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El contrato laboral realizado por las empresas en la República Dominicana


Partes: 1, 2

    CAPITULO I:

    El contrato de empresa

    Ámbito Legal del Contrato de Empresa: Se considera a la empresa como una unidad de producción económica determinada. Esta puede ser una actividad física o intelectual, donde un propietario usufructuario, gestor, o arrendador de bienes, solicita los servicios de otra persona (física o moral), para la ejecución de una obra sin importar que esta produzca un beneficio económico para el propietario. Sin embargo, está situación varía en cuanto a los que laboran en la obra y quienes si prestan un servicio para recibir un provecho económico. Esto ha sido considerado como un Convenio de empresa. A diferencia de otros contratos, el de empresa en principio, produce cierta confusión con otros contratos similares. Pues el concepto antiguo, relativo a la época en que fue reglamentado por el Código Civil, lo situó como un tipo de arrendamiento.

    Visto así, el Artículo 1708 del Código Civil, procedió a clasificar la empresa como: "Hay dos clases de contratos de locación: el de las cosas, y el de la obra." Como podemos advertir, el texto legal plantea el arrendamiento de cosas y de obras, pero dentro del ámbito de los Artículos 1779 al 1799 del Código Civil, conocemos lo tratado por el arrendamiento de obras y también el de industria. Término éste último que implica también el trabajo o servicio a prestar. El cual fue tomado como un alquiler, o arrendamiento.

    Estos criterios que parecían avanzados en 1804, hoy resultan arcaicos sobre el arrendamiento de industria, que al asimilarlo al contrato de trabajo en estos tiempos, debemos entender que responde a una figura jurídica, un tanto diferente y no a un simple arrendamiento de servicios, o industria. Ahora bien en cuanto a las características del contrato de trabajo. Este resulta diferente al arrendamiento de industria, o de servicios, pues el contrato de empresa implica, la realización de una actividad de forma independiente, mientras que el contrato de trabajo conlleva un vínculo de subordinación, entre el empleador que contrata y el trabajador, que proporciona su fuerza laboral. De tal manera que el concepto sobre el arrendamiento, según el régimen del Código Civil, implicaba: A) El Arrendamiento de cosas, entre los cuales se incluyen los transportistas; B) El Arrendamiento de obras, aunque se realicen sujetas a un presupuesto; y C) El Arrendamiento de industria, o de servicios a través del trabajo que una persona presta a la otra.

    La vida empresarial al día de hoy es una de las fuentes principales de los medios de producción, donde prima esencialmente el criterio económico, como parte fundamental en la protección y fomento de los bienes. Nadie produce para perder, sino para la obtención de sus frutos, o provecho que pueda beneficiarse. La empresa será pues la vía para alcanzar esas metas.

    Concepto Especifico del Contrato de Empresa: Es el contrato mediante el cual, una persona física o moral, contrata a otra, para que esta ejecute una actividad u obra determinada, por su cuenta y conforme al acuerdo a que llegaron las partes.

    La Empresa y El Mandato: La doctrina sostiene que el contrato de empresa, puede ser confundido con otros contratos, dependiendo de algunas actividades en particular, pues cuando se compara al mandato, con el contrato de empresa. A veces no podemos determinar que este se comporte siempre como se plantea. Toda vez que en un contrato de prestación de servicios de un abogado a un cliente, no podemos decir que es en verdad es un mandato; pero cuando un abogado obtiene de su representante, poder para administrar una propiedad, entonces si nos referimos al mandato propiamente. La profesión de abogado, ha sido constantemente confundida en este aspecto, toda vez que el abogado no asume la representación en sí, ya que no cuenta con el poder de representarlo como si fuera la misma persona, pues la representación del abogado, es más bien de prestación de servicios profesionales. Lo cual no debe confundirse con la terminología usual de representación que utilizamos, al declarar las calidades en los tribunales.

    Por otra parte, al ponderar los términos del contrato, encontramos que la persona que contrata, es la parte y a nombre de la cual, se produce la prestación del servicio. Esta es quien gana o pierde. Más aún, cuando el abogado evacua una consulta, a solicitud de parte, sus servicios se asimilan más bien, a los prestados a un contratista. Donde el elemento de la subordinación está ausente. El criterio de la independencia y el avance de los gastos del proceso, se podrían asimilar entonces, más al contrato de empresa que al mandato. Debemos recordar que la obligación del abogado, es de medio y no de resultado. Al prestar los servicios lo hacemos con prudencia y diligencia, pero no estamos sujetos a ganar el caso, pues no depende de nosotros, salvo que el abogado incurra en errores procesales. Una situación un tanto diferente, es la del Notario, quien se obliga a realizar un acto determinado, tal y como se compromete, pero aun así presta sus servicios libremente.

