- Planteamiento
- Naturaleza de la responsabilidad
- Sujetos responsables
- Variables que intervienen en el proceso
- Supuestos concretos
- Bibliografía
- Jurisprudencia consultada
La mayor parte de supuestos de responsabilidad médica son objeto, actualmente, del contencioso-administrativo, así lo establecen la Ley 30/1992 y la Ley 29/1998, entre otras. El conflictivo tema del orden jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones sobre responsabilidad civil respecto los actos médicos que lo originan, a la Administración Sanitaria o entidad de la Seguridad Social, se había manifestado en problemas, sobre todo a partir de la promulgación de la Ley 30/1992, dando ocasión a criterios jurisprudenciales no concordes, según el orden jurisdiccional al que se acudía en petición de tutela judicial. En este momento, no cabe duda que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones dirigidas contra la Administración sanitaria y sus entidades, cualquier que sea la naturaleza de la actividad que determine el nacimiento de la responsabilidad, según las disposiciones en vigor (artículo 2 de la Ley 29/1998, disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999 incorporada a la Ley 30/1992; y el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En particular, el Derecho Civil se encarga concretamente de aquellos supuestos que se planteen en el ámbito de la medicina privada. La Jurisdicción Civil enjuiciará la actuación de las entidades públicas siempre y cuando esta no se produzca dentro de las facultades soberanas de la Administración Pública, sino que su actuación ha de asimilarse a las privadas.
Una vez centrada la competencia de la Jurisdicción Civil, en este trabajo, se va a proceder a exponer los tipos de responsabilidad susceptibles de generarse a partir de dichos daños, se nombrarán los sujetos que intervienen en dichos procesos relatando sus derechos y obligaciones y se describirán las principales variables que hemos de tener en cuenta para determinar las consecuencias jurídicas. En un apartado posterior, se hará referencia al campo de la cirugía, el cual se considera específico por las puntuales características de esta materia que se mostrarán en dicho capítulo. Finalmente, se concluirá haciendo un juicio final a la luz de la materia recogida en este trabajo.
NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD
La diferencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual ha sido una cuestión polémica, de hecho, la jurisprudencia no ha llegado a ofrecer una diferenciación clara sino que además en algunos casos califica la responsabilidad como contractual y extracontractual simultáneamente. De esta forma, incluso en ocasiones se puede optar entre exigir una u otra y, se admite la compatibilidad entre la culpa contractual y extracontractual, produciendo ambas el deber indiscutible de reparar las consecuencias dañosas causadas.
Por otro lado, respecto a las diferencias entre una y otra responsabilidad, la sentencia de 18 de octubre de 1983 establece que "siendo manifiesta la incompatibilidad entre la responsabilidad contractual, que presupone la existencia de un contrato, y la extracontractual establecida precisamente para los supuestos en que no exista relación alguna entre el responsable y el perjudicado, pues si bien es cierto que ambas responsabilidades tienen presupuestos comunes, especialmente la producción de un daño y la existencia de culpa, las acciones son distintas tanto en la existencia de contrato en la primera y no en la segunda, cuanto en la graduación de la responsabilidad, más fuerte en la acción contractual que en la extracontractual y finalmente en cuanto a los plazos de prescripción que son el de 15 años en la contractual y en de un año en la extracontractual. […] Cierta la diferenciación entre el régimen de la responsabilidad contractual (arts. 1101 y siguientes) y extracontractual (1902 y siguientes), en los supuestos de las de una y otra naturaleza se inscribe una conducta antijurídica originadora de un mal que ha de ser reparado, como el propio motivo recuerda, por lo cual, al lado de las diferencias entre ambos regímenes (distinto origen; exigencia de capacidad para contratar cuando la aquiliana pueda nacer sin ella; diferente plazo prescriptivo; obligación en la aquiliana de probar la culpa, que no se precisa en la contractual; grado de culpa exigible; extensión de la reparación; responsabilidad solidaria de las nacidas «ex delicto», etc.) lo que ciertamente importa es evitar la duplicidad de las indemnizaciones pues siquiera en principio la responsabilidad contractual desplaza a la aquiliana, ni faltan ejemplos en contrario -como los significados por las SS. de esta Sala de 8 junio 1962 y 3 octubre 1967 (RJ 19673712)- ni la separación originaria impide que se apliquen indistintamente preceptos que por ello deben reputarse comunes".
