4 La culpa en la jurisprudencia mexicana
La imputación de la culpa reside en la reconvención dirigida al individuo por la inobservancia de la ley, mediante una acción u omisión que implique una conducta contraria a las exigencias de la norma, en virtud de haberse determinado un daño en contra de otro individuo que no tenía el deber jurídico de soportarlo.
- Que es
- Clasificaciones:
En la doctrina, la culpa responde a diversas clasificaciones:
- Culpa mediata e inmediata. Cuando existe una relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella, aquella, cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo, "indirecto y mediato", que tiene por consecuencia un daño. En general, se responde de la "culpa inmediata" no de la "culpa mediata" porque esta más bien es una ocasión de la causa y no una causa de la causa, y la culpa debe tener una relación directa con el hecho incriminado. No hay relación de causalidad.
- Culpa derivada del hecho ilícito. La culpa derivada de un hecho ilícito es inimputable en el primero, ya que interviene el resultado en el momento de cometerse un hecho penado.
- Culpa Consciente y Culpa Inconsciente. La culpa consciente y la culpa inconsciente, la define Carrara en su Diccionario de Términos Jurídicos clasificando la culpa con previsión y la culpa sin previsión, en la que el autor del hecho dañoso se conoce las consecuencias que puede producir su acto, mientras que en la otra falta esta representación anticipada.
- Culpa lata, leve y levísima. La culpa lata consiste en un hecho que hubieran previsto todos los hombres; la culpa leve en un hecho que hubieran previsto los hombres diligentes; y la culpa levísima, en un hecho que solo una diligencia extraordinaria hubiera podido prever.
En materia penal, el dolo, la culpa y la preterintención, son elementos en que se fundamentan la determinación de la imputación, haciendo posible la formulación del juicio en el que radica la esencia de la culpabilidad. En este esquema, el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico y se integra por la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. Otra forma de concretar la culpa, está en la omisión de la conducta prudente para evitar determinados secuelas de daño o de riesgo para los intereses jurídicos protegidos por la Ley.
La preterintención es la responsabilidad que surge cuando la intención se ha dirigido a un hecho pero desemboca en uno más grave que el previsto.
- Imprudencia. La imprudencia es una conducta genérica contraria a la prudencia, no conforme a los intereses generales de seguridad, e implica la mayor parte de las veces una acción.
- Negligencia: Al contrario la negligencia es una omisión, desatención o descuido, una imprevisión pasiva, la falta de diligencia al no cumplir lo que se estaba obligado, hacerlo con retraso generalmente por pereza sicológica.
- Impericia. Se entiende como la torpeza y se considera culposa cuando el sujeto podía evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones. En este sentido, los profesionales pueden incurrir en culpa diversa si por imprudencia o negligencia, no por impericia. En este punto, cabe manifestar que la noción de previsibilidad es necesaria en los casos de imprudencia o negligencia, porque se manifiestan como un efecto en la valuación de las consecuencias de la actuación propia.
- La culpa en la jurisprudencia mexicana
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Noviembre de 1996
Tesis: II.1o.C.T.85 C
Página: 512
RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS, AQUILIANA Y OBJETIVA. DIFERENCIAS. Los hechos lícitos y los ilícitos generan obligaciones; y así, es regla que la conducta de una persona le es imputable a ella; por esto, a la responsabilidad proveniente de la conducta de una persona, sea que esa conducta sea lícita o ilícita, se le llama subjetiva porque implica el elemento culpa. Como excepción a dicha regla, se establece que la conducta de terceros también sea imputable a otras personas, a ésta se le llama responsabilidad aquiliana en razón del jurisconsulto romano que creó la fórmula; en esta figura el elemento culpa se encuentra desvanecido, porque se reconoce que la conducta que causó un daño, es ajena a quien resulta obligado, pero aun así, se estima que tiene una culpa por falta de cuidado en las personas que de él dependen y cuya conducta causara el daño, que a su vez, generara una obligación, no a quien lo cometió, sino a la persona de quien dependiera. Por ello, incurren en tal responsabilidad los padres respecto de sus hijos, los mentores respecto de sus pupilos dentro del recinto educativo, los hoteleros respecto de sus empleados, los patrones respecto de sus trabajadores y el Estado respecto de sus servidores. Diversa excepción es la que resulta aun ante la ausencia de conducta, por el solo hecho de ser dueño de una cosa que por sí misma causa un daño. Aquí, no hay conducta y por lo mismo no hay culpa, por eso, a esta responsabilidad se le llama objetiva en ausencia del elemento subjetivo culpa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 782/96. Roberto Carlos Gutiérrez Larios. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: José Fernando García Quiroz.
