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Cuestiones probatorias en el Código Procesal Civil (Perú) (página 3)

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Partes: 1, 2, 3, 4

4.-        DÉCIMO CUARTO JUZGADO CIVIL.- Que tramita procesos Abreviados y de Conocimiento, de los que se ha obtenido 10 resoluciones:

1.-        En dos (02) Resoluciones ocurrió lo siguiente:

-           Se tacha mediante escrito y se absuelve mediante escrito acompañándose los medios probatorios.

RESOLUCIÓN.

1)       La tacha se sustenta en los defectos formales de la emisión y protesto de la letra.

2)       Se ejercita la acción causal que dio origen a la letra de cambio, motivo por el cual resultan irrelevantes los defectos que se denuncian, los que tienen relación directa con su mérito cambiario y no con el probatorio que le corresponde valorar al juez en la sentencia.

            IMPROCEDENTE LA TACHA.

2.-        En dos (02) Resoluciones ocurrió lo siguiente:

a)         Tacha de documento propuesto por los demandados.

.    Se admite como prueba los documentales no así la declaración de parte en la testimonial, que resultan impertinentes.

.    La demandante no ofrece medio probatorio.

b)         Tacha y oposición formulada por la demandante.

            . No propone medios probatorios.

. Los demandados absuelven: No se admiten la declaración de parte y la exhibición, por tratarse de innecesario e impertinente para resolver la cuestión probatoria.

            RESOLUCIÓN.

1)       Conforme el Art. 300 del CPC. la tacha sólo tiene por objeto enervar la validez de la prueba documental por defectos formales.

2)       Los argumentos de la tacha sirven para contradecir la demanda situación que será evaluado por el Juez al momento de sentenciar.

3)       Los documentos tachados no adolecen de defectos formales por lo que su valor será materia de evaluación en la sentencia.

4)       La tacha no merece amparo porque incide sobre la verdad del contenido de la prueba y no sobre el defecto formal que la pudiera invalidar.

5)       También es improcedente la tacha formulada por la actora sobre medio probatorio que incide sobre lo principal cuyo valor será evaluado en la sentencia.

6)       No teniendo en su poder el demandante, ni las letras ni los recibos que pide la exhiba, porque las mismas no existen, no cabe exigírsela la presentación que se pide.

IMPROCEDENTE LAS TACHAS PROPUESTAS.

FUNDADA LA OPOSICIÓN.

3.-        En dos (02) Resoluciones ocurrió lo siguiente:

Oposiciones de la demandante a la exhibición: no ofrecen medios probatorios, tampoco lo hace la demandada.

RESOLUCIÓN.

1)    La tenencia de los libros corresponde a la empresa demandada no pudiéndose argüir en contrario una supuesta sustracción de los mismos no probada en autos.

            FUNDADA LA OPOSICION.

4.-        En dos (02) Resoluciones ocurrió lo siguiente:

-           Tacha propuesta por codemandados: se admite los documentos propuestos en su escrito de Tacha.

            RESOLUCIÓN:

1)       La tacha se sustenta en la falta de idoneidad del documento ofrecido, para acreditar los hechos, lo que en el fondo supone un cuestionamiento a su valor probatorio el que corresponde hacer al Juez al expedir sentencia.

2)       No cabe pronunciarse en vía incidental sobre un punto que se ha fijado como controvertido en relación con el principal el que será materia de expreso pronunciamiento en la sentencia.

IMPROCEDENTE LA TACHA

-           Tacha propuesta por codemandados: no se admiten los informe ofrecidos por tratarse de prueba impertinente. La demandante no ofrece medio probatorio.

            RESOLUCIÓN:

1)       Con la tacha propuesta se pretende cuestionar la no idoneidad de la prueba documental, sin embargo, es al Juez a quien corresponde apreciar si el documento acredita los hechos para los que fue ofrecido.

IMPROCEDENTE LA TACHA

-           Oposición y Tacha propuesto por los demandantes: se admite los documentales, así como se admite la documental ofrecida por los codemandados.

            RESOLUCIÓN:

1)       Corresponde al apoderado exhibir el poder que le autoriza el ejercicio del mandato.

2)       No existe norma que prohíba la exhibición de documental por parte de personas naturales (Contrario censu Art. 260 C.P.C.).

3)       La exhibición de documentos que tenga por objeto dilucidar uno de los puntos controvertidos, sobre todo cuando se trata de establecer la capacidad física, es absolutamente pertinente.

