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Procesos especiales en el nuevo Sistema Procesal Penal peruano (página 2)


Partes: 1, 2

Estos tipos procesales están exclusivamente destinados para procesar a los delincuentes de cuello blanco, es decir, a los inmutables de la función pública, que so pretexto de la inmunidad cometen delitos de función pública en agravio del Estado y de particulares.

Cabe aclarar, que, la "función pública es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos"[1], "se trata de la actividad que realizan los funcionarios dentro del marco de las normas legales y reglamentarias correspondientes y con el propósito de manejar el aparato estatal para el cumplimiento de sus fines, ofreciendo básicamente el servicio público que requiere la población"[2]; y que en con esa calidad y condición perpetran delitos.

Esta sección del nuevo Código Procesal Penal destina para procesar a un determinado sector de funcionarios que cometen delitos, ya sea de aquéllos que cumplen funciones de poder o funciones de Estado; habida cuenta, que, "existen dos grandes bloques o sistemas de funciones; un primer nivel abarca tres macro funciones estatales: la función legislativa de naturaleza normativa y fiscalizadora; la función administrativa de gobierno, de naturaleza ejecutora-dispositiva; y la función jurisdiccional, eminentemente judicial y decisional en relación a los conflictos de intereses sometido a su ámbito de atribuciones, derivadas o en íntima relación con ellas existe un segundo nivel de numerosas funciones específicas como el planteamiento y gestión económico-industrial, la educativa, policial, militar, electoral, diplomática, contralora y otras más[3]

3.2.2. Procesamiento.

Veamos en seguida, lo que el código procesal penal establece el procesamiento a los distintos funcionarios públicos, sujetos a procesos penales especiales de acuerdo al tipo de delito que pueden cometer:

a.- Proceso por Delitos de Función Atribuidos a Altos Funcionarios Públicos

Su marco normativo se encuentra en los artículos 449, 450, 451. Lo especial del trámite de este proceso es por la calidad del agente activo del delito, ya que, el procedimiento a seguir corresponde a las reglas del proceso común, con algunas excepciones específicas claramente detalladas.

Son sujetos de este proceso los altos funcionarios públicos enumerados por el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, que cometen delito en el ejercicio de sus funciones, incluso hasta 5 años después del ejercicio prestado en agravio del Estado; estos son: Presidente de la República; Congresistas; Ministros de Estado; Miembros del Tribunal Constitucional; Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; Vocales y Fiscales Supremos; Defensor del Pueblo; y el Contralor General de la República.

a.1. Personas que pueden formular denuncia

En primer lugar, la denuncia es de carácter constitucional y bajo los parámetros establecidos por el Reglamento del Congreso y la ley; es decir, por acusación constitucional de nivel penal formulada por el Congreso mediante resolución acusatoria.

En segundo lugar pueden formular la denuncia, el fiscal de la Nación, el agraviado por el delito, y los Congresistas.

a.2. Competencia Funcional

Participan en este proceso:

1) El Fiscal de la Nación; interviene como formalizador de la investigación preparatoria, dictando la correspondiente disposición[4]al haber recibido la resolución acusatoria.

  • 2) Un Vocal Supremo; que actúa como Juez de Investigación Preparatoria.

  • 3) Sala Penal Especial de la Corte suprema; encargado del juzgamiento.

  • 4)  Sala Penal Suprema; como segunda y última instancia, para resolver las apelaciones formuladas contra las decisiones de la Sala Penal Especial.

5) Fiscales Supremos: de investigación preparatoria, y del juzgamiento. Designados por el Fiscal de la Nación.

b.- Proceso por Delitos Comunes Atribuidos a Congresistas y otros Altos Funcionarios

Está normado por los artículos 452, 453. Se tramita por este tipo procesal a los congresistas y otros altos funcionarios, por delitos comunes que no son de función pública, pero que son cometidos durante el período y hasta un mes de haber cesado en sus funciones, en realidad se trata de un funcionario que comete delito común.

