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Los comerciantes – Funciones, actos y regulaciones


    – DEFINICIONES NECESARIAS:

    El comerciante es la persona física o jurídica que se dedica al comercio en forma habitual, como las sociedades mercantiles.

    Se denomina comercio: a la actividad socioeconómica consistente en la compra y venta de bienes, sea para su uso, para su venta o para su transformación. Es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa de igual valor.

    Por actividades comerciales o industriales entendemos: tanto intercambio de bienes o de servicios que se afectan a través de un mercader o comerciante.

    – LOS AUXILIARES DE COMERCIO:

    Son auxiliares mercantiles las personas que ejercen una actividad con él propósito de realizar negocios comerciales ajenos a facilitar su conclusión.

    Podemos distinguir:

    a) Los auxiliares dependientes,

    b) Los auxiliares del comerciante.

    Los auxiliares dependientes

    Están subordinados a un comerciante, al cual prestan sus servicios de modo exclusivo, al paso que los segundos no están supeditados ningún comerciante determinado y despliegan su actividad a favor de cualquiera que lo solicite, siendo así propiamente auxiliares del comercio en general y no de un comerciante en particular.

    Los auxiliares del comercio son los corredores, los intermediarios libres, los agentes de comercio, los comisionistas y los contadores públicos.

    Los auxiliares del comerciante son: Los factores o gerentes, los contadores privados, los dependientes o mancebos, los viajantes, los agentes de ventas y los demás trabajadores de una negociación.

    Es opinión generalmente aceptada que los auxiliares dependientes no adquieren status jurídico de comerciantes; pues aunque muchos de ellos realizan actos de comercio, no lo celebran en nombre propio y conforme a las reglas de la presentación, los efectos del acto realizado, se producen directamente respecto del presentado, que es así quien adquiere el carácter del comercio.

    La intervención del corredor en el perfeccionamiento de los contratos tuvo como lógica consecuencia el que se emplearan sus servicios no solo para concentrarlos sino para multitud de cuestiones con ellos relacionadas.

    Con respecto a las obligaciones de los corredores estos formaran un archivo con las pólizas y actas de los contratos en que intervenga, y asentarán, diariamente, por orden de fechas y bajo numeración progresiva.

    Agente de comercio es la persona, física o moral que de modo independiente, se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes.

    – LA CAPACIDAD COMERCIAL:

    En materia comercial, como en el derecho común, la capacidad es la regla (artículo 1123 del código civil), y, como consecuencia, la incapacidad es la excepción. Pero también, como en el derecho común, y acaso más que en éste. Conviene distinguir entre la capacidad de goce y la de ejercicio.

    Capacidad de goce. – El artículo 6, acápite 2 de nuestra Constitución consagra como uno de los tantos derechos inherentes a la personalidad humana, la libertad del trabajo, en la cual es_ comprendida la capacidad de goce del derecho de hacer el comercio. Tal es, pues, la regla para todo el mundo es decir , extranjeros y nacionales.

    – MENORES E INCAPACES MAYORES:

    Personas que no gozan legalmente riel derecho de hacer el comercio.- En este caso se encuentran, en primer término y de forma absoluta, los interdictos sean legales o judiciales. No pueden ellos, en efecto, y ni por sí mismos ni por mediación de sus representantes legales -tutores– tomar -la profesión de comerciantes, ni siquiera se les reconoce el derecho de realizar, en forma alguna, un acto aislado de comercio.

    En segundo término, carecen, en principio, de la misma capacidad de goce, los menores de veintiún años. Como a los interdictos, tampoco se les permite hacer el comercio, ni por sí mismos ni por sus representantes legales -padres o tutores-, desde luego que estos últimos

    no pueden, como no lo pueden los representantes legales de los interdictos, comprometer el patrimonio de sus representados.

    Tampoco pueden los menores realizar actos aislados de comercio, y de aquí que el artículo 114 del código de comercio disponga que "las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos; salvo los derechos respectivos de las partes, conforme al artículo 1312 del código civil".

