Artículo 1.- Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda pueden realizar, en moneda extranjera, las operaciones que les corresponde de acuerdo a su objeto social y a lo prescrito en la Ley, especialmente las de captación de depósitos a la vista y a plazo.
En cambio y por expreso mandato del artículo 2 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, las asociaciones mutualistas no podrán efectuar operaciones de cambio de divisas, contratar reportes y arbitrajes, emitir o negociar cheques de viajero, llevar a cabo operaciones con divisas a término, compra-venta de divisas con pacto de retroventa, opciones de compra o venta de divisas, ni las demás que les están expresamente impedidas por prohibición legal o disposición reglamentaria.
Sección II.- Disposición final
Artículo 1.- Los casos de duda que produjere la aplicación del presente capítulo, serán resueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos, según el caso.
Capítulo V.- Normas para el registro y presentación de las operaciones en moneda extranjera
Sección I.- Registros contables
Artículo 1.- Las instituciones bajo el control de la Superintendencia de Bancos que realicen operaciones en moneda extranjera llevarán registros contables en cada una de las monedas en las que operen.
Artículo 2.- Las entidades referidas en el artículo anterior, al final de cada día laborable, elaborarán un balance por cada una de las divisas en las que operen, convertidas a la paridad en dólares de los Estados Unidos de América, según la tabla de cotización de moneda extranjera proporcionada diariamente por el Banco Central del Ecuador, correspondiente al día en curso.
La diferencia entre la posición de cierre del día anterior y la ajustada según este artículo se registrará como utilidad o pérdida según la naturaleza acreedora o deudora, respectivamente.
El estado de resultados, en materia de moneda extranjera, sólo se podrá afectar por este único concepto.
Sección II.- Posición en moneda extranjera
Artículo 1.- Las instituciones financieras podrán mantener una posición en moneda extranjera, la que puede ser activa o pasiva.
Se entenderá por posición activa el saldo deudor que resulte de la sumatoria del total del elemento 1 "Activo en M.E.", más la cuenta 6305 "Compras en moneda extranjera" menos la sumatoria del elemento 2 "Pasivo M.E.", más la cuenta 6410 "Ventas en moneda extranjera".
Se entenderá por posición pasiva el saldo acreedor que resulte de la sumatoria del total del elemento 1 "Activo en M.E.", más la cuenta 6305 "Compras en moneda extranjera" menos la sumatoria del elemento 2 "Pasivo M.E.", más la cuenta 6410 "Ventas en moneda extranjera".
En todo momento, la posición inicial de cada día estará reflejada al tipo de cambio en dólares, establecidos en el artículo 2 de la sección 1 de este capítulo.
Los canjes de divisas entre billetes a divisas en cheque o viceversa no afectarán la posición, en cambio el arbitraje se considerará una operación de compra-venta por lo que la afectará.
Sección III.- Disposiciones finales
Artículo 1.- Quedan derogadas las resoluciones No 89-391 de 14 de junio de 1989, No 89-406 de 23 de junio de 1989 y No SB-93-0852 de 29 de octubre de 1993; y, todas aquellas disposiciones que se opongan al presente capítulo.
Artículo 2.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo, serán absueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos, según el caso.
Capítulo VI.- Prácticas contables para operaciones que no se cancelan a su vencimiento
Sección I.- Registros contables
Artículo 1.- Las instituciones del sistema financiero sujetas al control de la Superintendencia de Bancos transferirán de manera obligatoria a la cuenta 1402 "Créditos vencidos", los saldos de los créditos directos, créditos contingentes pagados, cuotas y dividendos; y, a la cuenta 1404 "Contratos de arrendamiento mercantil vencidos" los cánones de arrendamiento mercantil, según sea el caso, que no hubieren sido cancelados dentro de los 30 días posteriores a la fecha de vencimiento de la operación, sin perjuicio del cobro de los intereses de mora correspondientes. Los créditos contingentes al momento de pagarse por cuenta de clientes serán registrados en la subcuenta 140190 "Documentos pagados por cuenta de clientes de hasta 30 días".
