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La vigencia actual del contrato de anticresis en el Perú con incidencia del estudio en la ciudad de Huaraz (página 2)


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No obstante, vale advertir que el legislador de 1984 omitió un derecho fundamental: La facultad de acreedor para hacerse pago, en caso de incumplimiento, ya sea con los frutos del inmueble o con el importe del bien; Sin embargo el principal problema es la constitución de la anticresis, debido a que se establece por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte. Este trámite de la escritura pública y la onerosidad en su constitución dificulta e impide la vigencia de dicha institución, simplificando el trámite bastando la legalización notarial de las firmas del documento privado y si quisiera uno para mayor seguridad agilizar la inscripción en el registro público si fuera inscribible, a diferencia de lo que es hoy dentro de los derechos reales de garantía de nuestro Código Civil Peruano vigente aprobado por Decreto Legislativo Nº 295 del año 1984. Consideramos que pese a la dificultades impuestas por la ley la institución de la anticresis sigue funcionando y se sigue realizando en la realidad peruana y en la mayoría de casos se realiza sin observar la formalidad establecida en el código civil 1984, debido entre otras causas, a que las propiedades materia de anticresis no se encuentran formalizados y solo apelando a la buena fe de los contratantes se realiza dicho contrato y como garantía del cumplimiento de la deuda se tiene la posesión y retención del bien

1.2. Formulación del Problema

¿En la actualidad, en la realidad cotidiana se encuentra vigente la anticresis y en que medida influye la formalización mediante escritura pública de la anticresis en su vigencia y la utilización de la misma como garantía real?

  1. Sistematización del Problema
  1. ¿Existen contratos suscritos de anticresis en las notarias de la ciudad de Huaraz, los cuales no han sido elevados a escritura pública?.
  2. ¿Qué cantidad de contratos de anticresis existen registrados en los Registros Públicos de Huaraz?.
  3. ¿Es elevado el costo de la inscripción en los registros públicos el contrato de anticresis?.

    1. Objetivos de la Investigación
  4. ¿Los bienes objeto de este tipo de contrato son bienes registrados en los registros públicos de la propiedad de bienes inmuebles?
  1. Demostrar que la institución de la anticresis, sí tiene vigencia en la actualidad, aunque no se da con la formalidad que establece la ley, aunque no se realicen la mayoría de contratos por escritura pública, estos contratos se siguen dando en la realidad , ya sea por documento privado simple o por documento privado con firma legalizada o por contrato verbal, pero la institución de la anticresis sigue vigente, aunque también existe por escritura pública, inclusive registradas en los Registros Públicos de Lima, pero la gran mayoría de los contratos de anticresis, existen sin la formalidad de ley.

  2. Objetivo General.
  3. Objetivos Específicos
  • Recabar información sobre contratos de anticresis inscritos en los Registros Públicos de la Ciudad de Huaraz.
  • Consultar en las notarias de la Ciudad de Huaraz si existen actos protocolares sobre contratos de anticresis.
  • Consultar en los consultorios jurídicos la Ciudad de Huaraz si se han llevado a cabo contratos de anticresis.
  • Realizar un análisis de estudio sobre los contratos de anticresis en nuestra legislación vigente y su aplicación en nuestra realidad.
  1. La investigación es importante porque va a servir a esclarecer la necesidad de que a los algunos actos jurídicos, particularmente al Contrato de Anticresis, se siga contemplando en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las garantías reales que facilita a los contratantes a resolver sus problemas de dinero y de inmuebles, además de flexibilizar las formalidades de la ley para la constitución de la anticresis, debido a que en la actualidad una gran cantidad de personas se encuentran realizando contrato de anticresis, puesto que sus ventajas siguen siendo interesantes; de una parte tener dinero al instante sin mayor trámite y sin tener que pagar intereses y de la otra parte acceder a un inmueble de forma inmediata sin tener que pagar renta alguna, y sin intervención de terceros, que siempre buscan estar en contratos para obtener un provecho, no se requiere mas garantía que la entrega del inmueble, entrando inmediatamente en posesión del inmueble y la otra parte disponer del dinero sin tener que preocuparse por los interés.