    – INCAPACIDAD DE LOS MENORES:

    Dos etapas en la incapacidad de los menores.- Aunque la incapacidad que afecta a los menores es igual, sea cual fuere la edad de éstos en el sentido de que todos carecen igualmente del derecho de ser comerciantes, existen, sin embargo, dos etapas en la misma: absolutamente irrevelable esta incapacidad hasta dieciocho años, es redimible, en cambio, a partir de esa edad, mediante el cumplimiento de determinadas condiciones, como vamos a verlo en el.

    LA MUJER CASADA:

    Bajo el régimen de nuestra legislación codificada, la mujer casada estaba sometida, en general, a una incapacidad de ejercicio (artículo 215 y ss. del Código civil.). En materia comercial, esa incapacidad estaba consagrada y reglamentada en los artículos 4. 5 Y 7 del código de comercio, según los cuales a) "La mujer casada no puede de ejercer el comercio sin el consentimiento de su marido" (art. 4);

    "La mujer casada que ejerce el comercio, puede obligarse, sin licencia de su marido, por lo tocante a su comercio; y en dicho caso obliga también a su marido, si hay entre ellos comunidad de bienes. No ejerce el i comercio, si no hace otra cosa que vender al por menor géneros en que comercie su marido; pues para reputársela en tal ejercicio, es necesario que ella haga su comercio por separado" (art. 5), Y c)

    Las mujeres casadas que ejerzan el comercio públicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dótales, cuando se han casado bajo el régimen dotal, no 'Pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados, y con las formalidades prescritas por el Código Civil" (artículo 7). _

    – LOS ARTESANOS.

    Un artesano es una persona que realiza labores de artesanía.

    Contrariamente a los comerciantes, no se dedica a la reventa de artículos sino que los hace él mismo o les agrega algún valor. En varios países es considerado como pequeño .Casi todas las ciudades antiguas deben su urbanismo a los artesanos de la construcción. Los Artesanos se caracterizan por usar materiales Típicos de su zona de origen para fabricar sus productos. De esta manera la Artesanía Cual embajadora, refleja la identidad de cada Región y promueve la cultura de cada pueblo viajando alrededor del mundo.

    – LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES.

    Dos obligaciones especiales impone el código de comercio a los comerciantes;

    A) Tener determinados libros y llevarlos con regularidad,

    B) Si son casados o se casan, hacer público el régimen bajo el cual están casados o que adoptan al contraer matrimonio.

    – LOS LIBROS DE COMERCIO.

    Razones que justifica la existencia de estos libros.-tres razones, principalmente, ha tenido al legislador en miras al exigir que los comerciantes tengan y lleven con regularidad determinados libros, a saber:

    A)- la utilidad de estos para cada comerciante es evidente, desde que le permite, en cualquier momento, informarse sobre el estado de sus negocios;

    B)- la circunstancia de ser general esta obligación de tener y llevar los mismos libros, ha permitido atribuir valor probatorio al contenidos de estos y dispensar a cada comerciante de la obligación de recurrir a la prueba escrita del derecho común.

    C)- en el caso de quiebra de un comerciante, los libros por el tenidos y llevados constituyen la mayor fuente de información para investigar la causa de la misma y determinar si ha habido o no fraude

    LIBROS OBLIGATORIOS Y LIBROS FACULTATIVOS:

    La ley solo exige a los comerciantes tener y llevar, en la forma que ella establece, estos tres libros: uno destinado al asiento diario de cada operación realizada en su comercio (libro diario); otro para copiar los inventarios que anualmente hagan (libro de inventario), y un tercero para copiar las cartas que escriben ( libro copiador de cartas). Son estos, pues los libro obligatorios.

    Cada comerciante puede, además, tener y llevar -en la forma que se le antoje- cuántos libros considere utiles a la clase de negocio a la cual se dedique. Se trata en este caso de libros facultativos.