4)       Corresponde reconocer la autenticidad del contenido y suscripción del documento a quien lo ha otorgado.

5)       Al no haberse probado que el documento esté afectado de algún defecto formal que haga viable la cuestión probatoria.

INFUNDADAS LA OPOSICIONES Y TACHAS.

5.-        En dos (02) Resoluciones ocurrió lo siguiente:

-           Tacha propuesta por el demandante: no se admite ni la declaración de parte ni la pericia ofrecida por ser impertinentes. Se Admiten las instrumentales ofrecidas por el codemandado.

-           Tacha por la demandada: se admite la instrumental. El demandante no ha ofrecido medio probatorio.

            RESOLUCIÓN:

1)       El Actuado Judicial constituye documento público que surte todos sus efectos en tanto que el Juzgado no la declare nulo.

2)       Con la tacha se está cuestionando la idoneidad para acreditar los hechos invocados, con lo cual se está cuestionando su valor probatorio, el mismo que corresponde efectuarlo al Juez en la sentencia.

IMPROCEDENTE LAS TACHAS.

4.1.-     Tabulación de la edición de los datos obtenidos:

 

C O N T E N I D O

 

Exp.

 

%

 

a)       La interposición y contestación de cuestiones probatorias se produce por escrito acompañado los medios probatorios respectivos.

b)       Solamente se admite como prueba las documentales.

c)       La declaración de parte, la pericia y la testimonial se rechaza por ser innecesarios e impertinentes.

d)       Las cuestiones probatorias se resuelven en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación.

e)       En la acción causal resulta irrelevante tachar por defecto formal el título valor.

f)         La tacha sólo tiene por objeto enervar la validez de la prueba documental por defectos formales.

g)       No procede tachar un documento por falta de idoneidad que incida sobre el contenido de la prueba, lo que en el fondo supone cuestionar su valor probatorio el que corresponde efectuarlo al Jueza en la sentencia.

h)       No existe norma que prohíba la exhibición de documentos por parte de personas naturales.

i)         Corresponde al apoderado exhibir el poder que le autoriza el ejercicio del mandato.

j)         Es procedente la exhibición de documentos que tengan por objeto dilucidar uno de los puntos controvertidos.

k)       Corresponde reconocer la autenticidad del contenido y suscripción del documento a quien lo ha otorgado.

l)         Al actuado judicial constituye documento público que surte todos sus efectos en tanto que el Juzgado no lo declare nulo.

m)     Se resuelve mediante resolución fundamentada

 

 

 

10

10

 

4

 

10

 

2

 

2

 

 

 

8

 

2

 

2

 

2

 

2

 

2

10

 

 

 

100

100

 

40

 

100

 

20

 

20

 

 

 

80

 

20

 

20

 

20

 

20

 

20

100

5.-        VIGéSIMO OCTAVO JUZGADO CIVIL

Que tramita procesos Abreviados y de Conocimiento, de los que se ha obtenido 4 resoluciones:

1.-        En dos resoluciones a ocurrido lo siguiente

            La resolución de las oposiciones ha sido efectuada en la sentencia considerando los siguientes aspectos:

a)                  Resulta amparable la oposición a la exhibición cuando, si bien los documentos se encuentran en poder del demandante, cierto también es que tales documentos, para efectos de resolver la presente controversia, no son útiles.

b)                  La oposición a los testigos no procede debido a que éstas fueron desestimadas en la audiencia respectiva por no haber sido ofrecidos con arreglo a ley.

FUNDADAS las oposiciones.

2.-        En dos resoluciones ocurrió lo siguiente:

            Aparece que la tacha propuesta es resuelta en la sentencia por lo siguiente:

a)     Si bien es cierto que no se procedió conforme lo dispone el Art. 301 del C.P.C., se tiene que las pruebas ofrecidas son documentales las que se evaluarán oportunamente a fin de emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo que es lo controversial, sin importar la forma como se haga con tal de conseguir la finalidad del proceso.

b)      La tacha no es amparable, por cuanto con ella se trata de discutir la validez del documento, no siendo ésta la vía idónea; toda vez que la misma debe ser utilizada para atacar la forma y no la validez con copia simple

5.1.-     Tabulación de la edición de los datos obtenidos:

 

C O N T E N I D O

 

Exp.

