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Cuestiones probatorias en el Código Procesal Civil (Perú) (página 4)

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2.-        El 25.% considera que al no existir restricción legal al respecto, debe admitirse la posibilidad. La restricción de derechos debe ser siempre expresa, de modo que no existiendo prohibición de tachar u oponerse a las pruebas que ordena el Juez, nada impide para que se pueda proponer estas cuestiones probatorias.

            Contradiciendo a la mayoría que no considera atendible cuestionar la prueba de oficio, se establece que inimpugnabilidad de la resolución que ordena la actuación de oficio no es causa que impida al Juez, una vez propuesta una tacha o una oposición y encontrarla estimable, proceder a dejar sin efecto su mandato de actuación o, en su caso, decidir que la cuestión propuesta afecta el valor probatorio de la actuada de oficio.

            Atendiendo a estas precisiones, consideramos que si bien el 62.5% de los magistrados concuerdan que no es posible formular tacha u oposición a la prueba de oficio, cierto también es que no existe razón ni legal ni jurídica menos práctica en las resoluciones revisadas, que prohíban, impidan o limiten la posibilidad de cuestionar la prueba de oficio; por tales razones, afirmamos con convicción y categóricamente que en NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL, SI ES FACTIBLE FORMULAR TACHA U OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE OFICIO.

5.-        Establecer si es posible formular cuestiones probatorias contra documentos incorporados al proceso referidos a hechos nuevos?

                        No existe prohibición legal que limite la formulación de cuestiones probatorias contra las pruebas ofrecidas por hechos nuevos, en consecuencia  SI es posible cuestionar las pruebas sobre hechos nuevos tal y conforme lo ha manifestado el 93.75% de los magistrados encuestados; de los cuales, el 25% considera que al no existir impedimento legal tales pruebas están sujetas al derecho de impugnación por la otra parte; el 50% considera que con ello se garantiza el principio de contradicción y el debido proceso propios de nuestro sistema procesal y Constitucionalmente amparado.

            Por otra parte, el Art. 429 del C.P.C. establece que de la formulación de pruebas por hechos nuevos se corre traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. La negativa importa, en el fondo, un cuestionamiento, es decir, una tacha, conforme lo ha manifestado el 18.75%.

            En estos casos se debe distinguir los procesos latos como el abreviado y conocimiento del sumarísimo, ya que, conforme lo ha resuelto reiterada jurisprudencia, en éste tipo de procesos no se admiten pruebas por hechos nuevos, consiguientemente, no es posible tachar un documento; en cambio, en aquellos, vale decir, en los abreviados y de conocimiento, es perfectamente viable formular tacha contra los documentos referidos a hechos nuevos, por obvias razones de ser hechos nuevos, y que, en este caso, no es de aplicación la regla del Art. 301 del C.P.C. que regula los plazos de interposición de las cuestiones probatorias, las que, obviamente, regulan el aspecto genérico de su formulación, más no el caso específico como es el de las pruebas por hechos nuevos.

            Ahora bien, respecto a los dos puntos tratados anteriormente, existe la inquietud de que siendo un elevado porcentaje en el caso de admitir el cuestionamiento sobre hechos nuevos (93.75) y, también, un elevado porcentaje que admite el cuestionamiento de la prueba de oficio (37.5%), es necesario establecer el momento en que deben ser resueltas cada una de ellas. En este sentido, también existe discrepancia para la actuación del cuestionamiento probatorio.

            En efecto, el 25.0% de los magistrados encuestados consideran que la actuación de las cuestiones probatorias debe realizarse en audiencia complementaria o especial fijada para el asunto específico; en cambio, el 37.5% considera que tanto la admisión como su tramitación debe sujetarse a la regla prevista por el Art. 301 del C.P.C. Otros consideran que debe actuarse en el saneamiento probatorio; en el momento mismo de su admisión; y, conjuntamente con los demás medios probatorios (6.25% respectivamente).

            Sin embargo, tales circunstancias son enunciados genéricos sin considerar los casos específicos que suceden en la práctica; así, no siempre la prueba de oficio y la prueba por hecho nuevo se presenta y admite antes de la audiencia de saneamiento probatorio y por consiguiente aplicar la regla del Art. 301, pues, existen varias posibilidades o momentos en que puede suceder su presentación, admisión y actuación los que se puede dividir en tres:

1.-        Si la prueba por hecho nuevo o de oficio ha sido propuesta antes de la audiencia en que se admiten los medios probatorios; entonces se tiene por ofrecida y se admite en la referida audiencia, actuándose en la audiencia de pruebas.

