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Acción civil por daño moral

Enviado por Jorge Cevallos Ortega


  1. Apreciaciones iniciales
  2. ¿Qué es el daño moral?
  3. ¿Qué sucedió en el caso Paullán?
  4. Otros casos sobre daño moral
  5. Apreciaciones finales

ELABORADO POR JORGE CEVALLOS ORTEGA, SOBRE EL TEXTO "ACCIÓN CIVIL DE DAÑO MORAL, EN ACCIDENTE LABORAL", ESCRITO POR EL DOCTOR MARCELO PAZMIÑO BALLESTEROS.

El texto contiene principalmente la compilación y análisis del juicio entablado por Inés María del Pilar Borja Guijarro y sus cuatro hijos menores de edad, a los cuales representa la mencionada señora en contra de la empresa distribuidora eléctrica Riobamba S.A EERSA (que al momento del juicio funcionaba como empresa privada)

El motivo principal que originó el juicio fue la demanda de indemnización por daño moral a la señora y sus hijos, por la pérdida del esposo y padre de familia Luis Gonzalo Paullán Guamán, quien se desempeñaba como liniero en la empresa EERSA.

El juez dictaminó en la sentencia respectiva una indemnización por la cantidad de doscientos mil dólares americanos, más costas, que EERSA debió cancelar como culpable de daño moral a los demandantes.

Se describe con varios ejemplos similares de la jurisprudencia ecuatoriana y de otros países, tanto la fundamentación como las definiciones legales del daño moral "por rebote", es decir de aquel que no solo afecta directamente a la persona que sufrió una ilegalidad sino de manera directa o indirecta, aqueja a otras personas relacionadas. En este caso la viuda y los huérfanos del trabajador de la empresa EERSA.

La primera condición que se requiere para que una conducta sea valorada de antijurídica, es que se lesione o ponga en peligro un interés (bien jurídico) tutelado por el derecho.

En el texto se define a la responsabilidad extracontractual o Aquiliana como la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo de los demás. Hay que tomar en cuenta que la Lex Aquilia, de donde proviene la palabra Aquiliana no podía obligar a un objeto de alquiler o de esclavos muertos o animales de rebaño que sea remplazado, sólo se podía exigir una indemnización monetaria.

El Código Civil ecuatoriano establece en el artículo 2214, como fuente de obligaciones del que ha cometido un delito o cuasidelito y que ha inferido daño a otro, está obligado a indemnización, sin perjuicio de la pena que le imponen las leyes por el delito o cuasidelito.

La diferencia entre estos dos últimos términos es que en el primero existe la voluntad, planificación y decisión de hacer daño, mientras que en el segundo estas características desaparecen, sin que tampoco se pueda atribuirse las causas a terceros, de fuerza mayor o naturales.

Llama la atención uno de los argumentos que interpone la empresa EERSA en el desarrollo del juicio Paullán: "…que la empresa no le ha causado daño moral a muerto…"Esto me permite intuir el desconocimiento de las leyes y la jurisprudencia ya establecidas en esa época y una gran carga cultural de la parte defensora.

Gran parte de ecuatorianos aceptamos, como parte de nuestra religiosidad el hecho de perdonar al ofensor y no esperar retribución por las ofensas. A pesar de la existencia de las disposiciones legales sobre la compensación en términos monetarios (pues resulta ser la más adecuada, frente a otras posibles) para el daño moral. Aún se cree que ciertos daños los pagará alguna criatura celestial o que en el transcurso del tiempo existirá un resarcimiento de algo o alguien no relacionado con él o los causantes de daños, ofensas o ilegalidades, ocasionados a una o varias personas.

El artículo 2232 del Código Civil establece que en cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta .

El mismo artículo indica que la reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización, atentas las circunstancias del párrafo anterior.

En el artículo 2233 del Código Civil también se establece que en caso de imposibilidad física de la indemnización al agraviado, podrán ejercitar la demanda el representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derecho – habientes, conforme las normas del Código.