    Sin embargo en el curso del proceso, pueden surgir excepciones que implican actuaciones similares al mandato. En este caso cabría plantearse de forma general dos casos:

    • A) Cuando estas son Planteadas en el Orden General, el abogado actúa como un verdadero mandatario, cuando el litigio se focaliza, entre los abogados, en el orden estrictamente jurídico. Cada abogado actúa como si fuera una parte, pues, en las excepciones uno, u otro presentan las calidades y los actos se notifican entre abogados y no a las partes, aunque quien pierde el incidente no es el abogado, ni tampoco este es condenado al pago de las costas, sino su cliente, pero aun así, se cumplen las reglas del mandato, sobre el poder de decidir para preservar la cosa.

    • B) En cuanto a la Excepción de la Inscripción en Falsedad: El poder que recibe el abogado es especial. Los efectos de los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil implican una representación que puede conllevar, no solo condenaciones en costas, sino una acción posterior en daños y perjuicios, que soportará la parte.

    Por eso cuando pretendemos comparar, ambos contratos, debemos entender la naturaleza de la prestación del servicio, así como el comportamiento de la remuneración a recibir, por ejemplo: En el Contrato de empresa, el dueño de la obra, no puede reducir los honorarios al que le prestó sus servicios, pero en la prestación del servicio profesional de abogado, los tribunales pueden reducir las partidas, de los gastos y honorarios que se han sometido para su liquidación, tal y como lo expresa el Artículo 11 de la Ley No. 302, sobre honorarios de los abogados, cuando dice: "Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno…"

    Características del Contrato: En el contrato de empresa, se presentan tres características fundamentales, como son: Sinalagmático, Consensual y a Título Oneroso. Sin embargo, este contrato se realiza en algunas oportunidades, en razón de la persona, o sea intuitu personae, siempre que el contratista al convenir el contrato, establezca que la Obra debe realizarse por el contratista directamente. En este caso, si fallece el contratista, el contrato quedará disuelto, no se extiende, ni compromete a los herederos, pero estos tienen el derecho frente al contratista, a exigir el importe producido sobre aquellos trabajos realizados y no se habrían pagado.

    Sin embargo cuando el contratista es una persona moral, el contrato continua salvo la quiebra, o disolución también de la persona moral, por eso es que este contrato, tiene una naturaleza sui generis en estos casos.

    En efecto, este contrato no puede sustraerse del consensualismo, pues el contrato nace, en el momento en que las partes manifiestan el acuerdo de voluntades. Es evidente que contratos de este género, se instrumenten generalmente por escrito. Con el propósito no solo de comprobar el pacto, o acuerdo. Sino fundamentalmente, para regular las relaciones del dueño, o propietario de la obra, con el contratista.

    Durante esta primera fase. El contrato no puede considerarse perfeccionado, a través de la simple manifestación de la voluntad de ambas partes. El contrato de Empresa, relativo a la construcción de inmuebles, vehículos, motores, etc., requiere en su parte inicial, de un diseño que le permita al propietario, aceptar o no, la obra que se realizará y es la base sobre la que se completa el consentimiento. Debemos pues considerar que el consentimiento no se ha expresado en su totalidad, hasta la presentación del diseño.

    Por ejemplo: cuando las obras se someten a un concurso, a las partes le requieren que si quieren beneficiarse del contrato, se sujeten a las normas de la licitación previa. La cual tiene sus propias reglas. Los posibles contratistas, deben incurrir en gastos, los cuales soportaron a su entero riesgo, en el caso de que pierdan. Entre las obligaciones principales se encuentra:

    • A) Deber de Presentar su versión: La de presentar un anteproyecto y a veces un proyecto terminado, el cual una vez aprobado, implica la aceptación o el consenso del promotor, o dueño de la obra. En ese caso, el punto en que el contrato se efectuará, será a partir del cual, se debe tomar en consideración, como originaria para la manifestación de la voluntad.

