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La ley de Habeas Corpus y Amparo

Enviado por alarconflores


Partes: 1, 2

    1. Ley de Habeas Corpus y Amparo
    2. De la acción de Habeas Corpus
    3. De la acción de Amparo
    4. De la suspensión de los Derechos Constitucionales
    5. De la jurisdicción internacional
    6. Disposiciones diversas
    7. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
    8. De la acción de inconstitucionalidad y su procedimiento
    9. De la resolución en ultima instancia de las resoluciones denegatorias de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y acción de cumplimiento
    10. De los conflictos constitucionales de competencia y atribuciones
    11. Del personal al servicio del Tribunal Constitucional

    LEY Nº 23506

    CONCORDANCIAS: LEY N° 25398

    LEY N° 26301, Art. 3

    LEY N° 26792

    LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO

    TITULO I

    Artículo 1.- El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

    Artículo 2.- Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

    Artículo 3.- Las acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en un norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.

    Artículo 4.- Si se ejerce la acción a causa de la violación de un derecho constitucional por omisión de un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento incondicional e inmediato de dicho acto.

    Artículo 5.- Las acciones de garantía también son pertinentes si una autoridad judicial, fuera de un procedimiento que es de su competencia, emite una resolución o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional.

    Artículo 6.- No proceden las acciones de garantía:

    1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable;

    2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular; y

    3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.(1)

    (1) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 25011,, publicada el 08-02-1989, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 6.- No proceden las acciones de garantía:

    1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable;

    2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular;(*)

    (*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27053, publicada el 19-01-1999, cuyo texto es el siguiente:

    "2) Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular."

    3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria; y

    4) De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

    Artículo 7.- El Juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad. Igualmente dará preferencia en la tramitación a las acciones de garantía.

    Artículo 8.- La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión.

    Artículo 9.- Las resoluciones de Habeas Corpus y Amparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general. Sin embargo, al fallar en nuevos casos apartándose del precedente, los jueces explicarán las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución.

    Artículo 10.- Cuando el agresor es el Estado o un funcionario público, su defensa correrá a cargo del Procurador General de la República que corresponda en el caso de ser ejercida la acción en el Distrito Judicial de Lima. Si es ejercida en otro Distrito Judicial, la autoridad responsable designará defensor para este caso, sin perjuicio de la facultad de intervención directa del Procurador General de la República.

    Si no se apersona el Procurador o defensor nombrado, en cualquier estado de la instancia, no se paraliza ni invalida el procedimiento.

    Artículo 11.- Si al concluir los procedimientos de Habeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado.

    El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 183 de la Constitución se dará cuenta de inmediato a la Cámara de Diputados para los fines consiguientes.

    TITULO II

    DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS

    CAPITULO I

    DE LOS DERECHOS

    Artículo 12.- Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Habeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

    1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.

    2) De la libertad de conciencia y de creencia.

    3) El de no ser violentado para obtener declaraciones.

    4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.

    6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

    7) El de no ser secuestrado.

    8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertar o seguridad por el hecho de ser expulsado.

    9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.

    10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite "g" del inciso 20) del artículo 2 de la Constitución así como de las excepciones que en él se consignan.

    11) El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarias.

    12) El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la República.

    13) El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley, de acuerdo con el acápite "i" del inciso 20) del artículo 2 de la Constitución.

    14) El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.

    15) El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual.

    16) El de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena.

    17) El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183 de la Constitución.

    CAPITULO II

    DEL PROCEDIMIENTO

    Artículo 13.- Puede ejercer la acción de Habeas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma del letrado o formalidad alguna.

    Artículo 14.- La acción puede ser ejercida por escrito o verbalmente. En este último caso, levantando Acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos para darle curso. También puede ser ejercida telegráficamente, previa la debida identificación del reclamante, actor o demandante.

    Artículo 15.- Conoce de la acción de Habeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el del lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de detención arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la acción se interpondrá ante el Tribunal Correccional, el que designará a otro Juez Instructor, quien decidirá en el término de 24 horas.(1).

    (1) Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29.05.98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 15.- En la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

    Tratándose de detención arbitraria atribuida a una orden judicial, en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, la acción se interpondrá ante la Sala Superior de Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales, ante la Sala Especializada Penal o Mixta, según corresponda, la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidirá en el término de 24 horas." (*)

    (*) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 004-2001-I-TC, publicada el 27-12-2001, se declara la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 900 que modificò este artìculo.

    Artículo 16. El Juez dispondrá, en los casos de detención arbitraria previstos en el artículo 12, que, en el día, la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Si comprueba la detención arbitraria lo pondrá inmediatamente en libertad, dando cuenta al Tribunal de que depende. De no ser suficiente la sumaria investigación prevista en este artículo, el Juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

    Artículo 17.- Cuando la detención sea en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede, el Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para el Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las investigaciones y excarcelar al detenido.