  2. Justificaciones e Importancia de la Investigación
  3. Limitaciones

La presente investigación es de tipo básica, aplicada de nivel descriptiva y analítica con información básica de la institución de la anticresis, se realiza un estudio a los normas que existen en la legislación peruana, contrastándola con la realidad, y comparándola con la legislación en otros países, realizando una interpretación sistemática y sociológica desde una óptica realista de los contratos de la anticresis en nuestra sociedad, apoyado en la doctrina y la jurisprudencia básica.

III. MARCO TEORICO

1. ANTECEDENTES DE ESTUDIO

Etimológicamente la palabra "anticresis" deviene del griego: "anti" que significa contra y "Chresis" que significa uso.

El origen de la anticresis se remonta hasta el derecho griego, en el cual significo un contra uso, y proviene de las voces anti que quiere decir contrario y cresis que quiere decir uso y consistía en un pacto de compensación de frutos por intereses. En otras palabras el deudor entregaba una cosa al acreedor para que este se hiciera pago de los intereses con el valor de los frutos que la cosa originaba. No se usaba la institución como medio para cancelar la deuda.

En la Edad Media, la anticresis se vio afectada por la prohibición canónica del cobro de intereses. Como consecuencia de la prohibición de la usura en la Edad Media y por contradecir, el principio de la gratitud del mutuo, el Derecho Canónico, condeno la anticresis. Este hecho determino ciertos contratos que disimulaban la institución, como el de venta con pacto de retroventa en el que el precio correspondía al importe del préstamo. Al vencimiento del plazo y al cumplirse la obligación, el bien volvía al poder del deudor. La anticresis desarrolla en cuanto desaparece la prohibición del préstamo del interés y quedo referida a los bienes inmuebles y la prenda para los bienes muebles.

En el concepto moderno la anticresis se extendió a la compensación de intereses y frutos pero así mismo, a la amortización del capital. Sin embargo, de su aceptación en el derecho contemporáneo, la anticresis no se ha convertido en un derecho real importante. El perfeccionamiento de la hipoteca, unido a las enormes ventajas que concede, han hecho perder la importancia a la anticresis, que es ahora un contrato poco usado, sobre todo porque la tradición del inmueble priva de fuente de crédito al deudor, con cuanta mayor razón si en la anticresis no se admiten garantías sucesivas como en la prenda.

La anticresis deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles. En ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es obvio pensar que este paralelismo existente entre ambas instituciones (prenda y anticresis), no implica identidad.

2. DEFINICIÓN DE ANTICRESIS

Los juristas PLANIOL Y RIPERT definen a la anticresis como "… Un contrato por el cual el deudor o un tercero pone al acreedor en posesión de un bien hasta el pago integro de su crédito, con autorización para que cobre los frutos y los impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le adeuda y en caso de sobrante, al capital de su crédito, sea sobre el capital únicamente, si no se le adeudan intereses".

La enciclopedias SALVAT señala que la anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por el, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses de crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital o sobre el capital solamente si no se deben intereses".

ALBALADEJO dice que la anticresis es un derecho real que puede tener el acreedor de una obligación principal, sobre un inmueble ajeno, en cuya virtud, para garantizar el cumplimiento de aquella y el cobro de los intereses que devengue, esta facultado para poseerlo (si no se excluyo), percibir sus frutos y promover su enajenación si es incumplida, y que le sea hecho preferentemente el pago con el Precio".

3. ANTICRESIS EN EL DERECHO COMPARADO

En el derecho Argentino: La anticresis es un derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble y autorizándole a percibir los ñutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital solamente, si no se da en intereses.

En el Derecho Francés: La anticresis es un contrato por el cual el deudor o un tercero pone al acreedor en posesión de un bien inmueble hasta el pago integro de su crédito, con autorización para que cobre los frutos y los impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le adeuda, y en caso de sobrante, al capital de su crédito; sea sobre el capital únicamente, si no se le adeudan intereses.

En el Derecho Español: Es el derecho real que puede tener el acreedor de una obligación principal sobre un inmueble ajeno, en cuya virtud, para garantizar el cumplimiento de aquélla y el cobro de intereses que devengue, está facultado para poseerlo (si no se excluyó), percibir sus frutos y promover su enajenación si es incumplida, y que le sea hecho preferentemente pago con el precio.

