Descargar

Código Penal. Decreto Legislativo Nº 635 (página 5)

Enviado por alarconflores


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

SECCION II

CONCUSION

CONCORDANCIAS: Ley N° 27770 (Sobre Beneficios Penales y Penitenciarios)

aplicable a todas las modalidades de este delito

Artículo 382.- Concusión

El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Artículo 383.- Cobro indebido

El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Artículo 384.- Colusión

El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 26713, publicado el 27-12-96

Artículo 385.-Patrocinio ilegal

El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

Artículo 386.-Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares

Las disposiciones de los Artículos 384º y 385º son aplicables a los Peritos, Arbitros y Contadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarías. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643, publicado el 26-06-96. Este Artículo incialmente fue modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96.

SECCION III

PECULADO

CONCORDANCIAS: Ley N° 27770 (Sobre Beneficios Penales y Penitenciarios)

aplicable en todas las modalidades de este delito,

excepto en la forma culposa

Artículo 387.- Peculado

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 26198, publicada el 13-06-93

Artículo 388.-Peculado por uso

El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.

No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.

Artículo 389.-Malversación

El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años."(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27151, publicada el 07-07-99.

Nota: Inicialmente este artículo fue modificado por el Artículo único de la Ley Nº 26198 publicada el 13-06-93

Artículo 390.-Retardo injustificado de pago

El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 391.-Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia

El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehusa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 392.-Extensión de punibilidad

Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. (1)(2)

(1) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 26198, publicado el 13-06-93

(2) Artículo modificado por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 392.- Extensión del tipo

Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social."

SECCION IV

CORRUPCION DE FUNCIONARIOS

CONCORDANCIAS: Ley N° 27770 (Ley Sobre Beneficios Penales y Penitenciarios)

aplicable a todas las modalidades de este delito, incluidas las

cometidas por particulares

Artículo 393.- Cohecho propio

El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Artículo 394.-Cohecho impropio

El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

"Artículo 394-A.- El que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de bienes o la prestación de servicios correspondientes a programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, e inhabilitación por igual tiempo a la condena conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36 del Código Penal." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 27722, publicado el 14-05-2002.

Artículo 395º.-Corrupción pasiva

El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas que es hecha con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36º del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa .

La inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito, será puesta en conocimiento del Colegio respectivo en donde se encuentra inscrito el agente, para que dentro de cinco (5) días proceda a suspender la colegiación respectiva, bajo responsabilidad.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643, publicada el 26-06-96.

Nota: este Artículo inicialmente fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el 10-05-92 y posteriormente modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96

Artículo 396.-Corrupción de auxiliares jurisdiccionales-Corrupción pasiva atenuada

Si en el caso del artículo 395º, el agente es secretario judicial o auxiliar de justicia o desempeña algún cargo similar, la pena será privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Artículo 397.- Aprovechamiento indebido de cargo

El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años."(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27074, publicada el 26-03-99.

Artículo 398.-Corrupción activa

El que hace donativo, promesa o cualquier otra ventaja a un Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro análogo, con el objeto de influir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643, publicado el 26-06-96. Este Artículo incialmente fue modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicado el 05-01-96

Artículo 398º-A.-Corrupción activa de abogado

Si en el caso del Artículo 398º, es Abogado el Agente del delito de corrupción de un Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro análogo, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1) a 8) del Artículo 36º del Código Penal, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un Testigo, Perito, Traductor, Intérprete o cualquier otro auxiliar jurisdiccional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4) del artículo 36º del Código Penal, y con noventa a ciento veinte días-multa.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643 , publicado el 26-06-96. Este artículo incialmente fue incorporado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el 10-05-92 y posteriormente fue modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicado el 05-01-96.