Los funcionarios sujetos a este procedimiento son: los congresistas, el Defensor del Pueblo y magistrados del Tribunal Constitucional.

b.1. Características Especiales

Tiene especiales características, como son:

b.1.1. Únicamente procede aperturar investigación preparatoria y juzgamiento, cuando lo autorice expresamente el Congreso al haber seguido el procedimiento parlamentario; y el procedimiento administrativo del Tribunal constitucional. Autorizaciones que tiene su justificación, en que, la norma constitucional establece que los citados funcionarios del estado no pueden ser investigados ni juzgados durante el ejercicio de sus funciones incluso hasta 30 días después; por consiguiente, si éstos funcionarios cometen un delito común y son denunciados requieren de un previo proceso de carácter parlamentario o administrativo.

b.1.2. Por flagrancia en la comisión del delito; al ser detenido por la autoridad policial, debe ser puesto a disposición del Congreso o del Tribunal Constitucional en 24 horas, para que den su autorización inmediata de seguir privado o no de su libertad del funcionario detenido, y autorizar o no el enjuiciamiento.

b.2. Trámite Procesal

Corresponde a las reglas del proceso común, a cargo del juzgado penal colegiado, no del unipersonal. Aquí intervienen el Fiscal Provincial como director de la investigación preparatoria; el Juez de investigación Preparatoria; los Jueces colegiados; Sala Penal Superior como segunda instancia; y como sala de casación la Sala Penal Suprema.

c.- Proceso por Delitos de Función Atribuidos a otros Funcionarios Públicos

Los artículos 454, 455 constituyen el referente procesal. Es un tipo procesal creado para tramitar delitos cometidos por funcionarios públicos determinados; ya sea sin flagrancia o con flagrancia. Corresponde su trámite al proceso común.

La competencia funcional del órgano jurisdiccional para conocer es indistinto, depende de la categoría o cargo del presunto autor del delito y la circunstancia de su comisión; en ese entender los legisladores han distribuido del siguiente modo:

1.- En delitos cometidos por Vocales y Fiscales Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, Procurador Público, y todos los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, se sigue el siguiente procedimiento:

1.1. El Fiscal de la Nación previa una investigación preliminar de carácter indagatoria, debe emitir una Disposición decidiendo el ejercicio de la acción penal, y deberá ordenar al Fiscal que corresponde la formalización de la investigación preparatoria.

1.2. Cuando el funcionario ha sido sorprendido en delito flagrante ya no es necesario que el Fiscal de la Nación dicte la Disposición; en estos supuestos, el agente del delito deberá ser conducido en el plazo de 24 horas al Despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior según sea el caso. El Fiscal Supremo o Fiscal Superior formalizarán la investigación preparatoria.

2.- El procedimiento que debe seguirse en caso de delitos atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores, al Procurador Público, y otros funcionarios que señale la ley, es el siguiente:

2.1. La Sala Penal de la Corte Suprema, designará de entre sus miembros a uno para la investigación preparatoria; y conformará una Sala Penal Suprema Especial para el proceso de juzgamiento y para que resuelva las apelaciones dictadas por el Vocal de investigación preparatoria.

2.2. La Sala Penal Suprema, constituye la segunda y última instancia, contra la sentencia de vista dictada por esta instancia ya no procede ningún recurso impugnatorio.

2.3. El fiscal de la Nación designa a un Fiscal Supremo para la etapa de la investigación preparatoria y etapa de juzgamiento.

3.- El procedimiento que debe seguirse en los delitos atribuidos a Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz Letrado, Fiscal Provincial, Fiscal Adjunto Provincial, y otros funcionarios que señale la ley, es el siguiente:

3.1. El Presidente de la Corte Superior designará a un Vocal de la Sala Penal Superior competente para la etapa de la investigación preparatoria; y conformará una Sala Penal Superior Especial para la etapa del juzgamiento, esta sala resolverá también las impugnaciones de resoluciones dictadas por el Vocal de investigación preparatoria.