La Doctrina moderna está cada vez más acercando estos dos sectores de la responsabilidad civil. Aunque no faltan los autores, como YZQUIERDO TOLSADA que se replantean su postura, unas veces abogando por la unificación total de regímenes y otras apuntando una opinión moderada al respecto.
Sin más preámbulo, se va a desarrollar cada una de estas esferas de responsabilidad.
En términos generales, la responsabilidad civil contractual es aquella en la que el hecho dañoso viene producido como resultado del incumplimiento de un contrato. De esta forma el artículo 1101 del C.C. establece que "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".
Para determinar la existencia de responsabilidad contractual, es preciso un contrato válido entre el supuesto responsable y la víctima, así como que el daño sea directamente imputable al incumplimiento.
De esta forma, se requiere una relación jurídica precedente, ello implica que n es necesario que exista propiamente un contrato sino que con una relación previa y análoga es suficiente.
En la responsabilidad contractual, , tal y como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril del 1999 "el acreedor o perjudicado que acciona el proceso deberá acreditar la obligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación (art. 1101 CC), al no concurrir la exoneración del "casus" del art. 1105 CC, mientras que el deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento".
Por el contrario, en la responsabilidad extracontractual, "el perjudicado o dañado, habrá de acreditar no sólo ese daño -es el subrogado de la obligación precedente- sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención o el general "naeminem laedere"" Una jurisprudencia muy vetusta establece perjudicado que accione le basta con acreditar el daño, del que ya, sin más, resultarán los demás presupuestos de la responsabilidad del autor -acción, culpa o infracción, deberes y nexo-, salvo prueba de no culpa a cargo de éste o demandado.
La responsabilidad aquiliana surge sin previa relación obligatoria, sino del deber de conducta de no dañar a los demásy que recoge el artículo 1902 del CC "el que por acción u omisión causa daños a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Por tanto, la responsabilidad extracontractual es la derivada de un acto ilícito, según reiterada jurisprudencia. Los requisitos para exigir dicha responsabilidad son:
- Una acción u omisión ilícita
- La constancia de un daño causado
- La culpabilidad
- Un nexo causal entre el acto ilícito y el daño producido
En el art. 1903 del CC se constata que dicha responsabilidad no existirá cuando se pruebe que ha sido empleada la diligencia debida para prevenir el daño. A contrario sensu, existirá responsabilidad si el sujeto no empleó la digiligencia requerida.
Según la sentencia de 9 de julio de 1984, la peculiaridad de este tipo de responsabilidad es que "en la reclamación extracontractual el vínculo obligacional surge después de producido el evento indemnizable, como consecuencia de las normas generales impuestas por la convivencia y de la aplicación del principio alterum non laedere, por lo que dicho nexo no constituye un prius como en la culpa contractual, sino un posterius, lo que indica que el ámbito de aplicación de ambas clases de culpa es competamente diferente e independiente".
De esta forma, la indemnización exigible en el acto ilícito extracontactual, la relación obligatoria emana por primera vez al producirse el daño.
En general, los sujetos que pueden ser responsables en el campo de la medicina privada son:
- El médico
- La clínica
- La aseguradora
- Sujetos diferentes a los contratantes
Sin embargo, para determinar quién es responsable, contractual o extracontractualmente, de un daño producido en el ámbito de la medicina privada, hemos de acudir al caso concreto; y sólo después de un examen sobre el supuesto planteado se podrá determinar cuál o cuáles son los sujetos responsables.
La naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios, de obra…) o como si deriva de una relación extracontractual, se trata de una obligación de medios, no de resultado. De esta forma, el médico está obligado a recobrar la salud del paciente (resultado) sino a prestar el servicio más adecuado para obtener un resultado satisfactorio. El deudor de obligación de actividad (médico) ejecuta la prestación consistente en una ejecución adecuada, sin requerir que llegue a darse el resultado. Para apreciar incumplimiento, por tanto, se requiere negligencia por parte del prestador de servicios, independientemente de la consecución del resultado.
El médico se obliga a emplear la diligencia adecuada, y no garantiza la sanidad del enfermo el médico no se compromete a curar, sino a intentar curar. La obligación de medios comprende:
- Utilizar cuantos elementos conozca la ciencia médica de acuerdo con las circunstancias del paciente concreto.
- La información al paciente, o a los familiares del mismo, del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas. El deber en las afecciones crónicas se extiende a los avatares que comporta el control de la enfermedad.
- la continuidad del tratamiento hasta el alta.
Llegado a este punto, se ha de destacar la la lex artis ad hoc para la valoración de la negligencia profesional, cuya regla significa que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia".
Según las SSTS de 25 de abril de 1994 (RJ 19943073) y 2 de octubre de 1997 (RJ 19977405), tal y como se ha señalado en este trabajo, se debe tomar en consideración el caso concreto donde se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la transcendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica media normal requerida.
En cuanto a la naturaleza de la obligación del médico se ha de probar una conducta productora, en nexo causal, del daño y se acreditado que su actuación no fue correcta. En este sentido, se sigue la posición mantenida por la STS de 29 de junio de 1999 (RJ 19994895), que transcribimos literalmente: "conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice la STS de 13 de diciembre de 1997 (RJ 19978816) y reitera la de 9 de diciembre de 1998 (RJ 19989427), la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado".
En el tema de la responsabilidad médica, que constituye un espacio del campo de la responsabilidad sanitaria (responsabilidad del centro médico por deficiencias de funcionamiento u organización, negligencias del personal, etc.), según indica la STS de 29 de junio de 1999, que "como una subespecie de la responsabilidad médica más cerca de la responsabilidad sanitaria en general, se sitúa la derivada de conductas que supongan una falta de coordinación entre los especialistas que tratan a un paciente, más aún cuando tal evento sucede dentro del mismo centro hospitalario".
El paciente, es titular de una serie de derechos y obligaciones como tal que se resumen en los derechos a procurarse la salud y a obtener asistencia sanitaria. En este escrito nos vamos a centrar en el derecho de información (que sería también un deber del médico) por su relevancia que vamos a detallar a continuación.
Existe la obligación informar al paciente o en su caso a los familiares del mismo, siempre que esto resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado.
Es alegado en la ST del TC de 17 de enero de 1994 que "La inexistencia de información es un hecho negativo cuya demostración no puede imponerse a quien lo alega so pena de imponerle una prueba que puede calificarse de perversa, contraria al principio de tutela efectiva por implicar indefensión, prohibida en el art. 24.1 de la CE".
Hemos de destacar que un elemento esencial de la lex artis ad hoc y esencia del contrato de arrendamiento de servicios médicos es el de la obligación de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo. Para definir lo que se puede estimar como información correcta hay que recurrir al art. 10.5 Ley 14/1986, de 25 de abril (Ley General de Sanidad) (RCL 19861316), precepto que especifica que el paciente o sus familiares tienen derecho a que, en términos comprensibles para él y sus allegados, se les dé información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. En resumen, el consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes ha de ser informado. Tal información comprenderá, para no incurrir en responsabilidad, el diagnóstico de la enfermedad o lesión que se padece, el pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y los riesgos del mismo.