Artículo 398 B.-Inhabilitación del ejercicio de la abogacía

La inhabilitación que como accesoria de la pena privativa de libertad prevista en el artículo anterior se imponga a los autores del delito de corrupción de magistrados será puesta en conocimiento de la Corte Superior de Justicia respectiva y del Fiscal Superior Decano para que en el caso del inciso 8 del artículo 36º se proceda a anular el asiento de inscripción en el Libro de Registro de Títulos; así como del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente y de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú, en el plazo de cinco (05) días para la suspensión o anulación de la colegiación. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Igualmente, la inhabilitación impuesta de acuerdo al inciso 8 del Artículo 36º será puesta en conocimiento de la Universidad que otorgó el Título Profesional de Abogado al sentenciado, para que el Rectorado respectivo, en el plazo de ocho (08) días, proceda a su cancelación. (*)

(+) Actualmente Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú según Decreto Ley Nº 25892, publicado el 27-11-92.

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489 publicado el 10-05-92

Artículo 399.-Corrupción activa de funcionario

El que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si el agente trata de corromper para que el funcionario o servidor público haga u omita un acto propio de sus funciones, sin faltar a sus obligaciones, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 400.- Tráfico de influencias

El que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 401.-Enriquecimiento ilícito

El funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

"Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita."

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27482 publicada el 15-06-2001.

Artículo 401 A.-Decomiso

En todo caso, los donativos, dádivas o presentes serán decomisados. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489 publicado el 10-05-92

Artículo 401-B.- Adjudicación al Estado de bienes decomisados

Los bienes decomisados e incautados durante la investigación policial y proceso judicial, serán puestos a disposición del Ministerio de Justicia; el que los asignará para su uso en servicio oficial o del Poder Judicial y el Ministerio Público, en su caso, bajo responsabilidad. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

De dictarse sentencia judicial absolutoria se dispondrá la devolución del bien a su propietario.

Los bienes decomisados o incautados definitivamente serán adjudicados al Estado y afectados en uso a los mencionados organismos públicos. Aquellos bienes que no sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto constituirá ingresos del Tesoro Público. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el 10-05-92

CONCORDANCIA: D.S. Nº 029-2001-JUS

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

SECCION I

DELITOS CONTRA LA FUNCION JURISDICCIONAL

Artículo 402.-Denuncia calumniosa

El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Cuando la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años.(*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27225, publicada el 17-12-99.

Artículo 403.-Ocultamiento de menor a las investigaciones

El que oculta a un menor de edad a las investigaciones de la justicia o de la que realiza la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Artículo 404.-Encubrimiento personal

El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el Agente sustrae al autor de los delitos contra la Tranquilidad Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional, contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional o de Tráfico Ilícito de Drogas, la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 25429, publicado el 11-04-92.

Nota: este Artículo inicialmente fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 747, publicado el 12-11-91 el mismo que quedó derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25399, publicada el 10-02-92, recobrando vigencia el texto original por disposición expresa del Artículo 3 de la misma Ley Nº 25399.

Artículo 405.-Encubrimiento real

El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 406.-Excusa absolutoria

Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404º y 405º si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.

Artículo 407.-Omisión de denuncia

El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 408.-Fuga en accidente de tránsito

El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con noventa a ciento veinte días-multa.

Artículo 409.-Falsedad en juicio

El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.

El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.

Artículo 410.-Avocamiento ilegal de proceso en trámite

La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Artículo 411.-Falsa declaración en procedimiento administrativo

El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Artículo 412.-Expedición de prueba o informe falso en proceso judicial

El que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Artículo 413.-Evación mediante violencia o amenaza

El que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Artículo 414.- Favorecimiento a la fuga

El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el agente que hace evadir, o presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor público, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Si el agente actuó por culpa, la pena será no mayor de un año.

Artículo 415.- Amotinamiento de detenido o interno

El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 416.-Fraude procesal

El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 417.-Ejercicio arbitrario de derecho-Justicia por propia mano

El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por si mismo, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

SECCION II

PREVARICATO

Artículo 418.-Fallo o dictamen ilegal

El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 419.-Detención ilegal

El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 420.- Prohibición de conocer un proceso que patrocinó

El Juez o Fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 421.-Patrocinio indebido de abogado o mandatario judicial

El Abogado o mandatario judicial que, después de haber patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o administrativo, asume la defensa o representación de la parte contraria en el mismo proceso, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

SECCION III

DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA

Artículo 422.- Negativa a administrar justicia

El Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Artículo 423.-Negativa al cumplimiento de obligaciones de notario y auxiliares jurisdiccionales

El notario o secretario de juzgado o fiscalía o cualquier otro auxiliar de justicia que se niega a cumplir las obligaciones que legalmente le corresponde, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con treinta a sesenta días-multa.