Artículo 2.- Los intereses y comisiones ganados y no cobrados luego de 30 días de ser exigibles, se reversarán de las correspondientes cuentas de los grupos 51 y 52 "Intereses ganados " y "Comisiones ganadas", si el vencimiento se produce dentro del mismo ejercicio financiero. El crédito correlativo se efectuará a la subcuenta 190410 "Valores acumulados por cobrar – intereses y descuentos de créditos e inversiones" o a la subcuenta 190415 "Valores acumulados por cobrar – Comisiones", según sea el caso.
Si los intereses y comisiones hubieren sido devengados en dos ejercicios, la parte correspondiente al ejercicio inmediato anterior se cargará a la cuenta 4810 "Intereses y comisiones de ejercicios anteriores"; y, la del ejercicio corriente seguirá el procedimiento descrito en el inciso anterior. Las reversiones cubrirán siempre el 100% de los intereses y comisiones vencidos y no cobrados.
Si la recuperación de estos valores se hubiere producido en un ejercicio posterior al de la reversión, se registrará con crédito a la cuenta 5810 "Intereses y comisiones de ejercicios anteriores".
Los intereses y comisiones reversados por no haber sido cancelados dentro de los 30 días posteriores a su exigibilidad de pago, se registrarán, para efectos de control, en la subcuenta de orden 710605 "Interés en suspenso – Vencidos".
Los cánones vencidos serán provisionados por la parte equivalente al ingreso apropiado, a los treinta días de su vencimiento y, simultáneamente, se procederá obligatoriamente al castigo de los ingresos diferidos incorporados en el canon de arrendamiento vencido, contra la provisión constituida. La aplicación contable para las recuperaciones, se ajustará a lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del presente artículo, utilizando las cuentas correspondientes a arrendamiento mercantil.
Sección II.- Registros especiales
Artículo 1.- Se prohibe a las instituciones controladas efectuar operaciones de crédito activas para cancelar intereses y gastos pendientes de pago de operaciones anteriores, sea a través de su capitalización o de una nueva operación. Por excepción podrán realizarse dichas operaciones, bajo las siguientes condiciones:
1.1 Que el nuevo préstamo esté asegurado con garantías satisfactorias y suficientes para cubrir las obligaciones directas, contingentes e indirectas que el deudor mantenga con la institución financiera acreedora; y,
1.2 Que el préstamo anterior no esté calificado como de dudoso recaudo o pérdida.
Las instituciones controladas deberán notificar a la Superintendencia de Bancos, sobre la realización de estas nuevas operaciones, dentro de los siguientes ocho días de efectuadas, siempre y cuando se realicen con personas que mantengan endeudamientos directos, contingentes e indirectos que excedan del 1% de su patrimonio técnico.
Se exceptúan de la prohibición de capitalización de intereses, aquellas operaciones que por disposición de la Junta Monetaria contemplen la correspondiente refinanciación de intereses.
Los intereses y comisiones que por excepción se capitalizarán al instrumentarse una nueva operación de crédito, se reversarán de la cuenta de resultados 5104 "Intereses ganados – Créditos", con abono a la subcuenta 290125 "Otros pasivos – Créditos e ingresos diferidos – Intereses capitalizados", si la nueva operación se instrumentó en un mismo ejercicio financiero. Si la operación se produce en un ejercicio posterior, el valor de los intereses capitalizados se cargará a la subcuenta 4810 "Egresos extraordinarios – Pérdida de ejercicios anteriores" con abono a la subcuenta 290125 "Otros pasivos – Créditos e ingresos diferidos – Intereses capitalizados".
