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La Inamovilidad por Fuero Sindical (Sector empresarial privado) (página 2)


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De igual forma el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo nos hace referencia a la inamovilidad que gozan los trabajadores durante las elecciones sindicales, el cual establece lo siguiente:

" Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años."

El fuero sindical establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo es extensible a los trabajadores siempre y cuando se haya iniciado el proceso de elecciones sindicales.

  • Fuero sindical por negociación colectiva

De igual forma observamos que el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, protege a los trabajadores durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo, dicho artículo señala lo siguiente:

Artículo 458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.

El fuero sindical sólo amparará aquellos trabajadores incluidos en el pliego conflictivo, es decir, aquellos que para el momento de la aprobación del mismo, mantengan una efectiva relación laboral.

  • Fuero sindical de los delegados de prevención

Respecto a los delegados del comité de higiene y seguridad industrial, esta regulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece en su titulo III, capitulo I, en los artículos 41 al 45, los cuales referencia a la cantidad necesaria de delegados que necesita una empresa de acuerdo a la cantidad de trabajadores, las atribuciones que tienen, facultades, del sigilo profesional, pero es en su articulo 44 que nos hace especial referencia a la protección que gozan los delegados de prevención, el cual establece lo siguiente:

Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.

El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones.

El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena.

  • Fuero sindical por negociación de la convención colectiva

De igual forma hay que señalar el especial caso, cuando se va a celebrar la negociación de una convención colectiva, todos aquellos interesados serán amparados por la inamovilidad especial por un lapso de 180 días, prorrogable por 90 días más, esto se encuentra establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:

"Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más."

  • Fuero sindical establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien visto lo anterior se debe traer a colación lo establecido en el reglamento de la ley orgánica del trabajo, respecto al fuero sindical, nos establece varia normativas, a continuación señalamos los más relevantes:

Artículo 210.- Tutela de la actividad de los Directores y Directoras laborales:

Los Directores y Directoras Laborales y sus suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y electas.

Artículo 220.- Fuero por elecciones sindicales:

El fuero sindical contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo amparará a todos los trabajadores y trabajadoras especialmente a los que fueren candidatos o candidatas a ocupar cargos de dirección y a quienes fueren miembros afiliados o afiliadas de la organización sindical en proceso de elecciones.

Los mencionados artículos nos hacen mención a la protección especial que van a tener los directores de los sindicatos, así como también la que gozaran los trabajadores durante las elecciones sindicales.

De todo lo anterior podemos concluir que hay varios supuestos de inamovilidad motivado al fuero sindical, pero encontramos que este se hace palmario cuando se va constituir un sindicato, especialmente gozan de fuero sindical aquellos que son miembros de la junta de un sindicato, cuando surgen las elecciones sindicales, de los delegados de prevención y los interesados en las negociaciones de una convención colectiva.

Del desafuero sindical

Es perfectamente posible que el trabajador con fuero con inamovilidad, pueda ser objeto de una medida de despido o pueda ser objeto de un traslado, de una desmejora siempre y cuando exista una justa causa que lo justifique, causa que deberá ser debidamente calificada y comprobada. No se trata entonces de que el fuero o inamovilidad sea como una especie de manto impeditivo de medidas que puedan llegar afectar al trabajador. De ninguna manera ya que si llegase a existir una causa que justifique la medida y tal causa fuera suficientemente probada la medida procederá plenamente.

Visto esto se presentan dos situaciones distintas: por un lado, el procedimiento formal de solicitud de calificación de despido que formule el patrono, con el propósito de lograr que se le autorice a llevar a cabo el episodio del amparado por fuero sindical, para lo cual alegara y probara la justa causa. Y por otro lado el procedimiento que debe impulsar el amparo por fuero o inamovilidad sindical cuando es despedido, sin que antes el patrono se haya acogido a la previa calificación de la justa causa, buscando su reenganche, reposición o reinstalación.

Entonces tenemos dos procedimientos a estudiar: el procedimiento de desafuero sindical accionado por el patrono en procura de que el inspector del trabajo levante el fuero, desafuero, para que pueda ser posible que se autorice el despido, es decir se califique el despido, se autorice el traslado o la desmejora alegada; por otra parte el procedimiento de reposición, reenganche o reinstalación accionado por el trabajador en busca de que se le reenganche o se le reinstale o reponga en su situación anterior, de haberse producido un traslado o desmejora sin causa.[7]

  • Del Procedimiento de desafuero

Al respecto observamos que este procedimiento se encuentra establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional, señaló lo siguiente:

"(…) para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral (…)".

De lo anterior cabe señalar que el patrono en el presente caso deberá acudir al Inspector del Trabajo para solicitar la autorización para el despido. El patrono deberá presentarse al acto de contestación, de no hacerlo, se tendrá como desistido la solicitud de despido. Se abre un lapso para la promoción de pruebas y posterior evacuación de pruebas, finalizado este, se oirán las conclusiones de la partes, posterior a este el Inspector dictara resolución decidiendo el caso.

