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Armonización de los Derechos derivados del pacto internacional de Derechos civiles y políticos (página 2)


Partes: 1, 2

Todos los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tienen el compromiso de respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (Art. 2.1.PIDCP). Los Estados partes también, se comprometen a garantizar a hombres y a mujeres, la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos que se encuentran enunciados en el Pacto (Art. 3. PIDCP). Ello indica que los Estados Partes deben garantizar que:

  • a. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el PIDCP hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (Art. 2.3.a).PIDCP).

  • b. La autoridad, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial (Art. 2.3.b).PIDCP).

  • c. Asimismo, cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del PIDCP, dictar las medidas oportunas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el PIDCP y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter (Art. 2.2. PIDCP).

Compromiso de los Estados parte del PIDCP a presentar informes

Los Estados Partes del PIDCP, no sólo se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, sino también, se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos, cada vez que el Comité lo pida (Art. 40.1. b).PIDCP).

Los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité encargados de su examen. Asimismo, dichos informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del Pacto (Art. 40.2.PIDCP). Una vez recibida el informe por el Comité de Derechos Humanos los estudiará, posteriormente formulará su informe incluyendo los comentarios generales que estime oportuno para los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto (Art. 40.4).PIDCP). Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario –observaciones– efectuada por el Comité (Art. 40. 5).PIDCP).

Principales Derechos que consagra el Pacto Internacional de los Derechos civiles y políticos (PIDCP)

  • 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación, por lo tanto, los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales basada en el principio del beneficio recíproco. Por lo que, en ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia (Art. 1. 1, y 2. PIDCP).

  • 2. El derecho a la vida, por ser inherente a la persona humana; en tal sentido, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente (Art. 6. 1. PIDCP).

  • 3. El derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; así como a experimentos médicos o científicos, sin su libre consentimiento (Art. 7. PIDCP).

  • 4. El derecho de no ser sometido a esclavitud; a servidumbre ni obligado a ejecutar trabajos forzosos u obligatorios (Art. 8. 1, 2, y 3. PIDCP).

  • 5. El derecho a la libertad y a la seguridad personales; en tal sentido, nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, salvo por causas previstas en la ley. El derecho a ser informado en el momento de su detención las razones de la misma y llevada sin demora ante un juez para ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Asimismo, el derecho a obtener reparación cuando haya sido ilegalmente detenido o preso (Art.9. 1,2, 3, y 5.PIDCP).

  • 6. El derecho a circular y a escoger su residencia libremente por el territorio de un Estado cuando se halle legalmente; así como el derecho a salir libremente de cualquier país e incluso del propio (Art.12.1.y2.PIDCP).

  • 7. El derecho a ser oída públicamente y con las garantías debidas por un tribunal competente, independiente e imparcial; todas las personas son iguales ante dichos tribunales (Art.14.1.PIDCP).

  • 8. El derecho a la presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. (Art.14.2.y3.PIDCP).

  • 9. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (Art.16.PIDCP).

  • 10. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (Art.18.1.PIDCP).

  • 11. El derecho a la libertad de expresión, cuyo derecho comprende buscar, recibir y difundir las ideas de toda índole (Art.19.2.PIDCP).

  • 12. El derecho de reunión pacífica (Art.21.PIDCP).

  • 13. El derecho de asociarse libremente, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses (Art.22.1.PIDCP).

  • 14. El derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia (Art.23.2.PIDCP).

  • 15. El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (Art.25.a).PIDCP).

  • 16. El derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (Art.25.b).PIDCP).

  • 17. El derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país (Art.25.c).PIDCP).

  • 18. El derecho de igualdad ante la ley sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (Art.26.PIDCP).

  • 19. El derecho que les corresponde a las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. (Art.27.PIDCP).

Suspensión de Derechos en situaciones excepcionales

Los Estados partes del Pacto no se encuentran exentos de posibles invasiones extranjeras, conflictos internos o cualquier otra catástrofe producida por obra de la persona humana o la propia naturaleza, que pondría en peligro la vida de la nación; en estas circunstancias, los Estados Partes de manera excepcional y estrictamente limitadas, pueden suspender sus obligaciones contraídas, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social (Art.4.1.PIDCP).

Sin embargo, los Estados partes del PIDP, no pueden suspender los siguientes derechos: artículo 6 (el derecho a la vida); artículo 7 (no ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles o degradantes); artículo 8 (párrafos 1 (no ser sometido a esclavitud) y 2 (no ser sometido a servidumbre); artículo 11 (no ser encarcelado por incumplimiento de obligación contractual); artículo 15 (no ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional); artículo 16 (el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) y artículo 18 (el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) (Ref. Art.4.2.PIDCP).

