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Análisis Comparativo Ley 185 y Ley 815 del Procedimiento Laboral Nicaragüense

Enviado por Johny Joel Ruiz


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Aspectos generales
  4. De la jurisdicción
  5. Capacidad procesal
  6. De los plazos, términos y notificaciones
  7. De las pruebas
  8. De los incidentes
  9. Del embargo preventivo
  10. De algunos aspectos previos al proceso o audiencia de juicio en su caso
  11. De las audiencia de conciliación y juicio
  12. Los medios de impugnación
  13. De la ejecución de la sentencia
  14. Conclusiones
  15. Recomendaciones

Introducción

En esta ocasión se me ha dado la tarea de llevar a cabo un análisis comparativo de los cambios entre el procedimiento laboral de la Ley N° 185 y la Ley 815. Los beneficios, contradicciones y disminución del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la efectiva tutela judicial de la administración de justicia, como derechos Constitucionales.

Parámetros de los cuales desde ya debo dejar en claro que considero que es contraproducente comparar dos procedimientos que desde sus bases son completamente diferentes y que a pesar de que comparten el objetivo de ser el vehículo por medio del cual se aplica el derecho sustantivo del trabajo, no pueden ser confrontados directamente, sin embargo hare un Análisis sobre los pros y los contras que he identificado en ambos procedimientos.

Por otro lado tratare de determinar desde mi muy personal punto de vista, cual es la norma que más beneficia, al trabajador nicaragüense quien es el bien jurídico protegido en este ámbito procesal del derecho, y es el principal afectado o beneficiado, con los actos e incidencias procesales determinadas en nuestra legislación laboral.

Con respecto a la disminución del derecho al debido proceso, referiré criterios prácticos llevados a cabo por los administradores de justicia nicaragüenses, quienes siempre se toman la libertad de interpretar u aplicar el derecho a su gusto y antojo, como parte de la mala praxis jurídica, e incluso de la falta de conocimiento de la adecuada técnica procesal que exigen esta clase de procedimientos tanto orales, escritos, o mixtos, como nuestro procedimiento vigente.

Por ultimo tomare especial atención en el procedimiento laboral vigente, del cual expresare cuales son los puntos procesales con los cuales estoy totalmente de acuerdo y considero que son una excelente forma de modernizar el derecho nicaragüense; así como los actos procesales que considero herrados, y deberían reformarse para el Resguardo del debido proceso y que considero vulneran los derechos de las partes, y que además de esto constituyen una carga económica para el estado, la cual es totalmente innecesario e impertinente.

Desarrollo

Primeramente deseo hacer una pequeña recapitulación del Derecho Sustantivo laboral, el cual como me ha enseñado mi Maestro Lic. Miguel Ángel Bravo, que no podemos obviarlo y hablar directamente de cuestiones procesales sin tener en cuenta primero, el Derecho sustantivo laboral.

Tal y como prevé la Constitución Política de Nicaragua, debemos entender que el derecho laboral como derecho social, busca ante todo el resguardo de los derechos de los trabajadores, ante las condiciones desiguales, que se mantienen entre empleador y trabajador; esto en busca de una verdadera democracia social, la cual como cita Gandhi en su libro El Arte de la No Violencia, "democracia consiste en que el más débil debe tener las mismas oportunidades que el más fuerte".

Como ya sabemos los derechos consignados en el derecho sustantivo laboral, no pueden hacerse valer por sí mismos; ya que dependen de un sistema objetivo o procesal que permita dirimir los conflictos que nacen de las relaciones laborales. Dicho sistema procesal en nuestra Nicaragua es relativamente nuevo y viene de una base civil, de lo cual he comprendido que si se toma desde este punto de vista se vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores, porque como civilista tengo claro que las relaciones civiles poseen una naturaleza Ius Privatista, y el derecho laboral es de naturaleza social. Por lo cual es errado utilizar criterios Civilistas en la aplicación de derecho laboral.

Recayendo nueva mente en nuestro tema nos encontramos con dos grandes acontecimientos en materia procesal laboral, como lo es la aprobación de la ley 185 publicada en la Gaceta Número 205 del 30 de octubre de 1996, ley que contemplaba en su Libro Segundo el Derecho Procesal del Trabajo entre sus artículos. 266 al 369, el cual fuera derogado por la ley 815 publicada en la Gaceta Número 229 del 29 de Noviembre del 2012, cambiando por completo el procedimiento laboral como lo conocíamos hasta la fecha.

En este punto y para llevar a cabo un análisis comparativo bien determinado dividiré mi comparación en los diversos puntos medulares del nuevo procedimiento con respecto al anterior, tomando como base el material proporcionado.