Artículo 424.- Omisión de ejercicio de la acción penal

El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 425.- Funcionario o servidor público

Se consideran funcionarios o servidores públicos:

1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.

2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.

3.Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.(*)

4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

6. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26713, publicado el 27.12.96.

Artículo 426.-Inhabilitación

Los delitos previstos en los Capítulos II y III de este Título, serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

TITULO XIX

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPITULO I

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Artículo 427.-Falsificación de documentos

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

Artículo 428.-Falsedad ideológica

El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

Artículo 429.-Omisión de consignar declaraciones en documentos

El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

Artículo 430.- Supresión, destrucción u ocultamiento de documentos

El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427º y 428º, según sea el caso.

Artículo 431.- Expedición de certificado médico falso

El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad.

Artículo 432.-Inhabilitación

Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

Artículo 433.-Equiparación a documento público

Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.

CAPITULO II

FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES

Artículo 434.-Fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales

El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Cuando el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa.

Artículo 435.-Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales

El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Artículo 436.-Inhabilitación

Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos en este Capítulo es funcionario o servidor público, será reprimido, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º incisos 1 y 2.

Artículo 437.-Marcas y sellos extranjeros equiparados a los nacionales

Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 438.-Falsedad genérica

El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 439.-Fabricación o tenencia de instrumentos para falsificar

El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

LIBRO TERCERO

FALTAS

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 440.- Disposiciones comunes

Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:

1. No es punible la tentativa. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

"1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444."

2. Sólo responde el autor.

3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa.

4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.

5. La acción penal prescribe a los seis meses. La pena prescribe al año. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

"5. La acción penal y la pena prescriben al año."

6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de Paz, Letrados o no Letrados. (*)

(*) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003.

TITULO II

FALTAS CONTRA LA PERSONA

Artículo 441.-Lesión dolosa y lesión culposa

El que, por cualquier medio, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

Se considera circunstancia agravante, cuando la víctima es menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el Artículo 2 de la Ley N° 26260.(*)(**)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 26788, publicada el 16-05-97.

(**) Párrafos 1 y 2 modificados por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

" El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 26260."

Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.

Artículo 442.-Maltrato

El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa.

Artículo 443.-Agresión sin daño

El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas.

TITULO III

FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO

Artículo 444.- Hurto simple y daño

El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185º y 205º, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del Artículo 189º-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. (*)(**)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26326, publicada el 04-06-94, Ley que entró en vigencia a los 60 días siguientes a su publicación, conforme al Artículo 3 de la citada norma.

(**) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 444.- Hurto Simple y Daño

El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa.

Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa."

Artículo 445.-Hurto famélico

Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas:

1. El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad.

2. El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.

Artículo 446.-Usurpación breve

El que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con veinte a sesenta días- multa.

Artículo 447.-Ingreso de animales en inmueble ajeno

El encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa.

Artículo 448.- Organización o participación en juegos prohibidos

El que organiza o participa en juegos prohibidos por la ley, será reprimido hasta con sesenta días-multa.

TITULO IV

FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

Artículo 449.-Perturbación de la tranquilidad

El que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta días-multa.

Artículo 450.- Otras faltas

Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas:

1. El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas.

2. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad.

3. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta.

4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente excesivos.(*)

(*) Inciso derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el 22-05-2000.

5. El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.

"Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa.

Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa.

El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad."

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265 publicada el 22-05-2002.

TITULO V

FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

Artículo 451.- Faltas contra la seguridad pública

Será reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa:

1. El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.

2. El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un posible peligro.

3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de una construcción que amenaza ruina y constituye peligro para la seguridad.

4. El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio.

5. El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta.

6. El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las personas.

TITULO VI

FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA

Artículo 452.-Faltas contra la tranquilidad pública

Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa:

1. El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas.

2. El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma.

3. El que, de palabras, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia.

4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal.

5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo.

6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas.