    • B) Deberes y Derechos: Esta premisa es sumamente importante, para considerar las responsabilidades, por las gestiones, o labores prestadas como ganador de la licitación. Situación parecida, se aprecia al contratar a técnicos para construir un radar, así como también en el caso de los constructores de Naves Aéreas o en el caso de los armadores, o construcción de naves marítimas, donde las partes delimitan sus derechos, a partir de la aceptación de los planos del proyecto.

    Régimen de la Licitación: La licitación es un medio para obtener los mejores servicios de una obra, a un menor costo. Esto implica la participación de diversos profesionales o compañías especializadas que compiten para obtener el mejor proyecto. En nuestro medio también encontramos la concesión del contrato grado a grado que procura la solución de emergencias de una actividad. En este caso nos referimos al hecho de que se otorgan obras, a la discreción del funcionario, sobre la base de una especie de concurso interno donde la parte que resulta adjudicataria es sobre la base un mejor precio que otros. Sin embargo la legislación actual requiere en materia municipal, que se otorguen obras por medio de licitaciones, conforme a la ley sobre la materia. El párrafo 10, art.60 de la ley 176-07 que expresa: "Suscribir en nombre y representación del ayuntamiento, contratos, escrituras, documentos y pólizas de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas que rige la materia, y velar por su fiel ejecución". En cuanto a las demás empresas del Estado, existe la ley 340-06 que reglamenta la forma en que se produce la licitación pública de acuerdo al Art.16, de dicha ley y que dispone: "Los procedimientos de selección a los que se sujetarán las contrataciones son: i) Licitación pública. Es la convocatoria pública y obligatoria a un número indeterminado de interesados. Podrá haber licitaciones nacionales y/o internacionales. En el caso de la ejecución de proyectos, obras o servicios de que se trate, la licitación internacional se llevará a efecto cuando ello resulte obligatorio por tratados o convenios internacionales o con organismos multilaterales de crédito; o cuando previa investigación del mercado los oferentes nacionales no cuenten con la capacidad requerida para la ejecución de los mismos; o cuando habiéndose realizado una licitación nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones".

    Es un Contrato Sinalagmático: En el Contrato de empresa cada una de las partes, tiene obligaciones recíprocas con la otra. Las dos asumen compromisos producto del contrato. Esto implica de forma diferente que cada una de las partes, determine las responsabilidades de estas, en el convenio que aprueban.

    Aunque a veces el contrato queda concertado, por la manifestación de ambas voluntades en el presente, pues no es necesario que todas las condiciones anteriores se puedan completar en ese instante como resulta del contrato de pintura de un edificio, en el cual ambas partes deben estar de acuerdo sobre: El color, La calidad de la pintura, El tiempo, El precio y las condiciones de pago. Además de la garanticen el contrato escrito puede suscribirse posteriormente, o simplemente no efectuarse el cual sirve como prueba por escrito. En verdad este no es obligatorio, pero desde el punto de vista de la prueba, el Artículo 1341 del Código Civil determina la forma de establecer la prueba del convenio, cuando de contratos civiles se trata, por eso la importancia del escrito.

    Sin embargo cuando nos referimos a las operaciones mercantiles. Debemos entender que si bien es cierto que las operaciones desde el punto de vista técnico, resultan similares. Varían en lo relativo a la naturaleza de quienes intervienen. De ahí que en lo relativo a las personas que forman parte del convenio en materia de comercio, la prueba resulta más flexible, de acuerdo con los artículos: 109 que expresa: "Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detalla o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla". Como podemos observar este artículo es propio para las ventas, pero ha sido extendido a otros convenios salvo en materia de sociedades, no obstante se aplica en los actos de comercio como en los Arts. 632 y 633 del Código de Comercio.

    El Contrato de Empresa es a Título Oneroso: Este Contrato cuando se efectúa, debe realizarse a título oneroso, para que pueda ser considerado como tal, pues un contrato de empresa gratuito, desnaturaliza la esencia de lucro, convirtiéndolo en una gestión de amigos, o de cooperación comunitaria como ocurre en múltiples situaciones. En este caso, no podríamos referirnos a un contrato de empresa propiamente, sino cuando este se realiza a través del pago de un precio. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia estiman que: "Es necesario precisar la importancia respectiva de las obras a construir y de la mano de obra, para caracterizar el contrato de empresa. Civ. 13 de Junio 1983, Gaceta Palaciega. 1983. De ahí que observamos, cuando se refiere a la mano de obra, indica de forma implícita que debe existir un acuerdo previo, en cuanto al precio de esta.