Amparo directo 639/96. Mario Mata Rodríguez. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Junio de 2003
Tesis: VI.2o.C.341 C
Página: 1063
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, AQUILIANA Y OBJETIVA. DIFERENCIAS. La primera se origina cuando por hechos culposos, lícitos o ilícitos se causan daños; la aquiliana opera en los casos en que de los resultados de la conducta dañosa deba responder una persona distinta del causante; finalmente, existe responsabilidad objetiva sin existencia del elemento culpa para el dueño de un bien con el que se causen daños. Así, el que es ocasionado por la comisión de los actos ilícitos genera obligaciones en atención a la conducta de la persona a la que le es imputable su realización, pudiendo identificar a este tipo de responsabilidad como subjetiva, por contener el elemento culpa; también genera responsabilidad el daño causado por terceros y, en este caso, aun cuando no existe vínculo directo entre el que resulta obligado y el que realiza la conducta, el nexo surge de la relación que existe entre unos y otros, y así los padres responden de los daños causados por sus hijos, los patrones por los que ocasionen sus trabajadores y el Estado por los de sus servidores; por último, resulta diferente el caso en que, aun en ausencia de conducta, surge la obligación por el solo hecho de ser propietario de una cosa que por sus características peligrosas cause algún daño.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 99/2003. Seguros Tepeyac, S.A. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 512, tesis II.1o.C.T.85 C, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS, AQUILIANA Y OBJETIVA. DIFERENCIAS.".
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Septiembre de 2001
Tesis: I.3o.C.239 C
Página: 1359
RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. En el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, el legislador recoge la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la omisión ilícita. De modo que basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, para que esté obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Por otro lado, la carga de la prueba en la acción de daños y perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a la existencia del daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la persona demandada; mientras que a ésta corresponde oponer como excepción y demostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima. Asimismo, cuando ambas partes, actor y demandado, introducen concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga de probar la culpa corresponde al demandado, puesto que quien resiente el daño y ejercita la acción está arrojando sobre su contraria la causación del daño.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 10283/98. Vicente Pineda López y otra. 21 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.
Amparo directo 323/2001. José Pérez Nieto. 19 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Gladys de Lourdes Pérez Maldonado.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Febrero de 1999
Tesis: IV.2o.P.C.1 P
Página: 491
CULPA GRAVE, PRESUNCIÓN DE (CÓDIGO PENAL DE NUEVO LEÓN). Tratándose de delitos culposos, los artículos 65 y 66 de la ley sustantiva penal de la entidad, establecen las sanciones relativas, según el grado de culpa. Así, en el evento de que se causen lesiones graves u homicidio por conductores de vehículos, el numeral 67 del propio ordenamiento, dispone que "se presume culpa grave, conducir en estado de voluntaria intoxicación". Ahora bien, para que opere esa presunción, el citado precepto no distingue en qué medida o grado ha de darse la intoxicación, particularmente cuando se trata de embriaguez o intoxicación alcohólica y por ende, ha de estimarse que la intención del legislador fue abarcar cualquier grado de embriaguez, cuya característica central es la ausencia de inhibiciones que disminuyen los reflejos psicomotores en diversas manifestaciones, tales como parálisis psíquica, lentitud en la asociación de ideas, insuficiencia de percepciones y debilitamiento del juicio, entre otras; en esa tesitura, se justifica ampliamente el sentido y alcance de la norma de abarcar cualquier grado de intoxicación, con tal de que lo sea. Por tanto, si el activo sólo presenta aliento alcohólico, sin manifestación alguna de las características apuntadas, es inconcuso que no opera la presunción de culpa grave en cuestión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 704/98. Juan Ángel Tristán Escobedo. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Diciembre de 1995
Tesis: XVI.2o.3 C
Página: 568
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN DELITO. DIFERENCIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La responsabilidad objetiva que establece el artículo 1402 del Código Civil del Estado, se basa en la naturaleza peligrosa de las cosas, que son aquellas que normalmente causan daños; es decir, aquellas que llevan virtualmente o en potencia el daño, de manera que el simple empleo es el supuesto de que parte la ley para atribuir la consecuencia de la responsabilidad. Dicho precepto consigna la teoría objetiva del riesgo y no la subjetiva de la culpa del agente, por cuya razón la responsabilidad objetiva existe aun cuando el daño se hubiere causado por caso fortuito o por fuerza mayor; y es independiente de la culpabilidad del agente e incluso de la sentencia absolutoria que se hubiese dictado a éste en un proceso penal porque una cosa es la acción proveniente de la responsabilidad objetiva que persigue la indemnización a que se refiere el artículo invocado y otra la responsabilidad civil proveniente de un delito, que determina el numeral 1399 del ordenamiento precitado y que tiende a la reparación de los daños y perjuicios y recae en el agente o en ocasiones en terceros, según el Código Penal de Guanajuato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 360
Página: 302
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.- Tratándose de responsabilidad derivada de algún acto ilícito, de dolo o de culpa grave, no puede decirse que tal responsabilidad tenga como base el incumplimiento del contrato, porque esos actos trascienden el contenido y alcance de la convención. Quien intencionalmente causa un daño a otro es responsable de esos actos, independientemente de que exista entre él y la víctima un vínculo contractual. El que incurre en falta grave y causa con ello daños que van más allá del cumplimiento del contrato, como sería la muerte de los pasajeros en el transporte, incurre en responsabilidad extracontractual. Los actos que dan origen a este tipo de responsabilidades, colocan al causante en la condición de un tercero extraño.