Sección III.- Disposiciones generales
Artículo 1.- Si un crédito comercial por vencer estuviera calificado en las categorías de "Créditos de dudoso recaudo" o "Pérdidas", dejará de causar rendimiento y, por lo tanto, no afectará al estado de resultados hasta que sea efectivamente recuperado. Mientras se produce su recaudo, el registro de los intereses correspondiente se efectuará en cuentas de orden y el capital se contabilizará en la cuenta 1405 "Cartera que no devenga intereses o ingresos".
Artículo 2.- Cuando se trate de créditos que deban ser cancelados mediante cuotas o dividendos y una cuota o dividendo haya sido transferido a cartera vencida de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la sección I de este capítulo, el saldo de capital por vencer y lo que estuviera vencido menos de treinta días será transferido a la cuenta 1405 "Cartera que no devenga intereses o ingresos", al mismo tiempo que se efectúe el anterior traspaso. Estas operaciones contabilizadas no registrarán intereses en cuentas de resultados. Tales cuotas, dividendos y cánones de arrendamiento mercantil, luego de cumplir treinta días de vencidos, se transferirán a la cuenta 1402 "Créditos vencidos" o 1404 "Contratos de arrendamiento mercantil vencidos", respectivamente, efectuando la reversión de intereses o la provisión sobre ingresos diferidos tipificada en el artículo 2 de la sección I de este capítulo, según sea el caso.
Artículo 3.- Si una persona natural o jurídica tuviere con una institución del sistema financiero créditos directos, créditos contingentes pagados, cuotas, dividendos o cánones de arrendamiento mercantil vencidos, todas las operaciones directas o indirectas que dicha persona mantuviera con tal entidad se calificarán como deficientes y se constituirán las provisiones requeridas en las normas de calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones, con excepción de aquellas calificadas como de dudoso recaudo o pérdida, a las que les es aplicable el tratamiento previsto en el artículo 1 de la sección III de este capítulo.
Sección IV.- Disposiciones finales
Artículo 1.- Con fecha 31 de mayo de 1996, quedan derogadas las resoluciones No SB-JB-95-0020, No SB-JB-95-0021 de 26 de diciembre de 1995 y cualquier otra disposición que se oponga al presente capítulo.
Artículo 2.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo, serán absueltos por la Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos, según el caso.
Sección V.- Disposición transitoria
Primera.- A partir de la solicitud de reestructuración de pasivos en la Corporación Financiera Nacional y hasta la fecha de su aprobación, las instituciones financieras no cobrarán los intereses de mora al cliente que se acoja a dicho procedimiento. En caso que la solicitud no fuere aprobada, se deberá pagar los intereses de mora.
Segunda.- El traspaso a la cuenta 1402 "Créditos vencidos" y a la cuenta 1404 "Contratos de arrendamiento mercantil vencidos", se lo realizará considerando el siguiente cronograma:
1. Desde el 31 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1999, las instituciones del sistema financiero transferirán a la cuenta 1402 "Créditos vencidos, los saldos de los créditos directos, créditos contingentes pagados, cuotas y dividendos; y, a la cuenta 1404 "Contratos de arrendamiento mercantil vencidos" los cánones de arrendamiento mercantil, según sea el caso, que no hubieren sido cancelados dentro de los 90 días posteriores a la fecha de vencimiento de la operación;
2. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del 2000, las instituciones del sistema financiero transferirán a la cuenta 1402 "Créditos vencidos, los saldos de los créditos directos, créditos contingentes pagados, cuotas y dividendos; y, a la cuenta 1404 "Contratos de arrendamiento mercantil vencidos" los cánones de arrendamiento mercantil, según sea el caso, que no hubieren sido cancelados dentro de los 60 días posteriores a la fecha de vencimiento de la operación; y
3. A partir del 1 de julio del 2000, las instituciones del sistema financiero se regirán por las disposiciones del artículo 1, de la sección I "Registros contables"; de este capítulo".