3.2. La Sala Penal de la Corte Suprema constituye la segunda y última instancia, contra la sentencia de vista dictada por esta instancia ya no procede ningún recurso.

3.3. El Fiscal Superior Decano designa a un Fiscal Superior para la etapa de la investigación preparatoria y etapa de juzgamiento.

3.3. PROCESO DE SEGURIDAD

Este tipo procesal está destinado para tramitar delitos cometidos por personas que tengan la condición de inimputables, por lo que, deben ser sentenciados a medidas de seguridad, sea de internamiento o tratamiento ambulatorio, como dispone el artículo 71 del código penal. Su trámite se sujeta a lo establecido por el artículo 456, 457, 458 del código procesal penal, mediante los mecanismos del proceso común.

El internamiento consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Sólo podrá disponerse el internamiento cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves. En cambio; el tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación. [5]

Intervienen en la tramitación del proceso:

1. Fiscal provincial.- En la investigación preliminar, investigación preparatoria, y requerimiento de la medida de seguridad, y en los demás actos procesales siguientes.

  • 2. Juez de Investigación Preparatoria.

  • 3. Juez Unipersonal o Colegiado según la naturaleza del delito.

Se establecen reglas específicas en la tramitación de este proceso, como son:

  • a) No se puede acumular con un proceso común.

  • b) El juicio se desarrolla sin público.

c) Puede llevarse a cabo sin la presencia del imputado por su gravedad en su salud, u otras razones, debiendo comparecer su curador.

  • d) La sentencia debe absolver o aplicar una medida de seguridad.

  • e) Se puede transformar el proceso durante el juicio oral al determinarse que no es aplicable la medida de seguridad, a pena privativa de la libertad.

3.4. PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCION PENAL (Querella)

Está regulada por los artículos 459 a 467 del código procesal penal.

La acción penal se formula por el directamente ofendido mediante querella[6]ya sea, por sí o por su representante legal con las facultades generales y especiales establecidas por el artículo 74 y 75 del código procesal civil.

El competente para conocer este proceso es el Juez Unipersonal en forma exclusiva.

La querella debe cumplir los requisitos que establece la ley y precisar la identificación y domicilio del querellado, tiene que anexarse la copia de la querella para cada querellado, asimismo, si fuera el caso también debe ser anexado la copia del poder.

La admisión o rechazo del escrito de la querella es controlado por el Juez Unipersonal, su decisión debe ser debidamente motivado.

El código procesal penal del 2004 en este proceso introduce una institución muy importante, que es la investigación preliminar, la que es concedida a petición del querellante, en los siguientes casos: a) cuando se ignore el nombre o domicilio contra quien se quiere dirigir la querella; b) para describir en forma clara, precisa y circunstanciadamente el delito, y por esta razón sea imprescindible tramitar una investigación preliminar.

El juez al admitir la investigación preliminar dispondrá a la PNP para que realice dicha diligencia fijando el plazo, y pondrá en conocimiento del Ministerio Público sobre dicha investigación. Con el informe de la PNP, el querellante deberá completar su escrito de querella de los puntos faltantes, dentro del término de 05 días de notificado con el informe, caso de no complementarse caduca el derecho de ejercer la acción penal.

El juez al admitir la querella dicta el Auto admisorio,[7] y corre traslado al querellado para que dentro del plazo de 05 días después de la notificación, conteste a la querella y ofrezca medios probatorios. El juez con o sin contestación dicta el auto de citación a juicio oral, la que se desarrollará en el plazo no mayor de 30 días ni menor de 10 días.

La audiencia tiene dos fases:

a) La fase de la audiencia conciliatoria, que es privada.

b) La fase de la audiencia o juicio oral, que es de carácter público.

En la audiencia el querellante tiene facultades y obligaciones como si fuera Ministerio Público, con la diferencia de que debe ser interrogado.

Se sobresee la causa por inasistencia injustificada del querellante a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, concluyendo en forma definitiva el proceso.