En situaciones excepcionales todos los Estados Partes del Pacto que haga uso del derecho de suspensión están obligados a informar inmediatamente a los demás Estados Partes, por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Asimismo, a la conclusión de la suspensión requiere también una nueva comunicación por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas (3. del Art. 4.3. PIDCP). Los Estados Partes del Pacto deben tener presente que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado (Art.5.2.PIDCP).

Por otro lado, el Art. 29 CPEUM señala que, en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con Aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en un lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo.

Armonización de los Derechos derivados del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El Estado mexicano, es parte del PIDCP, asimismo es parte del PFPIDCP, por lo tanto, de conformidad al Art.2.2.PIDCP, asumió el compromiso de adoptar en sus procedimientos constitucionales medidas legislativas necesarias, a fin de hacer efectivo los derechos reconocidos en el PIDCP; sin embargo, algunos derechos internacionalmente reconocidos, aún no se encuentren garantizados en la Constitución de México, como veremos a continuación:

  • 1. El PIDCP, señala que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación, por lo tanto, los pueblos establecen libremente su condición política promoviendo su desarrollo económico, social y cultural (Art.1.1.PIDCP); sobre el particular, el párrafo cuarto del Art. 2º de la CPEUM se refiere a la libre determinación de los pueblos indígenas en México, dicha autonomía debe ejercerse en el marco constitucional asegurando la unidad nacional; por lo que, el Estado mexicano en su ordenamiento constitucional, ha previsto el derecho de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas quienes pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales basada en el principio del beneficio recíproco; asimismo, de conformidad al Art. II "A" 2, Frac. "A" CPEUM el Estado mexicano, reconoce los derechos de los pueblos indígenas. Este reconocimiento, está diseñado desde el Estado y no desde los pueblos indígenas, por lo tanto no existía la homologación jurídica de las diferencias y, con la reforma constitucional del 2001, se dio el tránsito de la homologación hacia la valoración jurídica de las diferencias; consecuentemente, la libre determinación de los pueblos se encontraría armonizado en el ordenamiento constitucional mexicano.

  • 2. En el PIDCP, el derecho a la vida es inherente a la persona humana, por lo tanto, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente (Art.6.1.PIDCP); en tanto que, el primer párrafo del Art.14CPEUM señala que nadie podrá ser privado de la vida, de lo que se desprende, que México no tiene regulado en su Constitución el derecho a la vida de manera expresa conforme al compromiso asumido frente al PIDCP, sino sólo de manera implícita lo señala el Art. 22 constitucional; quedando prohibida la pena de muerte en todos sus extremos desde diciembre de 2005. En mi opinión, la Constitución de México debería ser reformada en este extremo con lo que quedaría armonizado con el PIDCP.

  • 3. El PIDCP explícitamente señala, el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; así como a experimentos médicos o científicos, sin su libre consentimiento (Art. 7. PIDCP); siendo prohibiciones absolutas la tortura física y psicológica; sobre el particular el último párrafo del Art. 19 CPEUM señala que todo maltrato al momento de la aprehensión o en las cárdeles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades; asimismo, el Art. 20 A. Frac. II señala que queda prohibida la incomunicación, la intimidación o tortura. Para que se diera una efectiva armonización entre ambos ordenamientos internacional y nacional, los artículos referidos en la CPEUM deberían ser reformados, conforme al Pacto internacional del cual el Estado mexicano es parte.

  • 4. El PIDCP señala expresamente, el derecho de no ser sometido a esclavitud; a servidumbre ni obligado a ejecutar trabajos forzosos u obligatorios (Art.8.1, 2, y3. PIDCP); sobre el particular, el 2do. Pár. del Art.1 de la CPEUM, señala también que está prohibida la esclavitud; asimismo, los esclavos del extranjero que entren en territorio mexicano alcanzan su libertad y la protección de las leyes; consecuentemente la esclavitud se encuentra prohibida en ambos ordenamientos, es decir, tanto en la normatividad internacional y nacional.