Tercera.- Los intereses y comisiones ganados y no cobrados se reversarán de las correspondientes cuentas de resultados, considerando el siguiente cronograma:
1. Desde el 31 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1999, luego de 90 días de ser exigibles;
2. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del 2000, luego de 60 días de ser exigibles, y,
3. A partir del 1 de julio del 2000, las instituciones del sistema financiero se regirán por las disposiciones del artículo 2, de la sección I "Registros contables", de este capítulo.
Cuarta.- Los valores registrados, hasta el 30 de octubre de 1999, en la cuenta 1402 "Créditos vencidos" y en la cuenta 1404 "Contratos de arrendamiento mercantil vencidos", no se reversarán.
Quinta.- El Banco Nacional de Fomento y el Banco Central del Ecuador para la aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo, utilizarán las cuentas de sus Catálogos de Cuentas.
Capítulo VII.- Valoración de los bienes inmuebles poseídos por las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos
Sección I.- Ajuste, valoración y registro contable
Artículo 1.- Las instituciones del sistema financiero deberán, cada cinco años, ajustar a precios de mercado, el cierre del ejercicio económico correspondiente, el valor neto en libros de los bienes inmuebles que mantengan, obtenido en base del avalúo técnico efectuado por peritos independientes designados por el directorio o por el organismo que haga sus veces y que se realizará considerando al menos los parámetros definidos en el artículo 2 de la sección del presente capítulo.
Solo procederá este ajuste respecto de todos los activos registrados en la cuenta 1802 "Activo fijo – Edificios" y no sólo para una parte de ellos.
El valor del ajuste obtenido se contabilizará como un débito en la cuenta 1807 "Reserva por valuación de inmuebles" y como contrapartida se registrará un crédito en la subcuenta 560111 "Valuación de inmuebles".
Las instituciones controladas comunicarán a la Superintendencia de Bancos, el ajuste del valor de los inmuebles, hasta 15 días después de efectuado, acompañando la debida documentación de respaldo. Si este organismo de control encontrara que los bienes han sido sobrevaluados, dispondrá la reversión del valor contabilizado en exceso.
Artículo 2.- Las entidades aplicarán el ajuste por corrección monetaria en forma mensual y conforme lo dispuesto en la norma de la materia, debiendo ajustar en forma adicional el valor de la cuenta valuación mediante un crédito a la cuenta 1807 "Reserva por valuación de inmuebles" y como contrapartida se registrará un débito en la subcuenta 560111 "Valuación de inmuebles", por el importe neto de la reexpresión mensual respectiva (ajuste del activo deducido el ajuste de depreciación).
Artículo 3.- Al efectuarse la enajenación de un inmueble, la utilidad o pérdida causada se determinará por la diferencia entre el valor en libros y el valor de realización del respectivo bien y se contabilizará de acuerdo con la norma de corrección monetaria a los estados financieros y al mismo tiempo, se eliminará el saldo registrado como reserva o ajuste por valuación a través de un crédito a la cuenta 1807 "Reserva por valuación de inmuebles" y como contrapartida se registrará un débito en la subcuenta 560111 "Valuación de inmuebles".
Sección II.- Disposiciones generales
Artículo 1.- Al pronunciarse sobre los resultados obtenidos al 31 de diciembre de cada año, los auditores externos opinarán, cuando corresponda, acerca del informe que sustenta el avalúo de los inmuebles para lo cual considerarán, en forma adicional a las apreciaciones profesionales de los peritos, los índices de valoración por calidad, característica, tipo de construcción y ubicación, que determine la Cámara de la Construcción u otro organismo profesional competente, de la cuidad donde se encuentren localizados los bienes. Además, se tomarán como valores referencias de los bienes aquellos que se obtengan de un muestreo en la plaza.
