestión presupuestaria, de tesorería y patrimonial de la República y sus entes descentralizados.
  1. Llevar la contabilidad central de la República y elaborar los estados financieros correspondientes, realizando las operaciones de ajuste, apertura y cierre de la misma.
  1. Consolidarlos estados financieros de la República y sus entes descentralizados.
  1. Elaborar la Cuenta General de Hacienda que debe presentar anualmente el Ministro de Finanzas ante la Asamblea Nacional, los demás estados financieros que considere conveniente, así como los que solicite la misma Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República.
  1. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos, y ordenarlos ajustes que estime procedentes.
  1. Promover o realizarlos estudios que considere necesarios de la normativa vigente en materia de contabilidad, a los fines de su actualización permanente.
  1. Coordinar la actividad y vigilar el funcionamiento de las oficinas de contabilidad de los órganos de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
  1. Elaborar las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales.
  1. Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para la organización y funcionamiento del archivo de documentación financiera de la Administración Nacional. En dichas normas podrá establecerse la conservación de documentos por medios informáticos, para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.

Artículo 128.- Los entes a que se refieren los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del Artículo 6 de esta Ley suministrarán ala Oficina Nacional de Contabilidad Pública los estados financieros y demás informaciones de carácter contable que ésta les requiera, en la forma y oportunidad que determine. Artículo 129.- La Oficina Nacional de Contabilidad Pública solicitará a los estados, al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, así como a los distritos y municipios la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; así mismo, coordinará con éstos la aplicación, en el ámbito de sus competencias, del sistema de información financiera que desarrolle. Artículo 130.- El Ministro de Finanzas presentará a la Asamblea Nacional, antes del treinta de junio de cada año, la Cuenta General de Hacienda, la cual contendrá, como mínimo:

  1. Los estados de ejecución del presupuesto de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
  1. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro Nacional.
  1. El estado actualizado de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta.
  1. Los estados financieros de la República.
  1. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante el ejercicio y muestre los resultados operativos, económicos y financieros y un anexo que especifique la situación de los pasivos laborales.

La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la ley de presupuesto; y el comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública.

6. Del sistema de control interno

Artículo 131.- El sistema de control interno tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promoverla eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas. Artículo 132.- El sistema de control interno de cada organismo será integral e integrado, abarcará los aspectos presupuestarios económicos, financiero, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia. Artículo 133.- El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el de control externo a cargo de la Contraloría General de la República. Artículo 134.- Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o entidad la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada ente u órgano, así como la auditoría interna. Artículo 135.- La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada ente u órgano, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada de auditoría interna de cada ente u órgano, cuyo personal, funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control. Artículo 136.- Los titulares de los órganos de auditoría interna serán seleccionados mediante concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con participación de un representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna en el jurado calificador. Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares podrán participar en la selección para un nuevo período. Artículo 137.- Se crea la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, como órgano rector del Sistema de Control Interno, integrado ala Vicepresidencia Ejecutiva de la República, con autonomía funcional y administrativa, con la estructura organizativa que determine el reglamento respectivo. Artículo 138.- La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es el órgano a cargo de la supervisión, orientación y coordinación del control interno, así como de la dirección de la auditoría interna en los organismos que integran la administración central y descentralizada funcionalmente enumerados en el artículo 6 de esta Ley, excluido el Banco Central de Venezuela. Artículo 139.- Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna:

  1. Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de la República.
  1. Dictar pautas de control interno y promover y verificar su aplicación.
  1. Prescribir normas de auditoría interna y dirigir su aplicación por las unidades de auditoría interna.
  1. Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el sistema de control interno en los entes y órganos a que se refiere el Artículo 138, así como orientar la evaluación de proyectos. programas y operaciones. Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, en los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
  1. Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los sistemas de administración financiera del sector público nacional e informarles los incumplimientos observados.
  1. Ejercer la supervisión técnica de las unidades de auditoría interna, aprobar sus planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
  1. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de auditoría interna, adoptadas por las autoridades competentes.
  1. Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de la organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de auditoría interna, considerando las particularidades de cada organismo.
  1. Formular directamente a los organismos o entidades comprendidos en el ámbito de su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficacia y eficiencia.
  1. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la administración financiera de sector público, así como de consultores especializados en las materias vinculadas y mantener un registro de auditores y consultores.
  1. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionamos encargados de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo con las normas que dicte la Contraloría General de la República.
  1. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal, en materia de control y auditoría, y
  1. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.