Cabe señalar al respecto que este procedimiento de calificación de despido a un trabajador que goce de fuero sindical es de carácter exclusivo del conocimiento del Inspector del trabajo, esto sin excluir las futuras acciones judiciales que puedan suscitarse, pero el conocimiento de este en su primera fase, es del Inspector del Trabajo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 376 del 4 de mayo de 2010, al respecto señalo lo siguiente:

"Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano DOUGLAS ALFONZO GARCÍA ARVELO, señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que el trabajador presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral referida al fuero sindical.

En este sentido, la Sala observa que los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

(…omissis…)

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, la Sala observa que sólo podrá despedirse a un trabajador que goce de fuero sindical mediante causa justificada, debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si, en efecto, el accionante gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se declara."[8]

En virtud de lo anterior se hace palmario que para el despido de un trabajador que goce de fuero sindical hay que realizar previamente un procedimiento, el cual solo será ante el Inspector del trabajo.

  • Del Procedimiento de Reenganche

Cuando el patrono despide sin haber solicitado la calificaron de despido o sin haber aguardado, luego de hacer esa solicitud, que el inspector autorice el despido al haberse demostrado la justa causa, sin llenarse estas formalidades, procede la defensa del trabajador amparado por fuero sindical, de ocurrir al inspector para que este restablezca la situación jurídica lesionada, es decir, su derecho de no poder ser despedido a menos que exista causa justa previamente calificada por el inspector. Desde luego, también funciona para restablecer al afectado en su posición que tenia antes del traslado antes de la desmejora producida.

El procedimiento de reenganche lo encontramos establecido en los artículos 454, 455 y 456, los cuales disponen:

"Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

Se observa entonces el procedimiento a seguir por parte del trabajador en caso de ser despedido sin seguir las respectivas formalidades, para el cual tendrá treinta días para realizar dicha acción , se realizara un interrogatorio de manera posterior, y de igual forma abrirá un lapso probatorio, y de manera posterior el Inspector decidirá respecto a la solicitud de reenganche. El mencionado procedimiento ha sido mencionado y debidamente sintetizado por los Tribunales con competencia Nacional, que al respecto han mencionado lo siguiente:

" Así pues, las referidas disposiciones legales, hacen mención a que los trabajadores investidos de inamovilidad laboral no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores en virtud del fuero sindical es distinta a la estabilidad laboral, ya que ésta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, al prestador de servicios amparado por inamovilidad por fuero sindical, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, y de traslado en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Por consiguiente, cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá "solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato", puesto que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido de fuero sindical, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello. De igual modo, cuando "un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior" (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de fuero sindical, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto.

Por lo tanto, en atención a lo previsto en el artículo 454 ut supra, una vez que se haya amparado el trabajador investido de inamovilidad laboral por fuero sindical, el cual aduzca haber sido despedido en forma injustificada; o trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, el Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante, para que sea interrogado en dicho acto por el mismo Inspector del Trabajo respecto a los hechos siguientes:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Así que, una vez que se haya realizado el precitado interrogatorio sobre los supuestos de hecho antes transcritos, si el resultado de éste fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido; o el traslado o desmejora, el Inspector verificará si opera la inamovilidad, y en caso de que esta procediese, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

De manera pues, que el acto para el cual el empleador previa notificación es convocado, quiere decir, el acto de interrogatorio que realiza el Inspector al patrono accionado por ante el ente administrativo tiene como fin último: i.- establecer la condición de trabajador del accionante al servicio del patrono emplazado al interrogatorio in commento; ii.- establecer si el empleador reconoce la inamovilidad invocada por el trabajador accionante; y iii.- determinar si se materializó o no el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Por lo tanto, el patrono de forma imprescindible deberá asistir a dicho acto, sin que la norma legal le permita una nueva oportunidad para ello.

(…omissis…)

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la contestación a la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado opone sus excepciones y defensas respecto a la acción incoada en su contra, la cual puede ser realizada de forma oral o escrita, dependiendo del proceso, bien a través de una contestación en forma genérica donde simplemente se limita a negar el petitorio de la acción incoada sin necesidad de discriminar pormenorizadamente todas y cada uno de sus alegatos; o cuando contesta pormenorizadamente discriminado de forma clara y precisa todos y cada uno de sus argumentos de hecho y de derecho para enervar el petitorio del demandante.

(…omissis…)

Por lo tanto, en la contestación de la demandada en accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas ) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.

Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.

Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defesas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. Así se Decide.-

De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical. Así se Establece.-

Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que no es aplicable la confesión ficta en el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Jimi Molarles y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de junio de 2009 emanada del Juzgado Superior Cuarto n lo Civil y Contencioso de la Región Capital, en los términos expuestos. Así se Decide."[9]

De lo anterior si bien confirma lo que se ha expuesto con anterioridad respecto al procedimiento de reenganche, trae un nuevo elemento a colación, el cual se trata acerca del acto mediante el cual el patrono es interrogado, este no se debe tomar como la contestación a la demanda, ya que en este no hay defensa, sino un simple contestación a un interrogatorio ya predeterminado.