    Foliado, rubricao y visado

    Antes de ser puestos en usos, los tres libros obligatorios deberan ser foliados, rubricados y visados gratuitamente por el juez de primera instancia o por el juez de paz -antes alcalde- del lugar donde tenga su domicilio el comerciante .

    El foliado consiste en la numeracion de caa pagina del libro sometido a esta operación: con el se previene la supresion o intercalacion de hojas; el rubricado es la firma abreviada del funcionario en cada página: impidese con el o se hace dificil, la sustitucion de una hoja del libro por otra; elvisado, finalmente, es una acta redactada por el juez o alcalde -juez de paz- en el comienzo o final del libro en la cual se declara el numero de sus paginas, la circunstacia de haberse foliado y rubricado en cada una d ellas y el uso al cual se destina.

    Enunciones del libro diario: He aquí lo que a este respecto dice el art. 8 1ra parte del c. Com.: "todo comerciante esta obligado a tener "un libro diario" que presente, dia por dia, sus deudas activas y pasivas, las operaciones de su comercio, sus negociaciones, aceptaciones o endosos de efectos de credito, y generalmente todo lo que recibe y paga por cualquier titulo que sea; y que exprese, mes pr mes las sumas empleadas en el gasto de su casa".

    En resumen: el libro diario debe contener la indicacion de cad una de las operaciones diarias que realice el comerciante en su comercio, y, ademas, la suma global que cada mes haya empleado en sus gastos personales o los de su familia.

    Contenido del libro de inventarios: Según el art. 9 el comerciante "Esta obligado a hacer anualmente, bajo firma privada, un inventario de sus bienes, muebles e inmuebles, y de sus deudas activas y pasivas,y a copiarlo año por año en un libro especialmente dedicado al efecto". Por consiguiente, el libro de inventarios ha de contener la copia de los inventarios que anualmente debe hacer cada comerciante.

    Uso del libro copiador de cartas: El comerciante está obligado, dice el art. 8 ultima parte del c. Com; " a poner en legados las cartas masivas que recibe y a copiar en un libro las que envia". Por tanto, el copiador de cartas se usa para copiar la correspondecia que despacha el comerciante.

    Libros facultativos usuales: La facultad de usar otros libros, ademas de los obligatorios, esta escrita al final del art.8 del c. Com ; -lo cual no implica que la ley no fuera necesario que lo dijera- . Al indicar las enunciaciones que debe contener el libro diario, el texto citado agrega, en efecto :" todo, independientemente de los otros libros usados en el comercio, pero que no son indispensables". Los de usos más corriente, entre esos libros facultativos, son el borrador, que es un auxiliar del libro diario, y el libro mayor, que es un extracto sistematizado del mismo libro diario, un desdoblamiento de este, si se nos permite decirlo asi. Ademas , es frecuente el uso del libro de caja, para anotar el movimiento de entradas y salidas de valores del libro de frutos, en el cual ser anotan las compras y ventas de estos, etc.

    Conservacvion de los libro obligatorios: De ninguna o de muy poca utilidad serian las prescripciones legales relativas a las obligaciones de tener y llevar los libros, si, una vez llenadas las páginas de estos, o poco tiempo después, pudieran ser destruidos, abandonados o descuidados. Es esta la razón por la cual ha dispuesto el legislador que "los comerciantes estarán obligados a conservar estos libros durante diez años" plazo mas que suficiente para suponer liquidadas las operaciones contenidas en ellos .

    SANCIONES RELATIVAS A LA OBLIGACION DE TENER Y LLEVAR LOS LIBROS: La falta de los libros o las irregularidades que se cometen al llevarlos, privan al comerciante de la finalidad de determinar en un momento dado cual es el estado de sus negocios. Pero independientemente de la privación de esta indudable ventaja, la falta de libros o circunstancia de que estos no sean llevados conforme lo exige la ley, esta doblemente sancionada :a) " llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como medio de prueba entre comerciantes, en asuntos comerciales" de otro modo, "no podran ser representados ni hacer fe en juicio a favor de los que no hayan observado las formalidades prescritas por la ley".