Aspectos generales

Refiriéndome primeramente al procedimiento laboral creado en el año 1996, encontramos un procedimiento escrito heredado del procedimiento civil, con gran parecido al procedimiento sumario civil; pero con algunas especialidades que buscaban proteger los derechos de los trabajadores, y que fueron funcionales durante este largo periodo de tiempo. Dicho procedimiento poseía una base escrita, siguiendo los lineamientos de nuestro procedimiento civil.

De este procedimiento tengo una opinión bien marcada, ya que este en lugar de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores los entorpecía en gran medida, ya que le permitía al litigante, que en cuyo caso representase al empleador el poder utilizar la táctica dilatoria, y de esta manera forzar al trabajador a desistir de su demanda por lo largo, tedioso y desgastante que se volvía un procedimiento que por su naturaleza debía ser expedito.

Por otro lado este procedimiento era muy fiel con el debido proceso ya que no era un procedimiento complicado en el aspecto que se seguía un padrón de actos procesales determinados que a diferencia del nuevo procedimiento, no se requería un estudio y preparación mucho más intensos para enfrentar esta clase de procedimiento. Ergo se le resguardaba en gran manera el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes.

Recayendo en aspectos estrictamente procedimentales me parece interesante el hecho que en el libro segundo del código del trabajo, ni siguiera se plantea un objetivo específico en la ejecución de dichas normas procesales, contrario sensu en nuevo procedimiento oral laboral, si enmarca un objetivo bien determinado y muy bien acertado desde mi punto de vista, como lo es el orden público determinado en el Arto. 1 de la ley 815, lo cual permite que el judicial pueda ejercer libremente la actividad pública de proteger los derechos de los trabajadores, claro respetando las formas y los procedimientos determinado en dicho cuerpo legal. Esto en búsqueda de una efectiva tutela judicial, lo cual no podremos valorar hasta que litiguemos en este ámbito, y podamos observar como se aplica este precepto legal.

Introduciéndonos más en el punto comparativo encuentro pequeñas pero muy importantes variantes con respecto a los principios bajo los cuales se regía el anterior procedimiento laboral con respecto al nuevo, de los cuales se mantienen en su mayoría pero hay variantes dignas de resaltar como lo son la aparición de dos nuevos principios: 1. El principio de Primacía de la Realidad que implica el compromiso del judicial en la búsqueda de la verdad, lo cual puede ser peligroso en el aspecto del respeto al debido proceso ya que este principio permite la posibilidad que la autoridad sea juez y parte lo cual no es sano para el proceso. 2. El principio de la Norma más Beneficiosa que aclara el siempre controvertido conflicto de la interpretación de las normas en materia laboral que muchas discusiones había generado hasta el momento, y que brinda una protección tangible de los derechos constitucionales de los trabajadores, en búsqueda de una verdadera democracia social.

Así mismo es interesante que se halla suprimido el principio de Concentración de Pruebas de lo cual debo decir que es simplemente incompatible con el nuevo procedimiento oral laboral, debido a la primacía de la oralidad del nuevo procedimiento, pero claro está que este principio vulneraba el debido proceso ya que considero que para el aporte de las pruebas debe haber un periodo procesal especifico, en el cual las partes por igual pueden hacer valer sus derechos, tal y como es el caso del nuevo procedimiento.

He encontrado que en la búsqueda de una efectiva tutela judicial de los derechos del trabajador, el legislador no solo se limitó a adecuar y ampliar los principios rectores del procedimiento laboral, sino que también en su arto. 3 determina criterios específicos para la aplicación de las normas procesales, exponiendo lineamientos determinados que buscan evitar la mala praxis jurídica por parte del legislador.

Por ultimo otra novedad es la determinación de la supremacía de la prejudicialidad laboral, cuya importancia recae en evitar que de manera dolosa un trabajador busque chantajear a su empleador con recursos penales, lo cual se había convertido en una práctica común, para afectar de manera dolosa al empleador; situación que violentaba el debido derecho a la defensa que posee el empleador en tal caso.

De la jurisdicción

Con respecto a la distribución de la Jurisdicción Laboral, se mejora considerablemente en el aspecto que se busca que el derecho laboral sea aplicado por especialistas en la materia, y no por jueces civiles como venía sucediendo; claro está que dicho cambio era inevitable debido al insistente grito de justicia por parte del sector proletario de Nicaragua.

Un punto que considero muy acertado en este particular es la creación del Tribunal Nacional Laboral, del cual debo decir que ha constituido un gran acierto por parte de nuestros legisladores, ya que en tiempos pasados existía una variedad jurisprudencial que provocaba graves contradicciones entre los tribunales de apelaciones de las diferentes circunscripciones. Esto afectaba en gran manera los derechos fundamentales de los trabajadores, porque se suscitaban dos factores, el primero es que la parte no podía conocer a ciencia cierta cuál era el criterio de aplicación de la norma por parte del Tribunal, y el segundo es que no podía existir un criterio jurisprudencial prolijo ya que como se dijo anteriormente existía diversidad de criterios.