2.-        Si la prueba por hecho nuevo o de oficio ha sido incorporada al proceso después de la audiencia en que se admiten los medios probatorios; entonces, en la resolución que la tiene por ofrecida se le tiene por admitida y se actúa en la audiencia de pruebas.

3.-        Si la prueba por hecho nuevo o de oficio ha sido incorporada al proceso con posterioridad a la audiencia de pruebas y requiere actuación en audiencia, entonces se admite la misma y se fija fecha para llevarse a cabo una audiencia complementaria o especial.

            Consideramos que si bien los casos especiales indicados anteriormente corresponde a la actuación de los medios probatorios que corresponde a pruebas por hechos nuevos y a pruebas de oficio, ello en modo alguno no pueda aplicarse para cuando se tenga que resolver cuestiones probatorias según el momento en que se formulen, teniendo en cuenta, de igual modo, el momento en que tales pruebas son incorporados al proceso.

6.-        Establecer si es posible ofrecer como medio probatorio de la cuestión probatoria todo tipo de pruebas.-

                        El 75.0% de los magistrados encuestados consideran la posibilidad de ofrecer todo tipo de pruebas cuando se tacha u opone. De los cuales el 31.25% sustentan su posición en el hecho de que no se puede restringir el derecho de defensa de los justiciables tanto más cuando el Código no impone ninguna limitación, es decir, no existe restricción legal para limitar el medio de defensa del justiciable.

            Por otro lado, el 37.5% considera que la admisión de todo tipo de pruebas es atendible siempre y cuando éstas sean pertinentes al objeto de la cuestión probatoria, atendiendo, además, que lo restrictivo tiene que estar regulado expresamente, atendiendo a que el debido proceso es un derecho constitucional y cualquier limitación a ese derecho debe ser expreso.

En este sentido, se ha podido establecer que en un 40% de las resoluciones investigadas admiten la actuación de todo tipo de pruebas para sustentar las cuestiones probatorias; sin embargo, el 60% de tales resoluciones únicamente admiten como medio probatorio aquellas referidas a las documentales.

            De igual modo, tanto en las encuestas (6.25%) así como en las resoluciones analizadas (70%) al no hacer distinción la norma adjetiva, el Juez puede declarar improcedente e impertinente el medio probatorio que no sea documental, conforme las facultades de dirección e impulso procesal.

            En cambio el 25% de los encuestados y el 60% de las resoluciones consideran que sólo pueden o deben admitirse documentales como prueba de la cuestión probatoria, el 6.25% de los encuestados refieren que es obvio que las la pruebas deben ser pertinentes; bajo este criterio si la tacha sólo incide en aspectos formales del documento cuestionado, resultaría irrelevante pruebas que no sean documentales; lo mismo acontece con la tacha de testigos. En cuando a la oposición, por referirse a impedimentos para la actuación de una prueba, esto sólo es posible mediante documento ya que no se puede abrir una etapa probatoria amplia dentro de otra relacionada al proceso en sí.

            El 12.5 % de los encuestados refieren a que sólo es posible admitir documentales debido a que lo contrario conllevaría en caer en un abuso de ofrecer medios probatorios por ofrecer. En cambio el 6.25% establece que la razón está en que los medios probatorios deben de adjuntarse al escrito en que se propone la cuestión probatoria.

            Por otro lado, el 60% de las resoluciones que sólo admiten pruebas documentales, no la sustentan debidamente, sin embargo, utilizan el criterio discrecional del Juez para declarar impertinente las pruebas que no sean documentales.

Consideramos que SI ES POSIBLE OFRECER COMO PRUEBA DE LA CUESTION PROBATORIA TODO TIPO DE PRUEBAS, atendiendo, además al elevado porcentaje de encuestados que así lo consideran.

7.-        Precisar qué debe entenderse por medio probatorio de actuación inmediata.-

                        "Aquellos medios probatorios que pueden ser actuados en el momento inmediato posterior a su calificación positiva".