En Sentencia de 16 de octubre de 1998 se decía: " es cierto que la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 19841906 y ApNDL 2943), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, determinó la expresa obligación de informar al paciente […] se desprende que el derecho del enfermo de ser informado de las posibles consecuencias de las intervenciones quirúrgicas, y, por otro lado, resulta incuestionable que el deber informativo forma parte de las normas deontológicas de los Colegios Médicos y su observancia, además, es una elemental aplicación derivada de principios lógicos, morales y éticos indiscutibles, sin que, por tanto, la obligación informativa quepa reducirla al rango de una costumbre usual existente en el ámbito médico-hospitalario".
La responsabilidad de la clínica por los daños imputados al médico que ejerce su profesión mediante el uso de instalaciones en virtud de acuerdos con ella a este fin, dependerá si el profesional está unido a ella por relaciones de dependencia o subordinación.
Así, el vínculo contractual de un paciente con un centro hospitalario implicará la asunción de las obligaciones y responsabilidades por parte de este. El contrato de hospitalización o de clínica engloba los supuestos en que se puedan contratar servicios extramédicos como el alojamiento y asistenciales, además de los servicios médicos propiamente dichos.
La responsabilidad contractual entre aseguradora y asegurado obliga a aquélla a prestar la asistencia no sólo correspondiente al padecimiento de cada enfermo, sino la más segura y eficaz que alcanza a la elección del facultativo adecuado y que se pone al servicio del cliente, el que resulta defraudado si la asistencia recibida resulta incorrecta con graves consecuencias en su salud, derivadas de la actuación carente de la diligencia y pericia debida del facultativo que practicó la operación y atendió también al enfermo; acreditando todo ello una actuación carente de cuidado,
Ya que la prestación del médico es personalísima, no podrá ser realizada por medio de representantes. La utilización de auxiliares y ayudantes comporta su responsabilidad in vigilando para los actos perjudiciales de éstos, aplicando el art. 1903 del CC.
La responsabilidad civil de los sanitarios no es, por tanto, consecuencia de la conducta de sujetos ajenos a la relación que colaboran como sanitarios en el mismo nivel profesional o en concepto de auxiliares y dependientes. La responsabilidad derivada de la propia conducta se regula en el art. 1902 del CC. la derivada de actos de terceros se prevé en el art. 1903. En este segundo supuesto ha de distinguirse la actuación en equipo de grupos de médicos y cuando el médico o equipo depende de una clínica, o, cuando por el contrario, no existe esa dependencia del establecimiento sanitario.
Desde la perspectiva privada, la dirección de la clínica ha de responder por los daños causados por sus auxiliares y dependientes, siempre y cuando exista relación de dependencia o colaboración del responsable con el autor del daño y que éste se cause en el servicio que se le mandó.
Respecto a los casos en que pueda concurrir responsabilidad solidaria entre los diferentes sujetos cuando existe "pluralidad de agentes a los que alcanza la responsabilidad por ilícito culposo, con la convergencia de incidencia causal única, sin que sea posible individualizar los respectivos comportamientos y las derivadas responsabilidades".
VARIABLES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO
A este respecto debemos tener en cuenta, según reiterada jurisprudencia que se resumía en Sentencia de 16 de diciembre de 1997 (RJ 19978690):
1) Ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 CC, es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquel actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación.
2) Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual y extracontractual -pues en ambas opera.
3) Respecto a la responsabilidad médica, normalmente, de tipo contractual, porque haya un contrato de asistencia, directo o a través de Entidad o SS, o se integre merced al mismo acto médico, el mecanismo de prueba de responsabilidad será contractual: el actor o paciente habrá de acreditar, no sólo el daño sino la autoría y relación de causalidad y hasta la infracción de los deberes profesionales o "lex artis ad hoc"; de ahí que se afirme, desde siempre, que al ser la obligación del médico, la de observar esos deberes asistenciales y no el resultado sin derivar el daño o mal del paciente, sin más, la responsabilidad del médico.