Con respecto a la distribución de la competencia por materia del territorio encuentro un problema con respecto al anterior procedimiento, el cual consiste en la dificultad de muchos trabajadores que viven en comunidades alejadas, de las cabeceras departamentales, quienes enfrentan dificultades al momento de ejercer sus acciones, ya que tienen que viajar hasta el asiento del juez para poder ejercer sus acciones. Esto puede ser muy grave ya que en la actualidad solo existen juzgados especializados en las cabeceras departamentales, y esto crea una vulneración del derecho a la defensa de los trabajadores, por ejemplo tuve conocimiento te un procedimiento de reintegro de maestros del municipio de Wiwilí, quienes por no poseer los recursos necesarios para asistir a las audiencias, fueron archivadas dichas acciones violentando por completo los derechos de esos trabajadores.

Debo mencionar que en este tema de la jurisdicción el anterior procedimiento laboral dejaba mucho que desear ya que no determinaba ni siquiera, la competencia funcional de los tribunales laborales, situación que ha venido a ser subsanada con el nuevo procedimiento.

Sin embargo encuentro un error garrafal con respecto a los artos 14 y 15 de la ley 815, que mandan a continuar con la audiencia de conciliación y juicio, una vez interpuesta una excepción de falta de competencia, lo cual significa que de estimarse dicha excepción en la sentencia definitiva, se habría realizado una audiencia de conciliación y juicio inútil, obligando a las partes a ejercer nuevamente sus acciones, destruyendo en tal caso el debido proceso, lo cual no puede ser posible, esto es realmente una mala actividad Legislativa, esto no debería de haberse dejado pasar.

Para terminar con este tema en particular solo mencionara que está bien que se haya mantenido la jurisdicción por materia de la cuantía, lo cual evita cualquier controversia que pueda surgir al respecto, tal y como sucede en los juzgados Civiles, donde se presentan contantemente esta clase de conflictos.

Capacidad procesal

En términos generales se mantienen los criterios de la capacidad procesal de las partes, sin embargo, es claro que la ley 815, es mucho más amplitud en el tema en principio por determinar en su arto. 17 quienes son los legitimados para actuar como partes en un proceso laboral.

De esta misma manera se amplían los criterios de la Capacidad procesal, por ejemplo se añade el nombramiento del guardador ad litem que represente al ausente para el debido resguardo de su derecho a la defensa, lo mismo que la determinación de la representación de las personas jurídicas, mejorando así la identificación de las mismas.

Continuando con los puntos novedosos en este tema se determinan de manera más específica quienes pueden ejercer la representación legal en este tipo de procedimientos, situación que desde mi punto de vista es muy delicada, en el entendido que si un trabajador no está debidamente bien Representado, seria víctima de los recursos del empleador que como sabemos, en la mayoría de los casos están representados por profesionales bien ilustrados en el tema.

Con respecto a la intervención de asesores se mantiene casi intacto este punto en particular, el cual debo decir que al igual que en el pasado, caerá en desuso, a menos que las instituciones de educación creen políticas que aprovechen este precepto, no solo para ayudar en tal caso al trabajador, sino también con la posibilidad de que el estudiante pueda tener una experiencia completamente real de lo que será su trabajo como profesional del derecho.

De los plazos, términos y notificaciones

Con respecto al tema de los Plazos, Términos y Notificaciones, debemos entender que en principio la función de los mismos es una constante en las diferentes ramas del derecho, por lo cual no entrare en mayores detalles al respecto, sin embargo es claro que deben haber variaciones con respecto a estos, por el giro que representa cambiar totalmente el sistema procedimental, claro está que estos ejes procesales deben adecuarse al procedimiento en cuestión.

Dicho esto, con respecto a ambos procedimiento dadas las marcadas diferencias de estos, las variaciones se dan a nivel de los plazos y términos, ya que los criterios para llevar a cabo las notificaciones se mantienen.

Con respecto a los términos y los plazos si bien es cierto que en ambos casos son fatales, se hace necesario mencionar la complejidad creada en el nuevo procedimiento al respecto, ya que si no llevamos a cabo un minucioso estudio al respecto, podríamos confundir estos con los del anterior procedimiento, por ejemplo el periodo probatorio del anterior procedimiento, ha tenido un giro total al instituir la audiencia de conciliación y juicio; debiendo tener especial y minucioso cuidado por el hecho de que esta parte procesal se realiza de manera muy diferente, tal y como está contemplado en el arto. 79 de la ley 815, que prevé que las partes deben anunciar los medios de prueba de los cuales se valdrán durante la audiencia de conciliación y juicio, situación que de no hacerse, nos veríamos en una situación muy desventajosa al momento de la audiencia de juicio, donde no podríamos utilizar dichos medios probatorios. Esto como un ejemplo de los muchos cambios que se han llevado a cabo en la parte de los términos y plazos.