  • 5. De conformidad con el PIDCP, nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, salvo por causas previstas en la ley. El derecho a ser informado en el momento de su detención las razones de la misma y llevada sin demora ante un juez para ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Asimismo, el derecho a obtener reparación cuando haya sido ilegalmente detenido o preso (Art.9.1, 2, 3, y5.PIDCP). Sobre el particular, la Constitución de México señala que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público (párrafo cuarto Art.16 CPEUM); asimismo, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial (párrafo sétimo Art.16CPEUM). Finalmente, ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición (Art.19 CPEUM); de lo expresamente señalado en la Constitución de México, cualquier exceso en que pudiera incurrir el Ministerio Público o la autoridad judicial constituiría en detención arbitraria, violatorio de los derechos protegidos por el PIDCP, por lo tanto, ambos ordenamientos PIDCP y Constitución de México se encontrarían armonizados.

  • 6. El PIDCP, señala que toda persona tiene derecho a circular y a escoger su residencia libremente por el territorio de un Estado cuando se halle legalmente; así como el derecho a salir libremente de cualquier país e incluso del propio (Art.12.1.y2. PIDCP); por su parte el Art.11CPEUM, refiere que todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la República; ambos ordenamientos se relacionan con la libertad de migración como fundamentos constitucional libre tránsito; dicha libertad tiene sus limitaciones que imponen las leyes sobre emigración, inmigración, salubridad general pública, extranjeros perniciosos que residen en el país; por lo tanto se encontraría armonizado ambos ordenamientos, es decir, el PIDCP y la CPEUM. Es conveniente hacer presente que de conformidad con el Art. 33 constitucional el Ejecutivo de la Unión tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente; este extremo resulta discriminatorio para extranjeros que por alguna razón hayan perdido la calidad de legales en territorio extranjero cuyo procedimiento requiere de las garantías del debido proceso.

  • 7. El PIDCP, expresa que toda persona sometido a proceso judicial tiene derecho a ser oída públicamente y con las garantías debidas por un tribunal competente, independiente e imparcial; todas las personas son iguales ante dichos tribunales (Art. 14.1. PIDCP); en tanto que, el Art. 13 CPEUM sostiene que, nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales; en consecuencia, cualquier acto procesal o sustancial que no esté enmarcado dentro del alcance de los límites del debido proceso, no solamente es inconstitucional, sino que también es violatorio al PIDCP; por lo tanto el referido precepto se encontraría armonizado tanto en el ámbito nacional como en el ámbito internacional.

  • 8. El PIDCP, explícitamente refiere que toda persona tiene el derecho a la presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. (Art.14.2, y3. PIDCP); por su parte el Art. 20 A. Frac. II señala solamente que el inculpado "No podrá ser obligado a declarar…"; en mi opinión dicha fracción constitucional debería ser adicionada o en todo caso debería ser ampliada conforme a los extremos del PIDCP, con lo que quedarían armonizados ambos instrumentos.

  • 9. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 16. PIDCP). Es un precepto que debería ser adicionado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que, agotado la jurisdicción interna y no se ha alcanzado justicia, el agraviado tiene expedito el camino para recurrir ante instancias internacionales; en el presente caso sería ante el Comité de Derechos Humanos de la las Naciones Unidas.

  • 10. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión expresamente descrito en el Art.18.1.PIDCP, tiene relación con el Art.6.CPEUM, por lo que, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial, sino en casos de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque alguno delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Asimismo el Art.24.CPEUM señala que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade. Por lo tanto, por libertad de conciencia podemos entender que nadie puede ser obligado a actuar en contra de sus creencias ni ser impedido a obrar conforme "uno" cree; consecuentemente, ambos ordenamientos se encontrarían armonizados.

  • 11. El PIDCP, señala el que derecho a la libertad de expresión, comprende buscar, recibir y difundir las ideas de toda índole Art.19.2.PIDCP; sobre el particular el Art.6.CPEUM, expresa que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial, sino en casos de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque alguno delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambas disposiciones se encuentran armonizadas; sin embargo, en algunos casos resultaría discriminatorio cuando los Magistrados encargados de resolver un asunto sometido a su decisión son extremadamente legalistas con el derecho interno y no toman en cuenta derechos expresamente consagrados en el ámbito internacional del cual el Estado mexicano es parte.

  • 12. El PIDCP, describe y reconoce expresamente el derecho de reunión pacífica (Art. 21. PIDCP); asimismo consagra el derecho de asociarse libremente, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses (Art.22.1.PIDCP); dichos preceptos se encuentran descritos en el Art.9 CPEUM: cuyo tenor literal es el siguiente: No se podrá coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; a pesar de encontrarse armonizado dicho precepto constitucional admite sólo para ciudadanos mexicanos cuando se trata de asuntos políticos.