El novísimo cuerpo procesal establece dos clases de coerción personal respecto del querellado: a) comparecencia simple; y, b) comparecencia restrictiva.

  • a) La Comparecencia simple, es la citación al juicio oral sin ninguna regla de conducta, medida o apercibimiento.

b) Comparecencia restrictiva, consiste en la restricción de ciertos derechos mediante reglas de conducta, se da cuando existen fundamentos razonables de peligro de fuga, o porque puede entorpecer la actividad probatoria.

Se instituye también la contumacia contra el querellado rebelde que estando notificado no asiste al juicio oral, o se ausente durante el desarrollo del mismo, por la que se declara reo contumaz disponiéndose la requisitoria policial para su captura y detención, suspendiéndose el juicio.

Además del sobreseimiento por inasistencia o retiro durante el desarrollo del juicio oral por el querellante que produce la conclusión del proceso, también se instituye el abandono, el desistimiento y la transacción como formas de conclusión del proceso de querella.

a) El abandono es declarado de oficio, por haberse producido la inactividad procesal por un espacio de tres meses.

b) El querellante puede desistirse de la acción penal; y también puede transigir con el querellado, en cualquier estado del proceso.

Una vez desistida o abandonada el proceso, el querellante ya no tiene derecho para poder intentar nuevamente la querella, es decir, fenece en forma total la acción de querella por el delito ofendido, por haberse abandonado o por haberse desistido.

Otra innovación tan importante es la sucesión procesal por muerte o por incapacidad del querellante producida durante el desarrollo del proceso de querella y antes de que concluya el juicio oral. En este caso, cualquiera de los parientes asumirá la calidad de querellante particular, debiendo comparecer dentro de los 30 días de producida el hecho.

El proceso termina con la sentencia del Juez Unipersonal, y al ser apelada, con la sentencia de vista de la Sala Penal Superior en forma definitiva, ya que contra esta sentencia no cabe ningún otro recurso.

La sentencia condenatoria firme, cuando se trata de delitos contra el honor puede ser publicada o simplemente leída ha pedido del querellante particular, pero a costa del sentenciado.

3.5. PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA

Desde el artículo 468 a 471 del nuevo código procesal penal se establece el procedimiento a seguir.

El Proceso de Terminación Anticipada es un tipo procesal de conclusión del proceso antes del plazo ordinario, su antecedente es la legislación anglosajona, y estrechamente la Colombiana que motivó la dación de la ley 26320 del 02 de junio de 1994 que introdujo a nuestro país por primera vez este instituto jurídico procesal penal, consolidándose al ser incorporado en el nuevo código materia de comento; que a decir de Peña Cabrera, viene a constituir una de las formas de simplificación y aceleración del proceso penal que está siendo difundida ampliamente en el moderno derecho comparado[8]

Es un ritual procesal que se da en la etapa de la investigación preparatoria después de la disposición y antes de la acusación, en cuaderno aparte sin suspender el proceso, a iniciativa del fiscal o del imputado requiriendo al juez de investigación preparatoria la celebración de una audiencia especial privada.

El competente es el Juez de Investigación Preparatoria en primera instancia, y por apelación en segunda instancia la Sala Penal Superior. El Fiscal desarrolla los actos preparatorios consistentes en el acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil.

El requerimiento del Fiscal o la solicitud que hacen al Juez de Investigación Preparatoria, sobre el proceso de terminación anticipada debe ser notificado a los demás sujetos procesales por el término de cinco días, para que tengan conocimiento y puedan participar en la audiencia.

El proceso se desarrolla mediante audiencia de la siguiente manera:

  • 1. Instalación de la Audiencia.

  • 2.  Asistencia obligatoria a la audiencia del Fiscal, del imputado, éste con su abogado defensor. Los otros sujetos tienen derecho a asistir en forma facultativa.