7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de cadáveres y entierros.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.-Vigencia de la Ley Nº 25103 y del D.S.Nº 296-90-EF

Mantiene su vigencia la Ley Nº 25103, en cuanto no se oponga a este Código, así como el Decreto Supremo Nº 296-90-EF, del 4 de Noviembre de 1990.

SEGUNDA.-Tráfico Ilícito de Drogas y Terrorismo-Vigencia de beneficios

Continúan vigentes las disposiciones legales que restringen los beneficios procesales y de ejecución penal, respecto de los agentes de delitos de tráfico ilícito de drogas y terrorismo, en cuanto no se opongan a este Código.

TERCERA.-Consejo local de patronato-Entrega de bienes bajo inventario

El Consejo Local de Patronato, regulado por los artículos 402º al 407º del Código Penal de 1924, entregará, bajo inventario, los bienes que administra a la respectiva Corte Superior. Los fondos en dinero se entregarán al Instituto Nacional Penitenciario para su administración.

CUARTA.-Conversión de condenas-Reglas

Las condenas impuestas por sentencias firmes, durante la vigencia del anterior Código Penal, se sujetan a las siguientes reglas:

1. Las sentencias a pena de internamiento con mínimo de veinticinco años, se convierten en pena privativa de libertad de veinticinco años.

2. Las sentencias a penas de prisión o penitenciaría se convierten en penas privativas de libertad con los mismos límites señalados en las respectivas condenas.

3. Las sentencias a penas de relegación relativamente indeterminada y absolutamente indeterminada, se convierten en pena privativa de libertad cuya duración queda limitada al extremo mínimo de las penas impuestas.

4. Las sentencias a penas de inhabilitación de duración indeterminada o perpetua, se convierten en inhabilitación de cinco años; y las de inhabilitación a tiempo fijo que exceden de cinco años se reducen a ese límite.

5. Las sentencias a pena de multa, fijada conforme a leyes especiales, conservan sus efectos.

6. Los condenados como reincidentes o habituales, conforme a los artículos 111º al 116º del Código Penal de 1924, serán liberados al cumplir la mitad de la pena de prisión o penitenciaría; o la mitad del mínimo de la pena de relegación.

QUINTA.-

Los delitos de terrorismo se regirán por sus leyes especiales.(*)

(*) Disposición Final y Transitoria incorporada por el Artículo 7 de la Ley Nº 26926, publicada el 21-02-98.

CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO PENAL

ARTICULO ESTADO DEL ARTICULO FECHA DE PUBLICACION

AFECTADO

13 inc.1) MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26682 11-11-96

20 num2) MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25564 20-06-92

20 num2) SUSTITUIDO por el Artículo 3 de la Ley Nº 26447 21-04-95

20, num. 3, literal b) MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27936 12-02-2003

22 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 27024 25-12-98

29 MODIFICADO por el Artículo 21 del Decreto Ley Nº 25475 06-05-92

29 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26360 29-09-94

29 MODIFICADO por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 895 23-05-98

32 MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley Nº 27186 20-10-99

46-A INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26758 14-03-97

49 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26683 11-11-96

51 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26832 03-07-97

52 MODIFICADO, por el Artículo 1 de la Ley Nº 26890 11-12-97

52 MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley Nº 27186 20-10-99

63 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27868 20-11-2002

69 RECTIFICADO por Fe de Erratas 09-05-91

75 RECTIFICADO por Fe de Erratas 09-05-91

78 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26993 24-11-98

78 inc. 3 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26770 15-04-97

80, último párrafo INCORPORADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26314 28-05-94

80 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26360 29-09-94

108 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896 24-05-98

108 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27472 07-06-2001

111 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 27753 09-06-2002

121-A INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26788 16-05-97

122-A INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26788 16-05-97

124 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 27054 23-01-99

124 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27753 09-06-2002

124-A INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27716 08-05-2002

125 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26926 21-02-98

128 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26926 21-02-98

128 MODIFICADO por la 2da. Disp. Final de la Ley N° 28190 18-03-2004

129 SUSTITUIDO po el Artículo 3 de la Ley Nº 26926 21-02-98

Art. 135 inc. 2 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27480 13-06-2001