            Es decir, aquellos medios probatorios que por su naturaleza pueden ser actuados al momento mismo de su admisión, tal y conforme lo considera el 18.75% de los encuestados. Similar a este concepto, el mismo número de encuestados consideran que es aquél que se actúa sin mediar plazo o periodo alguno. En general, la mayoría coincide en considerar que el medio probatorio de actuación inmediata es aquella que se realiza en el acto sin necesidad de la realización de diligencia adicional.

            Este tipo de situaciones, se dan sobre todo en los procesos sumarísimos en los cuales, la actuación de los medios probatorios referidos a cuestiones probatorias se realizan en la misma audiencia única tal y conforme se ha  apreciado del 100% de resoluciones estudiadas referidas a aquellos juzgados que tramitan procesos sumarísimos, ya que en éstas se admiten, se actúan y se resuelven -en la mayoría de los casos- en la misma audiencia única.

8.-        Establecer hasta que momento se puede formular cuestiones probatorias en el proceso sumarísimo.-

                        Conforme la encuesta tabulada, el 43.75% considera que la cuestión probatoria debe interponerse conjuntamente con la contestación a la demanda; sin embargo, un considerable porcentaje (31.5%) considera que el plazo para interponer cuestiones probatorias es de tres días previsto para el proceso abreviado, por ser la norma más cercana y en aplicación extensiva le correspondería tal plazo.

            En cambio, el 18.75% considera que las cuestiones probatorias deben interponerse en la audiencia respectiva. Sin embargo, si analizamos las resoluciones estudiadas, podemos darnos cuenta que en algunas de ellas admiten la formulación de tachas en la audiencia única; pero, el 100% de dichas resoluciones nos muestra que es en la propia audiencia en que se corren traslado a la otra parte para su correspondiente absolución.

            En este caso, ha ocurrido que el Juez dio por absueltas en rebeldía del demandante, siempre y cuando éste no haya concurrido a la audiencia, también se ha dado el caso de absolver en rebeldía del            demandado cuando la cuestión probatoria es interpuesta en la audiencia única y el demandado no haya concurrido a la misma. Además se pudo apreciar que en la mayoría de los casos al momento de absolverse la cuestión probatoria, el Juez no exige el acompañamiento de medio probatorio, de tal manera que las da por absuelto y procede a resolverlos.

            Nosotros consideramos que las cuestiones probatorias DEBEN FORMULARSE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DIAS FIJADOS PARA EL PROCESO ABREVIADO en aplicación extensiva de dicha norma, por las siguientes razones:

1.-        El proceso sumarísimo, por naturaleza es uno cuyos plazos son cortos, y sería totalmente contradictorio aceptar que las cuestiones probatorios sean formuladas en la contestación de la demanda, ya que no puede admitirse que en éste tipo de procesos los plazos sean más amplios que en los abreviados, pues, el plazo para contestar la demanda en los sumarísimos es de 5 días, y admitir que es éste el plazo para cuestionar sería desnaturalizar el espíritu del proceso; por lo que, es perfectamente aplicable el imperativo "quien puede lo menos no puede lo más".

2.-        Con el mismo argumento anterior, no se puede permitir que la interposición de la cuestión probatoria sea extendida hasta el momento de llevarse a cabo la audiencia única. Más aún cuando, como sabemos, en los procesos sumarísimos sólo se admite los medios probatorios de actuación inmediata cuya naturaleza es, como se dijo, aquella que se actúa en el momento inmediato posterior a su calificación positiva, sin mediar plazo ni periodo alguno.

9.-        Establecer el momento en que deben ser resueltas las cuestiones probatorias.-

                        Conforme aparece de la encuesta, el 56.25% considera que las cuestiones probatorias deben ser resueltas en la Audiencia correspondiente, ya que ello permite que exista orden y claridad en el proceso, además porque evita la actuación innecesaria del medio probatorio cuestionado, favoreciendo el principio de celeridad y economía procesal (50.0%)

            El mismo criterio aparece de las resoluciones analizadas, pues de ellas se puede establecer que en un 60% resuelven las cuestiones probatorias en  la Audiencia correspondiente fundamentándolas, y como tales, ninguna de las partes interpone medio impugna torio alguno, lo que hace suponer que es más conveniente resolver en la audiencia correspondiente.