Artículo 2.- El avalúo de los peritos deberá estar justificado y documentado apropiadamente, para lo cual acompañarán, al menos, la siguiente información:
2.1 Detalle pormenorizado de la ubicación del inmueble (provincia, cantón, ciudad, parroquia, barrio);
2.2 Superficie del terreno y área de la edificación, en metros cuadrados;
2.3 Características del inmueble, tales como tipo de materiales y de construcción, tipo de acabados, etc.;
2.4 Estado de conservación u obsolescencia;
2.5 Valoración por metro cuadrado;
2.6 Avalúo total;
2.7 Valor en libros;
2.8 Monto del ajuste;
2.9 En caso de que existan diferencias entre la valoración establecida por el perito y la que resulte de la aplicación de los índices otorgados por la Cámara de la Construcción u otro organismo profesional competente de la ciudad donde se encuentra localizado el bien, deberá sustentarse apropiadamente la posición del perito; y,
2.10 Cualquier otra información que se estime necesaria para sustentar el peritaje.
Sección III.- Disposición final
Artículo 1.- Las instituciones bajo el control de la Superintendencia de Bancos se someterán y aplicarán las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC) del número 1 al 15, las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs), en todo lo no contemplado en las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC); y, en tanto todas éstas no se opongan a las disposiciones contenidas esencialmente en los Catálogos de Cuentas.
Para la actividad de supervisión y control se considerará las Normas Internacionales de Auditoría (NIAs); y, las Declaraciones sobre Normas de Auditoría (SAS), emitidas por el Instituto Americano de Contadores Públicos, incorporándolas como normas de cumplimiento obligatorio.
Sección II.- Disposiciones finales
Artículo 1.- Se deroga la resolución No SB-JB-96-0060 de 11 de junio de 1996.
Artículo 2.- Los casos de duda en la aplicación de este capítulo serán resueltos por la Junta Bancaria o por el Superintendente de Bancos, según el caso.
Circular N° SB-INBGF-DN-2000-0 34
Quito, 17 de abril del 2000
Señor Gerente General:
El artículo 1 de la Ley No. 2000-4 "Ley para la Transformación Económica del Ecuador", establece la dolarización del Ecuador, por lo que se determina la necesidad de emitir los criterios que deberán ser aplicados por las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos para dolarizar sus estados financieros, los que se exponen a continuación:
1. Se ajustarán por corrección monetaria integral los estados financieros cortados al 30 de abril del 2000, utilizando el índice de precios al consumidor urbano emitido por el INEC del 7.6%, con sujeción a las normas establecidas en el capítulo II "Normas para la aplicación del sistema de corrección monetaria integral a los estados financieros de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos", subtítulo I "De la contabilidad", título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria; para el caso del Banco Central del Ecuador el capítulo III "Normas para la aplicación del sistema de corrección monetaria integral a los estados financieros del Banco Central del Ecuador"; y, para las compañías de seguros y reaseguros las normas que a futuro dicte la entidad de control.
2. Se ajustarán las partidas no monetarias del balance general y del estado de pérdidas y ganancias, para reconocer la pérdida del poder adquisitivo del sucre con relación al dólar de los Estados Unidos de América, para lo cual al 31 de diciembre de 1999, se aplicará la tabla que contienen el índice especial de corrección de brecha, constantes en el apéndice I del anexo No. 1 adjunto a la presente circular y al 30 de abril del 2000, se aplicarán los criterios establecidos en el numeral 15 de la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 17 "Conversión de estados financieros para efectos de aplicar el esquema de dolarización".
El resultado del ajuste de las partidas no monetarias del balance general y del estado de resultados, producto de la aplicación del índice especial de corrección de brecha, se registrará en la cuenta 3210 "Reserva por resultados no operativos".
3. Al saldo que registre la cuenta 3210 "Reserva por resultados no operativos" se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 de la sección I "De la capitalización o compensación", capítulo II "Capitalización de cuentas patrimoniales", subtítulo I "De la capitalización", título IV "Del patrimonio" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria. Para el caso de las compañías de seguros y reaseguros, se aplicarán las normas que la Superintendencia de Bancos ordene posteriormente.