Capítulo V del

Título I del

Libro II DEROGADO por el Artículo 6 de la Ley Nº 26926 21-02-98

148-A INCORPORADO por la Primera Disposición Complementaria y Final

del Decreto Legislativo Nº 899 28-05-98

152, parte final ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26222 21-08-93

152 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26630 21-06-96

152 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896 24-05-98

152 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27472 07-06-2001

152, inc. 10 INCORPORADO por la 3ra. Disp. Trans. y Final de la Ley N° 28189 18-03-2004

153 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26309 20-05-94

153-A ADICIONADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26309 20-05-94

168 MODIFICADO por la Tercera Disposición Derogatoria y Final del

Decreto Legislativo Nº 857 04-10-96

168 MODIFICADO por la Tercera Disposición Derogatoria y Final del 01-03-97

D.S. Nº 001-97-TR

170 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293 14-02-94

171 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293 14-02-94

172 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293 14-02-94

173 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293 14-02-94

173 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896 24-05-98

173 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27472 07-06-2001

173 RESTABLECIDO el texto consignado por el D.Leg. Nº 896 13-07-2001

por el Art. 1 de la Ley Nº 27507

173-A INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26293 14-02-94

173-A MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896 24-05-98

173-A MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27472 07-06-2001

173-A RESTABLECIDO el texto consignado por el D.Leg. Nº 896 13-07-2001

por el Art. 1 de la Ley Nº 27507

174 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293 14-02-94

175 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26357 28-09-94

176 MODIFICADO Por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293 14-02-94

176-A INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26293 14-02-94

176-A MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27459 26-05-2001

177 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293 14-02-94

178 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26770 15-04-97

183 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27459 26-05-2001

183-A INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27459 26-05-2001

186 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26319 01-06-94

188 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26319 01-06-94

188 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896 24-05-98

188 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27472 07-06-2001

189 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26319 01-06-94

189 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26630 21-06-96

189 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896 24-05-98

189 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27472 07-06-2001

Capítulo II – A

del Título V

Libro Segundo INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26326 04-06-94

189-B RECTIFICADO por Fe de Erratas 10-06-94

195 SUSTITUIDO por el Artículo Unico de la Ley Nº 25404 26-02-92

195 DEROGADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25428 11-04-92

199 RECTIFICADO por Fe de Erratas 10-04-91

200 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896 24-05-98

200 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27472 07-06-2001

203 RECTIFICADO por Fe de Erratas 10-04-91

204 RECTIFICADO por Fe de Erratas 10-04-91

Título V del Libro MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 27309 17-07-2000