            A este respecto, si bien la norma otorga facultades al Juez para que las cuestiones probatorias sean resueltas en la sentencia, es perfectamente viable y hasta conveniente que la misma sea resuelta en la audiencia respectiva, no sólo por razones de reservar el fondo del litigio para la sentencia, sino porque se permitiría llegar a ella sin complicaciones.

            En cambio el 37.5% de los encuestados consideran que las cuestiones probatorias deben resolverse en la sentencia debido a que es en éste momento en que se evalúa de manera integral las pruebas ofrecidas y es en éste momento en que el Juez apreciará su mérito probatorio para desvirtuarlo o considerarlo (25%). Además consideran que, así se cuestione una prueba, de todas maneras ésta se actúa, permitiendo al juzgador analizar en forma conjunta (12.5%).

            Nosotros, en cambio, consideramos que la Tacha, debe ser resuelta en la sentencia, debido a que es en éste momento en que el juzgado valorará conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso y es en éste momento en que el magistrado realizará la apreciación razonada de todas las pruebas en su conjunto, atendiendo a la obligación que tiene como tal. En cambio, las oposiciones deben ser resueltas en la Audiencia correspondiente debido a que solamente se impide la actuación de un medio probatorio determinado.

2.2.2.-   CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS.-

PRIMERA HIPÓTESIS: Conforme el desarrollo de la investigación, se ha logrado CONFIRMAR la hipótesis de que el tratamiento de las cuestiones probatorias varían según se trate tanto de los juzgados que tramitan procesos abreviados y de conocimiento así como entre  aquellos que tramitan procesos sumarísimos; sin embargo, se ha podido establecer que en las cuestiones genéricas coinciden de una u otra manera.

SEGUNDA HIPÓTESIS: Efectivamente, el Código Procesal Civil regula en forma defectuosa e incompleta la materia de las cuestiones probatorias, razones por las cuales se ha propuesto sugerencias y modificaciones respectivas a fin de que su tratamiento sea no sólo efectivo, sino que también beneficioso para el proceso en sí.

CAPÍTULO III

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

3.1.-     CONCLUSIONES.-

1.-        Los peligros que se derivan del carácter subjetivo de la prueba testimonial y los derivados de la nulidad y falsedad de los documentos presentados como medios probatorios y, a su vez, la imposibilidad de la actuación de un medio probatorio, han determinado al legislador a establecer además de las restricciones para su admisión reguladas por el Código Procesal Civil, las circunstancias por las cuales aún siendo presentada la prueba, debe excluirse por completo o que  disminuyan su eficacia probatoria.

2.-        A esas circunstancias la norma procesal la denomina genéricamente como cuestiones probatorias (tachas y oposiciones) por las que el litigante perjudicado puede tachar la declaración de un testigo o el defecto formal o nulidad o falsedad de una prueba documental; así mismo puede oponerse a la actuación de determinado medio probatorio.

3.-        Conforme lo regula el Sistema Procesal peruano, la tacha no solamente se puede interponer con la finalidad de cuestionar la probidad del testigo propuesto, sino que también con la finalidad de cuestionar, valga la redundancia, respecto a la validez o invalidez de un documento; en efecto, según el Art. 242 y 243 del C.P.C., se admiten las tachas de documentos por falsedad y nulidad, y para ser amparadas, dichas alegaciones deben ser probadas con documento que acredite su falsedad o nulidad.

4.-        La alegación de las tachas, y por ende de las oposiciones, es atributiva de las partes; el Juez no puede considerarlas de oficio es decir, el Juez no puede cuestionar de oficio la declaración de un testigo propuesto, de lo que se colige que únicamente puede tomar en cuenta las tachas invocadas por las partes, de donde resulta que está en manos de ellas dar eficacia al testimonio o invalidarlo, condicionando así el criterio del Juez.

5.-        La TACHA es el cuestionamiento que se hace no sólo del aspecto subjetivo del testigo propuesto como medio probatorio por impedimento o prohibición legal; sino que también de la valides del documento por defecto formal o por nulidad, falsedad o ineficacia, en la medida que se transgrede el principio de legalidad. Sin embargo, si bien las tachas son propuestas a iniciativa de parte y nunca de oficio, cierto también es que de actuarse sin que la parte la cuestione, se estaría transgrediendo el principio de legalidad, lo que devendría en ilegal la prueba testimonial actuada, ya que el Juez conoce la Ley y ésta no requiere ser probada.