3. Presentación de los cargos formulados contra el imputado en la investigación preparatoria por el Fiscal.

4. Aceptación o rechazo de los cargos por el imputado, en todo o en parte.

5. Explicación al imputado por parte del juez, sobre los alcances y consecuencias del acuerdo presentado.

6. Pronunciamiento por parte del imputado sobre lo explicado por el juez. Las demás partes del proceso que han asistido a la audiencia tienen igual derecho a pronunciarse.

7. Si se produce debate entre el imputado y los otros sujetos del proceso, el juez suspenderá la audiencia por breve término para que las partes se pongan de acuerdo. La suspensión no debe pasar para otro día.

8. Concluye el proceso de terminación anticipada, si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo pleno, sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil, y demás consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de la pena privativa de la libertad efectiva. Estos acuerdos deben ser declarados en forma expresa y será consignado en acta. Con este acuerdo el juez dicta la sentencia anticipada en el término de 48 horas de realizada la audiencia.

Algo importante que tiene este tipo procesal es, que no se admite la formulación ni actuación de medios probatorios en la audiencia.

La sentencia puede ser objeto de apelación por parte de los demás sujetos del proceso que no están de acuerdo, pero sólo podrán objetar en cuanto a la legalidad del acuerdo o del monto de la reparación civil.

Procede también el proceso de terminación anticipada cuando hay pluralidad de hechos punibles y pluralidad de imputados; la exigencia es que haya acuerdo por todos los imputados y por todos los cargos. La norma establece incluso acuerdos parciales.

Finalmente, el imputado que se acogió a este proceso tiene como beneficio la reducción de la pena hasta en una sexta parte de la pena en forma adicional, la que se acumula al beneficio obtenido por la confesión.

3.6. PROCESO POR COLABORACION EFICAZ

Su regulación se establece del artículo 471 a 481 del código procesal penal, que en realidad se trata de un proceso premial a favor del que se encuentra sometido o no en un proceso penal.

No es ninguna novedad este tipo procesal especial que trae el nuevo código procesal penal, como tipo procesal ya se había incorporado al sistema procesal penal peruano por el gobierno de "Reconstrucción y Emergencia Nacional" mediante Decreto Ley 25582 del 27 de junio de 1992, y rigió hasta el 21 de diciembre del año 2000, fecha que entra en vigencia la ley 27378 derogando a la anterior ley citada, estableciendo, beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.

La legislación peruana sobre proceso de colaboración eficaz tomó del modelo Italiano de la "Ley Consiga N° 625 de 15 de diciembre de 1979, y ley de arrepentidos N° 304 de 29 de mayo de 1982" a través de la Legislación Española.

El proceso por colaboración eficaz es un "Derecho Penal Premial" como indica el maestro Peña Cabrera, que se implementa en nuestro ordenamiento procesal penal atendiendo a consideraciones político-criminales, otorgando primas excepcionales a fin de lograr la desarticulación de organizaciones delictivas como el esclarecimiento de delitos funcionales efectuados por pluralidad de personas[9]

El código procesal penal del 2004 al codificar en su cuerpo normativo ha tomado como base las leyes antes citadas que tienen fuente Italiana, la misma que establece los órganos competentes, los tipos de delitos sujetos a este proceso, los momentos en que se puede tramitar, Etc.

1. Los órganos competentes están constituídos por el Fiscal Provincial, Juez de Investigación Preparatoria, Juez Unipersonal o Colegiado, y la Sala Penal Superior en consulta y apelación.

Estos son designados por los órganos de gobierno del Ministerio Público y del Poder Judicial en forma específica. Cuando la norma dice órganos de gobierno, quiere decir, que el proceso de colaboración eficaz no es de exclusiva competencia judicial, sino, también del Ministerio Público en lo que la ley le faculta.

2. En este proceso se tramitan los siguientes delitos:

  • a.  Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, contra la humanidad.

  • b.  Secuestro agravado, robo agravado, abigeato agravado, delitos monetarios, tráfico ilícito de drogas cuando el colaborador actúa en calidad de integrante de la organización delictiva.

c. Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios y aduaneros, contra la fe pública, y orden migratorio cuando sea cometidos por varios sujetos y en concierto.