    Determinación del Precio: Todo convenio implica no solo la obra a ejecutar, sino el valor o monto del contrato, bien puede establecerse al comienzo, como también durante el curso del mismo, inclusive al término de la obra. En todo caso el contrato es válido, a pesar de que el precio no se fije en el momento de la celebración de éste. Ya que puede estar sujeto a eventualidades. Lo importante es que las partes puedan determinar el precio, pues cuando los contratantes no lo han fijado, los tribunales deben proceder a hacerlo, en el curso de una demanda.

    Variación del Precio: El contrato de empresa una vez determinado por las partes, puede estar sujeto a fluctuaciones del precio, tanto a favor como en contra del dueño de la obra. Estas variaciones son generalmente aceptadas, sin son producto del contrato original, o del un addendum (una ampliación) pero también pueden hacerse, cuando estas provienen de una ley, o de una disposición legal que se imponga a las partes, como son: Alza de combustible, acero, salarios, etc.

    En esos casos el contrato estará sujeto, a una imposición legal que esta por encima de todo acuerdo entre las partes. La dificultad se presenta cuando el contratista fija un precio determinado y reconoce que absorberá todo precio alzado. Sin embargo, si este es notoriamente desproporcionado, por situaciones de índole económica, nacional o internacional, los tribunales serán los que determinarán el precio justo, en caso de litigio.

    En ese sentido, debemos entender que si un presupuesto fue fijado entre las partes para realizar una obra, cuyo costo se calculó cuando el peso estaba a RD$17.00 por US$1:00 dólar, sería injusto aceptar que el contratista asuma ese tipo de costo. Si la moneda se devalúa a RD$40.00 por uno (US$1:00) frente al dólar, sería pedirle la quiebra.

    Por otra parte, en caso de error de cálculo, en el presupuesto, una vez este aprobado, este no se le puede imponer al dueño de la obra. (Civ. 18 Marzo 1974. Dalloz N. 495).

    Conflicto en el Pago de los Trabajadores: Existen ocasiones en que el contratista no hace el pago total o parcial de los trabajadores subcontratados. En esa situación el dueño será el responsable del pago a dichos trabajadores. El Código de trabajo los protege en ese sentido, pues estos conservan la acción directa, para reclamar el importe de sus salarios, en todo caso, contra el dueño de la obra.

    Obligaciones de las Partes.-

    Obligación del Propietario: El Dueño de la obra, tiene como primera obligación: a) La de pagar el precio, según las condiciones pactadas; b) Debe aceptar o no la obra y reconocer en ese sentido específico, el estado en que la entreguen. De encontrarla en buen estado, así lo hará constar. Pero si la obra resulta un inmueble, bastará con la aceptación formar, pero si es un bien mueble, debe retirar también la obra, siempre que no hayan convenido que la entrega la efectuaría el contratista.

    El Contratista y sus Responsabilidades: El contrato de empresa conlleva a ciertas responsabilidades que deben asumir las partes. En cuanto al contratista, este tiene la obligación de: a) Realizar la obra por la que se ha sido contratado; b) Entregar la obra, bajo las condiciones establecidas en el contrato. De tal manera que el contratista está obligado, de una forma más directa, pues la entrega no solo puede convenirse como en los inmuebles, en el lugar donde se realiza la obra, sino en el lugar requerido, o convenido. Por otra parte tiene frente al propietario, dos obligaciones distintas; en cuanto a su responsabilidad, como en la conservación de la cosa, antes de la entrega; la obligación en ese caso es de medios. Debiendo el propietario en caso de falta, demostrar lo contrario. Es decir la carga de la prueba le corresponde. En otro sentido, una vez concluido el contrato, la obligación cambia, es de resultado, en lo relativo a los términos en que se ha hecho el contrato; y c) Garantizar al dueño, por los trabajos efectuados. Esta última obligación es mucho más amplia, cuando nos referimos a arquitectos y contratistas del inmueble, donde la ley en el Artículo 2270 del Código Civil señala: "Después de los cinco años, el arquitecto y contratista quedan libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido".

