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La Inamovilidad por Fuero Sindical (Sector empresarial privado)


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Protección a Nivel Constitucional
  3. Ámbito de aplicación
  4. Del desafuero sindical
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

Introducción

La inamovilidad por fuero sindical en los últimos cinco años ha tenido una especial relevancia en el ámbito jurídico venezolano, motivado a los eventos sociales que se han suscitado, tales como huelgas, la realización de grandes convenciones colectivas, conflictos laborales, que han hecho que dicha protección cobre relevancia al momento de proteger no un trabajador, sino un colectivo, mas aun, se observa que dicha protección goza de un procedimiento especial, tiene un precepto constitucional.

De igual forma se observa que tal protección tiene un procedimiento mediante el cual se levanta la inamovilidad, siempre y cuando allá motivos para ello, en este mismo sentido, se observa que esta protección tiene un ámbito de aplicación muy específico, en cuanto a los sujetos que aplica tanto como de manera singular como pluralmente.

De igual manera se hace palmario, como los tribunales venezolanos han trabajo desde la interpretación constitucional por parte de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, hasta casos muy específicos por parte de tribunales de menor jerarquía, como han resuelto los casos que plantean muchas dudas, y que en principio han dejado zonas grises , en la cual la legislación venezolana no resolvió, mas no así, los tribunales, que en busca de una mejor solución y de la justicia.

Protección a Nivel Constitucional

El derecho a formar un sindicato, más aun, la protección en el fuero sindical la encontramos prevista en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:

" Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes."

Igualmente se observa que la protección por fuero sindical se percibe en el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:

"Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad."

Igualmente hay que acotar que en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se interpreto el alcance del artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual establecieron lo siguiente:

" Sobre la Suspensión temporal de los Directivos

La suspensión temporal (180 días) de los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país, no afecta la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal suspensión respeta los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte que el Poder Electoral es competente, según el artículo 293eiusdem, para organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos  en los términos que señale la ley.

 El Referendo no viola el artículo 95 citado, pues la prohibición contenida en éste se refiere a la intervención, suspensión o disolución administrativa de las organizaciones sindicales, lo cual no es materia del referendo. Por el contrario, éste prevé, en un lapso perentorio, la renovación de la dirigencia sindical bajo el Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, según lo pautado en el artículo 293, 6. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La suspensión propuesta por el Referendo no implica ninguna intervención administrativa, ni tampoco la suspensión de las organizaciones sindicales, las cuales deben continuar su ejercicio durante la suspensión temporal de los directivos,  su regulación interna, de conformidad con lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el convenio n° 87 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal conformidad hace improcedente el alegato de la violación del artículo 49, pues la suspensión, en la hipótesis de que el referendo sea aprobado, sería un mandato constitucional del soberano.

Sobre la Especial Transcendencia  Nacional de la Materia sujeta a consulta

El Referendo versa sobre una materia de especial trascendencia nacional, dado que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado conforme lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas imperativas que regulan dicha relación. Siendo el hecho social trabajo la base de la vida económica de la nación, y del cual dependen el desarrollo integral, el bienestar y la dignidad misma de la persona, así como la estabilidad del núcleo familiar y el progreso de la nación; siendo, además, las bases democráticas de su organización y ejercicio, el fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia, lo atinente a esta materia no puede estar reservado exclusivamente a los trabajadores, y "todos los venezolanos tienen derecho a expresar su opinión sobre un punto fundamental para la vida del país". Los argumentos de los accionantes, al ponderar en su justo valor, los intereses de las organizaciones sindicales, para los cuales invocan la tutela internacional, muestra que el destino del Referendo no puede estar limitado al universo de personas directamente ligado al hecho social trabajo.

Los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. Así lo reconocen los propios accionantes cuando en la página 8 de su Síntesis dicen que "el que sea reconocido como persona de derecho privado, no resulta irreconciliable con el interés público y constitucional, que la actividad sindical supone, lo que, con todo, no admite que por estar afecta su actuación o actividad al interés público, la persona de derecho privado se troque en ente público" (Subrayado de la Sala). El alegato es ambiguo y contradictorio y lo que debe deducirse de él es que la protección estatal de los derechos sociales justifica la regulación en orden a hacer cumplir las exigencias de participación democrática en las organizaciones sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 La Materia del Referendo y El Cumplimiento del Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 La prohibición del artículo 185,3. de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuya violación aducen los accionantes, no es pertinente pues el Referendo no versa sobre "supresión o restricción de garantías constitucionales", ni de "supresión o discriminación de derechos humanos", sino respecto del cumplimiento de las exigencias que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, en  relación con la democracia sindical, en total conformidad con el Estado social de derecho y de justicia, lo cual es también imperativo de las Preguntas y Bases del Referendo Consultivo del 25 de abril de 1999, que es parte integrante del sistema constitucional vigente.