    Artículo 18.- Cuando no se trate de detención arbitraria, según lo establecido en los artículos precedentes, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requeriéndoles expliquen la razón que motivará la agresión y resolverá de plano, en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución deberá ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida, el mismo día.

    Artículo 19.- Solo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar es de dos días hábiles.

    Artículo 20.- Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos al Tribunal Correccional, el que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.(1)

    (1) Artículo modificado por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29-05-1998, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 20.- Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos a la Sala Superior de Derecho Público, la que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad." (*)

    (*) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 004-2001-I-TC, publicada el 27-12-2001, se declara la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 900 que modificò este artìculo.

    Artículo 21.- El plazo para interponer el recurso de nulidad es de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior y sólo procede contra la denegación del Habeas Corpus.

    Artículo 22.- La Sala Penal de la Corte Suprema citará para la vista del recurso de nulidad dentro de los dos días hábiles siguientes de recibidos los autos y escuchará los informes del Procurador General de la República, de ser el caso, del actor y sus defensores. El plazo para la vista y su resolución no podrá ser por ningún motivo mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.

    Artículo 23.- En la tramitación judicial de esta acción, rigen las siguientes reglas:

    1) No cabe recusación alguna, salvo por el perjudicado o actor.

    2) No caben excusas de los secretarios sin de los Jueces.

    3) Los Jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales.

    4) No interviene el Ministerio Público, salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado, como defensor del pueblo.

    5) Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso, incluso en la Corte Suprema.

    6) El Juez o el Tribunal designará de oficio defensor al recurrente, si es que éste lo solicita, corriendo los gastos por cuenta del Estado.

    7) No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de informes forenses, salvo por el actor o por el perjudicado.

    TITULO III

    DE LA ACCION DE AMPARO

    CAPITULO I

    DE LOS DERECHOS

    Artículo 24.- La acción de amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

    1) De la inviolabilidad de domicilio;

    2) De no ser discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;

    3) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y buenas costumbres;

    4) De la libertad de prensa, información, comunicación y opinión, circulación o propalación por cualquier medio de comunicación;

    5) De la libertad de contratación;

    6) De la libertad de creación artística, intelectual y científica;

    7) De la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones;

    8) De reunión;

    9) De asociación;

    10) De libertad de trabajo;

    11) De sindicación;

    12) De propiedad y herencia;

    13) De petición ante la autoridad competente;

    14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;

    15) De nacionalidad;

    16) De jurisdicción y proceso en los términos señalados en la letra "l", inciso 20), artículo 2 de la Constitución;

    17) De escoger el tipo y centro de educación;

    18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;

    19) A exoneraciones tributarias en favor de las Universidades, centros educativos y culturales;

    20) De la libertad de cátedra;

    21) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 70 de la Constitución; y

    22) A los demás derechos fundamentales que consagra la Constitución.

    Artículo 25.- No dan lugar a la acción de amparo los derechos a que se refiere la Sexta de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución.

    CAPITULO II

    DEL PROCEDIMIENTO

    Artículo 26.- Tienen derecho a ejercer la acción de Amparo el afectado, su representante, o el representante de la entidad afectada.

    Sólo en casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar, o cualquier otra causa análoga, podrá la acción de amparo ser ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción.

    " "Cuando la acción se interponga por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de naturaleza ambiental, podrá ser ejercida por cualquier persona, aún cuando la violación o amenaza no lo afecte directamente. Igual atribución tienen las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro cuyo objeto es la defensa del medio ambiente". (*)

    (*) Párrafo agregado por el artículo 140º del Decreto Legislativo Nº 613, publicado el 08-09-1990.

    Artículo 27.- Sólo procede la acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

    Artículo 28.- No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

    1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

    2) Por el agotameinto de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión;

    3) La vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo;

    4) Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución;

    Artículo 29.- La acción de Amparo se ejerce ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene domicilio el afectado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción. Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, se interpondrá la acción ante la Sala Civil de la Corte Superior respectiva, la que encargará a otro Juez su trámite.(1)

    (1) Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25011, publicada el 08-02-1989, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 29.- La acción de amparo se ejercerá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno en la fecha del acto violatorio del derecho constitucional, en el lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción, a elección del demandante. Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargará a un juez de primera instancia en lo civil su trámite.

    La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial respectivo, establecerá un orden temporal o turno judicial diferente de lo ordinario para las acciones de amparo".(2)

    (2) Artículo modificado por disposición del Artículo 31 de la Ley Nº 25398, publicada el 09-02-1992, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 29.- Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante.