6.-        La tacha no es un medio impugnatorio como lo ha sostenido el 18.75% de encuestados, ya que, éstos se refieren específicamente a materias diferentes considerados como recurso de reconsideración, apelación y casación a los que genéricamente se les denomina "medios impugnatorios"; y, si bien en el fondo las tachas importan un desacuerdo, éstas tienen que ver solamente con la formalidad de un medio probatorio en ningún caso contra una determinada resolución.

7.-        La OPOSICIÓN, en cambio, tiende a impedir la actuación de un medio probatorio porque la prueba no se encuentra en su poder, no ha sido producida por el que debe cumplirla o en la falta de idoneidad de un medio probatorio.

8.-        Considero que es factible cuestionar una prueba sin tener la necesidad de acompañar medio probatorio, toda vez que en la gran mayoría de las veces, solamente son mencionados los documentos que aparecen en el expediente, y como se ha demostrado, en estos casos el Juzgado las admite sin declarar su inadmisibilidad. Además por existir, en ocasiones, la imposibilidad de acompañar prueba alguna por ser de puro derecho.

9.-        El 62.5% de los encuestados consideran que NO es posible cuestionar un medio probatorio ofrecido de oficio por el Juez debido, fundamentalmente, a que la decisión del Órgano Jurisdiccional al ordenar una prueba de oficio es inimpugnable, correspondiendo al Juez valorarla en su oportunidad en forma conjunta con las demás pruebas, así mismo debido a que es una considerada por el Juez cuando las ofrecidas por los justiciables son insuficientes, las que serán valoradas por él mismo. Sin embargo, tal circunstancia pareciera que no fuera razón suficiente como para no cuestionar la prueba de oficio, teniendo en cuenta que el 37.5% considera la posibilidad de cuestionar tales pruebas.

10.-      Existe dos argumentos contundentes que admiten la posibilidad de cuestionar la prueba de oficio: por un lado, si bien la prueba de oficio es inimpugnable, ello no significa que el justiciable no se encuentre en la posibilidad de formular el cuestionamiento, ya que una vez que la probanza se incorpora al proceso, es de aplicación la regla genérica prevista en el Art. 300 del C.P.C.; y por otro lado al no existir restricción legal al respecto, debe admitirse la posibilidad. Por lo que afirmamos con convicción y categóricamente que en NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL, SI ES FACTIBLE FORMULAR TACHA U OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE OFICIO.

11.-      No existe prohibición legal que limite la formulación de cuestiones probatorias contra las pruebas ofrecidas por hechos nuevos, en consecuencia  SI es posible cuestionar dichas pruebas ya que al no existir impedimento legal tales pruebas están sujetas al derecho de impugnación por la otra parte; y que, además con ello se garantiza el principio de contradicción y el debido proceso propios de nuestro sistema procesal y Constitucionalmente amparado.

12.-      Ahora bien, respecto a la forma como deben de actuarse tales cuestiones probatorias, se ha llegado a la siguiente conclusión:       Si la prueba por hecho nuevo o de oficio ha sido propuesta antes de la audiencia en que se admiten los medios probatorios; entonces se tiene por ofrecida y se admite en la referida audiencia, actuándose en la audiencia de pruebas.

Si la prueba por hecho nuevo o de oficio ha sido incorporada al proceso después de la audiencia en que se admiten los medios probatorios; entonces, en la resolución que la tiene por ofrecida se le tiene por admitida y se actúa en la audiencia de pruebas.    Si la prueba por hecho nuevo o de oficio ha sido incorporada al proceso con posterioridad a la audiencia de pruebas y requiere actuación en audiencia, entonces se admite la misma y se fija fecha para llevarse a cabo una audiencia complementaria o especial.

13.-      El 75.0% de los magistrados encuestados consideran la posibilidad de ofrecer todo tipo de pruebas cuando se tacha u opone. Por cuanto no se puede restringir el derecho de defensa de los justiciables tanto más cuando el Código no impone ninguna limitación, es decir, no existe restricción legal para limitar el medio de defensa del justiciable; y que, además. cuando éstas sean pertinentes al objeto de la cuestión probatoria. Por lo que, consideramos que SI ES POSIBLE OFRECER COMO PRUEBA DE LA CUESTION PROBATORIA TODO TIPO DE PRUEBAS.