 Valor de los Convenios según el Sistema Constitucional y Legal Vigente

Los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo no resultan violados por el Referendo, y la libertad sindical y la sindicalización, previstas en dichos Convenios, han sido respetados por la consulta, en la misma medida en que han sido desarrollados por la legislación nacional, conforme lo dispone el artículo 8 eiusdem. El ejercicio de la competencia del Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la potestad de convocar al Referendo se ha hecho de conformidad con el artículo 293, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo previsto en la disposición Transitoria Octava eiusdem, a instancias de la Asamblea Nacional, según lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 10 del Reglamento de Referendos dictado por el Consejo Nacional Electoral el 24 de marzo de 1999, lo cual es congruente con el artículo 8 del Convenio 87 citado; y todo a fin de que se cumplan y salvaguarden la libertad sindical, de participación democrática de los trabajadores y la alternabilidad directiva de las organizaciones sindicales, conforme al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional no considera contrario a la libertad sindical el Referendo destinado al cumplimiento de los derechos consagrados en dicho artículo, máxime cuando el Referendo apunta a la renovación de la dirigencia sindical según los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 citado. El Referendo, según la pregunta que lo conforma, no implica, pues, suspensión o intervención administrativas, sino protección del Estado para hacer efectiva la democracia sindical, por lo que la inconstitucionalidad alegada está excluida en la medida en que la consulta al pueblo versa sobre la instrumentación del propio texto fundamental, exigida por su artículo 95.

 Referendo Consultivo y Mandato Constitucional emanado de la Consulta

La Sala observa además, que el Referendo impugnado es un procedimiento democrático fundado en el principio de participación en los asuntos públicos conforme al artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la obligación del Estado y de la sociedad en facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica, lo que permite a los ciudadanos resolver por sí mismos los problemas importantes y evitar que "sus representantes acaparen todo el poder político" (Duverger, Instituciones Políticas y Derechos Constitucionales, Barcelona, Ariel, 1980, Trad. de E. Aja y otros, p. 82), de modo que la aplicación del ordenamiento jurídico vigente impida la manifestación de la voluntad popular por efecto de dicha aplicación; todo lo cual supone el ejercicio directo de dicha voluntad popular, por lo que su decisión soberana, en sentido afirmativo o negativo, sería un mandato constitucional del pueblo venezolano, titular de la soberanía, mandato que por su origen, integraría el sistema constitucional y no podría asimilarse, en caso afirmativo, a una intervención, suspensión o disolución administrativa, que es lo que prohíbe el artículo  95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte que el referendo ha sido convocado por el Consejo Nacional Electoral a instancias de la Asamblea Nacional.

             El alegato de la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es pertinente por las razones arriba indicadas, pues el mandato que el pueblo conferiría al Consejo Nacional Electoral, en caso de que la pregunta del Referendo sea aprobada, tendría carácter constitucional y sus efectos no constituirían una suspensión "administrativa" que es lo que veda el artículo 95 eiusdem.

Democracia Sindical y Protección Estatal de los Derechos de los Trabajadores.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y "sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática" y ello conduce a concluir que el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el marco del Estado de derecho y de justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente. En el caso del Referendo impugnado no sólo se cumple este deber por medio de la aplicación de la ley, sino a través del procedimiento referendario que invoca el ejercicio del poder soberano para la decisión de la materia consultada en los términos constitucionales  arriba indicados. El referendo, pues, como institución democrática, es la reivindicación del poder constituyente dentro del sistema constitucional vigente, para garantizar el proyecto político de la Constitución y para realizar, respecto de la consulta referendaria, el ejercicio de la democracia participativa, la que, por esta vía, deviene democracia gobernante o social, como lo señala Burdeau (L"Etat, Paris, Seuil, 1971, pp. 57-61). Los referendos populares exceden, por tanto, la representación y la participación misma y le permiten al pueblo reivindicar su poder de decisión directa en asuntos de interés público, lo que significa la irrupción ocasional de la potestad soberana dentro del régimen legal constitucional de democracia representativa.

 Referendo Derecho a la Información y Lapso para la Celebración de la Consulta

 Por último, la Sala observa que el artículo 293, numeral 5 de la Constitución prevé lo siguiente: "El Poder Electoral tiene por función: La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a … los referendos". Estas actividades deberán ser desarrolladas conforme "a la Ley Orgánica respectiva", tal como lo expresa el artículo 292 eiusdem.