Segundo

209 MODIFICADO por la Décimo Primera Disposición Final del Decreto

Legislativo Nº 861 22-10-96

209 MODIFICADO por la Octava Disposición 24-06-99

Final de la Ley Nº 27146

209 MODIFICADO por la Primera Disposición Transitoria 29-06-2000

y Final de la Ley Nº 27295

210 MODIFICADO por la Décimo Primera Disposición Final del Decreto

Legislativo Nº 861 22-10-96

210 MODIFICADO por la Octava Disposición 24-06-99

Final de la Ley Nº 27146

211 MODIFICADO por la Décimo Primera Disposición Final del Decreto

Legislativo Nº 861 22-10-96

211 MODIFICADO por la Octava Disposición 24-06-99

Final de la Ley Nº 27146

211 MODIFICADO por la Primera Disposición Transitoria 29-06-2000

y Final de la Ley Nº 27295

212 MODIFICADO por la Décimo Primera Disposición Final del Decreto

Legislativo Nº 861 22-10-96

212 MODIFICADO por la Octava Disposición 24-06-99

Final de la Ley Nº 27146

213-A AÑADIDO por la Decimo Segunda Disposición Final del Decreto

Legislativo Nº 861 22-10-96

213 MODIFICADO por la Octava Disposición 24-06-99

Final de la Ley Nº 27146

215 RECTIFICADO por Fe de Erratas 10-04-91

09-05-91

215 MODIFICADO por la Cuarta Disposición 19-06-2000

Modificatoria de la Ley Nº 27287(*) Entrará en

vigencia a los 120 días de su publicación

216 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96

216 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27729 24-05-2002

217 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96

218 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96

219 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96

220 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96

221 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96

222 SUSTITUIDO por el Artículo 2 de la Ley N° 27729 24-05-2002

223 RECTIFICADO por Fe de Erratas 10-04-91

223 SUSTITUIDO por el Artículo 2 de la Ley N° 27729 24-05-2002

224 RECTIFICADO por Fe de Erratas 10-04-91

224 SUSTITUIDO por el Artículo 2 de la Ley N° 27729 24-05-2002

225 SUSTITUIDO por el Artículo 2 de la Ley N° 27729 24-05-2002

228 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26690 30-11-96

228 MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 27244 26-12-99

230 MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 27244 26-12-99

231 MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 27244 26-12-99

233 RECTIFICADO por Fe de Erratas 10-04-91

09-05-91

234 RECTIFICADO por Fe de Erratas 10-04-91

235 RECTIFICADO por Fe de Erratas 09-05-91

237 MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley N° 27776 09-07-2002

243-A INCORPORADO por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 25836 11-11-92

245 RECTIFICADO por Fe de Erratas 09-05-91

249 MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 27941 26-02-2003

251-A INCORPORADO por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861 22-10-96

252 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714 27-12-96

253 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714 27-12-96

254 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714 27-12-96

254 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593 13-12-2001

255 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714 27-12-96

255 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593 13-12-2001

256 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714 27-12-96

257 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714 27-12-96

257 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593 13-12-2001

257-A INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27593 13-12-2001

258 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714 27-12-96

261 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714 27-12-96

274 MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 27054 23-01-99

Capítulo I del

Capítulo II del

Título XI DEROGADO por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26461 08-06-95

Sección I del

Capítulo II del

Título X I DEROGADO por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26461 08-06-95

268 SUSTITUIDO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25859 24-11-92

268 DEROGADO por la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto

Legislativo Nº 813 20-04-96

269 inc. 7) MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25495 14-05-92

269 inc. 7) SUSTITUIDO por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 25859 24-11-92

269 inc. 8) INCORPORADO por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 25859 24-11-92

269 inc. 9) INCORPORADO por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 25859 24-11-92

269 DEROGADO por la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto

Legislativo Nº 813 20-04-96

270 DEROGADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25495 14-05-92

274 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 27054 23-01-99

274 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27753 09-06-2002

272 RECTIFICADO por Fe de Erratas 19-04-91

272 SUSTITUIDO por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335 31-07-2000

279 MODIFICADO por la Primera Disposición Complementaria del Decreto

Legislativo Nº 898 27-05-98

279-A INCORPORADO por el Artículo 5 de la Ley 26672 20-10-96

279-B INCORPORADO por la Segunda Disposición Complementaria del

Decreto Legislativo Nº 898 27-05-98

283 2do. párrafo INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27686 19-03-2002

288 MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley N° 27729 24-05-2002

290 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27754 14-06-2002

296 RECTIFICADO por Fe de Erratas 13-04-91

288-A INCORPORADO por el Art. 2 de la Ley Nº 27645 23-01-2002

296 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 28002 17-06-2003

296-A INCORPORADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 736 12-11-91

296-A DEROGADO por el Artículo 1 de la Ley 25399 10-02-92

296-A INCORPORADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25428 11-04-92

296-A DEROGADO por el Artículo 8 de la Ley N° 27765 27-06-2002

296-A INCORPORADO por el Art. 2 de la Ley N° 28002 17-06-2003

296-B INCORPORADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo 736 12-11-91

296-B DEROGADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 25399 10-02-92

296-B INCORPORADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25428 11-04-92

296-B MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26223 21-08-93

296-B ADICIONADO último párrafo por el Art. único de la Ley Nº 27225 17-12-99

296-B DEROGADO por el Artículo 8 de la Ley N° 27765 27-06-2002

296-C INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26223 21-08-93

296-C DEROGADO por el Art. 3 de la Ley N° 28002 17-06-2003

296-D INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26332 24-06-94

296-D DEROGADO por el Art. 3 de la Ley N° 28002 17-06-2003

297 MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley Nº 26223 21-08-93

297 inc. 7) INCORPORADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26619 09-06-96