14.-      Medio probatorio de actuación inmediata es aquél medio probatorio que puede ser actuado en el momento inmediato posterior a su calificación positiva, es decir aquella que se realiza en el acto sin necesidad de la realización de diligencia adicional.

15.-      Si bien el 43.75% considera que la cuestión probatoria debe interponerse conjuntamente con la contestación a la demanda; sin embargo, un considerable porcentaje (31.5%) considera que el plazo para interponer cuestiones probatorias es de tres días previsto para el proceso abreviado, por ser la norma más cercana y en aplicación extensiva le correspondería tal plazo. Nosotros consideramos que las cuestiones probatorias DEBEN FORMULARSE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DIAS FIJADOS PARA EL PROCESO ABREVIADO en aplicación extensiva de dicha norma, por las siguientes razones:

16.-      El 56.25% considera que las cuestiones probatorias deben ser resueltas en la Audiencia correspondiente, ya que ello permite que exista orden y claridad en el proceso, además porque evita la actuación innecesaria del medio probatorio cuestionado, favoreciendo el principio de celeridad y economía procesal.  Nosotros, en cambio, consideramos que la Tacha, debe ser resuelta en la sentencia, debido a que es en éste momento en que el juzgado valorará conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso y es en éste momento en que el magistrado realizará la apreciación razonada de todas las pruebas en su conjunto, atendiendo a la obligación que tiene como tal. En cambio, la oposición debe ser resuelta en la Audiencia correspondiente.

3.2.-     RECOMENDACIONES.-

PRIMERA: Si bien el Art. 301 del C.P.C. contiene la exigencia del ofrecimiento probatorio al momento de presentar cuestiones probatorias y al momento de absolverlas, consideramos que ésta debe ser potestativa para que no se declare de plano su inadmisibilidad cuando no se ofrezcan medios probatorios; de tal manera que la propuesta de modificación de la norma respectiva sería:

Artículo 301: "La tacha u oposición contra los medios probatorios se interpone en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva de ser el caso….."

SEGUNDA.- En cuanto a la exigencia del Arancel Judicial, consideramos que este rubro debe ser especificado en la Resolución Administrativa que regula los aranceles judiciales, ya que del texto de la norma adjetiva se infiere que dicha circunstancia corresponde a la discrecionalidad de los magistrados debido a la inexistencia de norma que prohíba o que obligue a presentarlo; sin embargo, consideramos que debe exigirse su presentación en razón de que al plantearse las cuestiones probatorias el servicio de justicia a cargo del Estado requiere de mayor atención de personas e infraestructura, cuyo costo debe asumir el proponente de la cuestión probatoria

TERCERA.- Consideramos que legalmente es posible presentar todo tipo de medios probatorios en los procesos abreviados y de conocimiento, siempre que éstas sean pertinentes para resolver la cuestión probatoria teniendo en cuenta, además, el principio Constitucional de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Sin embargo, debido a la naturaleza misma del proceso sumarísimo, consideramos que la pericia no es posible ofrecer como medio probatorio de la cuestión probatoria, pues ésta requeriría de una audiencia complementaria, que siendo ello así afectaría la naturaleza de la audiencia única que es su característica fundamental; en cambio ofrecer los demás medios probatorios son perfectamente posibles no obstante dada su calidad de actuación inmediata que se puede rechazarse en la misma audiencia única.

CUARTA.- Es posible el cuestionamiento de la prueba de oficio ordenada por el Juez, ya que al ser "medio de prueba" puede estar incursa en alguna prohibición o impedimento legal que al momento de ser ordenado no se tenía conocimiento; además, debido a que no existe restricción legal al respecto, menos que su carácter de inimpugnable impida tal cuestionamiento. Razones por las cuales proponemos la siguiente modificatoria:

Artículo 300.- "Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. El cuestionamiento puede ser a las pruebas ofrecida por las partes u ordenadas de oficio por el Juez…"

QUINTA.- Es perfectamente posible interponer tacha u oposición a la prueba ofrecida por hecho nuevo, ya que con ello se garantiza no sólo el principio de contradicción, sino que también el derecho a un debido proceso; además, porque no existe restricción legal que impida tal circunstancia, más aún, cuando del último párrafo del Art. 429 del C.P.C. se establece que de tales medios de prueba se corre traslado por cinco días a la otra parte para que reconozca o niegue la autenticidad que se le atribuye. La negativa que pueda asumir la parte importa, en el fondo, cuestionar dicho documento.