3. El proceso de colaboración eficaz se puede dar antes de la investigación fiscal, durante la investigación fiscal, durante la etapa intermedia, durante el juicio oral, y después de la sentencia.

4. El procedimiento se da inicio con la formación del expediente de acuerdo de beneficios y colaboración, celebrado por el fiscal con el colaborador en base a diligencias previas.

El acuerdo puede ser aprobado o desaprobado por el juez que tiene competencia, esto se desarrolla en audiencia privada especial con asistencia de los firmantes del acuerdo. En la audiencia es interrogado el solicitante por el Juez, por el Fiscal, por el abogado defensor, el procurador público, este último cuando se trata de delitos contra el estado.

5. El colaborador al ser favorecido con la concesión del beneficio premial, está condicionada a no cometer nuevo delito doloso por el término de 10 años; igualmente a acatar las obligaciones que el juez le impone, y de asistir al despacho judicial las veces que es citado por el juez.

El control de las condiciones y obligaciones está a cargo del fiscal provincial con apoyo de la PNP especializado en esta materia, quienes para llevar un control estricto cuentan con un registro llamado Registro de Beneficiarios de Colaboración Eficaz.

6. El beneficio obtenido no es absoluto, puede ser revocado en cualquier momento, la revocación procede a petición del fiscal provincial ante el juez que otorgó el beneficio premial cuando ha incumplido el beneficiado con las condiciones u obligaciones establecidas por el juez.

Los beneficios premiales que puede obtener el colaborador se da de acuerdo al grado de eficacia o importancia de la colaboración, en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho. Estos beneficios pueden ser:

  • a. La exención de la pena

  • b.  Disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal

  • c. Suspensión de la ejecución de la penal

  • d. Liberación condicional

  • e. Remisión de la pena cuando se trata de reo sentenciado.

Por último, la declaración del colaborador se considera no existente, cuando no ha sido admitido el acuerdo de colaboración eficaz por el fiscal o habiendo sido admitido es desaprobado por el juez en el proceso. Mientras que las declaraciones prestadas por otras personas en la etapa de corroboración, los documentos obtenidos, las pericias realizadas, y las diligencias objetivas que son irreproducibles mantienen su validez para ser valoradas en otros procesos.

Alonso Peña Cabrera Freyre[10]comenta, que estamos ante un nuevo sistema de justicia penal que se aparta significativamente de los roles tradicionalmente asignados a los sujetos, llevados a más por la versatilidad con la que se dinamiza el procedimiento. Así, Barata, al expresar que la "espiral hermenéutica" que liga, en el proceso de la aplicación del derecho por parte de las instancias oficiales, las nuevas definiciones a las definiciones precedentes de situaciones análogas – así como la presencia de "negociaciones" (bargain), "convenciones" (working agreement) y de redefiniciones en el proceso – es bien conocida por los estudiosos del pensamiento jurídico y del derecho Procesal Penal. Esta redefinición significa un cambio de paradigma de la justicia penal, orientada fundamentalmente a la obtención de resultados satisfactorios en términos de política criminal.

3.7. PROCESO DE FALTAS

El procedimiento de faltas, es básicamente, un procedimiento abreviado[11]diríamos nosotros que es un proceso único por su particular peculiaridad que trae este novísimo cuerpo procesal, que tiene por finalidad procesar todas las conductas infractoras de faltas reguladas en el código penal, es decir, de aquéllos delitos en miniatura que tienen categoría de infracciones, o leves como sustentan otros autores.

El proceso de faltas se encuentra regulado en el artículo 482 al 486 del código procesal penal.

Es competente para conocer este proceso en forma exclusiva el Juez de Paz Letrado, y en forma excepcional el juez de Paz cuando en el lugar no existe juez de Paz Letrado. Constituyen primera instancia siendo el Juez Penal Especializado la segunda y última instancia vía apelación. No interviene el Ministerio Público.