 Es de hacer notar que la Ley Orgánica a que se refiere la norma anterior aún no ha sido dictada, por lo que la Disposición Transitoria Octava del Texto Constitucional, prescribe lo siguiente: "Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral" (subrayado de la Sala).

 La Sala considera que una interpretación coherente de la normativa aludida conduce a afirmar que, hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica correspondiente, el máximo ente comicial tiene facultades para convocar y organizar cualquier tipo de referendo, lo cual incluye, entre otras, la fijación de la fecha para su celebración. Consecuencia de lo antes señalado es que la disposición contenida en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece un lapso entre la presentación y la celebración de los referendos, perdió eficacia con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y de su Disposición Transitoria Octava, con lo que se reitera lo dispuesto en sentencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2000.

 Estima esta Sala, por tanto, inoficioso entrar a considerar si en el presente caso se verificaron o no los extremos del 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,  pues el mismo colide con las disposiciones constitucionales citadas.

 Referendo y Decreto de la ANC sobre Libertad Sindical

  La Sala, aunque los accionantes no lo han planteado, considera necesario observar que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se dictan las Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, del 2 de marzo de 2000, es parte integrante del sistema constitucional vigente, por ser un acto constituyente sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000. Este Decreto que prevé la constitución de una Comisión Nacional Electoral Sindical, en los términos indicados en el artículo 1 eiusdem, debe ser interpretado sistemáticamente, de modo que su contenido y alcance se precise en relación con los artículos 95, 62 y 293, numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia  con la protección que al Estado incumbe respecto del trabajo como hecho social y a la garantía de participación democrática en el ejercicio de la libertad y las organizaciones sindicales, interpretación que lleva a la convicción de que el Referéndum  no infringe dicho Decreto, pues la Pregunta que lo conforma no viola ninguna de las disposiciones constitucionales citadas, y solo consulta la posibilidad de suspender en sus funciones a los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país, de manera temporal, y con el objeto de que, bajo el Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a la competencia que este Poder tiene según lo prevé el artículo 293, numeral 5 y 6 y la Disposición Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dé cumplimiento a la exigencia del artículo 95 eiusdem sobre libertad y organización sindicales.

 La Sala observa, además, que la potestad estatutaria y eleccionaria de las organizaciones sindicales debe ejercerse de acuerdo con la Constitución  y leyes de la República, en total congruencia con los derechos de los trabajadores y la protección  que  el Estado debe al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones. La Sala reitera, al respecto, que tales potestades deben ejercerse de acuerdo con las normas que integran el sistema constitucional vigente arriba citado, incluidos los Tratados, Pactos y Convenciones a que se refiere el artículo 23 eiusdem. Siendo, pues, que el Referendo no tiene por objeto la organización de elecciones sindicales, sino la consulta para la creación de condiciones favorables a la práctica de la participación de los trabajadores en los asuntos sindicales que son, como se ha dicho, de interés público, conforme el artículo 62 eiusdem, y siendo, además, que la Pregunta  remite al cumplimiento de lo dispuesto sobre libertad y organización sindicales,  según lo exige el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Referendo no colide con el Decreto de la ANC de fecha 2.03.00, y así se declara."[1]

Ahora bien visto lo anterior se debe señalar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés publico, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento previsto en el Capitulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector, y por tanto, imperativo. En suma, la protección estatal de los derechos sociales justifica la regulación en orden a hacer cumplir las exigencias de participación democrática en las organizaciones sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. [2]

En virtud de lo anterior, debemos traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional respecto a la interpretación del articulo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual establecieron:

" La anterior disposición nada señalaba con respecto a la titularidad del derecho a la negociación colectiva y, menos aún, a la titularidad del derecho a la celebración de convenciones colectivas. Tal omisión fue salvada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 que, a tal efecto, establece:

"Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley (…) Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad".

Como se puede observar, la anterior disposición otorga, con meridiana claridad, la titularidad de los derechos a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo a los trabajadores y establece, además, como finalidad de las convenciones, la del amparo a todos los trabajadores, incluso a los que adquieran tal carácter con posterioridad a su suscripción, todo ello en razón de que son los trabajadores los titulares primigenios de tales derechos.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 408, otorgó a los sindicatos la facultad de ejercicio de tales derechos en representación de sus titulares, cuando, en establecimiento de sus atribuciones, dispone:

"Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: a) omissis; b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje; c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento; (…)" .