Artículo 140.- La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá contratar estudios de consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá planificar y controlarla ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del informe final, como requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir como suyos dichos estudios. Artículo 141.- La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá solicitar de los organismos sujetos a su ámbito de competencia, las informaciones y documentos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como tener acceso directamente a dichas informaciones y documentos en las intervenciones que practique. Los funcionarios y autoridades competentes prestarán su colaboración a esos efectos y estarán obligados a atender los requerimientos de la Superintendencia. Artículo 142.- La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna estará a cargo de un funcionario denominado Superintendente Nacional de Auditoría Interna, quien será designado por el Presidente de la República y dará cuenta de su gestión a éste y al Vicepresidente Ejecutivo. Artículo 143.- Son atribuciones del Superintendente Nacional de Auditoría Interna:

  1. Dictar las normas reglamentarias sobre la organización, estructura y funcionamiento de la Superintendencia.
  1. Nombrar y remover el personal de la Superintendencia.
  1. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
  1. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del presupuesto de la Superintendencia.
  1. Ejercer la administración y disposición de los bienes Nacionales adscritos a la Superintendencia.
  1. Someter a la aprobación del Presidente de la República el plan de acción y el proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes de remitirlo al Ministerio de Finanzas para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto.

Artículo 144.- El Superintendente Nacional de Auditoría Interna podrá delegar en funcionarios de la Superintendencia determinadas atribuciones, de conformidad con lo establecido en la ley. Artículo 145.- La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar:

  1. Al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo y al Ministro de Finanzas, acerca de su gestión y de la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
  1. A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos en el ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese organismo lo requiera.
  1. A la opinión pública, con la periodicidad que determine el reglamento de esta Ley.

7. De la coordinación macroeconómica

Artículo 146.- A los fines de promover y defenderla estabilidad económica, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un convenio para la armonización de políticas que regirá para el ejercicio económicofinanciero siguiente. En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo e inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito fiscal, monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela; así como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal que corresponde al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaría a cargo del Banco. Artículo 147.- El acuerdo de políticas será suscrito por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos macroeconómicos coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos constitucionales y se divulgará en el momento de la sanción del presupuesto por la Asamblea Nacional, con especificación del órgano responsable de la elaboración de tales pronósticos, los métodos de trabajo y supuesto empleados para ello, a fin de facilitar su comparación con los resultados obtenidos y la rendición de cuentas. Artículo 148.- Serán nulas y sin efectos las cláusulas del acuerdo que puedan comprometer la independencia del Banco Central de Venezuela, que presupongan o deriven el establecimiento de directrices por parte del Ejecutivo en la gestión del Banco o que tiendan a convalidar o financiar políticas deficitarias por parte del ente emisor.

Artículo 149.- El Presidente del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Finanzas, informarán trimestralmente ala Asamblea Nacional acerca de la ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los mecanismos adoptados para corregir las desviaciones y rendirán cuenta a la misma Asamblea de los resultados de dichas políticas en la oportunidad de presentar el acuerdo correspondiente al ejercicio siguiente.