En el caso Paullán la muerte del padre es la causa del dolor del cónyuge que le sobrevive y sus hijos, por eso se utiliza este término, proveniente de la doctrina jurídica francesa: daño por rebote.

Concretando el término daño moral, desde el punto de vista personal, que no es de un profesional en el ámbito legal, puede ser entendido como el daño que se sufre, sin que el causante del daño tuviera la intención de causarlo. Por rebote, el daño moral debe entenderse como daño a terceros por un daño principal, realizado sin la intención de causarlo. Este último es el que corresponde al motivo del texto y del juicio en contra de EERSA.

Debido a que el mundo de la jurisprudencia se mueve por varios motores uno de los cuales es el determinar culpabilidades y culpables, así como establecer cuantías de resarcimiento, estos elementos también están inmersos en las definiciones anteriores.

No hay que olvidar el peligro de un enriquecimiento, por la percepción de un resarcimiento económicamente excesivo. Es difícil el compensar a la víctima de un daño moral, porque no solo se necesitan mecanismos válidos de compensación, sino también formas de cuantificarla.

El dolor solo puede evitarse y prevenirse, pero una vez ocurrido solo puede mitigarse.

El desenlace del cuasidelito ocurre en la ciudad de Riobamba, Provincia del Chimborazo, donde Luis Paullán Guamán de treinta y cinco años de edad, padre de Jhonathan, Karina, Jasson y Kevin Paullán Borja, laboraba como trabajador contratado por la empresa eléctrica EERSA y que en la mañana del día 15 de diciembre de 2005 se dirigió desde su casa hacia su trabajo, donde se le asignó la tarea de reparar una línea de fluido eléctrico en la Punín, cercana a Riobamba.

La tarea la debió realizar, hasta la interrupción de su vida, ese mismo día, en compañía de un equipo de tarea, asignado para el efecto.

De manera general se expresa dentro del texto que el señor Paullán fue cesado de sus funciones como trabajador de EERSA por motivos disciplinarios y que la empresa obtuvo el visto bueno de la autoridad laboral, para su despido. Sin embargo se lo volvió a contratar por la falta de personal calificado para las labores de liniero y por sus años de experiencia en el oficio, en calidad de trabajador ocasional.

El día del suceso trágico, se puede establecer la concurrencia de varias acciones por parte del equipo de trabajo, de la empresa y del occiso, entre las cuales está el haber interpretado mal la comunicación a través de radios portátiles, la escasez de previsión de los trabajadores, el no usar equipos y ropas de protección, la nula respuesta de una ambulancia en el momento de la electrocución, la falta de vehículos elevadores canastilla para estos efectos, la poca visibilidad debido al clima en la zona donde ocurrió el accidente y otras causas adicionales.

En la autopsia se determinó que el trabajador falleció por electrocución provocada por 7.600 voltios (asfixia y tráquea quemada a consecuencia de una descarga eléctrica)

Dos años más tarde de la fecha del fallecimiento de Luis Paullán, el 7 de diciembre de 2007 se emite la sentencia del Juzgado Tercero de lo Civil, en la ciudad de Riobamba, una vez concluido el juicio en el que el autor del texto que se resume, funge como abogado defensor de la actora (viuda de Paullán)

El juez, Doctor Wilson Andino, descartó las excepciones opuestas por la defensa de EERSA a cargo del Abogado Hernán Campos Gallegos, así como todos los recursos que se interpusieron a fin de evitar la compensación económica que EERSA debió pagar a la viuda y los huérfanos.

Como en derecho se debe probar el daño que afectó a los agraviados, se levantaron varios informes técnicos y periciales realizados por expertos, entre los que cabe destacar los estudios sicológicos practicados a los deudos mencionados.