    La acción de Amparo se interpone, indistintamente:

    a) Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional; o,

    b) Ante cualquiera de los Jueces cuyo turno esté programado para los treinta días siguientes a la fecha antes señalada.

    Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil." (3)

    (3) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26792 , publicada el 17-05-1997, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 29.- Son competentes para conocer de acción de amparo los jueces de Primera Instancia en Civil o los jueces de Trabajo si la acción de amparo corresponde a un derecho de naturaleza laboral; del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante. En los lugares donde no hubiesen Juzgados Especializados, es componente el Juez Mixto.

    La acción de amparo se interpone indistintamente:

    a) Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional; o,

    b) Ante cualesquiera de los jueces cuyo turno esté programado para los treinta días siguientes a la fecha antes señalada.

    Si la afectación de derecho se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Civil, Laboral, o Mixta de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia." (4)

    (4) Artículo modificado por disposición del Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 900,, publicado el 29-05-1998, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 29.- Es competente para conocer de la Acción de Amparo en la Capital de la República y en la Provincia Constitucional del Callao el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales son competentes el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produzca la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

    Si la violación o amenaza de un derecho se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Superior de Derecho Público o, en su caso, ante la Sala Especializada en lo Civil o Mixta de la Corte Superior de Justicia respectiva, designada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que encarga su trámite a otro Juez Especializado en Derecho Público, cuando corresponda, al Juez Civil o Mixto, según el caso."(*)

    (*) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 004-2001-I-TC, publicada el 27-12-2001, se declara la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 900 que modificò este Artìculo.

    Artículo 30.- Interpuesta la demanda de Amparo, el Juez correrá traslado por tres días al autor de la infracción;

    Artículo 31.- A solicitud de parte y en cualquier momento, el Juez podrá disponer la suspensión del acto que dio lugar al reclamo, cuando por los fundamentos expuestos por el actor los considere procedentes.(1)

    (1) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25011, publicado el 08-02-1989, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 31.- A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, podrá disponerse la suspensión del acto que dio origen al reclamo.

    De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, sin intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el Juez o la Corte Superior resolverá, dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el Juez, o, en su caso, la Corte, será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad".

    "Si la solicitud está referida a actos que generan o pueden provocar daños al ambiente, sus ecosistemas, o sus componentes esenciales, la resolución que ordene la suspensión de los mismos sólo será apelable en efecto devolutivo.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá disponer la suspensión de los actos que se estén produciendo como consecuencia de la omisión de otros de cumplimiento obligatorio, aún cuando la demanda sólo se refiera a este último supuesto". (2)(3)

    (2) Párrafos incorporado por disposición del Artículo 139 del Decreto Legislativo Nº 613, publicado el 08-09-1990

    (3) Artículo modificado por disposiciòn del Artículo 31 de la Ley Nº 25398, publicado el 09-02-92, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 31.- A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, el juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo.

    La resolución que dicte el juez, o en su caso, la Corte será recurrible en un solo efecto, conservando su eficacia la medida que dispone la suspensión del acto violatorio o la amenaza, en tanto no sea revocada." (4)

    (4) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25433,, publicado el 17-04-1992, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 31.- A solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso y siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, por cuenta, costo y riego del solicitante, el Juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo.

    De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el Juez o la Corte Superior resolverá dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el Juez, o en su caso, la Corte será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

    La medida de suspensión decretada no implica la ejecución de lo que es materia del fondo mismo de la acción de amparo".

    Artículo 32.- Con contestación de la demanda o sin ella, el Juez resolverá la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad.

    Artículo 33.- La resolución del Juez de Primera Instancia es apelable por cualquiera de las partes, dentro del tercero día.

    El expediente deberá ser elevado a la Cortes Superior dentro del tercero día de interpuesta la apelación.

    Artículo 34.- Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercero día, para la respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución, contados desde la recepción del expediente, bajo responsabilidad.

    Artículo 35.- Contra la resolución de la Corte Superior se puede interponer recurso de nulidad, dentro de los tres días de pronunciada la resolución. Dicho recurso será concedido de inmediato y el expediente elevado, enseguida a la Corte Suprema.

    Artículo 36.- Elevados los autos a la Corte Suprema, se seguirá el mismo trámite y se observará los mismos plazos que los fijados para la Corte Superior.

    Artículo 37.- El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado, en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

    TITULO IV

    DE LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

    Artículo 38.- No proceden las acciones de Habeas Corpus y Amparo respecto de las garantías y derechos señalados específicamente en el artículo 231 de la Constitución Política, durante el tiempo de suspensión.