8. De la estabilidad de los gastos y su sostenibilidad intergeneracional

Capítulo I Del Fondo de Estabilización Macroeconómica Artículo 150.- El Fondo para la Estabilización Macroeconómica será un fondo financiero de inversión sin personalidad jurídica, tendrá por objeto garantizar la estabilidad de los gastos a nivel nacional, regional y municipal, frente a las fluctuaciones de las ingresos ordinarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley y de la ley que regule su funcionamiento. Artículo 151.- La Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica determinará los recursos que se destinarán al mismo nivel Nacional, estadal y municipal y establecerá las reglas para su administración y funcionamiento sobre la base de los principios de eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades que aporten recursos al mismo. Artículo 152.- En todo caso, la República transferirá al Fondo de Estabilización Macroeconómica los siguientes recursos:

  1. Un porcentaje del ingreso ordinario petrolero adicional, calculado después de deducida la porción que deba aplicase para subsanar, razonablemente, la brecha entre el ingreso ordinario no petrolero efectivamente percibido y el presupuestado inicialmente para cada ejercicio, sin menoscabo de las medidas de ajuste que se impongan. La ley especial del Fondo establecerá los parámetros para el cálculo de los ingresos adicionales petroleros.
  2. Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o servicios propiedad de la República.Los demás que determine la ley.
  3. Los aportes provenientes de ingresos ordinarios se determinarán una vez deducidas las preasignaciones de estos ingresos establecidas en la Constitución para los estados y el Poder Judicial.

Artículo 153.- Las transferencias que efectúe el Fondo de Estabilización Macroeconómica durante un determinado ejercicio presupuestario no podrán ser superiores a un cincuenta por ciento del saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior. Así mismo, los aportes que efectúe a un determinado ente, no excederán del monto necesario para cubrir la correspondiente diferencia de ingresos. Artículo 154.- Cuando el monto de los recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica exceda del setenta por ciento del monto equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los últimos tres años, el excedente será destinado al Fondo de Ahorro Intergeneracional. Sin embargo, cuando las condiciones de los mercados financieros lo permitan, y de acuerdo con un programa de reestructuración de deuda pública, parte de ese excedente podrá ser utilizado en operaciones de compra o refinanciamiento de deuda pública externa e interna legalmente contraída.

Capítulo II Del Fondo de Ahorro Intergeneracional Artículo 155.- Mediante ley especial se establecerá un Fondo de Ahorro Intergeneracional a largo plazo, destinado a garantizar la sostenibilidad Intergeneracional de las políticas públicas de desarrollo, especialmente la inversión real reproductiva, la educación y la salud, así como a promover y sostener la competitividad de las actividades productivas no petroleras. Artículo 156.- El Fondo de Ahorro Intergeneraoional se constituirá e incrementará con la proporción de ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un lapso de no disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su constitución efectiva Durante este lapso, se tomará en consideración para el cálculo del aporte aquellas inversiones que tengan características intergeneraoionales y que se realicen en cada ejercicio presupuestario. Transcurrido este lapso, el monto acumulado en el Fondo y sus rendimientos podrán ser utilizados en inversiones reproductivas, salud y educación, de acuerdo alas disposiciones que establezca la ley de creación. Artículo 157.- Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional sólo podrán ser invertidos en portafolios diversificados, en activos de máxima calificación crediticia, en un contexto de inversión de largo plazo y con criterios de optimización que garanticen la mayor transparencia y seguridad del retorno de la inversión, en las condiciones que establezca la ley. Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente contabilizados, podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación distintas de las establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines específicos de inversión reproductiva o dotación de obras y servicios básicos. Artículo 158.- En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional o sus rendimientos podrán ser aplicados ala adquisición de instrumentos de endeudamiento de entidades públicas nacionales, ni a garantizar obligaciones de las mismas.

