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La jurisdicción (página 2)

Enviado por felipe peña


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El jurista argentino Vélez Mariconde enseña que además de los elementos sustanciales (fines de la jurisdicción e intereses tutelados), no es posible prescindir de elementos instrumentales o formales que la Constitución exige, porque esto significaría traicionar la normas que presiden el orden jurídico.

Entre estos elementos señala:

  • Que en la función judicial intervengan órganos que formen parte del poder judicial.

Dicho autor incluye en esto el Ministerio Publico, es decir terceros imparciales.

  • Que el Tribunal actuante este previamente designado por la ley orgánica de los tribunales.

  • Método o procedimiento previamente establecido. (Principio del juicio previo).

  • Respeto del Derecho de Defensa (es decir Garantía del Debido Proceso).

En cuanto al procedimiento es donde existen las especialidades mayores. Efectivamente, en el proceso mixto, que es el que rige en casi todos nuestros países, la ley, por razones obvias, admite la realización de actos previos (sumario) y urgentes, a fin, sobre todo de conservar las pruebas y realizar las primeras averiguaciones inclusive establecer la prisión preventiva Esta especialidad (que podría incluirse, en la manifestación cautelar de la jurisdicción) obedece a la situación fáctica que determina la actuación de la jurisdicción penal: un hecho presumiblemente ilícito sobre el que no hay seguridad ni de su ilicitud, ni de su autor, cómplices, formas de actuar, etc.

El Órgano Jurisdiccional tiene, entonces, como previa función, la de investigar la verdad y actúa en primer plano, casi unilateralmente. Sin embargo reconocen ciertos derechos al imputado, tales como la defensa (presencia del defensor desde el primer acto) y la posibilidad (constitucional) de solicitar la excarcelación (frente al instituto de la prisión preventiva), e inclusive a las dos partes (defensor y ministerio publico) el de solicitar pruebas (en la ampliación del sumario) y de concurrir y presenciar todas las diligencias sumáriales.

Otras Jurisdicciones Especiales.

Existen ciertas jurisdicciones especiales según los sistemas y los países.

La tendencia de crear procesos especiales particularmente con relación a los derechos sociales. Esta tendencia alcanza su grado máximo cuando se crean las llamadas jurisdicciones especiales (ya sea para el proceso laboral o el agrario), cuando en realidad no se trata mas que de magistraturas especializadas para efectuar el mismo proceso, con ciertas especialidades.

Jurisdicción Contencioso – Administrativo.

Existe un interés del Estado en el proceso y que, a la vez el Estado es quien lo resuelve. Por eso siguiendo a Velez deben mantenerse los principios formales estructurales (jueces imparciales, debido proceso) de la jurisdicción que puedan hacer decir que realmente se cumple esta función. Por eso también es por lo que se reclama la independencia del poder judicial estructurado como tal para que la administración (o el poder ejecutivo, o aun el legislativo en sus decisiones administrativas) pueda ser juzgada (imparcialmente) como una parte más.

En la Jurisdicción Contencioso Administrativa se juzgan las contiendas en las cuales la administración es parte. Es posible admitir que el juez condene a la administración a pagar una indemnización, como consecuencia de sus actos (o hechos) administrativos.

Fuera de esta jurisdicción, existe una justicia administrativa, impartida por la propia administración en las distintas materias contra cuyas resoluciones se establecen diversos recursos, algunos ante órganos jurisdiccionales.

En lo Contencioso Administrativo no se entabla un recurso, sino una acción (pretensión) autónoma. Pero en los dos casos nos encontramos ante un controlador jurisdiccional de la administración.

Estos tribunales, a veces independientes del poder judicial, otras veces dentro de él, y en algunos países hasta integrando una sala de los órganos supremos (Suprema Corte de Justicia, etc.), de todos modos ejercen función jurisdiccional…

La función de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cualesquiera que sean los poderes que se le otorguen tiende a resolver un conflicto entre el administrado y la administración, el cual se soluciona imponiendo la norma de derechos mediante una sentencia que lo aplica al caso concreto y pasa en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se sigue la forma del procedimiento (ya sea sumaria o no) con las garantías del debido proceso.

Jurisdicción Penal Militar.

En los últimos tiempos ha tomado mayor amplitud esta jurisdicción militar que se ha extendido, de los delitos cometidos por militares o en caso de estado de guerra, a los delitos cometidos por civiles en cuanto aquellos afectan la "seguridad nacional". Este concepto, aún no claramente definitivo, incluye especialmente los delitos cometidos por el terrorismo o la subversión, conceptos, sobre todo este último, también bastante difuso.

Esto ha hecho, por lo menos en nuestro país, que una gran parte de la justicia penal común haya sido trasladada a la justicia penal militar, a la justicia penal militar, en virtud de la modificación del Código Penal Militar, incluyéndole numerosos delitos.

En realidad, al menos rigiéndonos por las coordenadas que seguimos en el concepto de jurisdicción, que son las de mayoría de la doctrina, este tipo de organismos parecería no entrar dentro de ese concepto.

Efectivamente, los jueces son militares (así como los fiscales) y por lo tanto, están sometidos a la jerarquía y la "jurisdicción" toda se encuentra en la órbita del poder ejecutivo (Ministerio de Defensa Nacional). Los jueces carecen de las garantías de estabilidad (inamovilidad), siendo designados, trasladados y aun destituidos sin expresión de causa. Inclusive en ciertos casos la designación aparece como un nuevo destino militar.

Por todo ello, la justicia penal militar, aun cuando el procedimiento se rija por normas similares al penal común, carece del elemento estructural de imparcialidad que toda la doctrina considera indispensable para entender que existe un "juez" y una "jurisdicción".

Jurisdicción Arbitral.

En el derecho moderno esta jurisdicción ha tomado un mayor desarrollo, pese a ser la forma más primitiva de justicia.

Se trata de una jurisdicción (según la mayor parte de la doctrina que rechaza el carácter contractual del arbitraje) en la cual el órgano judicial es privado, designado por acuerdo de partes, las cuales también, generalmente, deben ponerse de acuerdo en someter las cuestiones a dicho órgano. (Existen, sin embargo, casos de arbitraje obligatorio establecido legalmente).

Inclusive se admite que las partes establezcan las formas del procedimiento, y si no lo hacen, existe un procedimiento tipo fijado en la le, o en convenios internacionales, pues el arbitraje se ha extendido mucho internacionalmente para resolver conflictos entre personas de diversos países.

La primera Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado (CIDP) de la Organización de Estados Americanos (Panamá, 1975, revisada en Montevideo, 1979) aprobó un tratado interamericano de arbitraje comercial ya ratificado por el Uruguay y otros países.

Jurisdicción Disciplinaria.

Las leyes procesales y de organización judicial contienen con frecuencia disposiciones de carácter disciplinario. Se habla en algunos casos de "jurisdicción disciplinaria".

Las normas del derecho disciplinario tienen como contenido axiológico el orden. Se instituyen para asegurar el ordenado desenvolvimiento de la función jurisdiccional. El derecho disciplinario presupone jerarquía y subordinación. Quien tiene la potestad jerárquica, puede imponer formas de conducta previstas en la ley, para asegurar el cumplimiento de la misma. El que está sometido a una subordinación debe obedecer y ajustar su conducta a lo preceptuado por el jerarca.

Pero en todo caso, la disciplina está a su vez jerárquicamente subordinada a la ley. No es posible, a pretexto de la disciplina, cometer una injusticia, la jurisdicción no se justifica por el orden, sino por la justicia.

El apóstrofe de Goethe de que es preferible soportar una injusticia a sufrir un desorden no ha sido, ciertamente el pedestal de su gloria.

La llamada jurisdicción disciplinaria contiene, en nuestro derecho, la potestad jerárquica de imponer modos de comportamiento a los jueces, funcionarios y profesionales, por parte de la Suprema Corte de Justicia; por parte de los funcionarios, partes, profesionales y auxiliares de la jurisdicción, como los testigos y peritos, por parte de los jueces que están conociendo de un asunto; por parte de los funcionarios superiores de la administración judicial a los funcionarios inferiores de ella.

Pero en todo caso, recuerda Couture, esta jurisdicción es de derecho administrativo o derecho penal. Es decir, que no estamos ni ante una típica "jurisdicción", conforme al concepto que se ha desarrollado, ni tampoco ante una actividad típica del poder judicial, aunque este necesite realizarla para cumplir su función específica. Más precisamente cabría de potestad disciplinaria que las leyes conceden a los tribunales y que permiten imponer sanciones (administrativas y penales) correctivas a funcionarios, partes y profesionales, en el desarrollo del proceso. No se trataría, entonces, de una jurisdicción.

Jurisdicción Contenciosa y voluntaria

La jurisdicción, como lo pregona Carnelutti, tiene por fin inmediato la solución de litigios. Todo litigio implica contención, contenida y sólo calificativo de voluntaria sugiere que la única verdadera y propia jurisdicción es la contenciosa.

Para definir la naturaleza de la jurisdicción, esta supone partes enfrentadas, una lid, un debate, sujetos que suman posiciones encontradas.

Jurisdicción Voluntaria.

Se trata de un concepto polémico en todos sus aspectos. Ya su propia denominación despierta discusiones; muchos autores dicen que es "ni jurisdicción, ni voluntaria". Arlas habla de "proceso voluntario", pues cree que si bien nos hallamos ante una actividad procesal del poder judicial, no estamos ante su actividad jurisdiccional, sino administrativa. La denominación viene de los textos romanos, donde se entendía que la justicia actuaba, en este caso, inter volentes, es decir, entre personas que no disputan ni litigan, sino que en principio están de acuerdo en lo que quieren. Queda excluida la contienda, el contencioso.

Couture comienza su exposición enunciando diversos casos de jurisdicción voluntaria en nuestro derecho. Y termina preguntando si es posible encontrar un denominador común para tan diferentes actos (sucesiones, tutela, protesto, inscripción tardía). Esto nos introduce de lleno en el problema de saber si en realidad estamos frente a actos de naturaleza similar.

Por lo demás, conviene hacer nota que muchos de estos actos, en un país se realizan por medio de la jurisdicción, y en otros, mediante la administración. También varía a través de las épocas, y así en el Uruguay, por ejemplo, la autorización para estatutos de sociedades anónimas y sus modificaciones pasó, en 1965, de la órbita administrativa a la judicial. Couture hace notar que la liquidación del impuesto de herencia se realiza ante el poder judicial, y la del impuesto a la enajenación entre personas llamadas a heredarse, que es exactamente igual al anterior, se efectúa ante la administración (y lo mismo sucede ahora con el impuesto al patrimonio regido por normas similares).

Por lo demás es evidente que a medida que aumenta el intervencionismo de Estado, crecen los casos de jurisdicción voluntaria; es que el control del Estado alcanza a campos más vastos, hay múltiples cambios de relaciones o estados jurídicos que no se hacen sin el control jurisdiccional.

La jurisdicción voluntaria se da cuando no hay contienda. Generalmente se la define por oposición a la contenciosa. Y esto conduce a otras diferencias.

En primer lugar, en lo que al aspecto formal se refiere, los sujetos (o el sujeto, pues aquí puede ser uno) no son partes sino, simplemente, interesados. El peticionario no pide algo contra alguien, ni tampoco algo que pueda ser perjudicial a alguien. El juez no decide un conflicto; se trata de un funcionario público que controla, verifica, autentica, pero no está frente a un litigio, a una controversia, o a una pretensión insatisfecha de una frente a otra.

La resolución no es una sentencia, ni pasa en autoridad de cosa juzgada. Es simplemente una providencia que constituye una situación jurídica que puede ser modificada si cambian las circunstancias (rebus sic stantibus) o se suscita alguna

Controversia. En nuestro régimen legal se prevén casos en que el proceso voluntario puede transformarse en contencioso, si se suscita controversia (sucesión, rectificación de partida, homologación de concordato, etc.).

La posición sobre naturaleza de la jurisdicción voluntaria, y especialmente el saber si integra o no la jurisdicción, depende del concepto que se haya adoptado con respecto a esta. Los que dan, como Barrios de Angelis, un concepto muy amplio de ella y no incluye entre sus fines la resolución de conflictos (composición de la litis, etc.), pueden comprender la voluntaria dentro de aquella. Los otros, o quienes incluyen entre los elementos el de la cosa juzgada, por ejemplo, no aceptan la voluntaria dentro de la idea de jurisdicción.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria se distingue porque no originan controversia entre los sujetos que llegan al proceso, o por la forma como se desenvuelve su trámite que aparece como una actividad de asistencia o control tendiente a integrar, constituir o dar eficacia a ciertos actos jurídicos privados; la actividad se concluye con proveídos desprovistos del sigilo de la cosa juzgada, luego de agotar un trámite simple, en algunos países estos asuntos se confían a las autoridades administrativas, siendo de recibo la consideración de que el creciente intervencionalismo de Estado, progresivamente incrementa estos asuntos, puesto que el control estatal es cada vez más progresivo y los cambios de cada relación o estado que imparte al derecho, se somete cada día más y en mayor número a la vigilancia estatal.

También, dentro de la jurisdicción judicial cabe distinguir la contenciosa (internolentes), de la voluntaria (inter volentes). La primera como su nombre lo indica, es la que se ejercita con relación a procesos contenciosos, a procesos destinados a la composición de conflictos litigiosos a procesos caracterizados por la presencia de partes opuestas, de partes contrarias, de sujetos que no quieren lo mismo con relación al objeto del proceso: un acreedor que demanda el pago de la deuda negada o resistida por el deudor una mujer que pide el divorcio frente al marido que se opone, un querellante o un fiscal que acusan al procesado que se defiende, y los infinitos casos que cuentan con la presencia de voluntades contradictorias.

La jurisdicción voluntaria, en cambio, se ejercita con relación a procesos en que falta la contienda, en que el conflicto no alcanza la categoría de litigio; en los cuales por tanto, la intervención del juez no está enderezada a un pronunciamiento decisorio relativo a pretensiones personales incompatibles, sino a un mero reconocimiento y consecuente autentificación de una situación de hecho, jurídicamente trascendente, por ejemplo, en los procesos sucesorios, en que mediante el autodenominado declaratoria de herederos se reconoce quienes suceden en la propiedad de los bienes dejados a la muerte de causante, en los procesos de concurso civil, o comercial, donde se reconoce el estado de falencia, cuya consecuencia es el desapoderamiento de bienes del deudor: en el que la declaratoria de pobreza, donde se reconoce la carencia de bienes que exime el pago de tasas judiciales, etc.

La primera, que en realidad lo voluntario no parece ser la jurisdicción sino el proceso; y prueba de ello es para definir a la jurisdicción voluntaria, igualmente que en otros autores, hemos tenido que referirnos a las características de los procesos en los cuales se ejercita.

La segunda, que no encontramos ningún motivo valioso para negar naturaleza jurisdiccional a la función cumplida por el juez en tales procesos y calificarla como administrativa; porque la necesidad de reconocerla voluntad de una norma jurídica con relación a un caso concreto no se presenta como consecuencia de la contienda, sino del conflicto de intereses; según ocurre, por ejemplo, en el proceso penal, cuando acusador y acusado coinciden en la procedencia y medida de la pena en cuyo caso nadie sostiene que el juez administra cuando la impone.

Naturaleza de la jurisdicción voluntaria

Las diferentes tendencias que en torno o la naturaleza de la jurisdicción voluntaria y en especial al aspecto que concierne a su proximidad o lejanía del concepto de jurisdicción, se enlistan, encuentran ubicación específica como grupos o escuelas de acuerdo con la noción más o menos amplia que hubiere adoptado para definir la naturaleza de la jurisdicción; siendo así que quienes se alejan del criterio formalista que es el escogido por la escuela vienesa (Hans Kelsen) para diferenciar las actividades del Estado, pregonan con Carnelutti que la jurisdicción voluntaria se aproxima más a la jurisdicción más propiamente tal que la administración. Al efecto pueden distinguirse tres tendencias:

  • a) La voluntad es una jurisdicción especial. Esta tendencia la prolijan Carnelutti, Gian Antonio Michelle, Carppelletti, Barrios De Angelis. Carnelutti la incrusta en su idea de jurisdicción, adicionándole el fin subyacente en la composición de la litis, el de su prevención.

Aligrio, que con respecto a esta materia disiente del maestro, critica esta postura con el argumento de que si la tendencia finalista para explicar la diferencia de las funciones del estado fue científicamente refutada por la escuela kelseniana, mal puede insistirse en ella para definir la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, y su vecindad o lejanía del concepto de jurisdicción. La afirmación carneluttiana consiste en que la jurisdicción voluntaria es tan jurisdiccional como lo es la ejecutiva.

  • b) La jurisdicción voluntaria es una función administrativa. Esta es la opinión dominante en la doctrina; es la postura de Chiovenda, Calamandrei, Ugo Rocco, Guasa, Couture Y Arias; es también la concepción de Enrico Allorio: "la dilucidación que yo anticipo acerca de la jurisdicción voluntaria se desarrolla sobre la base de la contraposición clarísima de la función que se despliega de los procedimientos voluntarios, entendida como función administrativa despachada por los órganos de la jerarquía judicial y no el orden administrativo, a la función propiamente jurisdiccional. Itere Allorio que jurisdicción y cosa juzgada son términos esencialmente ligados y que donde no hay cosa tiene que plantearse dentro de as actividades administrativas; el pensamiento de Allorio es entonces el de que "la jurisdicción voluntaria o actividad administrativa, esto es, despotista de"

c) cosa juzgada por ser resultado de un procedimiento no idóneo para justificar este último efecto, pero asignada en cuanto a la competencia, a órganos habitualmente jurisdiccionales, es decir, que normalmente cumplen una actividad jurisdiccional en sentido propio, productora de la cosa juzgada". Plantea así toda distinción entre jurisdicción y administración como la presencia o ausencia de la cosa juzgada.

3.5.1. Los Actos Jurisdiccionales

  • Concepto:

Los actos jurisdiccionales que se ejecutan diariamente por los diversos órganos del poder judicial, son actos concretos y relativos a un caso determinado y no a una generalidad de casos posibles. Por lo tanto, es fácil distinguir claramente el acto legislativo del jurisdiccional. No sucede así cuando se trata de establecer la esencia del acto administrativo para distinguirlo del jurisdiccional.

El acto jurisdiccional se ha caracterizado partiendo de las siguientes bases:

Por su finalidad; por su contenido; por las garantías que en él otorgan a los interesados; por la especial organización de la autoridad que lo lleva a caso; por la manera de ser de posprocedimientos jurisdiccionales; porque produce la autoridad de la cosa juzgada; más firme quede la que otorga la ley misma. En estos grupos incluyo la doctrina del Derecho Subjetivo, la del Objetivo, la de la jerarquía d las autoridades judiciales, la del interés público, composición y decisión de los litigios, etc.

Chiovenda afirma que el acto jurisdiccional se caracteriza porque en él se produce un fenómeno de sustitución: el órgano jurisdiccional sustituye a los particulares en las actividades que deberían realizar en la voluntad, de la ley fuese cumplida.

Carnelutti es de opinión que lo propio del acto jurisdiccional radica en la función que realiza de componer litigios mediante el proceso, o lo que es igual, declarar el derecho de las partes y poner fina a la cuestión litigiosa.

En nuestra época, pese a la gran controversia que la naturaleza del acto jurisdiccional provoca, hay cierta coincidencia en reconocer esta función la presencia de elementos. Que, en verdad, son considerados en forma diversa por los autores, para algunos de los cuales son más importantes unos que otros.

En los elementos del acto jurisdiccional se distinguen tres: por su forma, por su contenido y su función.

1. Formas de la jurisdicción.

La jurisdicción tiene algunos elementos formales, de carácter externo que permiten indicar su presencia.

En estos elementos se entienden la presencia de las partes, que son normalmente, un actor y un demandado.

Eventualmente los terceros pueden o deben asumir la condición de las partes en los casos previstos en la ley.

Los jueces son. Normalmente, jueces del estado. En ciertos países los órganos de la jurisdicción Eclesiástica subrogan o sustituyen a los órganos del Estado en algunas relaciones de familia.

Existen también jurisdicciones domésticas, jurisdicciones deportivas, etc. Pero esas actividades que en algunos casos pueden ser también verdaderas subrogadas de la jurisdicción, no son jurisdicción en sentido estricto.

También es elemento formal el procedimiento. La jurisdicción opera a un método de debate que se denomina procedimiento. La presencia externa de este procedimiento, en forma de proceso, normalmente revela la existencia del acto jurisdiccional.

Algunas corriente doctrinales, en la imposibilidad de configurar la función jurisdiccional por elementos sustanciales, se han atenido a sus elementos de forma.

Su error advierte, no bien se observan que existen procedimientos que tienen todas las características formales de la jurisdicción y que, por carecer del contenido de ésta, no pueden ser calificados como actos jurisdiccionales.

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria tienen ciertos elementos formales de la jurisdicción pero, en virtud de no adquirir autoridad de cosa juzgada, pertenece a la función administrativa. El juicio arbitral necesario tiene forma de proceso y órgano idóneo indicado por la ley, pero no tiene naturaleza jurisdiccional en razón de carecer los árbitros del imperium, que es uno de los atributos de la jurisdicción.

2. Contenido de la jurisdicción.

Por contenido de la jurisdicción se entiende la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que es necesario decidir mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. Es lo que en doctrina se denomina el carácter material del acto.

La cosa juzgada pertenece a la esencia de la jurisdicción. Si el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional. Si un acto adquiere autoridad de cosa juzgada es jurisdiccional. No hay jurisdicción sin cosa juzgada.

También pertenece a la esencia de la cosa juzgada y, en consecuencia de la jurisdicción, el elemento de la coercibilidad o ejecución de las sentencias de condenas, siempre eventualmente ejecutable.

No han faltado escritores que, habiendo partido de nociones puramente formales, han debido luego evolucionar hacia conceptos más complejos que traten de abarcar forma y contenido.

Otros han creído suficiente la determinación del contenido genérico de la función para caracterizar a esta.

Se hacen al lado como contenido de la jurisdicción, su carácter sustitutivo. Esa sustitución se produce de dos maneras: en el proceso de conocimiento, el juez sustituye con su voluntad, la voluntad de las partes y de los terceros, y en el proceso de ejecución, la sustitución consiste en que los funcionarios del Estado, actuando coactivamente, realizan los actos que debió haber realizado el obligado y de las cuales fue omiso, tales como la venta de bienes para percibir el precio, el lanzamiento, la demolición de las obras indebidamente realizadas, etc.

3. Función de la jurisdicción.

Por función de la jurisdicción se entiende el cometido, o sea asegurar la justicia, la paz social y demás valores jurídicos, mediante la aplicación, eventualmente coercible del derecho.

Entre la autoridad de la cosa juzgada y la efectiva vigencia del derecho hay una relación de medio a fin. La cosa juzgada se concibe solo como medio de despejar la incertidumbre del derecho y como forma de hacerlo coactivo en los casos de resistencia u omisión de su cumplimiento. Pero la cosa juzgada y su eventual coercibilidad, son inherentes a la jurisdicción. El carácter de irreversibilidad que da a las decisiones judiciales la autoridad de la cosa juzgada, no aparece en ninguno de los otros medios del poder público.

La función jurisdiccional en su eficacia es, pues, un medio de asegurar la necesaria continuidad del derecho. Y el derecho, a su vez, es un medio de acceso a los valores que son los que merecen la tutela del Estado.

Los poderes de la jurisdicción

La jurisdicción, en un sentido amplio, mira a la función de fuente formal del Derecho, y entonces se tiene que la ley, la costumbre y la jurisprudencia son manifestaciones de ella. Por lo tanto no debe confundirse la jurisdicción en su sentido general y el proceso, porque no solamente declara el Derecho, el Juez al juzgar, sino que también el legislador y el Estado al emitir decretos con fuerza de leyes.

En su sentido estricto, es la función pública de administrar justicia, emanada de la Soberanía del Estado y ejercido por un Órgano especial. Tiene por fin la realización del Derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales, el fin de la jurisdicción se confunde con el del proceso general, por este contempla casos determinados y aquella todos en general.

Por lo tanto, es la potestad de administrar justicia, función del Órgano Jurisdiccional, y ella emerge de la Soberanía del Estado, como lo consagran las Constituciones.

"Los Poderes que Emanan de la Jurisdicción"

En el desempeño de sus funciones, las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto (jueces y magistrados) están investidas, por razón de ella, de ciertos poderes:

3.6.1.Poder De Decisión:

Este es un poder por medio del cual, el juzgador elige el acto jurisdiccional mejor aplicado al Derecho.

Este es un elemento intelectual, ya que está dirigido al entendimiento humano, tratando de convencer con argumentos. Los jueces hacen declaraciones concretas

en el Derecho. El juez no da consejos, él tienen el deber de juzgar y lo hace basándose en las normas vigentes de manera jerárquica. Debe juzgar con la ley y por la ley, sin poner de manifiesto su bondad; en ello se comprenderá también que el juicio debe estar apegado a Derecho y Justicia, no ha caprichos y arbitrariedades. De esta manera este poder se concreta mediante la motivación.

El poder de decisión se manifiesta por media de resoluciones judiciales que pueden ser definitivos, interlocutorios y homologatorios. Mediante ellos el Órgano Jurisdiccional, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley concerniente a las partes o a los presupuestos procesales, o al proceso mismo, u otorgando fuerza imperativa a las sentencias de mérito o a los convenios procesales o negocios jurídicos procesales.

El poder de decisión como acto jurisdiccional es el que posee juicio y un mandado. Este es común a cualquier poder, en la jurisdicción se manifiesta como un juicio, como un elemento fundamental de ella misma, por el hecho de que sus actos van dirigidos al intelecto humano.

Este se concreta, motivando el juez sus resoluciones imponiéndolo como garantía de los individuos controlando la legitimidad y legalidad del acto jurisdiccional. Lo cual se relaciona íntimamente con la lógica jurídica.

Por medio de este poder se dirime con fuerza obligatoria la controversia, o hacen o niegan la declaración solicitada o resolución sobre la existencia del ilícito o el litigio.

3.6.2. Poder De Ejecución O Poder De "Imperium".

La obligatoriedad del mandato judicial, es el presupuesto del poder de ejecución que tiene la jurisdicción. Consiste en el poder que tienen la jurisdicción de producir actos coactivos para que se realice el interés tutelado sobre la cual ha caído la jurisdicción por voluntad de ley. Este es el poder para realizar ejecución forzada.

Este existe siempre como realización práctica del mandato judicial, lo que puede variar es la intensidad de la ejecución misma o las modalidades de ejecución; pues en algunos casos el cumplimiento voluntario del mandato impide la ejecución forzada y en otros casos no exige el uso de la fuerza administrativa.

Este se realiza mediante actos compulsorios, tendientes a obtener la ejecución forzada o mediante actos ejecutivos propiamente dichos, generalmente administrativos, encaminados a mantener la inviolabilidad del estado jurídico o de la situación jurídica reconocida por el mandato judicial.

La ejecución, cabe decir, tiene más de administración que de jurisdicción, en su desarrollo material, conservándose la naturaleza jurisdiccional, apenas para los casos en los cuales tal ejecución se cumple por medio del proceso.

3.6.3. Poder De Instrumentación O Documentación.

Este consiste en la potestad de dar categoría de instrumento auténtico a las actuaciones procesales en que interviene el Órgano Jurisdiccional y potestad(material) de conservar y custodiar el conjunto de instrumentos (públicos, auténticos, de reconocimiento).

En el proceso escrito, las actuaciones procesales, adquieren la categoría de instrumentos públicos, cuya problemática radica en conservarlos y custodiarlos. En el proceso oral se manifiesta mediante protocolización de lo actuado en actas o grabaciones.

Este a su vez, se manifiesta, al decretar y practicar pruebas, que en ocasiones va unido al poder de coerción, como sucede en las inspecciones o reconocimientos judiciales, cuando hay oposición de hecho. De éste poder pueden usar los jueces de oficio en materia penal y generalmente en los modernos procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y civiles.

Ejemplo: Exhibición de documentos y de objetos muebles, autorizada por las leyes procesales, citación de testigo, orden de las partes, para comparecer a interrogatorio oficioso, o por solicitud de otra parte, etc.

Es decir, que estos poderes, conferidos a los jueces, son parte o forman parte de las facultades y funciones que le compete a los juzgadores todos para hacer prevalecer las leyes vigentes como función delegada del Estado y hacer prevalecer la justicia.

3.6.4. Poder De Coerción:

Consiste en una potestad disciplinaria de imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen o perjudiquen el proceso en su desenvolvimiento.

Con este se procuran los elementos necesarios para su decisión, removiendo los obstáculos que se oponen al cumplimiento de su misión. Sin este poder, el proceso perdería su eficacia y la función judicial se reduciría a mínima proporción. En virtud de él, los jueces pueden imponer sanciones a quienes entorpecen el desarrollo pleno del proceso, tanto dentro del tribunal, como fuera de éste.

Supuestos del ejercicio de la jurisdicción

Deben de existir ciertos requisitos para que se dé la jurisdicción:

En materia Procesal se conocen como "Presupuestos Procesales", donde se establecen las condiciones para los efectos de administración de Justicia.

Los presupuestos procesales son las condiciones indispensables y mínimas para que el proceso como relación Jurídica, pueda ser constituido y existir como tal. Esto es, lo relativo a la constitución del Tribunal, la intervención de partes y la existencia de una cuestión propuesta que constituye el objeto de esa relación.

Clasificación De Los Supuestos Procesales.

Nuestra Corte Suprema generalmente apenas se refiere a los siguientes presupuestos procesales; jurisdicción, competencia, capacidad para comparecer al proceso o sea capacidad procesal, demanda en forma y capacidad para ser parte (la última para comprender erróneamente los casos de interés sustancial para la sentencia de fondo o mérito y legitimación en la causa).

Los presupuestos procesales se deben de distinguir así:

  • 1- Presupuestos Procesales previos al proceso, que se subdividen en dos grupos:

  • a) Presupuestos procesales de la acción, que miran al ejercicio válido del Derecho subjetivo de acción por el demandante, denunciante o querellante, y

  • b) Presupuestos procesales de la demanda, que deben reunir para que el juez admita la demanda.

  • 2- Presupuestos procesales del procedimiento, que atañen al valido desenvolvimiento del proceso, hasta culminar con la sentencia, cualquiera que sea el contenido de ésta. Desde otro punto de vista pueden distinguirse en presupuestos procesales relativos o saneables, según que el vicio sea causado por su falta puede ser o no saneado.