    Por otra parte, el comerciante declarado en estado de quiebra que no haya llevado libros o que los haya llevado con irregularidad "sera declarado en bancarrota fraudulenta y castigado con las penas señaladas por el código penal"

    En cuanto al alcance del art. 591, c. Com ; modificado por la ley de 1911, en la parte que reproducimos en la letra B que antecede, cuyo estudio no corresponde al presente volumen, nos limitamos al hacer notar que, no obstante la formula imperativa del texto, nuestra jurisprudencia la interpreta en el sentido de que las situaciones de hecho en el previstas solo constituyen una presunción juris tantum de fraude.

    FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL:

    La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de fuentes formales, materiales e históricas o cognoscitivas.

    Suelen señalarse como fuentes formales del derecho la legislación, la costumbre y la jurisprudencia.

    La fuente por excelencia del derecho comercial es la legislación mercantil Una ley tiene de carácter de mercantil no solo cuando el legislador se lo ha dado explícitamente, sino también cuando recae sobre materia que por la propia ley o por otra diversa, ha sudo declarada comercial.

    Como toda legislación, la mercantil presenta lagunas, hay casos no previstos por el legislador y que no pueden ser resueltas mediante la aplicación de los preceptos legales; la propia ley mercantil prevé la manera de colmar estas lagunas, y establece al afecto dos diversos sistemas uno contenido en el Código de Comercio, sagrado en la ley de Títulos y Operaciones de Crédito y que solo tiene eficacia con relación a ella.

    Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos para complementar su contenido, solo la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley General de Actividades y Organizaciones auxiliares de Crédito los consideran de modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil También los invoca la Convención de Viena sobre compraventa internacional de Mercaderías.

    La referencia que la ley hace a los usos no debe entenderse dirigida a los usos interpretativos o convencionales, sino a los usos normativos o generales Los primeros surgen de las relaciones entre personas determinadas; en cuanto a verdaderas cláusulas contractuales, que solo por comodidad y en obsequio a la rapidez no se enuncian explícitamente, tienen un valor similar a las estipulaciones de las partes, y pueden aplicarse únicamente a las personas en cuotas relaciones se han formado, y siempre que no se demuestre que el consentimiento tácito, en el cual descansa su fuerza obligatoria, es inexistente, ora porque se haya manifestado voluntad expresa en contrario, ora porque una de las partes justifique su ignorancia respecto del supuesto uso que se trata de aplicarle.

    Unánimemente se distingue la doctrina entre usos mercantiles generales y especiales: aquellos son practicados por todo el comercio: estos los que solo se siguen en determinados ramos de él.  En caso de divergencia entre ellos prevalece el uso especial sobre el general, regla que es sino un reflejo de la aplicable, en caso análogo, a las leyes, y que la muestra de Títulos y Operaciones y Crédito consagra, implícitamente, al declarar aplicables "los usos bancarios y mercantiles", de modo que enuncia en primer término el uso especial (bancario), y en segundo, el general (mercantil) solo conocidos en una determinada plaza.

    Así como los usos especiales tienen primacía sobre los generales, los usos locales deben preferirse a los regionales o nacionales, pues no podrían estos aplicarse en un lugar en donde no se practican, sino que se observa un diverso uso peculiar.

    Son fuentes materiales del derecho la doctrina, las leyes extranjeras y la naturaleza de los hechos, que para algunos se pueden confundir como fuentes formales.

    Se pueden considerar entre las fuentes materiales los principios generales del derecho, ya que son los supuestos en que descansa todo él edificio de la legislación vigente, y que necesariamente han de influir en el sentido de las nuevas formas jurídicas.

    – ACTOS DEL COMERCIO: Se ha considerado el acto del comercio como la clave del sistema mercantil, pues a mas de que su celebración determina la aplicabilidad de esta rama del derecho, la figura misma del comerciante no existe, según la opinión dominante, sino en función del acto de comercio. Inspirado en esta concepción nuestro vigente Código de Comercio comienza (art.1°) con la solemne declaración que sus disposiciones "son aplicables solo a los actos de comercio". Aun cuando todos los legisladores han desistido del propósito de dar una definición del acto de comercio, probablemente por reputarla imposible muchos mercantilistas se han propuesto reducir a unidad de variada congerie de los declarados por las leyes actos de comercio y han creído encontrar un concepto al cual reducir todos, algo que es casi imposible.