9. De las responsabilidades

Artículo 159.- Los funcionarios encargados de la administración financiera del sector público, independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias en que incurran, estarán obligados a indemnizar al Estado de todos los daños y perjuicios que causen por infracción de esta ley y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus funciones. Artículo 160.- La responsabilidad civil de los funcionarios encargados de la administración financiera del sector público se hará efectiva con arreglo alas disposiciones legales pertinentes. Artículo 161.- Los funcionarios encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos, prestarán caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en la cuantía y forma que determine el reglamento de esta Ley. La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejen dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al patrimonio público por falta del cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones. En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la excusión de los bienes del funcionario responsable. Artículo 162.- La responsabilidad administrativa de los funcionarios de las dependencias de la administración financiera del sector público nacional se determinará y hará efectiva de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Artículo 163.- En caso de incumplimiento de las reglas y metas definidas en el marco plurianual del presupuesto, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar y de las competencias de la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República, el Vicepresidente Ejecutivo deberá recomendar al Presidente de la República la remoción de los Ministros responsables del área en que ocurrió el incumplimiento. Artículo 164.- Sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar, la inexistencia de registros de información acerca de la ejecución de los presupuestos, así como el incumplimiento de la obligación de participarlos resultados de dicha ejecución ala Oficina Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad administrativa determinable de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Artículo 165.- Si de la evaluación de los resultados físicos de la ejecución presupuestaria se evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de Presupuesto informará dicha situación ala máxima autoridad del ente u organismo, a la respectiva Contraloría Interna y a la Contraloría General de la República, a los fines del establecimiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar. Artículo 166.- Los funcionarios con capacidad para obligar a los entes y órganos públicos en razón de las funciones que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de crédito en contravención a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante un período de tres años, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza.