Una de las innovaciones que trae el código es lo referente a la constitución en el proceso por el agraviado en calidad de querellante, es decir, en este proceso el actor civil se denomina querellante, y ese acto se produce necesariamente en el momento de denunciar la falta, el código de procedimientos penales del 40 no traía esta expresión sino, únicamente de agraviado.

La denuncia se puede formular en forma verbal o escrita ante la policía o ante el Juez sea letrado o no, cuando la denuncia es formulada ante el juez éste si considera que el hecho denunciado constituye falta y la acción no ha prescrito y requiere de una indagación previa, en cuyo caso, remite la denuncia y sus recaudos a la PNP para la investigación pertinente, quien, al concluir emitirá el informe policial correspondiente.

El Juez recibido el informe podrá dictar auto de citación a juicio o en su defecto dictará el auto de archivamiento. El juez al dictar el auto de citación a juicio puede disponer la realización inmediata de la audiencia en los siguientes casos: a) Cuando están presentes el imputado y el querellante y demás órganos de prueba, b) Cuando el imputado ha reconocido la falta que se le atribuye. De no darse estas probabilidades el juez fijará la fecha más próxima para el juicio, convocándose al agraviado, al imputado y a los testigos. El juicio se desarrollará en audiencia única y oral con presencia obligatoria de los abogados defensores tanto del imputado y querellante.

El Juez en el auto de citación a juicio únicamente podrá dictar mandato de comparecencia sin ninguna clase de restricciones, es decir, sin reglas de conducta; pero, si no concurre a la audiencia será conducido por la fuerza pública, incluso el juez puede ordenar la privación de su libertad por tiempo que dure la audiencia.

Instalada la audiencia en primer término el juez debe hacer una relación de los cargos que aparecen en el informe policial o en la querella, acto seguido si se encuentra el agraviado procederá a propiciar la conciliación y la celebración del acuerdo de la reparación si fuera el caso, de darse la conciliación, el juez dará por concluida el proceso, homologando la conciliación o el acuerdo. Si no se produce la conciliación la audiencia continuará, preguntando en primer término al imputado si reconoce o no su culpabilidad, si admite la imputación se dará por concluida el debate cuando no es necesaria la actuación de otros medios de prueba dictando la sentencia en forma escrita o verbal, en este último caso, deberá ser protocolizado en documento en el término de dos días.

De no darse los hipotéticos anteriores, entonces la audiencia se desarrollará en la forma siguiente: a) Interrogatorio al imputado, b) Interrogatorio a la parte ofendida, c) Interrogatorio a los testigos y peritos, d) Actuación de las demás pruebas. Todo con la brevedad y simpleza del caso. La audiencia se desarrolla en una sola sesión, y únicamente puede suspenderse hasta por tres días cuando hay la necesidad de actuar medios probatorios imprescindibles, y esta suspensión se puede dar de oficio por el juez o a petición de cualquiera de las partes. Concluido este plazo sigue la secuela regular aunque haya testigos o peritos que falten declarar.

Las partes tienen derecho para formular sus alegatos después de la actuación de los medios probatorios, producido los alegatos o sin ella, el juez inmediatamente dictará la sentencia en ese acto o dentro de 3 días después de haber culminado la audiencia, sin ninguna clase de demoras. Como ya dijimos, la sentencia es apelable por cualquiera de las partes ante el mismo juez, quien elevará los autos al juez penal especializado, la que resolverá en última instancia la apelada, en el plazo improrrogable de 10 días cuando no hay solicitud concreta de actuación de medios probatorios; caso contrario, es decir, de haber solicitud de medios probatorios que actuar, el juez señalará vista de la causa dentro del plazo de 20 días de recibida la apelación, en el que los abogados defensores tienen derecho para presentar sus alegatos escritos, o en su caso, si ven por conveniente incluso pueden realizar el informe oral el día de la vista de la causa.