Varios de los exámenes practicados a los miembros de la incompleta familia Paullán diagnosticaban trastornos de adaptación de tipo depresivo, agresividad, inseguridad, dificultades sociales y otros adicionales. De igual forma, se concluyó que tales manifestaciones anormales de la viuda y huérfanos se debían a la falta del ser querido ausente.

El defensor de la actora demostró también que el padre faltante en el hogar era la fuente proveedora de la economía familiar, por lo que la viuda y los huérfanos tenían carencias no solo afectivas, sino también económicas.

La defensa de EERSA también apeló a la incompetencia de su juzgamiento, tratando llevarlo únicamente hacia su arista laboral, lo cual no tuvo efecto, porque si bien es cierto que el Código del Trabajo establece una tarifa modesta (cuatro años de la sumatoria de salarios mínimos) para la muerte de un trabajador, esto no impide recibir según la legislación ecuatoriana otras indemnizaciones.

Otras apelaciones se realizaron también en el transcurso del juicio, pero no tuvieron suficiente validez para mover la balanza hacia las peticiones de EERSA.

La demanda de los herederos, de una indemnización por los perjuicios derivados del fallecimiento mencionado, pero no como consecuencia de habérseles transmitido heredencialmente, sino por la pérdida material y del dolor moral que para ello significa la desaparición del trabajador Paullán, marcan un precedente en la jurisprudencia ecuatoriana.

Como ejemplos de jurisprudencia extranjera relacionados a este caso se mencionan el fallo venezolano en el que se obligó indemnizar por un millón de bolívares, en el año 2005, a familiares (concubina e hijo) de un trabajador del Consorcio Optodata C.A. (demandada) para reparar los daños morales provocados cuando Mario Colmenarez falleció poco después de una caída de 85 metros (hipovolémico aguda severa, ruptura esplénica y hepática) cuando se disponía a realizar un cambio de tuberías, en compañía de otros trabajadores.

También se mencionan fallos chilenos, en los que se advierte indemnizaciones divergentes para sucesos jurídicos similares. Aparece también un fallo argentino por daño moral a consecuencia de la muerte de un perro por electrocución.

El texto contiene también la referencia del fallo contra la Empresa Eléctrica Quito (EEQ) obligada a pagar por el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha la suma de ciento cincuenta millones de sucres, en 1998 a Jacqueline Iza en razón de las lesiones y daños sufridos, cuando cables del suministro eléctrico cayeron sobre ella y su hijo, provocándoles quemaduras graves.

Se presenta el fallo del Juzgado cuarto de lo Civil de Bolívar en contra de la empresa eléctrica Bolívar EMELBO por daños y perjuicios causados a Christian Álvarez Mora, quien sufrió la pérdida del brazo izquierdo, el falo y traumas sicológicos, como consecuencia de la electrocución por el contacto con cables de alta tensión, cuando jugaba en una terraza.

De igual forma se mencionan los casos emblemáticos de resarcimiento moral en Ecuador como el caso de los hermanos Restrepo, Consuelo Benavidez y del ciudadano Francés Daniel Tibi.

Respecto de este último, se menciona el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado ecuatoriano, principalmente por la privación ilegal de la libertad, tortura y daños morales a Tibi y a sus familiares. En este punto cabe mencionar que no solo se provocó según el fallo sufrimiento y daños, sino también dolencias físicas tales como cáncer. La indemnización fue por cien mil dólares americanos.

En la parte final del texto se mencionan dos fallos ecuatorianos, a manera de ejemplos completos de las resoluciones tomadas por los jueces, en los casos de Delfina Torres en contra de Petroecuador, Petrocomercial y Petroindustrial y de Florencio Andrade versus el Consejo Nacional de Electrificación Conelec y la Empresa Eléctrica de Manabí EMELMANABÍ. La cuantía sentenciada de estas causas asciende a once millones de dólares americanos, la primera y a doscientos treinta y cinco mil trescientos doce dólares americanos, la segunda.