En el Derecho Colombiano: Lo encontramos definido en el Art. 2458 del Código Civil Colombiano "La anticresis es contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con frutos". En el campo comercial que se encuentra en los artículos 1221 a 1225, esta concepción se amplia los bienes muebles. Usualmente se pacta acompañado de hipoteca, excepcionalmente lo encontramos independiente, ya que es empleado como garantía para respaldar la acreencia, en la manera como se puede satisfacer" la misma con los frutos. "La anticresis no da al acreedor, por si sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada", según el Art. 2461 del Código Civil Colombiano

El Código Civil peruano la consagra como un derecho real en virtud del cual se entrega un inmueble en garantía de una deuda. Confiriendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos. Podemos señalar entonces que la anticresis:

  • Es un derecho real, que se constituye sobre un bien inmueble, y que como tal es oponible a terceros, siempre que se registre.
  • Es un derecho de garantía que generalmente se concede al acreedor de una suma de dinero. No obstante ello, en aplicación del artículo 1091 del código vigente, entendemos que su ámbito de aplicación puede extenderse a otra clase de obligación, al no existir distinción en la norma.
  • Concede al acreedor la posesión del bien anticrético, con las facultades de usar y disfrutar del mismo. Queda claro, asimismo, que su ámbito se encuentra circunscrito a los bienes inmuebles.

La naturaleza jurídica de la anticresis es un derecho real sobre la cosa ajena, accesorio en función de garantía. Sin embargo, se ha discutido el carácter de derecho real, afirmando que se trata de un derecho personal, por no recaer sobre el inmueble sino sobre los frutos. Indudablemente es un derecho real porque como dice GUILLERMO BORDA solo queda perfecto entre las partes por la entrega del inmueble.

En nuestro ordenamiento la anticresis es tratada como un derecho real que siempre nace de la voluntad de tas partes expresada contractualmente. No puede, por tanto, ser constituida por mandato legal o por pacto unilateral. En la medida en que la anticresis concede al acreedor el derecho de usar y disfrutar de un bien determinado, y tal derecho es oponible a los terceros adquirentes del bien, debemos considerar que se trata de un derecho real. Por otro lado, el hecho de que pueda ejercerse un derecho de retención sobre el inmueble que genere un derecho preferente a favor del acreedor hasta que se haya pagado la deuda, es un hecho que resalta el carácter real de la anticresis. La garantía, que el deudor otorga a su acreedor, no son solamente los frutos que rinda el inmueble. La garantía reposa en el inmueble mismo, cuya explotación se autoriza para compensar la renta del bien con los intereses del capital. El que se establezca esta facultad del acreedor, no quiere decir, que la garantía reside solamente en los frutos. La garantía reside en el inmueble mismo, que podrá ser vendido, si es que la obligación no es cumplida, previa sentencia judicial. El destino del instituto es precisamente asegurar el cumplimiento de una obligación, no solamente con los rendimientos del inmueble, sino con el inmueble mismo. La anticresis, puede ser garantía de cualquier obligación y no solamente de un préstamo de dinero, en tanto por su naturaleza, como por la normativa que la regula.

Se trata un derecho accesorio a una obligación principal, lo cual es consecuencia de su condición de derecho de garantía. Por consiguiente, no se concibe su existencia de modo autónomo, sin una deuda a ser garantizada. Se desprende también de ello que seguirá la suerte de la obligación principal, en caso de extinción de la misma. En la anticresis, por lo mismo que se trata de la tradición del inmueble al acreedor, debe necesariamente concurrir una obligación antes que la garantía. Esta está destinada ha asegurar el cumplimiento de la obligación. Del mismo modo, una vez cumplida la obligación, obliga al acreedor a la devolución del bien dado en garantía, pues aunque no lo diga expresamente el código, al hacer aplicables a la anticresis las normas relativas a la prenda, según lo dispone el articulo 1096, se aplicará asimismo el articulo 1080, que obliga a quien guarda un bien prendado, a su devolución una vez cumplida la obligación.

Asimismo se considera como un derecho indivisible, a que al igual que los demás derechos reales de garantía, afecta en su integridad al bien gravado. Ello trae consigo que el pago parcial de la deuda no determina que el gravamen se extinga en la parte proporcional. Por el contrario, este continúa sobre la totalidad del bien.