De las pruebas

Con respecto a las pruebas a simple vista podemos observar lo corto que se quedaba el anterior procedimiento con respecto al nuevo, ya que este ni siquiera definía las pruebas como tal, por lo cual mencionara los puntos novedosos que he encontrado en la ley 815 con respecto al anterior procedimiento.

Como primer aspecto novedoso encuentro la determinación de las reglas relativas a la carga de la prueba, donde en un primero momento se mantiene el criterio de que la parte demandante debe probar los extremos de su demanda durante el proceso, criterio que es necesario para una efectiva administración de justicia, ya que es mi punto de vista que el judicial no debe tomar decisiones por lo que expresan las partes, sino por lo que pueden probar durante el juicio. Sin embargo considero que el punto dos del arto. 54 de la ley 815, lesiona el debido proceso ya que desde tiempos inmemoriales se ha mantenido la doctrina de que es el que demanda el que debe probar los hechos controvertidos, además lesiona la garantía constitucional consagrada en el arto. 34 inc. 1 de la Constitución Política que textualmente dice: "A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley", ya que al obligar al demandado a probar la ausencia de Discriminación, al ser esta alegada por la parte demandante, basándose para ello en meros indicios, y tratándole como culpable, al obligarle al probar lo contrario siendo el demandante quien tiene que probar los extremos de su demanda.

Con respecto a los medios de prueba válidos, se ha suprimido la absolución de posiciones, como un medio de prueba, lo cual opino que lesiona la efectiva tutela judicial, por impedirle a la parte crear prueba con esta acción, al no poseer la documentación que acredite la existencia de un hecho determinado, cuestión que puede afectar a las parte para el debido uso de sus derechos. Esto como un aspecto negativo pero un aspecto positivo es la eliminación del inciso h) del arto. 331 del CT, el cual permitía que se tomara como medio de prueba las presunciones, situación que violentaba el derecho a la defensa de la parte demanda, porque desde mi punto de vista es inconcebible que se emita una resolución jurisdiccional por meras presunciones, cuando debe hacerse por hechos bien probados durante el proceso.

Un aspecto novedoso de importancia es la determinación de criterios para la valoración de la prueba, que en concordancia con el principio de la norma más beneficiosa, ayudara en gran manera a que los órganos jurisdiccionales apliquen como es debido el derecho laboral, y se erradique la aplicación de criterios civilistas en una rama del derecho que es de naturaleza social.

Para finalizar con la parte de la prueba solo expresar que la nueva forma oral de la práctica de la práctica es muy efectiva para la tutela judicial de los derechos fundamentales de los trabajadores, en el entendido que el órgano jurisdiccional conforta de manera más tangible la prueba, en especial las de declaración de parte y la testifical, que anteriormente se llevaba a cabo mediante solicitud escrita con adjunto de las preguntas que se debían contestar, y como practicante tuve la oportunidad de realizar este procedimiento en el Juzgado Local Civil y Laboral por ministerio de ley del municipio de Estelí, y para ser honesto a la hora de llevar a cabo las preguntas ni siguiera se encontraba presente el Juez, lo cual dificultaba el entendimiento de dicha prueba por parte del Juez en su caso.

De los incidentes

Este es un tema que desde mi punto de vista puede ser muy controvertido, ya que tal y como se plantea su resolución en el nuevo procedimiento laboral, existe la posibilidad de que en procedimientos específicos se destruya por completo el debido proceso, y la pregunta es porque?.

Para empezar estoy en total desacuerdo que dichos incidentes se resuelvan en la sentencia definitiva y no de previo y especial pronunciamiento como se llevaba a cabo de conformidad con la ley 185, y es que esto es un punto que puede provocar mucho malestar para ambas partes por ejemplo:

Si la parte demandante interpone incidente de ilegitimidad de personería al momento de contestar la demanda durante la audiencia de juicio, el juez resolverá la misma en la sentencia definitiva, ¿Pero qué quiere decir esto? Claro está que aun interpuesto dicho incidente se llevara a cabo la audiencia de conciliación y juicio, se aportaran las pruebas, las partes mostraran su teoría de caso; todo esto para que en la sentencia definitiva el juez admita el incidente provocando la nulidad de todo este procedimiento, forzando de esta manera a la parte demandada para que interponga nuevamente la demanda.

Es evidente que esto provocara mucho malestar para ambas partes, ya que están realizando un procedimiento inútil, y es que este punto no es negativo solamente para las partes, también hay que tomar en consideración el importante costo económico que implica para el Estado la realización de todo este procedimiento, para que al final se vuelva inútil y se tenga que iniciar de nuevo.