4) Cuando se califica la responsabilidad del médico de extracontractual la jurisprudencia ha sostenido la excepción a referida inversión del "onus probandi" o el seguimiento de que "al actor le incumbe la prueba", con lo que, por este camino, se alcanza igual solución a la de la contractual.
5) Es incorrecto presumir la culpa del médico en base al art. 1183 CC que implica simplificar el problema y desconocer que este artículo sólo se refiere a las obligaciones de dar al incumplirse. Tampoco se presume la culpa del deudor en base al art. 1098, 1099,1103 ni del 1104 del CC.
También debemos mencionar que en sede de responsabilidad médica (contractual y extracontractual) la culpa requiere relación de causalidad entre el daño o mal del paciente y la actuación médica ha de probarla el paciente, salvo las excepciones sobre la inversión de la carga de la prueba.
No puede olvidarse que la carga de la prueba se atribuye a la víctima, y así lo contemplan las STS de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 que afirman que "en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales o de la lex artis no es de general aplicación la inversión de la carga de la prueba. Siendo entonces el paciente el que debe probar la relación de causalidad y de la culpa.
Tal y como se ha evidenciado en este escrito, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la obligación del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, estando obligado solamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste requiera, según el estado de la ciencia y la denominada lex artis ad hoc.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de 28 diciembre "En la conducta de los profesionales de la medicina queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, no operando en estos casos la inversión de la carga de la prueba, admitida para otros supuestos; corriendo finalmente a cargo del demandante la carga de la prueba de la existencia de culpa, así como el de la relación o nexo causal entre ésta y el resultado dañoso".
En general, la relación entre médico y enfermo tiene su base en el contrato de servicios, aunque presenta relevantes diferencias con el típico contrato de servicios que implica una obligación de resultado. Mientras que el contrato de servicios celebrado entre médico y paciente es una obligación de medios. Ya se ha explicado ampliamente en qué consiste dicha obligación, de modo que a continuación enumeraremos las diferentes relaciones contractuales que pueden surgir:
CONTRATO DE SERVICIOS
Los daños derivados del tratamiento se originan en el cumplimiento defectuaoso del contrato, por ello sus efectos vendrían recogidos en los arts. 1101 y ss del CC. Sin embargo, pueden existir numerosos supuestos de hecho y es posible que puedan surgir relaciones extracontracuales aunque de origen contractual.
A la forma normal de contrato de servicios, puede añadirse contratos de obra de asistencia médica, así como los casos en que la misma asistencia se basa en una gestión de negocios sin mandato (arts. 1888 y ss. del CC).
Si la asistencia es consecuencia del accidente de una persona inconsciente que no puedo prestar su consentimiento expreso, el médico respondería por los perjuicios derivados de su culpa o negligencia (art. 1889 CC). Para el caso que el paciente obtenga beneficio de esta asistencia, este debe indemnizar al medico respecto los gastos necesarios y también por las obligaciones contraidas en su interés (art. 1893). De esta forma, deberá pagar los honorarios del profesional en medicina que haya ido encaminado a evitar algún daño inminente.
Para el caso que las consecuencias perjudiciales de la asistencia médica no deriven de un contrato, tal como se ha mencionado, han de regularse por los arts. 1902 CC. Si la conducta puede ser calificada como incumplimiento de una obligación y acto ilícito, el perjudicado podrá elegir entre invocar el arto 1902 o las normas contractuales infringidas. El incumplimiento del contrato de servicios implica la lesión de los derechos de la personalidad del paciente, lo que justifica la aplicación de normas extracontractuales. El acto ilícito por omisión de curas urgentes y ausencia de asistencia pedida estarían encardinadas en el supuesto de la responsabilidad extracontractual.