    Ámbito de la Responsabilidad entre las Partes: El fundamento de aplicación del caso fortuito, o la fuerza mayor, depende de las condiciones en que se realice el trabajo, de tal manera que pueden establecerse las situaciones siguientes:

    La Obra está situada en la Propiedad del Dueño: Cuando se realiza una obra en la propiedad del dueño, sobre todo en lo relativo a los inmuebles, si ocurre un hecho calificado como de fuerza mayor, se determinará si este incluyó en el contrato, el suministro de materiales, pues en este caso, el dueño asume la responsabilidad de los daños. Pero si están incluidos, como parte del contrato, los riesgos los asume el contratista.

    La Obra en Poder del Contratista: Si la obra perece en manos del contratista, éste será el responsable de las pérdidas, incluyendo si adquirió los materiales, como parte del convenio. Tan solo se podrá liberar si los materiales lo suministró el dueño de la obra.

    Extinción del Contrato: El contrato puede ser rescindido tanto por el propietario, como por el contratista:

    • a) De forma convencional o mutuo acuerdo. Cuando ambas partes reconocen que no pueden continuar sus relaciones durante el curso del contrato;

    • b) Por rescisión unilateral de las partes, sobre la base de la excepción non adimpliti contractus. En ese caso puede el dueño negar el pago y el contratista la entrega de la obra, hasta tanto se determine por ante un tribunal, la responsabilidad final y definitiva de las partes.

    • c) Como establecimos anteriormente, la muerte del dueño de la obra, no implica la extinción del contrato, sin embargo la muerte del contratista, cuando no es una sociedad por acciones o anónima (es lo mismo), conlleva el término de la obra.

    Responsabilidad de los Constructores: En el contrato de empresa la posición del Arquitecto, es diferente al del contratista. El arquitecto diseña de forma libre, orienta y asesora a quien solicita sus servicios. En cambio el contratista que acostumbra a realizar obras, puede considerarse comerciante. Estos a su vez cuentan con un personal de arquitectos e ingenieros, que son los técnicos que ejecutan las obras.

    En cuanto a la responsabilidad fundamentada, en el dueño que una obra puede hacer a un tercero, por desperfecto en la construcción. La víctima objeto del daño, puede demandar tanto al propietario del inmueble, como al arquitecto, pero en ese caso debemos determinar que nuestra legislación, fundamenta la responsabilidad de los arquitectos y constructores frente al dueño de la obra que está fundamentada en los artículos 1792 y 2270 del Código Civil, que dicen: "Art. 1792 C.C. que dice: "Si un edificio construido a precio alzado pereciese en todo o en parte, por vicio en la construcción, o aun por el terreno, son responsables por espacio de diez años el arquitecto y el contratista." Art.2270 C.C. que expresa: "Después de los cinco años, el arquitecto y contratista quedan libres de garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido".

    En responsabilidad permite determinar, quien en verdad es el responsable frente al tercero conforme al Artículo 1382 del Código Civil que expresa: "Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo".

    Duración de la Responsabilidad: La acción en responsabilidad resulta o nace del contrato y se fundamenta en los Arts. 1146 y sigas recayendo sobre aquellos que pueden ser objeto de una demanda. Esta ha sido fijada por la ley en cinco (5) años, según el Art.2270 del Código Civil: "Después de los cinco años, el Arquitecto y Contratista quedan libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido". Y en diez años en los casos del Art.1792 c.c. en que puedan ser admitidos. Si embargo en cuanto a los vicios ocultos existe una diferencia entre vicios aparentes, que deben ser ejercicios en un breve plazo los vicios ocultos que serán demandados durante ese plazo. Es evidente que bien podrían aplicarse los términos del Artículos 1648 del Código Civil que dice: "La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición cuando se trate de animales; dentro del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual período de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que completa el conocimiento de la instancia". Sin embargo como vicios aparentes, u ocultos en materia de inmueble, el plazo a partir del cual se inicia, de acuerdo a la jurisprudencia Francesa dispone que éste se inicia cuando el dueño de obra tiene conocimiento de los vicios.

    Estos plazos del Art. 1792 c.c. y el Art. 2270 c.c. son perentorios, a través del cual se considera la liberación de toda responsabilidad del arquitecto y contratista.

    La Responsabilidad Mancomunada: Es aquella donde todos los integrantes de un contrato, asumen por sí mismos la obligación de cumplir con la totalidad de lo prometido. En este caso, la responsabilidad del Arquitecto y Contratista resulta ser In Solidum, es decir solidaria entre sí, frente al propietario.