Por lo cual deba haber más estudio al respecto de este particular y se vuelve necesaria la elaboración de reformas a la ley 815, para evitar estas situaciones que solo perjudican las garantías constitucionales de ambas partes.

Del embargo preventivo

Esto es algo novedoso que no estaba determinado en la ley 185, y que como lo ha conceptualizado la doctrina, es un medio para garantizar las resultas de un proceso, claro está que en muchas ocasiones los empleadores en su carácter de demandados desviaban sus bienes y capital para evitar la cancelación de las prestaciones de los trabajadores quienes se quedaban con una sentencia que no podía ser ejecutada, y que se quedaba en el abandono, por no garantizar estas situaciones.

Además de lo novedoso que es la aplicación del embargo preventivo, me parecen excelentes los parámetros mediante los cuales se llevara a cabo esta acción prejudicial, primeramente porque garantiza las resultas del procedimiento laboral, segundo porque evita la evasión de las obligaciones del empleador brindando una efectiva tutela judicial, y como un tercer punto es perfecto que se le pongan los limites adecuados a esta acción para evitar el abuso de la misma por la parte demandante, quien tiene un plazo de diez días para efectuar su acción.

También mantiene la igualdad entre las partes por permitirle al empleador la posibilidad de ofrecer hipoteca, prenda, fianza o deposito, para sustituir dicho embargo; además se le permite a la parte demándate en los casos determinados en el arto. 38 de la Ley 815, llevar a cabo dicho embargo durante el proceso lo cual es excelente para la correcta tutela judicial y el mejoramiento de la efectividad en la ejecución de la resolución jurisdiccional.

De algunos aspectos previos al proceso o audiencia de juicio en su caso

Con respecto a la Acumulación de Acciones se mantiene el derecho de la parte de ejercer las acciones que crea a su favor de forma acumulada en la demanda, así mismo se mantienen los criterios para llevar a cabo la Acumulación de Autos en atención al principio de celeridad procesal, claro está que la sustanciación procesal varia en atención al ámbito en el que desarrolla, en el entendido de que ambos procedimientos son muy diferentes el uno con respecto al otro, de esto último encontramos algunas especialidades en el nuevo procedimiento.

Por mencionar algunas de ellas en el nuevo procedimiento se determina que la acumulación de autos se puede realizar de oficio, lo cual me parece bien ya que es el judicial el que tiene el panorama de las acciones que ante él se ejercen.

Por otro lado nos encontramos con la Separación de Autos la cual se mantiene casi intacta en ambos procedimientos, claro con la variación que en el nuevo procedimiento no cabe recurso alguno de la resolución que la dicta, cuestión que en el anterior procedimiento no era así, ya que de conformidad al Arto. 302 párrafo segundo, se podía apelar de la resolución. En lo particular considero que es mejor la restricción de dicho recurso a la resolución, ya que esto puede abrir la puerta a cualquiera de las partes para su utilización como táctica dilatoria.

Como parte de los aspectos que deben resolverse de previo al proceso como tal nos encontramos con la implicancia, excusas y recusaciones de la autoridad judicial, de las cuales sus causales se mantienen exactamente iguales, y de igual manera la mayoría de la parte procesal de su tramitación, claro con la respectiva adecuación en caso del nuevo procedimiento laboral. Que en este caso no tuvo lugar el garrafal error legislativo que se cometió con los con los incidentes, ya que el arto. 50 de la ley 815 obliga a la parte a que interponga el recurso en un término fatal de tres días antes de la fecha fijada para la audiencia de juicio. Muy acertado desde mi punto de vista, ya que no permite que se lleve a cabo la audiencia sin que se resuelva dicha cuestión, siendo esto de vital importancia para el resguardo del debido proceso.

Ahora lo más interesante los aspectos novedosos y exclusivos del nuevo procedimiento oral laboral. Como nos ha quedado claro el nuevo procedimiento es muy diferente que el anterior y necesita de actividades previas a la audiencia de conciliación y juicio para el debido respeto de las garantías constitucionales de las partes, y del debido proceso.

Primeramente el anuncio de las pruebas de las cuales se valdrán las partes en la audiencia que como termino fatal tiene cinco días antes de la realización de la audiencia, especio procesal en el cual la parte también solicitara si lo deseare la exhibición de documentos por la parte demandada, quien de no hacerlo se tendrán como ciertos los extremos que se pretendían probar con dicha exhibición, claro protegiendo el debido proceso, sin menoscabo de la igualdad de las partes.

Otro aspecto novedoso es la determinación de un procedimiento específico para la consignación en materia laboral, importante ya que como sabemos no se pueden menoscabar los derechos de la parte demandada, claro permitiéndole a la parte la impugnación de la misma en el momento procesal adecuado.