    Dentro de los actos de comercio que figuran en el largo elenco del derecho mexicano, conviene planear una clasificación que sirva de guía en dicho estudio.

    Existen actos esencialmente civiles, o sea, que nunca y en ninguna circunstancia son regidos por el derecho mercantil: pueden reducirse a los relativos al derecho de familia y al derecho sucesorio, pues aun la donación, según autorizadas y numerosas opiniones doctrinales" cabe que se realice como consecuencia de una actividad mercantil, y toma este carácter. También existen actos absolutamente mercantiles es decir que siempre y necesariamente están regidos por el derecho mercantil. En ellos encontramos una primera clase de actos de comercio. Hay un buen número de actos que no son esencialmente civiles ni mercantiles, sino que pueden revestir uno u otro carácter según las circunstancias en que se realicen, y de las cuales dependerá que sean recogidos por el derecho civil o el mercantil: si este último es aplicable, tendremos una segunda clase de actos de comercio que les llamaremos actos de mercantilidad condicionada.

    La clase de los actos de mercantilidad condicionada puede subdividirse en dos grupos, si se piensa en que la mercantilidad de un acto puede estar condicionada por alguno de sus propios elementos, o bien resultar de su conexión con otro acto, que por si mismo haya adquirido el carácter de mercantil. Así se distinguirán los actos accesorios o conexos.

    Los actos absolutamente mercantiles, conforme al derecho mexicano son siempre comerciales, y por tanto, quedan incluidos en la categoría de los actos absolutamente mercantiles el reporto, el descuento de créditos en libros, la apertura de crédito, la cuenta corriente, el fideicomiso el contrato de seguro, el acto constitutivo, etc.

    El reporto según resulta del artículo 259 de la ley de Títulos y Operaciones de Crédito es el contrato mediante el cual una persona, llamada reportador adquiere la propiedad de títulos de crédito que, mediante una suma de dinero, le transfiere el reportado, obligándose el reportador a transferirle otros tantos títulos de la misma especie y calidad, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio.

    El reporto es un acto de comercio por estar reglamentado en dicha ley siempre que exista el reporto, tendrá carácter mercantil y por ello su comercialidad es absoluta.

    Es acto de comercio absoluto el descuento de créditos en libros, el cual sin embargo va acompañado de cierto matiz subjetivo, en cuanto solo puede ser realizado por instituciones de crédito.

    El contrato de cuenta corriente es aquel en virtud del cual se suspende la exigibilidad de los créditos que se originen de todos o algunos de los negocios que celebren las partes, hasta un momento determinado, en él que, mediante un ajuste de cuentas, se precisara cuál de ellas es deudora y porque cantidad, la cual deberá ser pagada del modo convenido.

    La carta de crédito (art. 311 LTOC) es un documento que contiene la invitación de entregar a las personas en ella designada la suma de dinero que, dentro del máximo señalado, solicite de aquel a quien va dirigida

    En nuestra ley no se exige ningún requisito para ser dador de una carta de crédito, que puede expedirse también a cargo de cualquiera persona Sin embargo en la práctica suelen expedirse por un banco a cargo de otro o de sus propias sucursales.

    El fideicomiso es un negocio jurídico mediante el cual una persona, el fideicomitente, entrega a otra, el fiduciario ciertos bienes que destina a un fin licito determinado, cuya realización encomienda al propio fiduciario, cuando el fin del fideicomiso reduce en beneficio de determinadas personas, tendrán estas el carácter de fideicomisarios.

    El concepto de títulos valor lo da el art. 5° De la ley de la materia, al decir que es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna.