10. Disposiciones finales y transitorias

Artículo 167.- La administración de personal en los órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público, se regirá por esta Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley de Carrera Administrativa. Las actividades técnicas de los órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema Control Interno del Sector Público estarán a cargo del cuerpo de consultores técnicos y auditores que regulará el Estatuto que dicte el Ejecutivo Nacional, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios y la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión sobre la base de méritos. En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de ingreso por concurso, de clasificación, de remuneración, de evaluación, y de capacitación así como de adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación integral del Cuerpo a que se refiere este artículo en todas las áreas del Sistema En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorarlos derechos consagrados por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones previsto en la Ley de Carrera Administrativa será aplicable a los funcionarios de los órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público. Artículo 168.- El Ministro de Finanzas informará trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución presupuestaria del sector público nacional, el movimiento de ingresos y egresos del Tesoro Nacional y la situación de la deuda pública y le proporcionará los estados financieros que estime convenientes. Con la misma periodicidad publicará los informes y estados financieros correspondientes. Artículo 169.- El Ejecutivo Nacional está facultado para resolverlos casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Estado con las exigencias de la equidad y los principios generales de la administración financiera Artículo 170.- El Ministerio de Finanzas organizará una Oficina de Estadística de las Finanzas Públicas que actuará de acuerdo alas normas técnicas de compilación y publicación dictadas por el Instituto Nacional de Estadística para garantizarla calidad e integridad de las estadísticas públicas y, en particular, de las estadísticas fiscales, así como a los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales del Fondo Monetario Internacional y de las Naciones Unidas. Dicha Oficina tendrá la función de establecerla normas especiales para la preparación de las estadísticas fiscales, coordinar la recopilación y compilación que deberán hacerlos órganos de información fiscal y demás dependencias oficiales, será un centro de divulgación, coordinación y consulta de estadísticas fiscales. Artículo 171.- Queda parcialmente derogado el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, en cuanto al servicio de inspección se refiere. El servicio de fiscalización será competencia de los órganos de la administración tributaria y, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, se ajustará las disposiciones del Código Orgánico Tributario y las leyes especiales que regulen la materia tributaria. Quedan derogados los artículos 1, in fine, en cuanto se refiere al Fisco como personificación jurídica de la Hacienda; 2; 51, 60, 61, 62,78,81 numeral 4, 82 a 191,98 al 101,128 al 138,146,204,205,206,208 al 210 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional publicada en Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974; la Ley Orgánica de Crédito Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.077 de fecha 26 de octubre de 1992; la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario publicada en la Gaceta Oficial N° 36.916 de fecha 2 de marzo de 2000 salvo lo dispuesto en el Artículo 74; el aparte final del Artículo 21 y los Artículos 74 y 148 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995, así como todas aquellas otras disposiciones que colidan con la presente Ley. Artículo 172.- Las disposiciones de esta Ley relativas a la estructura, formulación y presentación de la ley de presupuesto entrarán en vigencia el 1° de enero de 2001 y se aplicarán para la formulación y presentación de la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio financiero 2002, con las salvedades señaladas en el artículo siguiente. Las demás disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 2002, a excepción de lo previsto en el régimen transitorio regulado en los artículos siguientes de este Título. Artículo 173.- La Ley de Presupuesto para el ejercicio 2002, constará de los Títulos I y II, sobre Disposiciones Generales y Presupuesto de Gastos y Operaciones de Financiamiento de la República que establece el artículo 30; y se ajustará en su formulación, presentación, programación, ejecución financiera, registro y evaluación de dicha ejecución financiera a lo establecido en esta Ley, salvo lo indicado en el segundo aparte del artículo 12 y las disposiciones relativas al marco plurianual del presupuesto. Artículo 174.- Las normas sobre registro, control y evaluación de la ejecución física entrarán en vigencia el 1° de enero del 2003. El registro, control y evaluación de la ejecución física de los presupuestos correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 se efectuará conforme a criterios selectivos que permitan establecer sistemas pilotos de información durante el lapso de vacatio de las disposiciones sobre la materia establecidas en esta Ley. Artículo 175.- Los presupuestos de los entes descentralizados sin fines empresariales, referidos en los numerales 6, 7 y 10 del artículo 6 esta Ley, para el ejercicio 2002, se elaborarán de acuerdo a los lineamientos y normas técnicas que dicte el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de adscripción y a las normas técnicas que imparta la Oficina Nacional de Presupuesto y se someterán ala aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros antes del 15 de septiembre de 2001. En todo lo demás se aplicarán al presupuesto de estos entes para el ejercicio 2002, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.916, Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y de sus Reglamentos. Artículo 176.- Para la formulación del presupuesto de las sociedades del Estado y otros entes sometidos al régimen establecido en el Capítulo IV del Título II de esta Ley, correspondiente al ejercicio 2001; se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.916 Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y sus Reglamentos. Artículo 177.- Las disposiciones legales que establecen afectaciones de ingresos o asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas en la Constitución o en esta Ley, continuarán en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. Artículo 178.