Continuando con nuestro análisis de los aspectos previos a la audiencia de conciliación y juicio, debo mencionar que en este espacio procesal se realizan actividades determinadas que buscan mantener en un equilibrio adecuado el debido proceso, situación que considero difícil por tratarse de un procedimiento muy expedito.

De estas solo mencionare lo nuevo y lo novedoso, como lo es la práctica de la prueba anticipada que tiene lugar cuando se tiene temor que por motivos determinados por la ley, no se pueda evacuar una prueba en específico en la audiencia de juicio, otro punto innovador es la memoria de contestación, que no exime a la parte demandada de contestar la demanda de manera verbal, pero que si adquiere una funcionalidad total al momento de la interposición de la Reconvención, caso en el cual se convierte en un requisito fundamental la presentación de dicha memoria de contestación.

De las audiencia de conciliación y juicio

Primeramente hay que recordar que como he dicho en reiteradas ocasiones es muy complejo tratar de comparar don procedimiento que simplemente son completamente diferentes, y es en este punto en el cual el nuevo procedimiento da un giro de 720 grados, con respecto al anterior, cambiando por completo el panorama que se tenía con respecto al procedimiento laboral.

Tratando de centrarnos en el tema, me centrare en los beneficios del nuevo procedimiento con respecto al anterior así como las dificultades que presenta; primeramente se nos presenta el panorama del desistimiento por la no comparecencia, de las partes punto en el cual considero que no se les trata igualitariamente a las partes, y es que al no comparecer la parte demandada, se llevara a cabo la audiencia de conciliación y juicio, vulnerándole su derecho a la defensa, por no permitirle justificar su incomparecencia, como sucede con la parte demandante quien de no comparecer, provocara que no se lleve a cabo la audiencia de juicio, permitiéndole interponer remedio de reposición dentro del término de tres días, situación que pone en duda la igualdad entre las partes, claro este es un tema que puede provocar amplias discusiones.

En el tanto del trámite conciliatorio se mantiene en su sustanciación y objetivo, lo cual me parece correcto porque es un punto en particular que ha funcionado sin mayores dificultades, y que no puede dejarse de lado por ser un derecho constitucional, y que además está contemplado en la declaración universal pro derechos humanos, tratado del cual Nicaragua es un país firmante.

La ratificación de la demanda, es otro tema que desde mi punto de vista puede provocar graves controversias, y es que el hecho que se le permita a la parte demandada reformar, ampliar o modificar su demanda, es un hecho que vulnera la igualdad entre las partes, y que deja a la parte demandada en una situación muy desventajosa, de sucedes este hecho, claro esta que la parte demandada debe hacer frente a este hecho de manera inmediata, y sin tiempo para prepararse, cuestión que también pone en duda la efectiva tutela judicial y el debido proceso.

A partir de este punto es totalmente diferente e incomparable el nuevo procedimiento con el anterior, sin embargo podemos mencionar que hay aspectos que mejoran mucho, como lo es la efectiva inmediación del judicial, quien ve la prueba al desnudo y puede obtener un panorama bien concreto de los hecho situación que le permitirá crear criterios mucho mejor fundamentados que el anterior procedimiento.

Sin embargo también hay cuestiones delicadas, como lo es el hecho de que en atención al principio de primacía de la realidad se le permita al órgano jurisdiccional preguntar a testigos y a la parte durante la audiencia de juicio, situación que desde mi punto de vista puede provocar que el órgano se convierta en juez y parte, vulnerando los derechos de las partes, y aun peor existe la posibilidad de que el judicial se parcialice a favor de una de las parte y le apoye durante el juicio, cosa que también es muy peligrosa y delicada.

Una vez evacuadas las pruebas se cerrara la audiencia dándole al juez un término de diez días para dictar la sentencia correspondiente, que en términos generales se mantienen sus requisitos adecuando su forma al nuevo procedimiento.

Los medios de impugnación

Como constante en la doctrina los medios de impugnación se mantienen prácticamente intactos, y es que la doctrina los ha reafirmado una y otra vez a lo largo del tiempo, variando cosas medulares pero mínimas, como lo son:

  • 1. A partir de la ley 755 se creó el nuevo Tribunal Nacional Laboral que es quien conocerá de los recursos como nueva y única segunda instancia en materia laboral.

  • 2. Con la creación de un único tribunal se unifico la jurisprudencia, mejorando la consistencia de los criterios jurisprudenciales y mejorando la prolijidad en la aplicación de la norma laboral.

  • 3. Con respecto al recurso de apelación se cambia su procedimiento, y sus requisitos, exigiéndole a la parte apelante que exprese agravios en su escrito de apelación.

  • 4. El recurso se impulsa por medio de recursos del poder judicial, enviando este las diligencias al TNL, evitando que la parte tenga que incurrir en graves gastos al tener que impulsar dicha apelación en la ciudad capital.