La anticresis, es solamente convencional. No puede nacer sino de la voluntad de las partes, no nace de la ley o de la decisión judicial. Es el contrato, el acto jurídico la fuente del instituto. consiguientemente para celebrado deberá tenerse capacidad y quienes obrasen en representación de menores o incapaces, deberán hacerlo, previa la autorización judicial pertinente.

En la medida en que la anticresis solo puede recaer sobre bienes inmuebles, asume el carácter de un derecho inmobiliario, a diferencia de la prenda, que solo recae sobre bienes muebles. Pero no es suficiente que la garantía consista en una cosa inmueble. Es también indispensable, que esté en el campo del derecho privado. De ahí que no todos los inmuebles enumerados por el artículo 885 del código civil podrán ser dados en anticresis. Sólo podrán ser entregados en garantía, los inmuebles que pertenezcan al dominio privado, pues los inmuebles del estado no son susceptibles de gravamen. Se trata de un derecho eminentemente temporal, ya que se extinguirá con su realización en caso de incumplimiento, con la cancelación de la deuda, en cualesquiera circunstancias que determinen la extinción de la obligación principal.

Asimismo la ley señala que se trata indudablemente de un acto eminentemente formal, pues deberá constar de escritura pública, bajo sanción de nulidad y se encuentra expresamente prescrita por la ley en el artículo 1092. El contrato de anticresis, celebrado por escritura publica, podrá o no ser inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble. El hecho obedece a que en el Perú el sistema registral es voluntario y no obligatorio. La anticresis supone siempre la existencia de una obligación principal a garantizar. Las partes intervinientes en esta figura serán pues, de un lado el acreedor anticrético a cuyo favor se establece la garantía, y de otro lado el constituyente de la anticresis, denominado anticresista. Normalmente este último es el deudor principal pero nada impide que pueda tratarse de un tercero.

El Anticresista: Al igual que en el usufructo, la anticresis constituye una desmembración de la propiedad, por la cual para establecerla es preciso tener respecto al bien la máxima capacidad. El anticresista deberá por ello ser propietario del inmueble, gozar de plena capacidad de ejercicio y tener la facultad de disponer libremente del bien. Nada impide que el anticresista sea representado por otra persona, en concordancia con las normas generales de los artículos 145 y siguientes del Código Civil. Tratándose de un acto de gravamen, el encargo deberá alisarse de modo expreso y por escritura pública, con arreglo al artículo 156 del mismo cuerpo legal.

Como todo derecho real de garantía, el deudor o el dueño del inmueble dado en garantía, no pierde el derecho de propiedad. Puede disponer del inmueble (sustituyéndolo por otro, o gravarlo) siempre que no se afecten los derechos del acreedor anticresista. Sin embargo, es de notar que si bien el deudor propietario puede enajenar el inmueble, en cambio no puede trasmitir la propiedad a un tercero, porque hallándose el acreedor anticresista en posesión del inmueble, no puede hacerle tradición de éste al comprador, requisito sin el cual el comprador no tendría acceso al dominio.

El acreedor anticresista, es responsable por el deterioro del predio o por su desaparición, aún que obedezcan a incendio, si no prueba que el siniestro se ha producido por causa no imputable a él. Es igualmente responsable por el deterioro causado por las personas, que haya admitido a la posesión del bien. Finalmente, puede exigir la restitución del inmueble cuando se extingue la obligación principal, reclamar la restitución del inmueble dado en garantía. Este es un derecho que nace no solamente del derecho de propiedad, sino que expresamente está señalado en el artículo 1080, aplicable al caso de la anticresis. El acreedor anticresista, que tiene la posesión del bien está obligado a restituir el bien, cuando se cumpla la obligación queden satisfechos los gastos de conservación, bajo responsabilidad.

La realidad de la anticresis, deriva de la transmisión de las facultades de disposición del bien y también de su entrega y sometimiento a la posesión del acreedor. Consecuencia de la entrega, es la posesión del acreedor y derecho al uso y disfrute del inmueble dado en garantía. El acreedor no podría ejercitar esos derechos, si no se le entregase el inmueble, aunque su posesión no es gratuita y las rentas del predio, se compensarán con los intereses o el capital, en su caso.