- El marco plurianual del presupuesto se elaborará a partir del período correspondiente a los ejercicios 2003 al 2004, ambos inclusive, conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título II de esta Ley y se presentará a la consideración de la Asamblea Nacional en el ejercicio económico-financiero 2002. En la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente al 2002 el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional los limites de gastos y de endeudamiento para ese ejercicio, así como las estimaciones y resultados financieros indicativos para los dos años siguientes, los cuales se ajustarán en la oportunidad de la presentación del marco plurianual para el período indicado en la primera parte de este artículo. En esa misma oportunidad, hasta tanto se formule el marco plurianual del presupuesto a que se refiere la primera parte de esta misma disposición, el Ejecutivo Nacional presentará igualmente la propuesta de aportes ordinarios que se harán cada año al Fondo de Estabilización Macroeconómica A partir del período correspondiente a los ejercicios 2005 al 2007, inclusive, el marco plurianual del presupuesto se ajustará a las previsiones del Título II y se formulará y sancionará para un lapso de tres años. Artículo 179.- Las disposiciones del Título II de esta Ley sobre la ley del marco plurianual del presupuesto se aplicarán gradualmente a los entes referidos en los numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. Artículo 180.- Las disposiciones de los Capítulos I al V del Título III de esta Ley, se aplicarán para la elaboración, presentación y sanción de la ley anual de endeudamiento para el ejercicio 2001. Artículo 181.- La ejecución del Presupuesto del año 2001 y su semestre adicional así como la liquidación de este Presupuesto, se regirá por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, identificado en el artículo 171, y en sus Reglamentos. Artículo 182.- El Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Finanzas establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto de 2001, así como para la modificación de las estructuras e implantación de los sistemas de administración financiera y de control interno regulados por esta Ley. Artículo 183.- La Oficina Nacional del Tesoro asumirá, según el cronograma que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, convenga con el Banco Central de Venezuela, las funciones que éste realiza como agente del Servicio de Tesorería para la recaudación de ingresos nacionales y para hacer pagos por cuenta del Tesoro Nacional, sin menoscabo de la posibilidad de que el Banco permanezca como depositario de fondos del Tesoro Nacional, conforme a los convenios que suscriba con la República. Artículo 184.- El Artículo 113 de esta Ley, en lo relativo a la apertura y mantenimiento de subcuentas del Tesoro Nacional en divisas, entrará en vigencia a partir del 1° de enero del 2001, de acuerdo a los convenios que se celebren con el Banco Central de Venezuela Artículo 185.- El Servicio de Tesorería se extenderá gradualmente a los entes descentralizados sin fines empresariales, a partir del 1° de enero del año 2002. Artículo 186.- El Ministerio de Finanzas reestructurará el Programa de Modernización de las Finanzas Públicas, afro de que su objeto atienda prioritariamente a la implantación de los sistemas de administración financiera y de control interno, a la asistencia a los órganos rectores y a las labores de capacitación de los funcionarios de los organismos sujetos a las disposiciones de esta Ley, así como a la especialización de los consultores de dichos Programas para integrar el personal de los órganos rectores. Artículo 187.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 de esta Ley, la Administración Pública, antes del 31 de diciembre del año 2002, ajustará sus estructuras y procedimientos a las disposiciones de esta Ley. Asimismo, el Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos necesarios antes del 15 de marzo de 2001. Artículo 188.- El Presupuesto Consolidado del Sector Público a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, será presentado por primera vez al Ejecutivo Nacional antes del 30 de mayo del año 2003. Artículo 189.- Mientras se dicten los sistemas de contabilidad para los entes a que se refieren los numerales 1, 6 y 7 del artículo 6 de esta Ley continuarán en vigencia los que rijan para el momento de su promulgación. En todo caso; los sistemas de contabilidad para los institutos autónomos se prescribirán con posterioridad a la instalación del sistema de contabilidad de la República. La Cuenta General de Hacienda, con los contenidos señalados en el artículo 130, se presentará a la Asamblea Nacional en el ejercicio fiscal siguiente ala implantación del Sistema de Contabilidad. Artículo 190.- Las unidades de control interno de los organismos del Poder Ejecutivo y los entes de la administración Nacional descentraliza enumerados en el artículo 6 de esta Ley, deberán reestructurarse como órganos de auditoría interna dentro del plazo previsto en el artículo 187, y las funciones de control interno serán integradas a los procesos y reasignadas a los órganos administrativos competentes. Artículo 191.- El Ejecutivo Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley, presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley que organice el sistema de administración de bienes del Estado, de manera que se integre a los sistemas básicos de administración financiera regulados en esta Ley, bajo los mismos criterios de centralización normativa y desconcentración operativa Artículo 192.- Las disposiciones del Título VIII, relativo a la Estabilidad de los Gastos y su Sostenibilidad Intergeneraoional entrarán en vigencia en la misma fecha de vigencia de la Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica y del Fondo de Ahorro Intergeneraoional cuyo proyecto deberá ser presentado por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Nacional y derogará la Ley del Fondo a Rescate de la Deuda y la Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de julio de 2000. Años 190° de Independencia y 141° de la Federación. LUIS MIQUILENA Presidente BLANCANIEVE PORTOCARRERO Primera Vicepresidenta ELÍAS JAUA MILANO Segundo Vicepresidente ELVIS AMOROSO Secretario OLEG ALBERTO OROPEZA Subsecretario Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.  Cúmplase,  HUGO CHAVEZ FRÍAS (L. S.)  Refrendado: El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JE SUS MONTILLA SALDIVIA El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA ÇEl Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR El Ministro de lnfraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES El Ministro de Energía y Minas, ALÍRODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ

 

 

  Trabajo enviado por: Engel Sofia Bustamante

Partes: 1, 2
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