    (*) Nota: Confrontar con el artículo 200º in fine de la Constitución de 1993

    TITULO V

    DE LA JURISDICCION INTERNACIONAL

    Artículo 39.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 305 de la Constitución, los organismos jurisdiccionales internacionales a que puede recurrir quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce son el comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y que tengan la categoría a que se refiere el artículo 105 de la Constitución.

    Artículo 40.- La resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte Suprema de Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo internacional, y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias.

    Artículo 41.- Es obligación de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cumplir con remitir a los organismos a que se refiere el artículo 39, la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia.

    TITULO VI

    DISPOSICIONES DIVERSAS

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 42.- Todas las resoluciones finales recaídas en las acciones de Habeas Corpus y Amparo, una vez que queden consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro de los quince días siguientes, en el Diario Oficial "El Peruano".(*)(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27959, publicado el 08-05-2003, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 42.- Las resoluciones finales recaídas en las acciones de Hábeas Corpus y Amparo, cuando queden consentidas o ejecutoriadas, serán publicadas en la página web del Diario Oficial El Peruano o del Tribunal Constitucional, en el caso que la expida este último.

    "Artículo 42.- Las resoluciones finales recaídas en las acciones de Hábeas Corpus y Amparo, cuando queden consentidas o ejecutoriadas, serán publicadas en la página web del Diario Oficial El Peruano o del Tribunal Constitucional, en el caso que la expida este último.

    Las resoluciones que a criterio del Tribunal Constitucional tengan relevancia jurisprudencial serán publicadas además, en forma obligatoria y dentro de los quince (15) días siguientes en el Diario Oficial El Peruano.

    Artículo 43.- El instrumento procesal contemplado en el artículo 1 del Decreto Ley 20554, se denominará "Recurso de Exceso de Poder" y continuará tramitándose conforme lo establece dicho Decreto Ley. La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplará la nueva denominación de este recurso.

    Artículo 44.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución, se establece lo siguiente:

    1) El Ministerio de Educación, en coordinación con las Universidades, establecerá en todos los niveles y modalidades, cursos dedicados a la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos;

    2) Los Ministerios de Guerra, de Marina, de Aeronáutica y el del Interior, dispondrán que los centros de enseñanza de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en todos sus niveles, cumplan con el citado mandato constitucional; y

    3) El Ministerio de Justicia queda encargado de la labor de publicación, difusión y auspicio de la Constitución Política del Perú y textos básicos conexos. Editará y patrocinará estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislación constitucionales.

    Artículo 45.- Deróganse los artículos 349 al 359 del Código de Procedimientos Penales; el artículo 8 de la Ley Nº 4891; el artículo 4 del Decreto Ley 11004; el Decreto Ley Nº 17083; el artículo 25 del Decreto Ley 17537; el Decreto Ley 17998, quedando de nuevo vigente el artículo 7 de la Ley 4145; el Decreto Ley 18158; el último párrafo del artículo 71 del Decreto Ley 22095; el inciso 8) del artículo 89 del Decreto Legislativo Nº 52, y todas las demás normas que entorpezcan o imposibiliten las acciones de Habeas Corpus y Amparo, así como las que se opongan a la presente ley.

    "Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 171-90-PCM, publicado el 23 de diciembre de 1990." (*)

    (*) Párrafo agregado según lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 25315, publicada el 23-04-91

    Artículo 46.- Téngase como segundo párrafo del artículo 355 del Código Penal el siguiente:

    "Cuando la conducta del Juez fuese entorpecedora de las acciones de Habeas Corpus y Amparo; o cuando no decretase la inmediata; libertad del detenido arbitrariamente; o cuando no amparase los derechos de reunión o de prensa probados o insconstitucionalmente conculcados, será repriprimido con prisión efectiva de un año, pérdida del cargo y prohibición de reincorporarse o reingresar por cualquier medio al Poder Judicial".(*)

    (*) La norma hace referencia al Código Penal de 1924

    Artículo 47.- La presente ley entrará en vigencia al décimo sexto día de su publicación el Diario Oficial "El Peruano".

    CAPITULO II

    DISPOSICION TRANSITORIA

    Artículo 48.- Las acciones de Habeas Corpus y de Amparo en actual trámite, se adecuarán, en el estado en que se encuentren, a las disposiciones de la presente ley.

    Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

    Casa del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

    SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE

    Presidente del Senado

    VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

    Presidente de la Cámara de Diputados

    PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ

    Senador Secretario

    HUMBERTO CASTRO RIVAS

    Diputado Secretario

    Al señor Presidente Constitucional de la República.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochentidós.

    FERNANDO BELAUNDE TERRY

    Presidente Constitucional de la República

    ARMANDO BUENDIA GUTIERREZ

    Ministro de Justicia

    Partes: 1, 2
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