El contrato laboral realizado por las empresas en la República Dominicana (página 2)
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
B.5.) El Prestatario: Debe devolver la cosa prestada o recibida, además de los intereses estipulados en el contrato si se han convenido. En cuanto a esas obligaciones de pago, el Art.1153 del Código Civil señala: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvos las reglas particulares del comercio y de las fianzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho". Pero en vista de que la ley sobre el monto mínimo dispuesto por la ley, ha sido derogada. El único efecto sería el estipulado de forma convencional. Por otra parte los valores de acuerdo a nuestro código monetario y financiero, se estipulan en los valores de la moneda convenida y bajo la liberalización de la usura, para permitirles a los prestadores de capitales bancarios, utilizar las tasas más provechosas a sus intereses. El artículo 24 del referido Código dice: "Las deudas dinerarias se pagarán en la moneda pactada y, a falta de pacto expreso, en moneda nacional. La contabilidad de las entidades públicas y privadas para asuntos oficiales se expresará exclusivamente en términos de la unidad monetaria nacional, la cual se dividirá en cien (100) centavos". Es evidente que estas normas no pueden aplicarse al préstamo general y privado, comprendido en los artículos 1905 al 1914 c.c.
De los Conflictos en el Préstamo: La actividad del préstamos están grande que pretender tratar todos los conflictos que se presentan, resultaría imposible en este capitulo. Por tanto expondremos algunas de las acciones presentadas por la ley.
Los artículos 1905 y 1906 del Código Civil reglamentan el régimen de los intereses, sobre todo en lo concerniente, al alcance del 1906 del Código Civil para los préstamos onerosos. En estos artículos encontramos: Art. 1905: "Es permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya sea éste en dinero o en géneros, o de otras cosas mobiliarias". Art.1906: "Si el que tomó prestado hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni imputarlos sobre el capital". En estos casos debemos entender que en el préstamo en el orden general, las partes cuentan con la facultad de pactar el monto de los intereses que regulará dicha actividad, entre ellos.
En cuanto al préstamo bancario, el Código Monetario y Financiero, liberó de la ley de Usura, (antigua ley No.312) los valores en que producirían en adelante los préstamos, a titulo de intereses al decir: Art.24, párrafo II: Las operaciones monetarias y 5 esos valores, a otros conceptos que posteriormente le concedieran el derecho, a poner término y ejecutar dicho contrato. La jurisprudencia así lo evidencia al disponer: "El banco notificó un mandamiento de pago al iniciar la ejecución hipotecaria. El deudor había faltado al pago de tres cuotas, en base a lo cual el banco le notificó que había perdido el beneficio del término. Después del mandamiento, el deudor pagó estas tres cuotas, que fueron aceptadas por el banco. La aceptación de estas notas implica el consentimiento a extinguir los efectos del mandamiento de pago y conformidad para descontinuar los procedimientos de ejecución. Esto así aun cuando el contrato establecía que el banco se reserva el derecho de recibir cualquier cuota con posterioridad al vencimiento, sin que ello implique renuncia a la facultad de declarar el vencimiento inmediato. Esta cláusula significa que si se produce un nuevo retraso en el pago de las cuotas, se provocará nuevamente el vencimiento del término". B.J.905.415.
Otra situación especial a encontramos en la obra de William C. Headrick: Contratos y Cuasicontratos en derecho Francés y Dominicano, en sus Págs. 32 y 33 al señalar: "Sin embargo, en su sentencia del 28 de marzo de 2000, la Corte de Casación hace la afirmación de que "el préstamo concedido por un profesional del crédito no es un contrato real". La Corte no nos explica el por qué de esta afirmación categórica. Un agricultor había comprado una cosechadora mecánica. Para su financiamiento había obtenido de la sociedad IFB un préstamo, a ser desembolsado directamente a la empresa vendedora, bajo condición de que el agricultor obtuviese a favor de la institución financiera un seguro de vida, cosa que hizo. Poco después el agricultor murió y sus herederos reclamaron a la sociedad IFB el desembolso del préstamo, a fin de poder recibir la cosechadora. Los tribunales inferiores la habían condenado al desembolso, dado que la condición a que estaba supeditado (la obtención del seguro de vida) se había cumplido. El recurso de la sociedad IFB, fundado en el carácter real del contrato de préstamo, fue rechazado con la simple afirmación de que no era un contrato real". (Grands arréts, No.270). Pero este criterio no es injusto, pues entre sus características aunque el préstamo es consensual y también real en principio, parece ser al reconocer que ese préstamo está supeditado al contrato de seguro de vida, admitió el carácter personal del convenio en ese caso, para reconocer el pago, o cumplimiento del seguro de vida. Sin embargo esto permite entender que entre las dos partes, existen de forma principal, obligaciones reciprocas, en cuanto al aspecto bancario.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
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Página Web: yuniorandrescastillo.galeon.com
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®
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