  • 13. El PIDCP, señala el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia Art.23.2.PIDCP; sobre el particular el Art. 4 CPEUM refiere que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Consecuentemente, dicho precepto se encuentra armonizado; sin embargo, resulta discriminatorio cuando sólo se refiere al hombre y a la mujer, desamparando legalmente a personas que tienen diferente identidad sexual como libre desarrollo de su personalidad cuya obligación corresponde al Estado protegerlo.

  • 14. El PIDCP, expresa el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (Art.25.a).PIDCP). Asimismo, expresa el derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (Art.25.b).PIDCP). Finalmente, el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país (Art.25.c).PIDCP). Sobre el particular, la Constitución mexicana en su Art. 36 refiere: que son obligaciones del ciudadano de la República: Frac. III Votar en elecciones populares en los términos que señale la ley. Frac. IV Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados; el Art.35CPEUM señala que son prerrogativas del ciudadano: Frac. I Votar en las elecciones populares. Frac. II Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley. Consecuentemente, ambas disposiciones se encontrarían armonizadas.

  • 15. El PIDCP, describe el derecho de igualdad ante la ley sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (Art.26PIDCP); sobre el particular, la Constitución mexicana en su Art.4º 1er. párrafo describe que el varón y la mujer son iguales ante la ley; asimismo el Art.1º 2do. párrafo señala que: queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las referencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas; por lo tanto, la igualdad formal constitucional prohíbe toda discriminación, en tanto que, a través de la cláusula de igualdad material, el Estado interviene para que sean efectivas los derechos reconocidos tanto en al ámbito internacional como nacional.

  • 16. El PIDCP, describe el derecho que les corresponde a las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma (Art.27.PIDCP); por su parte, el Art. 2º A. constitucional reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: Frac. I: decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; en tanto que, la Frac. VIII señala que: los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Sin embargo, la Constitución mexicana sólo se refiere como minorías étnicas a los pueblos indígenas, más no así a las comunidades religiosas o lingüísticas; mediante la libertad religiosa, el hombre expresa sus convicciones fundamentales de creer o no creer y tienen estrecha relación con las convicciones fundamentales (pensamiento, opinión); siendo una forma de ser, de actuar frente a la vida, así como de creer o no en una determinada religión; el límite de dicha libertad consiste en que nadie puede hacer apología de odio racial o religioso.

Conclusiones

  • A. El Estado mexicano, es parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo tanto, al momento de la ratificación asumió el compromiso de adoptar –armonizar– en el ordenamiento constitucional mexicano los derechos reconocidos por el PIDCP, dictando medidas oportunas mediante disposiciones legislativas, para hacer efectivos los derechos que aún no estuviesen garantizados.

  • B. Para una efectiva protección de los derechos fundamentales de la persona, el Estado mexicano debería reformar e incorporar de manera expresa en su ordenamiento constitucional, principalmente los siguientes derechos internacionalmente reconocidos por el PIDCP:

  • El derecho a la vida.

  • El derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; así como a experimentos médicos o científicos, sin su libre consentimiento de la persona humana.

  • El derecho a la presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

  • El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

  • C. La sociedad mexicana requiere de una efectiva protección de sus derechos fundamentales, por lo que resulta imprescindible la oportuna armonización de los derechos reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con cuya promoción se buscará otorgar seguridad jurídica a los recurrentes, así como la uniformidad de decisiones que emita la Suprema Corte de Justicia, cuando el afectado recurra en vía de amparo, peticionando la inconstitucionalidad de una determinada norma que le cause agravio en sus derechos fundamentales internacionalmente reconocido por el Estado mexicano.

Bibliografía

Carta de las Naciones Unidas firmada en San Francisco el 26 de junio 1945 entrada en vigor: 24 de octubre de 1945.

Declaración Universal de los Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A/RES/2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Víctor Roberto Mamani Machaca

Perú – Puno – Noviembre de 2006.

Biografía: el autor es abogado, egresado de la Universidad Andina "Néstor Cáceres Velásquez" Juliaca-Puno, además es Maestro en Derechos Humanos, egresado de la Universidad Iberoamericana de México Distrito Federal, ha seguido el Curso de Derecho Internacional y la Política Internacional al Servicio del Bienestar Social, en la Universidad Complutense de Madrid España y se desempeña como docente en la Maestría de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional del Altiplano Puno y como catedrático en las materias de Teoría del Estado Constitucional y Derecho Internacional Privado, en la Universidad Andina "Néstor Cáceres Velásquez" Sede Puno.

[1] Cfr. Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966.

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