El beneficiario de la anticresis es el acreedor de la obligación principal. La capacidad que le es exigida dependerá, en consecuencia de la obligación de que se trate. La anticresis otorga al acreedor, la condición de usufructuario del bien dado en garantía, autorizándolo para percibir sus untos. Para poder obtenerlos, el acreedor deberá ejercitar la posesión del bien, que es el ejercicio del valor de uso.

Ese disfrute no es gratuito, pues los frutos se imputaran de todos modos, sea al pago de los intereses del capital o a la amortización de la deuda, es decir el disfrute del bien será necesariamente oneroso. El artículo 1092 así lo dispone pues se trata de una norma tutelar, de los derechos del deudor, para impedir que el silencio de la compensación entre frutos e intereses pueda servir a la usura.

Puede el acreedor disfrutar del bien, directa o indirectamente por medio de otra persona. El acreedor podrá arrendar el bien dado en anticresis y percibir la renta, que es fruto civil. Pero en ningún caso podrá obtener mayor renta de la que se señalo en el contrato. El creedor retiene el bien con el objetivo fundamental de asegurar el cumplimiento de la obligación. La entrega del bien inmueble, que hace el deudor o el constituyente, resulta el derecho que tiene el acreedor de retener el bien en su poder, mientras no haya sido pagada la obligación. Para ejercitar ese derecho, el acreedor deberá estar en posesión del bien, directa o indirectamente. Solo así podrá retener el bien en su poder, mientras no se pague la deuda.

Sin embargo este derecho no podrá ser ejercido en cualquier caso. El artículo 1095 del Código civil establece: "el acreedor no puede retener" el inmueble por otra deuda, si no se le ha concedido el derecho", así el acreedor no podrá retener el inmueble dado en garantía de una obligación, por otra que existiese a cargo del mismo deudor, si es que expresamente no se le hubiese concedido dicho derecho. Solo podrá haber retensión del bien dado en garantía, por una segunda obligación si expresamente se le ha facultado al acreedor para ejercitarla. Sí no hubo esa autorización no podrá retener el bien del deudor. El acreedor puede hacer valer su derecho de retensión no solo contra el deudor sino también contra terceros adquirientes del inmueble. Siempre y cuando su derecho este inscrito en los registros públicos

La anticresis es una garantía real cuya aplicación se encuentra restringida a los bienes inmuebles. Cabe anotar, al respecto que dada la naturaleza de la institución, el inmueble debe ser "fructífero", es decir, capaz de ser sometidos a relaciones jurídicas Susceptibles de producir frutos. Puede que los frutos sean naturales, civiles e industriales, y que tradicionalmente pueden ser objeto de Anticresis los inmuebles productores de éstos, en principio, todo inmueble podrá calificarse de fructífero, porque frutos naturales podrá no darlos, pero si frutos civiles e industriales (así arrendamientos). Por último, la anticresis no requiere que el inmueble esté produciendo frutos cuando se constituya, sino que precisa sólo de su potencia productora.

La anticresis puede ser constituida por el propietario, los condóminos y el usufructuario, aunque en este último caso, la duración está supeditada a la del usufructo. Si el constituyente no está legitimado para establecer este derecho, pero luego adquiere la propiedad o el usufructo, rige el principio de la convalidación. La capacidad de las partes: el Código Civil la exige necesaria para disponer. Corno la enajenación de frutos futuros entra en la categoría de los actos de disposición, no puede constituir anticresis el que únicamente tiene poder pata ministra. La entrega del inmueble: como el contrato que da nacimiento a la anticresis es real, sólo se perfecciona con la entrega del inmueble al acreedor. El modo queda subsumido en el título.

Asimismo la constitución del derecho real de anticresis es formal: porque exige el otorgamiento de escritura pública, conforme al articulo 1092 del Código Civil deviniendo esta formalidad AD SOLEMNITATEM, porque es bajo sanción de nulidad; y para oponerla a terceros se necesita también la inscripción en el Registro de la propiedad inmueble. Además es indispensable la tradición de la cosa, sin la cual el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.