4. Luego de aplicar las correcciones dispuestas en los numerales 1 y 2 de esta circular, los saldos que conforman los estados financieros de las entidades bajo el control de la Superintendencia de Bancos, partidas monetarias y partidas no monetarias, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América dividiendo éstos para la tasa de cierre al 30 de abril del 2000, esto es S/. 25.000, con lo que se obtienen los estados financieros dolarizados.
5. La fecha de transición será el 30 de abril del 2000, por lo que a esa fecha se realizará la corrección monetaria, la corrección por brecha y la conversión de los estados financieros, por lo que a partir del 1 de mayo del 2000, la contabilidad de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos se llevará en dólares de los Estados Unidos de América.
Atentamente,
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
Juan Falconí Puig
SUPERINTENDENTE DE BANCOS
APÉNDICE I
Tabla de índice de corrección de la Brecha entre la Devaluación y la Inflación al 31 de Diciembre de 1999.
NOTAS.-
A. Índice de Precios al Consumidor Urbano publicado por el INEC. Para el caso de los índices mensuales, han sido reconstruidos para reflejar el criterio por el Reglamento de Corrección Monetaria emitido por las autoridades tributarias.
B. Tipo de cambio tomado del Banco Central del Ecuador. Tabla 4.4.1 total sistema financiero tasa de compra al cierre de cada mes.
C. Factor que sirve para ajustar la brecha, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1991 o la fecha de adquisición del activo, si es posterior, hasta el 31 de diciembre de 1999. Este factor se aplica a las partidas no monetarias existente al 31 de marzo del 2000.
Esta parte del ajuste se lleva al patrimonio según el criterio indicado en el párrafo 16 de la NEC.
* El cálculo se efectuó considerando la inflación anualizada de Noviembre a Noviembre dividida entre 12 meses.
** Los datos han sido calculados tomando como inicio el mes de Noviembre de 1.991.
APÉNDICE II
Tabla de Coeficiente de ajuste por inflación al 30 de abril del 2.000
MES | AÑO | IPCU | COEFICIENTE DE AJUSTE | ||
NOVIEMBRE | 1999 | 425.00 | |||
DICIEMBRE | 1999 | 448.70 | 0.055765 | ||
ENERO | 2000 | 513.00 | 0.143303 | ||
FEBRERO | 2000 | 564.45 | 0.100292 | ||
MARZO | 2000 | 607.20 | 0.075737 |
Tabla de Corrección de brecha al 30 de abril del 2.000.
DICIEMBRE 1999 – ABRIL 2000 | ||||||
MES | IPCU | T/C | FACTOR | |||
NOVIEMBRE (1) (2) | 425.00 | |||||
DICIEMBRE/99 (3) | 448.70 | 19.525,89 | (0.1038384) | |||
ENERO (3) | 513.00 | 25.000,00 | (0.2610343) | |||
FEBRERO | 564.45 | 25.000,00 | (0.1551383) | |||
MARZO | 607.20 | 25.000,00 | (0.0704051) | |||
ABRIL | – | – | – |
(1) Utilizamos el IPCU de Nov./99 porque dicho índice se uso en el cálculo de la Corrección Monetaria al 31 de diciembre de 1999.
(2) El Factor de –0,1038384 debe ser aplicado para ajustar por brecha las partidas no monetarias al 30 de abril del 2000 originadas o adquiridas hasta el 31 de diciembre de 1999. Corresponde a la segunda parte del ajuste de brecha indicado en la NEC 17.
(3) Los otros factores deben ser aplicados, para ajustar por brecha las partidas no monetarias al 31 de abril del 2000 originadas o adquiridas en el mes de enero, febrero o marzo del 2000, respectivamente. Corresponde a la segunda parte del ajuste de la brecha indicado en la NEC 17.
Las partidas no monetarias originadas en el mes de abril del año 2000 no requiere ajuste por brecha.
Autor:
Jackson García
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