    Ahora bien, es cierto que en principio se pueden realizar contratos por separados, pero ante una catástrofe, la cual consiste en un hecho que produce repercusiones jurídicas determinadas, resulta difícil separar el ámbito de la responsabilidad de cada parte, hasta tanto un Tribunal no determine la actuación de cada uno.

    No obstante en el caso de que el Contratista haya obtenido su reparación, de parte de uno de los responsables, la acción en repetición podría tener lugar siempre y cuando, el Tribunal reconozca el límite de su responsabilidad.

    La Acción Directa: En vista de la falta de protección que sufrían a veces los obreros, fue necesario garantizar estos derechos a través del Art.1798 c.c. al decir: "Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquel por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción". Este texto ha servido de soporte para el ejercicio de la acción directa, la cual les permite a los obreros y empleados de la obra, cobrarle directamente al dueño, o responsable de la obra, los valores dejados de pagar por el contratista. Pero como esto ha sido traducido a la materia laboral, en la mayoría de los casos, las acciones se fundamentan en disposiciones del Código de Trabajo primero en el Art.13 del Código de Trabajo, ante las acciones fraudulentas en contra de los trabajadores y que se pueden ejercer al señalar: "Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas". Del mismo modo en los artículos 63 y 64 del mismo código de trabajo, ante la cesión de empresa, al decir: "La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este Código. Art. 64:"El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción".

    El Subcontratista: Es una consecuencia que puede producir el contrato principal, sin que en este comprometa al propietario en su relación directa pues tiene efecto ante la necesidad del contratista de obtener la asistencia de personal especializado, para la conclusión del contrato. Ante la existencia de conflictos en el pago entre el contratista y el subcontratista, este último goza también del mismo derecho que los obreros, a obtener del dueño de la obra el pago adeudado, por el contratista, mediante una acción o demanda directa al propietario, a fin de que en lugar de pagarle al contratista, le pague al subcontratista y sus empleados.

    CAPITULO II –

    El contrato de préstamo

    Ámbito: El préstamo es uno de los convenios, más utilizado en toda la actividad bancaria, o de índole privada. Es la razón fundamental que permite la existencia de la estructura bancaria en el mundo de hoy. Fue una práctica que se manifestó en las comunidades primitivas y hasta llegó a reglamentarse, tanto en la Monarquía Babilónica, en principio a través del rey Shulgi y después por medio de la Monarquía de Hamurabi (2003-1961 a.c.) reduce los interés privados hasta el 33% y en cuanto al Estado en un 12.5% como también es mencionado en el libro Sagrado de los Hebreos y cristianos; "Cuando prestares dinero a uno de mi pueblo, al pobre que está contigo, no te portarás con el logrero, ni le impondrás usura" (Éxodo 22.25)

    El préstamo se desarrolla en la medida que la moneda aparece en los tiempos antiguos y con esta se manifiesta la usura también. El interés es la parte importante en todo préstamo, pues es el resultado o beneficios de la actividad. A estos se les ha denominado como frutos civiles, ya que constituye el objeto del convenio o negocio de préstamo.

    Régimen Legal: El Código Civil reglamentó el contrato de préstamo, en los Artículos 1874 al 1914 C. C. de forma generalizada. En estos 40 artículos, es que en estas disposiciones se conoce el convenio de préstamo, con son: a) El Préstamo de Consumo (mutuo); y b) El Préstamo de uso o comodato. Ambos fueron conocidos por los romanos, de donde estudiamos dichas instituciones que se han presentado en el mundo moderno, como una de las actividades fundamentales, para su desarrollo, las cuales fueron incorporadas en el Código de 1804.

    Concepto: El Préstamo es un contrato mediante el cual, el prestador le entrega una cosa, para su uso, o consumo, a un prestatario para que se sirva de ella y la devuelva en las mismas condiciones en que le fue entregada o aun de forma parecida, o similar. Este contrato puede ser Gratuito y Oneroso. El préstamo que genera los frutos civiles, o capitales constituye el aspecto oneroso, pues produce intereses.

    Características: Este contrato presenta varios caracteres de forma precisas como son: Consensual, real y sinalagmático imperfecto, los cuales pasamos a describir:

    • A) Consensual: Este contrato se materializa a través del acuerdo de voluntades, donde ambas partes se ponen de acuerdo, uno para entregar los valores solicitados y otro para asumir la obligación de pagar.