Sexta Época:
Amparo directo 1443/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1445/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1447/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1449/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1451/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 235, Tercera Sala, tesis 350.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 361
Página: 303
RESPONSABILIDAD OBJETIVA.- Cuando una de las partes contratantes incurre en una responsabilidad extracontractual, que es además objetiva, por haber empleado instrumentos peligrosos por sí mismos, es claro que el fundamento de esa responsabilidad no puede ser un contrato sino la ley. El artículo 1913 del Código Civil dispone que quien haga uso de instrumentos peligrosos por sí mismos, está obligado a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En estos casos tampoco es necesario recurrir a la ilicitud del acto, al dolo o la culpa grave, para establecer que la persona que cause el daño con tales instrumentos debe repararlo independientemente de que esté vinculado o no con la víctima en forma contractual. El acto dañoso no queda ya comprendido dentro de los límites del contrato, y cualquier convención relativa al mismo no deroga las disposiciones que la rigen.
Sexta Época:
Amparo directo 1443/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1445/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1447/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1449/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1451/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 236, Tercera Sala, tesis 351.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 362
Página: 304
RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ES INDEPENDIENTE DE LA CULPABILIDAD DEL AGENTE.- Para que proceda la indemnización a causa del daño producido por el uso de instrumentos peligrosos, no se requiere la existencia de un delito y ni siquiera la ejecución de un acto civilmente ilícito, pues lo único que debe probarse es que el daño existe, así como la relación de causa a efecto. Los elementos de la responsabilidad objetiva son: 1. Que se use un mecanismo peligroso. 2. Que se cause un daño. 3. Que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, y 4. Que no exista culpa inexcusable de la víctima.
Sexta Época:
Amparo directo 1324/56.-Juan Palomares Silva.-9 de agosto de 1957.-Cinco votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
Amparo directo 6205/56.-Choferes Unidos de Tampico y Ciudad Madero, S.C.L.-25 de septiembre de 1957.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Amparo directo 2544/56.-Fulgencio Antonio Díaz y coags.-20 de octubre de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Castro Estrada.
Amparo directo 1162/59.-Ignacio Martínez.-6 de enero de 1960.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Amparo directo 3010/59.-Pedro Santillán Díaz.-17 de octubre de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 237, Tercera Sala, tesis 352.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 364
Página: 305
RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y CONTRACTUAL CONCURRENTES. TRANSPORTES.- La responsabilidad extracontractual, por el uso de instrumentos peligrosos, es independiente de que haya o no contrato. Una empresa de transportes es responsable del daño que cause con los vehículos con que presta el servicio, tanto respecto de los pasajeros como de los simples transeúntes. Sería contrario a la equidad que dicha responsabilidad estuviera sujeta a normas distintas, sólo por el hecho de que en un caso haya contrato y en otro no. En la responsabilidad contractual se atiende a la culpa y al incumplimiento del contrato por parte del porteador, mientras que en la responsabilidad objetiva, basta el uso de instrumentos peligrosos para que deba repararse el daño causado y el obligado sólo puede librarse del pago de la indemnización, si demuestra que el daño se produjo por negligencia inexcusable de la víctima. Hay casos en que concurren los dos tipos de responsabilidades, la derivada del simple incumplimiento del contrato y la proveniente del uso de instrumentos peligrosos; entonces pueden ejercitarse a la vez dos acciones. Pero si se demanda a una empresa de transporte por el daño causado a uno de sus pasajeros en un accidente, no puede considerarse que existan dos acciones y que puede el interesado optar entre cualquiera de ellas, puesto que la base de la obligación del porteador no es el contrato, sino la ley, y por eso sólo existe la acción extracontractual.
Sexta Época:
Amparo directo 1443/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1445/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1447/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1449/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1451/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 238, Tercera Sala, tesis 354.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 187
Página: 153
DAÑOS Y PERJUICIOS ATRIBUIDOS A LA DENUNCIA DE HECHOS DELICTUOSOS. CULPA EXTRACONTRACTUAL.- La denuncia o la querella de hechos delictuosos que den motivo al ejercicio de la acción penal y a la privación de la libertad, no puede considerarse como causa inmediata y directa de los daños sufridos con la privación de la libertad, porque el ejercicio de la acción penal compete de manera exclusiva al Ministerio Público y la causa eficiente de la privación de la libertad consiste en que el Ministerio Público halló mérito suficiente para ejercitar la acción penal y el Juez encontró a su vez méritos suficientes para dictar el auto de formal prisión, por lo que el denunciante o querellante no es responsable de los daños ocasionados por la privación de la libertad.
Sexta Época:
Amparo directo 6874/56.-Cándido Montero Trejo.-17 de julio de 1957.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 324/58.-Francisco Gaeta Castañeda.-30 de octubre de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
Amparo directo 4911/56.-Felipe Doria.-28 de enero de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 2195/58.-Carlos Canales.-17 de agosto de 1960.-Cinco votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva.
Amparo directo 1401/61.-Antonio Alfaro Vargas.-2 de febrero de 1962.-Cinco votos.-Ponente: José Castro Estrada.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 134, Tercera Sala, tesis 196.
Biella Castellanos