Ahora bien, con respecto a la letra c), es necesario hacer el siguiente señalamiento: como antes se expresó, la Constitución de 1961 no señalaba expresamente quien era el titular del derecho a la celebración de convenciones colectivas, lo que dio pie para que distintas organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado, estableciesen, en las convenciones colectivas que celebraban, cláusulas por las cuales se atribuían la titularidad de tal derecho cuando se acordaban, de manera exclusiva, la administración de las convenciones colectivas que celebraban, en una errónea interpretación de la aludida letra c); errónea, por cuanto, la letra b) cuando señala claramente "…Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo…", atribuye la titularidad del derecho a la negociación colectiva, a los trabajadores, el cual, además, se garantiza en el único aparte del artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, la ley no atribuyó tal titularidad a los sindicatos, éstos debían hacer la negociación en nombre de sus afiliados, de allí que, aún bajo la vigencia de aquella Constitución, debió enten-derse a los trabajadores como titulares del derecho a la negociación colectiva, y por extensión, como los titulares del derecho a la celebración de convenciones colectivas, debido a que son éstas el principal producto de aquélla, ya que no puede existir convención colectiva sin una negociación colectiva que la preceda.

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, esta Sala considera que las cláusulas con las cuales pretenden los sindicatos, de cualquier grado, atribuirse de manera exclusiva la administración de las convenciones colectivas que suscriban, son violatorias de los derechos constitucionales a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas a que se refieren los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.[3]

De lo anteriormente expuesto debemos resaltar la especial relevancia que le dio el Constituyente al momento de pensar en la Organizaciones sindicales, así como de sus afiliados, Al establecer en los comentados artículos una protección especial, a rango constitucional donde se establecieran, si bien de manera general, las organizaciones sindicales y su funcionamiento así como las convenciones colectivas y la celebración de las mismas."

Ámbito de aplicación

2.1.- De las Organizaciones Sindicales

Primeramente debemos señalar que actualmente la regulación sindical se encuentra establecida en el titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece las normas aplicables en derecho colectivo del trabajo, aunado a lo anterior se debe aclarar respecto a los organizaciones sindicales, que estas si bien hay dos tipos, es decir, organizaciones formadas por los trabajadores, también existen organizaciones patronales, los cuales pueden ser por empresa, profesionales , industriales y los sectoriales; cabe señalar que estos pueden ser locales, regionales o nacionales.

Debe señalarse respecto al registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales, lo encontramos establecidos en los artículos 420 al 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma la regulación de los fondos sindicales se encuentra establecido en los artículos 437 al 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, respecto a la libertad sindical se encuentra establecido en los artículos 443 al 448 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.2.- Del fuero sindical

Actualmente la protección que se tiene por fuero sindical, la encontramos regulada en los articulo 449 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán analizados respectivamente, en este sentido, debemos traer a colación el articulo 449 de la ley orgánica del trabajo, que establece:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

En virtud de lo expuesto, se debe acotar que, el fuero sindical es un instituto técnico jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical, de igual manera observamos como se han pronunciado los tribunales con competencia nacional al respecto, señalando que:

"el derecho a sindicarse es la potestad que poseen los individuos para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo. El sindicarse es un derecho humano fundamental, por lo que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley".[4]

  • Fuero sindical por constitución de un sindicato

Visto lo anterior se debe traer a colación lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la inamovilidad que gozan los trabajadores al formar un sindicato, el cual establece:

" Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.

Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión."

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 2 de junio de 2005, se pronuncio al respecto y señalo lo siguiente:

"Ahora bien, debe esta Sala advertir que las transcritas disposiciones jurídicas se encuentran comprendidas en el "Capítulo VII" denominado "De la Estabilidad en el Trabajo". Tal advertencia resulta necesaria, toda vez que permite reflexionar y determinar cuál es la relevancia que pueden tener las disposiciones jurídicas anotadas en un caso en el que el trabajador alegó "inamovilidad". En efecto, observa la Sala que de acuerdo con el fallo transcrito, sometido a su revisión, el caso está relacionado con un despido efectuado a un trabajador que supuestamente gozaba de fuero sindical y que, por tanto, se encontraba sometido a un régimen de inamovilidad laboral, dada su condición de Directivo Sindical. Así las cosas, esta Sala procede a realizar algunas consideraciones relativas a los regímenes de estabilidad e inamovilidad en materia laboral.

En primer lugar, debe advertirse que la inamovilidad en sus orígenes era una institución propia del derecho sindical, razón por la que está contenida en el Capítulo que la Ley reserva al fuero sindical y no en las disposiciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo. Ello así, debe entenderse que la inmovilidad surge como una garantía de la libertad sindical y, por tanto, necesariamente es contenida en dicha sección.