  • De la estabilidad Relativa y Absoluta

De igual forma se hace necesario traer a colación dos supuesto respecto a la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa, el cual la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1185 del 17 de junio de 2004, menciono lo siguiente:

" En el presente recurso de nulidad se indicó que las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución no prevén la posibilidad de que los trabajadores estén investidos de una estabilidad "absoluta" o "sui generis" que impida cualquier medio por parte del patrono de remoción, por lo que su estipulación, en los términos del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos ha implementado un régimen discriminatorio contrario al principio de "justicia distributiva" y de igualdad para todos los trabajadores, referido por el artículo 89, numeral 5, de la Constitución.

Ante esta afirmación, cabe destacar que, la noción "estabilidad absoluta y relativa" utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la "estabilidad absoluta", catalogada por algunos como " causales de inamovilidad " el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de " estabilidad relativa ", el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo.

(…omissis…)

Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que aplican a cada una de estas instituciones." (Destacado nuestro)

Ahora bien señalado lo anterior respecto a la estabilidad relativa y absoluta, hay que hacer mención a un supuesto no cubierto por la ley, mas no así por la jurisprudencia sentada en los tribunales venezolana, y es ¿Que sucede si el trabajador incurso en un procedimiento de reenganche, acepta las prestaciones sociales? , ¿Esta desistiendo del procedimiento?

Respecto a esta interrogante la esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

"…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva LaboralSi el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…"(Negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante sentencia N°2010-1144 del 5 de agosto de 2010, menciono lo siguiente:

"Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar, que en el presente caso el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual a juicio de esta Corte constituye su legítimo derecho. Así, el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, el cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine.

Esa obligación es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de exigibilidad inmediata; por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral; de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 3 de julio de 2006. Caso: José Coromoto Castellanos Castellanos).

(…omissis…)

(…) [S]e colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de 2010, Caso: Transporte Multicargas 4894, C.A).

Así, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

En este sentido, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos". [10]

De los criterios traídos a colación, se puede concluir que la aceptación de las prestaciones sociales implica la finalización del proceso de reenganche, pero esta solo aplicable aquellos trabajadores que tengan estabilidad relativa.

Conclusiones

Finalmente hay que destacar la figura de la inamovilidad por fuero sindical que hoy tiene en el Derecho Venezolano, y la trascendencia que tiene, sus peculiaridades, primeramente el alcance que tiene esta figura, aquellos a quienes ampara, más aun, la protección a nivel constitucional que dicha inamovilidad tiene, de igual forma , el procedimiento especial que hay que realizar para despedir, desmejorar o traslado a un trabajador que goce de inamovilidad, ya que sin este el patrono estaría incurriendo en un despido injustificado.

Debe igualmente señalarse que el derecho a la inamovilidad no es absoluto; el trabajador puede ser despedido si incurre en circunstancias que lo justifican, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, el patrono debe dirigirse a la Inspectoría del Trabajo correspondiente e instar el procedimiento de calificación de despido, en el supuesto de que el trabajador goce de la inamovilidad laboral.

Se observa que la protección de inamovilidad por fuero sindical en caso de despido injustificado, el trabajador tiene el procedimiento de reenganche para así entonces restablecer la situación jurídica infringida por el patrono.

La inamovilidad por fuero Sindical viene a ser una figura de derecho social, donde se protege no a una persona, sino a un colectivo, y al proteger a una persona en especial, debido a la especial relevancia que dicho trabajador tiene , no solo se protege a este, sino al colectivo que este represente, y los derechos que el mencionado trabajador protege, entonces se puede decir que la inamovilidad del trabajador por fuero sindical viene a ser una herramienta de defensa y de protección del trabajador ante posibles abusos por parte del patrono, y en consecuencia, una defensa de los derechos del colectivo que este representa.

Bibliografía

Referencias Bibliográficas

Derecho Constitucional del Trabajo. Compilador Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Tribunal Supremo de Justicia, segunda edición, caracas 2007.

Einstein Alejandro Morales Galito, El fuero sindical (Venezuela), http://www.monografias.com/trabajos51/ fuero-sindical/fuero-sindical.shtml

Referencias Jurisprudenciales

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1424, 29 de julio de 2008, Caso: Carlos Mújica Padilla contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Mirada.

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 147, 9 de febrero de 2011, caso: Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE) contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2010-1144, 5 de agosto de 2010, Caso: Expo ASÍ Marketing, C.A contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de CaracasSala Constitucional, de fecha 28 de Noviembre de 2000, sentencia N° 1447, Ponencia: Magistrado José Delgado Ocando.

Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2003, sentencia N° 149, Ponencia: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Sala Constitucional, Sentencia N° 1076, 2 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Politico Administrativa, Sentencia N° 376, 4 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero.

 

 

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