Otra forma de contrato de servicios consiste en facilitar el tratamiento médico además del alojamiento y cuidados. El enfermo realizaría dos contratos: uno con el médico, para el tratamiento oportuno, y otro con el hospital para alojamiento y cuidados. Respecto a al relación con el médico, no se trata de una relación contractual con el paciente, aunque ello no es óbice de que puedan derivarse responsabilidades por culpa, es decir, extracontractuales. En este caso, se debe tener en cuenta si los daños tiene su origen en el incumplimiento por parte del hospital o por parte del médico y, de esta forma, determinar cuáles son los sujetos responsables.
En función de la tipología de la relación entre el enfermo y el profesional médico, las consecuencias legales del daño causado serán diferentes. Así se expone un cuadro ejemplificativo de distintas situaciones que pueden plantearse:
RELACIÓN CONTRACTUAL | TIPO DE RELACIÓN | SUPUESTO | CONSECUENCIA JURÍDICA |
Sí | Contrato de servicios entre médico y paciente | Daños derivados de la culpa o negligencia del médico | Ar. 1101 CC |
Sí | Contrato de servicios más contrato de asistencia médica | Daños por culpa o negligencia del médico | Ar.1889.1 CC |
Culpa o negligencia del paciente | Ar. 1893 CC | ||
No | — | No asistir a un sujeto en estado grave | 1902 y ss CC |
Debe señalarse que se puede plantear tipología específica, por ejemplo el "Contrato desdoblado de asistencia en hospital" que implica la celebración de dos contratos: contrato con el médico para tratamiento y contrato con hospital para cuidados y alojamiento. En este caso, la responsabilidad puede ser tanto contractual como extracontractual.
Los supuestos de cirugía estética son regulados no por contratos de prestación de servicios, sino de contrato de ejecución de obra , por tanto en este tipo de contrato sí existe una obligación de resultado. Existe diferencias doctrinales sobre la separación entre una cirugía estética y otra reparadora, dudando incluso si la obligación es medios o de resultado. Delimitando, por ejemplo, FERNÁNDEZ COSTALES dichas precisiones, aunque a grandes rasgos podemos decir que la cirugía estética sería aquella que tiene por finalidad reparar los defectos de la naturaleza, mientras que la cirugía reparadora tiene como fin reparar diversas enfermedad congénitas o adquiridas.
Constatan las Sentencias de 3 de diciembre de 1991 y 16 de abril de 1991, entre otras, que la cirugía estética no puede realizarse sin tener en cuenta las complicaciones que pueden sobrevenirle al paciente por dolencias o que puedan surgir.
La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Civil de 12 de diciembre de 1998 establece que "La responsabilidad civil de los anestesistas se exige cuando éstos no son rigurosos en la observancia y aplicación de las reglas y técnicas de esta especialidad médica, cuya funcionalidad no es la directa curación del enfermo, sino la de facilitar medios y proporcionar estados insensibles al dolor para propiciar la realización de actividades de diagnóstico, quirúrgicas y terapéuticas, lo que necesariamente impone la máxima atención y concentración en la aplicación del acto anestésico de los estándares que tienen como objetivo su seguridad y éxito, y entre éstos resulta imprescindible en todo momento la oxigenación, ventilación y circulación del paciente".
En todo caso, para que el anestesista sea responsable deben concurrir los 3 requisitos de :
- Producción de un daño
- Negligencia en la conducta de quien lo causó
- Relación de causalidad entre la conducta de agente y del daño causado.
Es claro que el ejercicio de la profesión médica no es una ciencia exacta que pueda garantizar unos resultados satisfactorios en todo caso. Sin embargo, como ya se ha visto, sí se exigen unos cuidados y actuaciones en cuanto al médico, los instrumentos que utiliza, la clínica… que deben ser respetadas y sin cuyo respeto sí pueden surgir responsabilidades. Independiente es, como se ha dicho también que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, porque en ambos casos será posible el resarcimiento del daño si se prueba que ha sido este consecuencia directa de negligencia.