Sin duda alguna en el desarrollo del derecho colectivo y en la dinámica propia de la vida sindical esa necesaria garantía de la libertad sindical debió extenderse a lo que constituía su principal quehacer: la negociación colectiva. Es así como dicha institución le es aplicable a grupos de trabajadores que sin poseer responsabilidades en los Directorios de los Sindicatos se encuentran incursos en la tramitación de un pliego o en general en una negociación a propósito de los mecanismos preceptuados en la Ley para la solución de conflictos colectivos.

La inamovilidad hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo por el trabajador sino a las funciones, así como a la imposibilidad de desmejora en las condiciones, y al traslado, razón por la que gozan de aquella.

Ahora bien, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados del fuero sindical, y cuando hablamos de fuero hacemos referencia a la noción de privilegio. De tal modo que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente. Conforme a esta definición el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical. El principalísimo efecto del Fuero Sindical es el derecho a la Inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua nom la autorización previa por parte del funcionario competente. La violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el artículo 453 de la misma Ley que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada.

Esta institución persigue entonces garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (Véase primer aparte del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Por otra parte, tenemos que están amparados por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez y los trabajadores que gocen de fuero sindical (449), de conformidad con lo establecido en la Sección VI del Capítulo II "De la Organización Sindical", contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del Trabajo: los miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, esta noción implica que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo caso no podrá exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo 520 LOT); y, los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial.

En cuanto a la estabilidad laboral y a diferencia de la inamovilidad, es una institución propia del derecho individual del trabajo y hace referencia, más que a la permanencia en el cargo, a la necesaria existencia de un justo motivo que explique la ruptura del vínculo representado por la relación laboral, es por lo que comenta CALDERA citando a RIPERT, que la estabilidad se justifica por el hecho de "considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador", y agrega como una consecuencia de ésta que "el despido cuando no se base en causa legal no sólo se considere como excepcional sino como imposible". (CALDERA, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Segunda Edición, Argentina, 1960, p. 417).

En este sentido, puede decirse que el régimen general al que se encuentran sometidos los trabajadores es al de la estabilidad en sus relaciones de trabajo, tal como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.[5]

Si bien la sentencia anteriormente traída a colación parece esclarecer por parte de la Sala Constitucional el tema referido a la inamovilidad por fuero sindical y la naturaleza jurídica del fuero sindical, hay que realizar unas breves consideraciones al respecto, para lo cual hay que destacar que el mencionado articulo primeramente protege aquellos trabajadores que estén en proceso de formación de un sindicato, este a partir del momento de notificación al Inspector, cabe señalarse al respecto que este no debe durar mas de tres meses, dicho lapso de inamovilidad.

  • Fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de un sindicato

Analizado lo anterior , se debe mencionar al respecto el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo , el hace referencia especial la inamovilidad que gozaran los miembros de la junta directiva de un sindicato, el cual será desde el momento de su elección hasta tres meses después de vencido el termino para el cual fueron elegidos, de igual forma, los estatutos del sindicato deben mencionar cuales son los cargos amparados por fuero sindical, siendo ello, así de manera ilustrativa se trae a colación el mencionado articulo, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente."

La Ley Orgánica del Trabajo art. 451, precisa esta protección, por cuanto no parece lógico que la inamovilidad pueda alcanzar a todos los directivos de forma ilimitada. La norma establece una especie de escala para determinar el número de directivos a quienes se les garantiza la protección de la inamovilidad.

Gozarán de inamovilidad hasta un número de:

• siete (7) miembros directivos en las empresa que ocupen menos de quinientos (- 500) trabajadores.

• Nueve (9) miembros directivos en las empresas que ocupen entre más de quinientos (500) y menos de mil (1000) trabajadores.

• Doce (12) miembros directivos en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores.

Desde luego, el sindicato podrá crear estructuras dirigentes con un número de directivos superior al señalado en la escala mencionada, siendo esto asunto privativo del sindicato. Cabe mencionar que quienes van a tener la protección o garantía de la inamovilidad son los directivos determinados por la escala. A estos efectos exige la Ley Orgánica del Trabajo que en los estatutos del sindicato se mencionen expresamente las posiciones dirigentes que tendrán el beneficio de la garantía de la inamovilidad (Art. 423 literal i).

Con respecto a la duración y prorroga, esta inamovilidad corre desde el momento de la elección de los directivos y se prolonga hasta tres (3) meses después de vencido el termino para el cual fueron electos.

Articulo 418 parágrafo único LOT.- "cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un numero de cinco (5), gozarán de la inamovilidad prevista en el art. 451 de esta ley"

En resumen dicho artículo otorga inamovilidad adicional hasta un número de cinco (5) directivos, por cada una de las directivas seccionales del sindicato.[6]

  • Fuero sindical por elecciones sindicales

Partes: 1, 2
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