De la ejecución de la sentencia

Primeramente claro el aspecto novedoso, que es la ejecución provisional de la sentencia, situación que puede volverse algo controvertida, ya que no queda claro los efectos en los que se admite el recurso, claro esto se ve limitado con el criterio de que solo puede recaer sobre puntos no impugnados en el recurso de apelación.

Con respecto a la ejecución de la sentencia firme y definitiva, como instrumento que trae aparejada ejecución, nos encontramos con un procedimiento de ejecución prolijo y consistente con lo que dicta la doctrina al respecto, respetando los derechos de la parte perdidosa otorgándole el correspondiente periodo de oposición al que tiene derecho.

Claro hay puntos novedosos como las medidas oficiosas que puede ejercer el juez para la averiguación de viene de la parte perdidosa, y que considero que fuera de vulnerar los derechos de la parte, se vuelve una legislación muy acertada en la búsqueda de una verdadera aplicación de la justicia y tendiente a evitar cualquier incumplimiento de la resolución emitida por el judicial.

Con respecto a la ejecución de sentencia que recaen contra el estado, considero que se lleva a cabo bajo criterios muy pobres ya que considero que aunque el Estado sea la persona jurídica por excelencia, no debe ser tratada con flexibilidad por la ley, contrario sensu debe ser tratada por igual en su carácter de empleador.

En lo que concierne a la ejecución de sentencias de reintegro y derechos fundamentales se mantienen en respeto del derecho sustantivo laboral.

Conclusiones

Habiendo determinado algunos de los criterios que poseo sobre los cambios que ha vivido el procedimiento laboral recientemente, es claro que me inclino en un cien por ciento por el nuevo procedimiento laboral oral, el cual si bien es cierto que posee sus defectos mejora mucho en lo que es la agilización de los procesos, y evita de manera tajante las tácticas dilatorias y la retardación de justicia.

Es claro que estos cambios son muy importantes en materia de derecho porque como un hecho sabido los constantes cambios sociales, tienen que ser enfrentados por el derecho, mismo que debe ir de la mano con los cambios políticos, sociales y económicos que vivimos en la actualidad.

He aprendido lo dificultoso que es para un trabajador, la búsqueda de la justicia, por muchos motivos, que se han confrontado con cambios procesales que desde mi punto de vista son muy acertados, pero aún falta mucho que cambiar y es nuestra responsabilidad como profesionales del derecho mejorar nuestro sistema jurídico, y de esta manera desarrollar una verdadera democracia social.

Dicho esto como lo hiciera con el procedimiento de 1996, debo expresar que mi opinión al respecto de este es positiva, ya que busca eliminar el tremendo problema de la retardación de justicia suscitado por el hecho de que el anterior procedimiento era propenso a la utilización de tácticas dilatorias por parte de los litigantes; cómo podemos apreciar nuestro nuevo procedimiento aglutina todos los procedimientos que debe contener el juicio en una sola audiencia, en la que deberán resolverse la mayoría de incidencias de la Litis.

En esta son muchos los beneficios que encuentro, como ya lo he expresado el aligeramiento de los procesos como principal beneficio, entre otros como la determinación del principio de la Norma más Beneficiosa, que por primera vez en la legislación nicaragüense, se busca el directo beneficio del trabajador que es el sector que hasta ahora estaba débil en el debido ejercicio de sus derecho ante las autoridades jurisdiccionales.

Sin embargo encuentro una debilidad muy marcada que es el hecho que algunas incidencias podrían provocar gastos innecesarios al estado y un desgaste procesal que podría ser evitado, para los litigantes, me refiero claro al echo que algunas incidencias que pueden invalidar un proceso como lo son la incompetencia de jurisdicción o la ilegitimidad de personería, casos en los que por ejemplo expresan los arto. 14, 15 de la ley 815 los cuales determinan que una vez interpuesta en audiencia de juicio la excepción de falta de competencia, esta será resuelta en la sentencia definitiva, dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

Claro esta que esta disposición legal genera es errada en dos sentidos, primero que aun expuesta dicha excepción se llevara a cabo la audiencia de conciliación y juicio como lo prevé la ley; situación que provoca que de estimarse dicha excepción, todo el procedimiento realizado en la audiencia de juicio sea inútil, ya que producto a dicha resolución el demandante deberá si así lo decidiere ejercer nuevamente la acción, convirtiéndose este caso en particular en una pérdida de tiempo y dinero no solo para las partes implicadas, sino también para el Estado que es quien debe asumir las costas procesales de un Procedimiento que es Gratuito para las parte como lo determina el principio "G" de la ley 815.