    • B) Es Real: Porque las partes persiguen la entrega de un bien, sea para uso, o consumo aunque algunos objetan este criterio, pero sea una cosa mueble, por su naturaleza, por la ley, fungible o no, siempre es una cosa. Por tanto no deja por esto de ser real, aunque la entrega sea de dinero.

    • C) Sinalagmático Imperfecto: La doctrina lo ha clasificado como Sinalagmático imperfecto, pues durante el curso del contrato, el prestatario, es el único que recibe provecho o beneficios directos. Sin embargo cuando de banca se refiere, el concepto varia y podríamos incluirlo como sinalagmático perfecto, cuando el prestatario asume un compromiso de préstamo. Es como si fuera un acuerdo previo de préstamo, en le que si existe un contrato anterior, donde ambas partes acuerdan, en entregar un préstamo al solicitante. Esta relación es una manifestación sinalagmática perfecta del convenio, pues la obligación no solo esta a cargo del beneficiario, sino del prestador.

    Clasificación: El régimen legal, nos permite asumir la clasificación, el Artículo 1874 del Código Civil dispone: "Hay dos clases de préstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo". De acuerdo con la disposición legal anterior, tenemos pues dos tipos de préstamos como anteriormente expusimos: El Préstamo de uso o comodato y el Préstamo de consumo, conocido también por la doctrina como el mutuo.

    Ahora bien en sentido general, la jurisprudencia reconoce sobre el préstamo lo siguiente: "Que es un préstamo que impone obligaciones solo al que toma prestado, no es de carácter sinalagmático, pues además no implica que se establezca en tantos ejemplares como de las partes que han intervenido". (Civ. 1ro. 28 Marzo 1984, Bull. Civ. 1. N. 120)

    Este criterio nos permite entender mejor las característica del préstamo, en cuanto a la fase conocida como de sinalagmático imperfecto que tratamos anteriormente. Sin embargo esta decisión jurisprudencial, lo acerca más al convenio unilateral como expresión directa de un solo que se ha obligado.

    La clasificación nos conduce a estudiar el préstamo en sus dos fases:

    a) El Préstamo de Uso: Esta definido en el Artículo 1875 del Código Civil cuando dice: "El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado"

    Este préstamo aunque es usual, debido a que es gratuito conforme al Artículo 1876 del Código Civil al decir: "Este préstamo es esencialmente gratuito". No implica en la sociedad moderna, de un gran estudio, pues la actividad económica de toda sociedad, gira en torno al dinero y su capacidad de uso e implementación, los cuales están controlados, en manos de la banca, cuya principal actividad de negocios, se canaliza a través del préstamo con interés y jamás de uso, pues no podrían cubrir sus costos económicos, ni las mismas instituciones de beneficencia.

    Este contrato es de amplia utilidad práctica, ya que implica ciertas responsabilidades, por tanto debemos reconocer en este acuerdo las características siguientes:

    A.1.) Es contrato consensual, sinalagmático imperfecto, real y gratuito.

    Este contrato como todos los estudiados anteriormente, implican un consentimiento real en ambas partes, pues para que la convención se manifieste, no es necesario enfocar el alcance de la capacidad, toda vez que todo contrato para ser admitido debe implementarse de acuerdo al Artículo 1108 del Código Civil que expresa: Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: 1.- El consentimiento de la parte que se obliga; 2.- Su capacidad para contratar; 3.- Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; 4.- Una causa lícita en la obligación. Es evidente que en principio está presente en todo acuerdo o convenio

    A.2.) De las Obligaciones de las partes: El hecho de que el contrato sea gratuito, no impide que existan responsabilidades entre las partes. De tal manera que una vez entregada la cosa, esta debe ser devuelta a su propietario en buen estado. Se trató de un préstamo, no de una donación, el cual es una fuente generadora de obligaciones.

    A.3.) Obligaciones del Prestador: Al igual que en otros contratos el Artículo 1888 del Código Civil, este delimita directamente estas obligaciones, al indicar: "No puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o si no hubiere convenido, hasta después que haya servido para el uso para que se tomó prestada."