Cabe anotar, que en este proceso las partes pueden transigir en cualquier estado, acto con el cual ponen fin al litigio del que el juez tiene que dictar el auto correspondiente. Asimismo, el querellante tiene derecho para desistirse de su denuncia en cualquier estado del proceso, con lo cual queda terminada el juicio, previo auto resolutorio del juez. En ambos casos, se debe tramitar antes de que se prole la sentencia.

Bibliografía consultada

Convención Interamericana contra la Corrupción, Art.1; Caracas;1996.

2 ORTECHO VILLENA, citado por Fidel Rojas Vargas en Delitos Contra la Administración pública; 2da. Edición; Edit. Grijley; 2001; Lima Perú.

3 ROJAS V ARGAS, Fidel; Delitos Contra la Administración pública; 2da. Edición; Edit. Grijley; 2001; Lima Perú; Pág. 26.

4 PEÑA CABRERA, Raúl; Procesos Penales Especiales; Primera Edición; Editorial San Marcos; 1997; Lima Perú.

5 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. El Procedimiento por Colaboración Eficaz, críticas y propuestas de reforma. Comentario Especial en la Revista de Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica; Tomo 138; 2000. Lima Perú;

6 MAIER, Julio; Derecho Procesal Penal Parte General T-II; Editores del Puerto S.R.L.; Primera Edición; 2003; Argentina.

 

 

Autor:

Bonifacio Robles Aguirre

Docente Asociado de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Tecnológica de los Andes.

[1] Convención Interamericana contra la Corrupción, Arl. 1; Caracas 29 de marzo de 1996.

[2] ORTECHO VILLENA, citado por Fidel Rojas Vargas en Delitos Contra la Administración pública; 2da. Edición; Edit. Grijley; 2001; Lima Perú; Pág. 24.

[3] ROJAS V ARGAS, Fidel; Delitos Contra la Administración pública; 2da. Edición; Edit. Grijley; 2001; Lima Perú; Pág. 26.

[4] Los instrumentos procesales (Resoluciones) del que dispone el Ministerio Público en los actos procesales tienen una denominación distinta a los del Poder Judicial; esta es una innovación nueva que el nuevo Código Procesal Penal del 2004 trae a diferencia del código del 40 y del propio D. Leg. 052, en su artículo 122. Esta nueva textura procesal establece que el Ministerio Público dentro del ámbito del proceso en el que interviene dictará Disposiciones, Providencias y Requerimientos. Las disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la ley. Las providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación. Los requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal. Las disposiciones y requerimientos deben ser motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, deben estar acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen.

[5] Definición legal de Internamiento y Tratamiento Ambulatorio dado por los artículos 74, 76 del Código Penal vigente.

[6] Querella, es el escrito que formula el ofendido ante el órgano jurisdiccional.

[7] En el Código del 40 y la ley que modifica 26353 al proceso de querella, no establecen respecto del tipo del auto, por lo que se ha considerado en la praxis judicial y la doctrina como auto apertorio de instrucción. El nuevo código procesal penal del 2004, le da la denominación de Auto Admisorio de la instancia. Esto es importante, por cuanto la querella tiene un trámite propio de impulso de parte con las características de un proceso civil, por lo que cavila con acierto dicha denominación para el proceso de querella

[8] RAUL PEÑA, Cabrera; Procesos Penales Especiales; Editorial San Marcos; 1997; Lima Perú; Pág. 65.

[9] PEÑA CABRERA, Raúl; Procesos Penales Especiales; Primera Edición; Editorial San Marcos; 1997; Lima Perú; Pág. 261.

[10] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. El Procedimiento por Colaboración Eficaz, criticas y propuestas de reforma. Comentario Especial en la Revista de Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica; Tomo 138, Mayo del 2000, Lima Perú; Pág. 116.

[11] MAIER, Julio; Derecho Procesal Penal Parte General T-II; Editores del Puerto S.R.L.; Primera Edición; 2003; Argentina; Pág. 171.

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