Ante todo, se ha de tener en cuanta que la medicina ha evolucionado mucho en estos años, por un lado en procesos técnicos y también en el aspecto de la realación médico-paciente. Atrás quedaron bases de datos los años en que el doctor era una persona de confianza, ahora que el profesional de la medicina sea un desconocido influye en que el paciente no tenga ningún reparo en reclamar indemnización a un sujeto extraño. Esta situación ha influido positiva y negativamente, por un lado el paciente siente que tiene "armas" para defenderse en caso de daños, por otro lado se le imputarán al médico resultados nefastos, cuando como ya se ha tratado extensamente, el profesional de la medicina está únicamente obligado a poner la diligencia y medios adecuados pero no podrá asegurar un resultado favorable en todo caso.
Por otro lado, la finalidad de la responsabilidad civil de reparar el daño causado, debe tenerse en cuenta en todo momento. Es por ello que se deben moderar los principios de causalidad, culpa y carga de la prueba, teniendo en cuenta el caso concreto y las circunstancias que han motivado la exigencia de responsabilidad.
De cualquier forma, hay muchos aspectos a tener en cuenta, y por ello se recomienda encarecidamente la cobertura de un seguro de responsabilidad civil profesional para todos los sujetos implicados.
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- RJ 19999496 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1136/1999 (Sala de lo Civil), de 30 diciembre
- RJ 19999752 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1181/1999 (Sala de lo Civil), de 30 diciembre
- RJ 19999754 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1167/1999 (Sala de lo Civil), de 30 diciembre
- RJ 19999747 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1087/1999 (Sala de lo Civil), de 21 diciembre
- RJ 19998532 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1045/1999 (Sala de lo Civil), de 3 diciembre
- RJ 19998527 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1020/1999 (Sala de lo Civil), de 1 diciembre
- RJ 19998057 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 923/1999 (Sala de lo Civil), de 10 noviembre
- RJ 19997998 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 922/1999 (Sala de lo Civil), de 2 noviembre
- RJ 19997272 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 766/1999 (Sala de lo Civil), de 24 septiembre
- RJ 19994895 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 593/1999 (Sala de lo Civil), de 29 junio
- RJ 19993359 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 445/1999 (Sala de lo Civil), de 24 mayo
- RJ 19993925 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 450/1999 (Sala de lo Civil), de 24 mayo
- RJ 19992615 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/1999 (Sala de lo Civil), de 14 abril
- RJ 19992611 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 325/1999 (Sala de lo Civil), de 13 abril
- RJ 19991997 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 195/1999 (Sala de lo Civil), de 12 marzo
- RJ 19991368 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 184/1999 (Sala de lo Civil), de 9 marzo
- RJ 19909994 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 11 diciembre 1990
- RJ 19909042 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 23 noviembre 1990
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- RJ 19905780 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 6 julio 1990
- RJ 1990668 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 7 febrero 1990
- RJ 19987565 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 956/1998 (Sala de lo Civil), de 16 octubre
- RJ 19984074 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 492/1998 (Sala de lo Civil), de 29 mayo
- RJ 19982055 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 361/1998 (Sala de lo Civil), de 17 abril
- RJ 19981284 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 221/1998 (Sala de lo Civil), de 12 marzo
- RJ 20009303 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1086/2000 (Sala de lo Civil), de 28 noviembre
- RJ 20009206 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1009/2000 (Sala de lo Civil), de 2 noviembre
- RJ 20009197 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 942/2000 (Sala de lo Civil), de 23 octubre
- RJ 20008808 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 962/2000 (Sala de lo Civil), de 17 octubre
- RJ 20042323 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 274/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 31 marzo
- RJ 20041668 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 267/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 26 marzo
- RJ 20042149 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 254/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 25 marzo
- RJ 20042146 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 203/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 12 marzo
Carmen García M.
Licenciada en Derecho
Elche