    A.3.1.-Responsabilidades: Este convenio conlleva responsabilidades, como son: Las de entregar la cosa, advertir las condiciones de la misma y si amerita de reparaciones, toda vez que si esta produce un perjuicio, se le podría atribuir al prestador. El Artículo 1891 del Código Civil dice: "Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada"

    A.3.2.-Los Costos: En cuanto a los gastos extraordinarios que puede incurrir el que toma prestado, si estos son necesarios y debido a una situación de emergencia que el prestador no ha podido autorizar, serán reconocidos de acuerdo al Artículo 1890 del Código Civil al indicar: "Si durante el tiempo del préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará este obligado a reembolsarle".

    A.4.) Derecho del Prestador: El préstamo de uso, debido a su carácter gratuito, le permite al prestador tener acceso al conocimiento del estado de la cosa prestada. Por lo cual si este tiene urgente necesidad de retomar la cosa prestada, puede solicitarla aun antes de la conclusión del contrato, o solicitarla por medio del apoderamiento del tribunal a breve término, para recuperar dicho bien prestado.

    A.5.) Obligaciones del Prestatario: Esencialmente tiene dos: Debe devolver la cosa en plazo convenido, y en las mismas condiciones en que las recibió.

    A.5.1.-Estas obligaciones aunque son el producto de un contrato gratuito, implica la obligación del que toma prestado, de la conservación de la cosa. Para esto es necesario en la mayoría de los casos, incurrir en gastos de conservación, de los bienes objeto del préstamo.

    B.) El Préstamo de Consumo: La doctrina ha estudiado con mayor profundidad, el préstamo con interés, de los artículos 1905 al 1914 del Código Civil, el cual se conoce como: El mutuo, o préstamo de consumo. Dicho así, porque el préstamo con interés, tan solo se limita a la parte onerosa del convenio y no siempre se prestan bienes consumibles a título oneroso, ya que puede ser también gratuito.

    B.1.-En estos casos debemos estudiar con mayor alcance de la ley, las condiciones especiales y características de este contrato.

    B.2.) Características: Es un contrato: consensual, real, sinalagmático imperfecto, gratuito u oneroso. Pero en el caso del préstamo de dinero, la obligación asumida de parte del deudor, a través de un pagaré, lo asimila a un contrato unilateral, pues las obligaciones están a cargo del deudor únicamente. Mientras que el prestador no puede solicitar el pago del convenio antes de la fecha de conclusión del convenio, salvo insolvencia declarada del deudor, a fines de tomar medidas conservatorias, o en caso de quiebra.

    B.2.1.-Este contrato siempre es consensual, pues se realiza mediante el acuerdo o voluntad de ambas partes. Aunque bien puede ser gratuito, como también oneroso, esto no desnaturaliza la esencia del convenio. Los intereses en todo caso, son las características mejor delimitadas de este contrato, cuando nos referimos al préstamo de consumo.

    B.3.) Del Interés Compuesto: Por otra parte la capitalización de los intereses a pagar, se le denomina Anatocismo, o Interés Compuesto, donde se incluyen: El capital y los intereses capitalizados, en caso de retraso en el pago, mensual o periódico, de parte del que toma prestado o prestatario. El artículo 1154 del Código ha reglamentado esta practica, de la forma siguiente: " Los intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos intereses, por una demanda judicial o por una convención especial, con tal que , sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a lo menos por espacio de un año entero". Pero esta disposición en el caso de arrendamiento, u otros casos son permitidos, en cuanto al artículo 1155 del Código Civil al disponer: "Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamientos, alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la convención.

    La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del deudor".

    B.4.) Obligaciones de las Partes: El prestador tiene la obligación de entregar y de recibir los bienes de acuerdo a lo estipulado en el contrato. Estos valores a que tiene derecho, están dispuestos en el artículo 1895 del Código Civil al establecer: "La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago". Sin embargo, como estas disposiciones no son de orden público, en materia bancaria es usual, la aplicación de otros cargos moratorios, aceptados en esta materia, producto de dicho convenio, los cuales para no ser objetadas son disfrazadas, como cláusulas penales.

    B.4.1.-Evidentemente que la ley también registra excepción, en el caso de préstamo en barra de oro, plata, platino, o lingotes, etc., de acuerdo a los artículos 1896 del Código Civil que indican: "Art.1897: Si lo que se prestó fueron lingotes o géneros, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor: debe restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sino eso".

    Partes: 1, 2
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