    Entendiéndose por forma, en la terminología jurídica, el modo de manifestarse la voluntad, es indudable que no puede decirse que es la forma la que caracteriza a las sociedades mercantiles con respecto a las civiles, porque se prescinda de considerar el fin perseguido y se atienda solo para hacer la distinción al tipo negociar adoptado.

    La forma de escritura pública, exigida siempre para las sociedades mercantiles, se necesita también para la sociedad civil a la que se aporten inmuebles con valor no menor de quinientos pesos (arts 269O y 2317 C.C.) Lo que distinguir a dos negocios sociales de la misma forma será el tipo social adoptado en un caso el de sociedad civil, en el otro, alguno de los diversos tipos de sociedades mercantiles colectiva, comandita, etc.

    Las condiciones de que depende la mercantibilidad del de los actos que no la tienen absoluta no siempre se dan con respeto a las diversas partes de un mismo acto puede el vendedor de un objeto estar animado de un propósito de especular y quien compra, hacerlo para destinar lo comprado a su propio consumo; este no celebra un acto de comercio Si se alquila un local para la organización de una empresa, el arrendador no celebra acto de comercio; tampoco lo celebra quien adquiere alfalfa para su establo, aunque la venta sea mercantil por hacerla, de los productos de su finca, el propietario del alfalfar.

    – DEBERES Y DERECHOS DE LOS COMERCIANTES: La profesión mercantil, por si misma, impone a quienes la ejercen algunos deberes jurídicos, y eventualmente, les confiere derechos, o al menos, es tomada en consideración por las normas jurídicas, para atribuirles una posición más ventajosa que la que les correspondería de no tener el carácter de comerciante

    Los deberes profesionales del comerciante son

    A)      Anunciar su calidad mercantil

    B)      Inscribir en el Registro de Comercio determinados documentos

    C)      Llevar libros de contabilidad, y

    D)      Conservar su correspondencia. Además de estos deberes, que resultan del articuló 16 del Código de comercio, los comerciantes deben inscribirse en la Cámara de Comercio e Industria que corresponda (Art. 5° De la ley de materia)

    La publicidad legal mercantil se efectúa por una parte, mediante circulares e inserción de anuncios en el periódico oficial, por otra parte, a través del Registro Publico del Comercio.

    Conforme al artículo 17 del Código de la Materia, los comerciantes tienen el deber

    I.                     De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales comerciales.

    II.                   De dar parte en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas

    El registro de Comercio está a cargo de quien lo tiene del Registro Público de la Propiedad (art. 18), y si no le hubiere en la correspondiente cabecera, será atendido por el oficio de hipotecas, y en defecto de ambos, por los jueces de primera instancia de orden común.

    Con respecto al concepto de tercero debe entenderse a toda persona que está en relaciones jurídicas con el comerciante, o que ha celebrado negocios jurídicos con quien se ostenta como su representante.

    Para precisar los efectos de que se omita inscribir actos que confieran o revoquen representación, conviene distinguir varias situaciones:

    a)       Poder no inscrito que contiene limitaciones a las facultades del apoderado.

    b)       Revocación del poder mientras no se inscriba no produce efectos frente a terceros, aun cuando el poder mismo no haya sido inscrito.

    La publicidad mercantil se hace a través de la Cámara de Comercio; también deben de inscribirse en las transmisiones y gravámenes de las negociaciones mercantiles.

    La omisión en el Registro, en cualquier momento en que se compruebe, de la inscripción de los comerciantes y de los establecimientos mercantiles, se sanciona con multa. Los documentos que deban inscribirse y no se inscriban no producen efectos contra terceros.

    Otra sanción por falta de inscripción es la privación de la facultad de ser síndicos quiebra, y la de acogerse al beneficio de la suspensión de pagos.

    BIBLIOGRAFÍA

    1).- DE LA REP. DOM. : CÓDIGO DEL COMERCIO (2014).

    2).- ENCARTA. : DERECHO COMERCIAL (2014).

    3).- TERCERA EDICIÓN : GACETA JURÍDICA VIRTUAL (2014).

     

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2014.