No obstante esta norma que por vía de interpretación extensiva puede aplicarse para admitir tacha u oposición a la prueba por hecho nuevo, consideramos atendible que tal circunstancia debe regularse expresamente por la norma genérica del Art. 300 del C.P.C., por lo que, nuestra propuesta de modificación sería:

Artículo 300.- "Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. El cuestionamiento puede ser a las pruebas ofrecida por las partes o admitidas por hechos nuevos…"

Consecuentemente, estando a las dos modificaciones planteadas o sugeridas respecto a las pruebas de oficio, podemos establecer que el referido artículo 300 quedará de la siguiente manera:

Artículo 300.- "Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. El cuestionamiento puede ser a las pruebas ofrecida por las partes, admitidas por hechos nuevos u ordenadas de oficio por el Juez…"

SEXTA.- Las  TACHAS deben resolverse necesariamente en las SENTENCIAS, debido a que en éste es en donde el Juez las puede valorar la prueba tachada conjuntamente con las demás pruebas; en cambio, la OPOSICION debe ser resuelto en la audiencia correspondiente; por consiguiente, la precisión debe establecerse en la norma legal, consiguientemente, se propone la modificación siguiente:

Artículo 301: "… La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos.

 La eficacia de las pruebas tachadas se resolverán conjuntamente con la sentencia y la oposición se resolverá en dicha audiencia mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable."

SéPTIMA.- Las cuestiones probatorias en el proceso sumarísimo debe interponerse en el mismo plazo a que se refiere el inc. 1° del Art. 491 del C.P.C., en consecuencia, la norma que permite la interposición de cuestiones probatorias en los procesos sumarísimos, debe remitir a dicho dispositivo; por lo que, la redacción sería:

Artículo 553°: "Las tachas u oposiciones se interpondrán en el plazo a que se refiere el inciso 1° del artículo 491, y sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el artículo 554°."

OCTAVA.- No se debe rechazar medios probatorios que no sean documentales argumentando que no son de actuación inmediata; ya que, como se ha llegado a establecer, los medios probatorios de actuación inmediata son aquellos que pueden ser actuados en el momento inmediato posterior a su calificación positiva, es decir, en forma inmediata a su admisión, circunstancia que es perfectamente posible cuando se ofrece testigos, ya que, éstos deben de ser citados a la audiencia en que se resolverán las cuestiones probatorias planteadas, y en esta diligencia, es perfectamente viable actuarla inmediatamente luego de ser admitida.

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            "Derecho Procesal Civil", Montevideo, Ediciones Idea, 1,974

"Elementos para una teoría General del Proceso Civil Latinoamericano, México, UNAM, 1,978.

            "Teoría General del Proceso". Segunda Edición. Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá – Colombia. 1,999.

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

Perú, 2004

[1]          COUTURE, EDUARDO J. "Vocabulario Jurídico". Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1,993. Pág. 435.

[2]              COUTURE, EDUARDO J., ob. Cit., Pág. 435.

[3]           ALSINA, HUGO. "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo II. Compañía Argentina de Editores, S.R. Ltda.. Tucuman 826 – Bs. As. 1,942. Pág. 459.

[4]           MANRESA Y NAVARRO, JOSE MANA. "Ley de Enjuiciamiento Civil Reformada", 3ra. Edición, Tomo III, año, 1,910. Pág. 334.

[5]           PERLA VELAOCHAGA, ERNESTO. "Juicio Ordinario"., 5ta. Edición, Imprenta Edit. Lumen S.A., Año 1,979. Pág. 297.

[6]           MONTERO AROCA, JUAN., "Derecho Jurisdiccional". Tomo II, Proceso Civil, José María Bosch Editor, S.A. – Barcelona, 1,995.

[7]           DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, "Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales", Tomo II, Décima Edición, 1,994, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 457.

[8]           DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, obra citada, pág. 459

[9]           PARRA QUIJANO, JAIRO. "Tratado de la prueba Judicial: El Testimonio"; Tomo I, Quinta Edición. Ediciones Librería el Profesional. 1,996, Colombia.

[10]          COUTURE, EDUARDO J., ob. Cit., pág. 435

[11]          GUASP, JAIME. "Derecho Procesal Civil", Tomo I, Civitas, 4ta. Edición, 1,998.

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