Está permitido en cambio pactar la compensación de los frutos con los intereses en su totalidad o hasta determinada concurrencia. Con el propósito de evitar negocios usurarios y perjuicios derivados de la situación apremiante en que pueda encontrarse un deudor.

IV. ANALISIS Y RESULTADOS

Como se ha podido apreciar, en los párrafos anteriores analizando la legislación nacional y extranjera, se puede verificar que es una institución de necesidad para los negocios jurídicos, la anticresis no esta en caducidad, ni ha sido superado como algunos autores señalan, por la hipoteca, puesto que se trata de instituciones distintas, más aun si ponemos en practica la realidad nacional, respecto a los inmuebles de la gran mayoría de personas que realizan este contrato de anticresis, nos referimos a los inmuebles que son objeto de esta contrato de anticresis, la gran mayoría de ellos, no se encuentran inscritos y para la constitución de hipotecas los inmuebles deben estar debidamente registrados en los registros públicos, cosa, como ya dijimos en nuestra realidad no se puede dar.

En tal sentido, señalamos que los contratos de anticresis, se siguen realizando en nuestra sociedad, algunos con las formalidades de la ley, por escritura pública, y algunos registrados en los registros públicos y la gran parte de ellos sin escritura publica, solo a través de contratos privados, con o sin firma legalizada. Sobre este particular podemos señalar que de la indagación a los registros públicos de la Ciudad de Huaraz, se ha podido constatar que no existe ningún contrato de anticresis inscrito en los registros públicos, esto porque la ley no obliga y de las indagaciones realizados en los tres notarías de la ciudad de Huaraz solo existe cuatro escrituras públicas de contrato de anticresis, sin embargo al realizar las consultas en los consultorios jurídicos y abogados de la ciudad de Huaraz, respondieron que si realizaban contratos de anticresis en una cantidad considerable y que las partes en la mayoría de los casos les bastaba con las firmas de las ellos mismos, quienes suscriben dichos contratos, también manifestaban que la mayoría de estos contratos se realizaban sobre inmuebles no inscritos.

Por estas consideraciones, es necesario que, no solo siga la vigencia de esta institución de la anticresis, sino que también debe ser reconocida por documentos privados con firma legalizada, ya que si la comisión revisora del código civil 1984 eliminara del código la anticresis, esta seguirá vigente, y se tornara más fuerte, debido a que no estará prohibido realizarla y no encontrara trabas para su perfeccionamiento, puesto que se podría dar incluso de manera verbal, debido a que no habrá ley que lo prohíba, con lo cual pervivirá más allá de la previsto por el legislador y la comisión revisora del código civil; de tal forma que de facto se estaría desprotegiendo a los contratantes de esta modalidad contractual.

CONCLUSIONES

  • La anticresis como institución sigue vigente y se sigue realizando en la comunidad nacional, celebrándose, unos por escritura pública, otros por documento privado. Estos últimos seguirán teniendo valor puesto que se tornaran en contratos innominados y desplegaran sus efectos entre las partes.
  • Si la comisión revisora del código civil de 1984, elimina del código civil a la anticresis como garantía real, esta institución se hará más fuerte, debido a que no existirá norma que impida su constitución, inclusive de manera verbal, lo cual estará sujeto a la voluntad de las partes.
  • El contrato de anticresis favorece a los contratantes de manera directa, sin mayor trámite y a bajo costo, debido a que no necesitan inscribir su propiedad, ni inscribir en registros públicos dicho contrato, además se debería permitir la constitución de anticresis con firma legalizada ante notario.

RECOMENDACIONES

  • La Comisión Revisora del Código Civil, no debería eliminar la figura de la anticresis, por el contrario debería flexibilizarla, para que se constituya por firma legalizada ante notario, porque de lo contrario, si se elimina como se pensaba en el proyecto anterior, la anticresis se podrá constituir de cualquier modo, inclusive de forma verbal, que en la practica se estaría desprotegiendo a los contratantes, al no considerar requisitos mínimos para su constitución

BIBLIOGRAFÍA

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  • http://www.monografias.com/
  • http://html.rincondelvago.com/anticresis-en-peru.html

 

 

Autor:

Augusto G. Lapa Lozano

Estudiante del doctorado en Derecho en la Universidad Nacional Federico Villarreal Lima – Perú.

Abril 2008

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