Otra parte dificultosa que encuentro en este nuevo procedimiento es la falta de recursos por pare de los trabajadores para el debido ejercicio de sus derechos quienes necesitaran el asesoramiento de especialistas en materia laboral, lo cual claro esta es bastante costoso, y con respecto a la defensoría pública debo decir que tengo mis reservas con respecto al trabajo que realizan los mismos el cual deja mucho que desear desde mi punto de vista.

Producto a esto se aprobó el 16 de febrero del año 2011 la ley 755 LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL TRIBUNAL NACIONAL LABORAL DE APELACIONES; la cual al crear un solo tribunal que resolviera los recursos en materia laboral, unifico la jurisprudencia, creando de esta manera lineamientos determinados para la aplicación del derecho laboral. Por poner un ejemplo un criterio que creo mucha controversia fue, que si se le debía pagar indemnización por antigüedad a los trabajadores que laboraban menos de un año, de lo cual algunos órganos judiciales tenían el criterio que no tenía lugar la petición si el trabajador no había cumplido el año laborado, pero otros decían debía pagarse de manera proporcional, a lo cual nuestro actual tribunal nacional laboral adopto el segundo criterio que es el que se mantiene en la actualidad.

Regresando a la base de nuestro trabajo existe una desventaja del nuevo procedimiento laboral oral con respecto al anterior como lo es el efectivo derecho a la defensa, el cual se desequilibró al buscar de manera desproporcionada la reserva de los derechos del trabajador, por ejemplo en el caso específico del Reintegro, donde no se le brindan opciones razonables al empleador, para poder evitar si lo deseare dicho reintegro.

Para cerrar mi ensayo solo diré que los cambios son el inevitable desarrollo legislativo producto de la nuevas exigencias de la sociedad actual, ya que no podemos mantener vivas las legislaciones antiguas que fueron creadas en un contexto socioeconómico muy diferente al nuestro. Por lo cual ya era el momento adecuado de modernizar nuestro sistema procesal laboral, en atención de la incontrovertible necesidad de una justicia rápida para los sectores más desprotegidos en este caso Nosotros los trabajadores.

Recomendaciones

Mis recomendaciones las centrare únicamente en la ley 815, que es nuestro procedimiento laboral vigente, y por lo tanto es el sistema procedimental que utilizaremos para el ejercicio de nuestra noble profesión.

Hay muchas cosas que desearía cambiar de la ley 815, pero mencionare algunas específicas:

  • Primeramente cambiaría el procedimiento que se sigue para la tramitación de las excepciones, el cual en dependencia del caso en particular, provocaría la realización de audiencias de conciliación y juicio innecesarias, que provocarían un gasto impertinente para el estado y un desgaste procesal para las partes que no tiene sentido. Dicho esto mi opinión es que deberían de resolverse dichas exenciones en la misma audiencia, para evitar la realización de audiencias innecesarias, además la parte que lo solicita debería aportar inmediatamente los medios de prueba en los que se basa para oponer excepciones dándole in citu traslado a la parte para que exprese lo que tenga a bien; dándole en todo caso al judicial un tiempo prudencial de no más de cuarenta y cinco minutos para resolver dichas excepciones.

  • Otra situación que me gustaría cambiar, es la cuestión de la aglutinación procesal, ya que es muy desgastante llevar a cabo el 90 % de los actos procesales en una sola audiencia; en este punto en particular considero que sería mejor dividir los actos procesales en dos audiencias, siguiendo los lineamientos del Procedimiento Administrativo Laboral Oral, que en este punto en particular es acertado, porque desde mi punto de vista es más viable, dividir la audiencia de pruebas por lo extenuante que puede llegar a ser esta.

  • También considero que es necesario cambiar la parte de los reintegros por violación de los derechos fundamentales, ya que desde mi punto de vista no mantiene la igualdad entre las partes ya que busca reintegrar a toda costa al trabajador, y esto provoca defectos procesales que vulneran los derechos del empleador, ya que es mi criterio que el empleador sin importar las circunstancias no puede tener un trabajador por la fuerza, lo cual es incorrecto.

  • Otra cosa que no me queda claro es la parte de los recursos, ya que debería determinarse de una manera más extensa los recursos y su forma de admonición, ya que si las actuaciones suben al tribunal nacional laboral, entiendo que se admite el recurso en ambos efectos, pero encuentro una contradicción al existir la ejecución provisional de la sentencia, ya que si el recurso de apelación se admite en ambos efectos manda la doctrina la suspensión de la jurisdicción del Juez Aquo, situación que para ser honesto creo que es una mala praxis legislativa. Mi opinión que la parte que contesta el recurso debe pedir en su escrito de contestación la admisión en un solo efecto, y la ejecución provisional de dicha sentencia, adjuntando a su escrito los medios de prueba que demuestran los extremos de su petición.

Partes: 1, 2
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