297 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 28002 17-06-2003

298 parte final ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26320 02-06-94

Capítulo IV – Delitos INCORPORADO por el Art. Único de la Ley Nº 27202 15-11-99

Contra el Orden

Migratorio – Tráfico

Ilícito de Personas

298 MODIFICADO por el Art. Único de la Ley N° 27817 13-08-2002

298 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 28002 17-06-2003

299 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 28002 17-06-2003

305 RECTIFICADO por Fe de Erratas 09-05-91

307-A INCORPORADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26828 30-'06-97

309 MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 28154 07-01-2004

312 RECTIFICADO por Fe de Erratas 30-'06-97

315 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 27686 19-03-2002

316, últ. párrafo AGREGADO por el Artículo Primero del D.LEG. N° 924 20-02-2003

318, párrafo final INCORPORADO por la 4ta. Disp. Trans. y Final de la Ley N° 28189 18-03-2004

318-A INCORPORADO por la 5ta. Disp. Trans. y Final de la Ley N° 28189 18-03-2004

Capítulo II del

Título XIV del

Libro Segundo DEROGADO por el Artículo 22 del Decreto Ley Nº 25475 06-05-92

Título XIV-A-

Delitos contra

la Humanidad INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26926 21-02-98

Título XIV-A INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27270 29-05-2000

Capítulo IV

Discriminación

Título XIV-A INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27636 16-01-2002

Capítulo V

Manipulación

Genética

331-A NCORPORADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 762 15-11-91

331-A DEROGADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 25399 10-02-92

361 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25444 23-04-92

363 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27754 14-06-2002

366 MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 27937 12-02-2003

367 MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 27937 12-02-2003

374 DEROGADO por el Artículo Único de la Ley N° 27975 29-05-2003

376 MODIFICADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 28165 10-01-2004

384 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26713 27-12-96

386 MODIFICADO por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96

386 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643 26-06-96

387 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26198 13-06-93

389 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26198 13-06-93

392 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26198 13-06-93

392 MODIFICADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 28165 10-01-2004

394-A INCORPORADO por el Art. 1 de la Ley N° 27722 14-05-2002

395 MODIFICADO por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96

395 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643 26-06-96

397 MODIFICADO por el Artículo único de la Ley 27074 26-03-99

398 MODIFICADO por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96

398 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643 26-06-96

398-A INCORPORADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489 10-05-92

398-A MODIFICADO por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96

398-A MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643 26-06-96

398-B RECTIFICADO por Fe de Erratas 12-05-92

398-B INCORPORADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489 10-05-92

401-A INCORPORADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489 10-05-92

401-B INCORPORADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489 10-05-92

401-B RECTIFICADO por Fe de Erratas 12-05-92

402 ADICIONADO último párrafo por el Artículo único de la Ley Nº 27225 17-12-99

404 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 747 12-11-91

404 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25429 11-04-92

425 num.3) MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26713 27-12-96

440 inc. 1 y 5 MODIFICADOS por el Artículo 8 de la Ley N° 27939 12-02-2003

440 inc. 6 DEROGADO por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27939 12-02-2003

441 párr.2) ADICIONADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26788 16-05-97

441, párr. 1 y 2 MODIFICADO por el Artículo 8 de la Ley N° 27939 12-02-2003

444 parte final ADICIONADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26326 04-06-94

444 MODIFICADO por el Artículo 8 de la Ley N° 27939 12-02-2003

Art. 450 inc. 4) DEROGADO por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27265 22-05-2000

Art. 450-A INCORPORADO por Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27265 22-05-2000

Quinta Disposición Final y

Transitoria INCORPORADO por el Artículo 7 de la Ley Nº 26926 21-02-98

Capítulo I del Título MODIFICADO el nombre por la Octava 24-06-99

VI del Libro Segundo Disposición Final de la Ley Nº 27146

Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores

Abogado, Magíster y Doctor en Derecho.

Perú

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente