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Principios del derecho civil dominicano, parte 10


  1. El Derecho Sucesoral
  2. El testamento2
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

El Derecho Sucesoral

Los bienes de una persona se transmiten, a su muerte, por sucesión abintestato o por sucesión testamentaria. La primera es la que transmite al margen de la voluntad del de cujus por el solo efecto de la ley; diferente a la sucesión testamentaria, regulada por la voluntad del testador.

11.1 Donaciones y liberalidades:

La noción de liberalidad: El título gratuito de un acto jurídico consiste en la falta de equivalencia voluntaria entre las obligaciones recíprocas de las partes o en la creación voluntaria de una obligación sin contra prestación. Tal acto produce un enriquecimiento a favor de una de las partes, un empobrecimiento de la otra, de un modo desinteresado.

El Código Civil define los contratos de beneficencia, como aquél en el cual una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito; el título gratuito es la esencia del acto en las liberalidades.

La ley solamente considera como liberalidades, las transmisiones de bienes patrimoniales hechas a título gratuito entre vivos o después del fallecimiento.

La donación: El artículo 894 del C. C. define la donación como: "Un acto por el cual el donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario, que la acepta"

En principio, la donación es un acto solemne, que debe ser pasado ante un Notario1. La solemnidad del acto se explica por su gravedad. En la práctica diaria, se producen cientos de donaciones mobiliarias sin la intervención de un Notario.

La donación disfrazada es aquella que es simulada tras un acto a titulo oneroso, por ejemplo, un acto de venta o un acto de reconocimiento de duda ficticia. Esta simulación es muy frecuente y tiende a evitar el pago de los impuestos, así como dispensar a los beneficiarios de restituir la liberalidad.

La donación indirecta es una liberalidad que puede resultar de una renuncia a un derecho en beneficio de un tercero (remisión de deuda) o de un contrato estipulado a favor de un tercero (seguro de vida).

La donación en manos se realiza por la simple remisión definitiva de un objeto, de mano a mano, sin exigir del beneficiario una prestación cualquier. En razón de su procedimiento, esta donación sólo puede efectuarse sobre muebles corporales y títulos al portador. Su validez no puede ser contestada jamás.

Cual que sea la forma en que se realice, la donación tiene un carácter inmediato y definitivo, que sigue reglas tradicionales como la de "Donar y retener no vale", resulta de esta regla, que la donación de un bien individual, entraña, como la venta, la transferencia automática de la propiedad, en beneficio del donatario.

Por otra parte, las donaciones que contienen estipulación incompatible con la regla "Dona y Retener no vale", son nulas por ejemplo, las donaciones de bienes futuros. En todos los casos se admite, que el donatario puede válidamente insertar en el acto, una cláusula de reserva de usufructo; tendrá el goce del bien donado, adquiriendo el beneficiario la nuda propiedad. (art. 949). Se admite igualmente la validez de la cláusula de retorno convencional, que es una estipulación resolutoria de la donación que rige si el donatario muere antes que el donante. Se obtiene, por otra parte, el mismo resultado, subordinando la eficacia de la donación a una condición suspensiva. Estas reglas se aplican a las donaciones entre esposos, las cuales son revocables durante el matrimonio (art. 1096).

Efectos: La donación implica obligaciones para el donante y el donatario. Como el vendedor, el donante debe entregar los bienes donados. Por el contrario, a diferencia del vendedor, no debe, en principio, garantía contra la evicción o vicios ocultos, salvo que se trate de una donación en forma de constitución de dote.

Si bien es cierto que la donación es un acto a título gratuito y que salvo cláusula contraria, el donatario no tiene que pagar nada al donante, no menos cierto es que el donatario debe ejecutar las cargas impuestas a la donación.

Condiciones y cargas de la donación: La donación condicional es aquélla cuya existencia misma está subordinada a la realización de una condición suspensiva. En todas las liberalidades entre vivos o testamentarias, las condiciones imposibles, inmorales o ilícitas, se reputan como no escritas. La liberalidad es válida, en consecuencia aunque la condición imposible o ilícita no se haya realizado. La jurisprudencia aplica esta solución a las condiciones que imponen al beneficiario actos a título gratuito.

Revocación de las Donaciones: Si bien las donaciones tienen un efecto inmediato y definitivo, como hemos visto precedentemente, son revocables por causas particulares previstas por la ley, a saber:

  • a) La inejecución de las cargas;

  • b) La gratitud del beneficiario;

  • c) Si sobreviene un hijo del donante.

La revocación de una donación puede ser demandada en justicia si el donatario no ejecuta las cargas. La acción corresponde al donante, a sus herederos y aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción oblicua.

Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la revocación. El donante puede reclamar la revocación de la donación por causa de ingratitud, cuando el donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e injurias graves (art. 955).

11.2 Testamento, concepto:

El testamento es un acto jurídico unilateral, a título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama "testator" y los beneficiarios "legatarios".

El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de terceros.

Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades

11.3 Clases:

  • a) El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ). Así, debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.

  • b) El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C.C.).

  • c) El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C. ).

  • d) El testamento privilegiado: Aquellos que son redactados por los militares, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero ( 981 del C. C.)

11.4 Interpretación, ineficiencia, revocación, nulidad:

Interpretación: Las disposiciones testamentarias o son a título universal o a título partícula o universal.

  • Universal abarca universalidad de bienes del testador.

  • A título universal lega cierta parte de los bienes de que la ley le permite disponer. Por y todos los muebles, una mitad, todos los inmuebles.

  • Particulares, lega una cosa.

Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o revocado es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores abintestado recibirán el importe de los legados, de conformidad con la transmisión legal. Sin embargo hay que hacer reserva del caso de existencia de un testamento anterior en el cual puede preguntarse si ese testamento no revivirá. Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte, respecto a uno o varios legados, los encargados de dar cumplimiento a la porción del testamento que resulta ineficaz, sean los herederos por parentesco, legatarios universales o a título universal o aún los mismo legatarios particulares se beneficiarán en principio con los legados ineficaces.

Revocación: La revocación y la caducidad suponen un testamento válido en su origen y susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de la voluntad del testador, se trata de una revocación; si es una causa extraña, como la muerte del legatario, se trata de una caducidad. La revocación es expresa cuando resulta de la redacción de un nuevo testamento, en que se hace constar que se revoca el anterior. Tácita, cuando resulta de un acto o hecho jurídico incompatible con la subsistencia del legado. En este último aspecto, el Código Civil indica dos casos de revocación tácita: La redacción de un testamento posterior e incompatible con el primero y la enajenación entre vivos por el mismo testador, del objeto legado; ambos modos recaen en la misma tesitura, el cambio de voluntad del testador manifestado por una nueva disposición del objeto legado. Por otra parte, se establece, que las causas legales de revocación de las liberalidades son aplicables a los legados. La revocación por causa de supervivencia de hijos no ha sido prevista por el Código; pero sí la revocación por ingratitud y por injurias a la memoria del testador. La revocación por incumplimiento de cargas, sólo puede producirse por orden judicial y no puede darse de pleno derecho. La acción deberá incoarse en contra del obligado a cumplir la carga.

Nulidad: Es cuando un legado no reúne las condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la época en que falleciera el testador, no producirá efecto alguno. La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo caso, debe alegarse después del fallecimiento, los causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un interés para poder ejercitar la acción. La acción es llevada ante el tribunal donde se abrió la sucesión y quien ha aceptado la validez de un testamento, no puede posteriormente, invocar su nulidad.

11.5 Causante:

Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que a su muerte los transmite a sus legatarios, de manera testamentaria o abintestato.

11.6 Sucesores:

El artículo 735 del C. C. establece que la proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones, a cada generación un grado, por ejemplo, un hijo es pariente de su padre en primer grado, un nieto lo es en segundo grado.

Los herederos, propiamente dicho, se clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una prioridad:

1.- El primer orden, es el de los descendientes, que comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los demás;

2.- Los colaterales privilegiados, es decir, los hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los hermanos.

3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al tercer orden, que comprende a los ascendientes.

4. A falta de todos los citados, la sucesión corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado, por ejemplo, los primos segundos.

Los artículos 725 al 730 exigen en toda persona que pretenda heredar abintestato la reunión de dos cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas condiciones para la apertura de la sucesión y que deben concurrir en la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y 2do. No ser indigno.

Es preciso haber nacido para poder tener la calidad de sucesor, pues el derecho de heredar no puede corresponder a personas que no existan aún, el día de la apertura de la sucesión. Habiendo establecido el legislador la capacidad de heredar del concebido, quien sólo puede beneficiarse si concurre en él la condición posterior de nacer vivo y viable, lo que no significa que se deroga el requisito de la existencia al momento de la apertura de la sucesión.

De ahí que la fijación del comienzo de la existencia en el día de la concepción, solamente sea admisible cuando tal existencia, latente desde la concepción se convierta más tarde en realidad. Por ello, el niño que nace muerto o que no ofrece al nacer las características fisiológicas de la viabilidad, no podrá invocar la citada prerrogativa.

Igualmente se suscita el problema de determinar en el caso de los conmorientes que sean susceptibles de ser herederos entre sí, es preciso establecer, por cualquier medio, el orden de las muertes, pues sólo aquel que muriera de último ostentará la calidad de sucesor y así transmitirá sus derechos a sus sucesores.

En los casos en que mueren varias personas respectivamente llamadas a heredarse, en situaciones difíciles de comprobar el orden de las muertes, aún por cualquier medio, por tratarse de incendios, naufragios, etc., la ley ha establecido presunciones, no siempre apegadas a la realidad, pero que dan fin al problema, tales como: 1ro. Por debajo de los quince años se presume haber sobrevivido; 2do. De los quince a los sesenta años se presume haber resistido con mayor éxito el más joven; y 3ro. Por encima de los sesenta años, se presume que ha muerto primero.

Las personas ausentes no pueden recibir una sucesión, sus mandatarios o representantes no están autorizados a reclamarla por su propio derecho. Si el ausente fuera el único llamado a heredar, los bienes pasarán a los que ocuparían su lugar, de faltar aquel; si concurre con otros, las porciones de éstos se acrecen con lo que correspondiera.

Por otra parte, la indignidad se dicta como penalidad, por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria; su campo de aplicación se reduce a la sucesión abintestato. Entre las causas de indignidad se encuentran:

  • a) La condena por haber dado muerte o haber intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena definitiva para ello.

  • b) La acusación calumniosa;

  • c) La no denuncia del homicidio del difunto, conociéndose los detalles.

11.7 Reserva hereditaria:

La libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la familia. La porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a favor de los herederos abintestato se denomina legitima; la parte que se puede disponer a título gratuito es la cuota de libre disposición.

En nuestro derecho actual solamente se considera herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes legítimos y los hijos naturales Que son aquellos descendientes en línea directa, legítimos y naturales, asimismo a los ascendientes legítimos y naturales, a los cuales el testador debe dejar una parte mínima de dicha reserva. Esta parte no puede ser perjudicada en beneficio de terceros. Las liberalidades deben ser imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya sido denominada la cuota disponible.

La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la parte disponible, respetando así la reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos. En razón de la teoría de la representación, quienes concurren a la sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo que representa.

La reserva de los ascendientes se fija en un cuarto de la sucesión, tanto para la línea paterna, como la para materna . La cuota disponible es de la mitad o de las tres cuartas partes, según queden o no ascendientes en ambas líneas.

11.8 Porción disponible:

Se trata, pues, de la porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar la legitima hereditaria; para calcular la parte de libre disposición, es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya efectuado1. Si la comparación del total, así obtenido con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos reservatarios pueden intentar una acción en reducción.

La porción disponible depende del número de hijos, por lo que es importante determinar cuales son los hijos incluidos en ese número y funciona, como expresáramos más arriba.

El testamento2

11.1 Concepto:

El testamento es un acto jurídico unilateral, a título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama "testator" y los beneficiarios "legatarios".

El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de terceros.

Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades

11.2 Tipos de testamentos:

  • e) El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ). Así, debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.

  • f) El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C.C.).

  • g) El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C. ).

  • h) El testamento privilegiado: Aquellos que son redactados por los militares, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero ( 981 del C. C.)

11.3 Ejecución testamentaria:

Se realiza a través de un ejecutor testamentario, que es un mandatario que el testado puede designar en su testamento para llevar a cabo su ejecución. La función es, en principio, gratuita, y puesto que se trata de un mandato, no se transmite a los heredero, en caso de muerte del ejecutor, por el contrario. A diferencia de un mandato ordinario que puede ser confiado a un incapaz, sólo puede ser conferida a una persona capaz de obligarse.

Obligado a ejecutar el testamento, el ejecutor testamentario tiene calidad para hacer oposición a la fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a un inventario. El testador puede acordar, durante un año y un día, la posesión en todo o en parte, de los bienes mobiliarios de la sucesión en manos del ejecutor testamentario. Por último, el ejecutor testamentario tiene a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y el Código Civil le permite provocar la venta de los muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para cumplir con los legados.

11.4 La Homologación testamentaria:

LA DONACIÓN:

El artículo 894 del C. C. define la donación como: "Un acto por el cual el donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario, que la acepta"

En principio, la donación es un acto solemne, que debe ser pasado ante un Notario (art. 391 del C. C.). La solemnidad del acto se explica por su gravedad. En la práctica diaria, se producen cientos de donaciones mobiliarias sin la intervención de un Notario.

La donación disfrazada es aquella que es simulada tras un acto a titulo oneroso, por ejemplo, un acto de venta o un acto de reconocimiento de duda ficticia. Esta simulación es muy frecuente y tiende a evitar el pago de los impuestos, así como dispensar a los beneficiarios de restituir la liberalidad.

La donación indirecta es una liberalidad que puede resultar de una renuncia a un derecho en beneficio de un tercero (remisión de deuda) o de un contrato estipulado a favor de un tercero (seguro de vida).

La donación en manos se realiza por la simple remisión definitiva de un objeto, de mano a mano, sin exigir del beneficiario una prestación cualquier. En razón de su procedimiento, esta donación sólo puede efectuarse sobre muebles corporales y títulos al portador. Su validez no puede ser contestada jamás.

Cual que sea la forma en que se realice, la donación tiene un carácter inmediato y definitivo, que sigue reglas tradicionales como la de "Donar y retener no vale", resulta de esta regla, que la donación de un bien individual, entraña, como la venta, la transferencia automática de la propiedad, en beneficio del donatario.

Por otra parte, las donaciones que contienen estipulación incompatible con la regla "Dona y Retener no vale", son nulas por ejemplo, las donaciones de bienes futuros. En todos los casos se admite, que el donatario puede válidamente insertar en el acto, una cláusula de reserva de usufructo; tendrá el goce del bien donado, adquiriendo el beneficiario la nuda propiedad. (art. 949). Se admite igualmente la validez de la cláusula de retorno convencional, que es una estipulación resolutoria de la donación que rige si el donatario muere antes que el donante. Se obtiene, pro otra parte, el mismo resultado, subordinando la eficacia de la donación a una condición suspensiva. Estas reglas se aplican a las donaciones entre esposos, las cuales son revocables durante el matrimonio (art. 1096).

12.1 Revocabilidad de la donación:

Si bien las donaciones tienen un efecto inmediato y definitivo, como hemos visto precedentemente, son revocables por causas particulares previstas por la ley, estas causas son:

  • a)  La inejecución de las cargas;

  • b) La gratitud del beneficiario;

  • c) Si sobreviene un hijo del donante.

Las dos primeras causas de revocación sancionan al donatario que no respete sus obligaciones y la revocación debe resultar de una sentencia. La tercera causa de revocación, por el contrario, tiene lugar de pleno derecho, con carácter retroactivo.

La revocación de una donación puede ser demandada en justicia si el donatario no ejecuta las cargas. La acción corresponde al donante, a sus herederos y aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción oblicua.

Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la revocación. El donante puede reclamar la revocación de la donación por causa de ingratitud, cuando el donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e injurias graves. La acción en revocación por ingratitud, debe ser intentada en el año a partir del hecho que la ha motivado. No puede ser ejercida por los acreedores del donante.

12.2 Requisitos de validez:

  • 1. Un elemento formal: Consistente en la redacción de un acto solemne, ante notario público.

  • 2. Un elemento intencional: Que consiste en la voluntad de donar, lo que es conocido como el animus donandi

  • 3. La Capacidad: Para poder donar y gozar de perfecta lucidez mental

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la teoría de las obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el Derecho Romano.

Bibliografía

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 2 Volumen I. Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires.

  • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • Pothier, R. J. Tratado de las Obligaciones, Editorial Helenista S. R. L.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®