Relación y diferencias con las otras funciones del Estado

FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y FUNCIÓN LEGISLATIVA.

La diferencia entre la una y la otra está en los límites y en las formas de la tutela. Mientras que en la legislación el Estado determina los límites de la tutela que quiere conceder a determinadas categorías de interés y actúa dicha tutela estableciendo, normas generales de conducta, en la jurisdicción procura directamente la satisfacción de aquel interés en abstracto protegidos por las normas jurídicas, en los límites establecidos por el derecho objetivo cuando éste no es o no puede, ser espontáneamente actuado.

La diferencia conceptual está toda en que mientras la legislación es una forma de tutela abstracta y general, la jurisdicción es una forma de tutela concreta y particular; la una es tutela inmediata, la otra tutela mediata de intereses.

El acto procesal como el legislativo son públicos y persiguen un interés público; inclusive la función legislativa sirve para la composición de los conflictos, busca la armonía y la paz social; es esta en el fondo la función de toda norma jurídica. Pero el acto legislativo es general y autónomo, mientras que el judicial es concreto y complementario.

Las relaciones dependen del hecho de que siendo la tarea de la jurisdicción la realización de los intereses protegidos por el derecho, el problema preliminar que se presenta en el ejercicio de la función judicial es la determinación de la norma jurídica, aplicable al caso concreto, lo que importa, ante todo, la comprobación de la existencia de tal norma. Este problema ha llegado a ser más simple en el derecho moderno; entonces hay una necesidad de distinguir entre leyes materiales y formales. El primer aspecto es acto legislativo, todo acto emanado de aquellos órganos que ejercitan ordinariamente la función legislativa. El segundo aspecto, es ley el acto jurídico que establece una norma de derecho, el órgano jurisdiccional, es el llamado a aplicar la norma jurídica, deberá aplicar asimismo las normas que de allí resulten aunque provengan de una autoridad y de un poder que no son la autoridad y el poder propios de la legislación.

Función Jurisdiccional Y Función Administrativa.

De este concepto general de la actividad administrativa podemos inferir cuál es la diferencia que la separa de la función jurisdiccional.

La primera diferencia entre actividad administrativa y jurisdiccional consiste en que mientras en la primera el Estado persigue directamente sus intereses, por cuanto puede hacerlo por sí mismo, y la segunda interviene para satisfacer intereses de otro, que han quedado insatisfechos y que no pueden ser perseguidos directamente por los titulares de los mismos.

La diferencia entre jurisdicción y administración puede concretarse en dos puntos:

  • 1- En la actividad jurisdiccional el estado persigue un fin directo y secundario; el de procurar la satisfacción de los intereses individuales o colectivos, privados o públicos, amparados por el derecho, que no pueden ser satisfechos por incertidumbre o inobservancia de la norma que los protege.

En la actividad administrativa, el Estado persigue en cambio fines directos y primarios.

  • 2- La actividad jurisdiccional del Estado tiene por objeto relaciones entre particulares, o entre particulares y entidades colectivas, o entre entidades colectivas solamente, y cuando tiene por objeto relaciones entre individuos y el Estado, se encuentra siempre frente a intereses de aquellos que se presentan como intereses autónomamente protegidos frente al Estado, o sea como verdaderos derechos subjetivos, para con los cuales aquel se haya obligado.

En la actividad administrativa el Estado puede ciertamente encontrase frente a intereses de los particulares, pero estos no se presentan nunca como intereses protegidos autónomamente, esto es, como derechos subjetivos, que el Estado debe respetar.

Si conceptualmente la separación entre jurisdicción y administración es bien precisa, prácticamente las relaciones entre una y otra especie de actividad son numerosas. Puede suceder y con frecuencia que los límites entre el campo que el derecho objetivo deja libre a la actividad administrativa, el de los intereses protegidos autónomamente de los ciudadanos, no se observan exactamente por los órganos administrativos, ya por la incertidumbre de la norma aplicable en el caso concreto, ya por el descuido y hasta por la mala voluntad de los órganos administrativos. Esta realización entra ciertamente en la tarea de la actividad jurisdiccional, por cuanto nos encontramos dentro del tema de intereses protegidos por el derecho y no satisfechos por la incertidumbre o inobservancia de la norma que los protege, pero en tal caso se da lugar a una serie numerosa de relaciones entre actividad judicial y actividad administrativa, cuya determinación y delimitación presentan numerosas dificultades.

 

 

Autor:

Felipe Pena

 

Partes: 1, 2
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