La amplia gama de ejemplos similares al caso Paullán y su respectiva explicación relacionada con el daño moral, permiten esclarecer el tema, con cierta facilidad. Las conclusiones a las que se puede llegar desde el punto de vista compensatorio están relacionadas principalmente al mayor o menor grado de responsabilidad de quienes causan el daño.

A juicio del autor del texto estudiado, la responsabilidad civil de las empresas generadoras de riesgos es uno de los capítulos más importantes en la teoría de la responsabilidad y uno de los menos tratados en el derecho ecuatoriano. La legislación laboral ecuatoriana destinada a proteger los infortunios laborales está incompleta, por lo tanto es incapaz de subsanar integralmente los daños, régimen que no guarda relación de proporción entre el daño y la reparación, así la acción resarcitoria ordinaria de daño moral que goza de autonomía es la fórmula para salvar tales desfases, llenando vacíos que la ley del trabajo no cubre.

Los daños morales derivados del hecho ilícito patronal generador de un accidente (participación culposa, sea por negligencia, impericia o imprudencia) se presumen Juris et de Jure (aquella que se establece por ley y que no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso, a diferencia de las presunciones iuris tantum que permiten probar que son erróneas), por tanto los herederos únicamente están en la obligación de establecer el nexo causal entre el hecho imputable al patrono (la empresa riesgosa) y el daño mismo.

Los ilícitos fatales de tipo laboral producen daños directos e indirectos o reflejos, por rebote o repercusión, que afectan a la esfera espiritual de los más íntimos familiares del trabajador, semejante pérdida, coloca a estas personas del grupo familiar en un estado emocional caracterizado por intenso sufrimiento.

La ley de derechos fundamentales consagra la protección del derecho fundamental de la vida, norma que constituye el fundamento jurídico del derecho compensatorio, principio que a pesar de convertirlo en un derecho de materia civil, tiene como finalidad subsanar el bien jurídico infringido, indemnizando el sufrimiento padecido por los sujetos en su esfera subjetiva a consecuencia directa de los perjuicios.

No dejan de existir responsables de los actos que pueden ser prevenidos para evitar el juzgamiento civil, administrativo, laboral o hasta penal y llegar en definitiva a la determinación de culpabilidad, por parte de las autoridades competentes.

El hecho de no asignar responsabilidades y culpabilidades, dejándose como causa o causante a los hechos fortuitos, de fuerza mayor o atribuibles al "destino" en casos de notoria impunidad legal ocurridos en la historia de Ecuador, tienen en esta obra y en los juicios concluidos y mencionados como ejemplo, una importante base de jurisprudencia, que norma el quehacer de las personas involucradas en la prevención de riesgos.

La enorme responsabilidad de todos quienes están involucrados en la administración y operación de entidades, empresas y actividades en general, que si bien buscan servir a las personas, pueden también generar ilegalidades, con o sin el conocimiento sobre la prevención de los peligros y riesgos que entrañan, por lo que es mejor comprender y mejorar los sistemas de seguridad laboral en todo momento.

El desarrollo de la infraestructura jurídica nacional, en los términos previstos en la Ley de derechos fundamentales reconoce la aplicación de tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado, sin olvidar que el Derecho Comunitario vigente al igual que lo anterior debe ser aplicado, también en materia de daños.

Es texto analizado es una obra que permite reflexionar sobre las implicaciones legales por la falta de prevención en varias actividades comerciales o industriales (aunque también se presentan otros casos a nivel nacional e internacional, incluso de índole penal, como ejemplos), que si bien en principio buscan, a través del giro de su negocio, la entrega de un bien o servicio que satisface necesidades, en el proceso para desempeñar su actividad o en alguna de las conexiones que le permiten realizar sus actividades, descuidan el hecho que se encuentran inmersos riesgos leves, moderados o altos y que pueden creerse o pensarse no son de responsabilidad de quienes realizan una actividad social, económica o de cualquier índole en la que se involucran las personas y los riesgos.

 

Enviado por:

Jorge Cevallos Ortega