 

%

a)       Es amparable la oposición cuando se cuestiona la exhibición de un instrumento que no tenga relación con la controversia

b)       No es requisito indispensable cumplir conforme lo dispuesto por el Art. 301 del C.P.C. cuando éstas serán valoradas en conjunto al momento del pronunciamiento sobre el fondo y que tenga por finalidad dilucidar la controversia.

c)       La tacha debe ser utilizada para atacar la forma de un medio probatorio

 

2

 

 

 

2

 

2

 

50

 

 

 

50

 

50

2.1.2.1.-  CUESTIONARIO.

– Se  ha encuestado a DIECISEIS (16) Magistrados Civiles del distrito Judicial de Lima, y antes de tabularlos, se transcribirá las preguntas que contiene el cuestionario propuesto:

1.-        ¿Que entiende Ud. por Tacha y que por Oposición a la actuación de un medio probatorio?

            TACHA:

            OPOSICION:

2.-        ¿Es factible en nuestro sistema procesal la formulación de tacha u oposición a la prueba de oficio ordenada por el Juez?.

            SI         (   )

            NO       (   )

            PORQUE:

3.-        ¿Es posible tachar u oponerse a la actuación de documentos incorporados al proceso referidos a hechos nuevos?

            SI         (   )

            NO       (   )

            PORQUE:

4.-        ¿De ser afirmativa sus respuestas a las preguntas 2 y 3, cómo sería su actuación?.

5.-        ¿Qué entiende Ud. por medio probatorio de actuación inmediata?.

6.-        ¿Al momento de formular Tacha u oposición, es posible ofrecer como medio probatorio todo tipo de pruebas?.

            SI         (   )

            NO       (   )

            SOLO DOCUMENTALES

            PORQUE:

7.-        ¿En los procesos sumarísimos, nuestro ordenamiento procesal no ha señalado expresamente el plazo para formular las cuestiones probatorias. Según su entender, qué plazo debe aplicarse y porque?

8.-        ¿Para Ud., es más conveniente que las cuestiones probatorias sean resueltas en la audiencia correspondiente o al momento de emitirse la sentencia?

            EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE:         (   )

            AL MOMENTO DE SENTENCIARSE:                (   )

            En tal caso, cuál sería la ventaja para el proceso?.

9.-        ¿Qué sugerencia legislativa propondría Ud. para la modificación del Código Procesal Civil, para optimizar el proceso referido a las cuestiones probatorias?

 

A.-        Tabulación de los datos.-

P

CONTENIDO

N°(%)

Ns/No

Total  (%)

 

 

 

 

 

 

 

1

TACHA:

-      Cuestionamiento a una prueba testimonial por impedimento o prohibición del testigo o a un documento por nulidad, falsedad o ineficacia.

-      Medio impugna torio contra los medios probatorios que está dirigido a enervar el valor de los mismos.

-      Medio de defensa destinado a enervar un medio probatorio en cuanto al valor que le puede dar el juzgador.

-      Medio impugna torio que ataca la validez de un medio probatorio por vicio de forma de éste.

-      Cuestionar dos medios probatorios: testigos y documentos. Ambos tienen como denominador común que el impugnante indica al Juez que la prueba no es idónea en la medida que transgrede el principio de legalidad.

 

 

 

6 (37.5)

 

 

1 (6.25)

 

 

 

2 (12.5)

 

2 (12.5)

 

 

 

 

 

2 (12.5)

3 (18.75)

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

OPOSICIÓN:

-      Se sustenta en la falta de idoneidad en un medio probatorio así como porque la prueba no se encuentra en su poder o no ha sido producida por el que debe cumplirla

-      Tiende a impedir la actuación de un medio probatorio o evitar asignar eficacia probatoria a una determinada prueba

-      Se ataca la validez de un medio probatorio

 

 

 

 

 

3 (18.75)

 

 

 

6 (37.5)

1 (6.25)

6 (37.5)

 

 

 

 

 

 

16 (100)

 

 

 

 

 

2

SI

-     Si bien inimpugnable, ello no impide que se pueda formular cuestionamiento ya que una vez que la probanza se incorpora al proceso es de aplicación la regla genérica prevista en el Art. 300 del C.P.C.

-     Al no existir restricción legal debe admitirse, más aún cuando no existe prohibición de tachar u oponerse. La inimpugnabilidad de la resolución que la ordena no es causa que le impida al Juez, una vez amparada la cuestión probatoria, proceder a dejar sin efecto su mandato. La razonabilidad radica en que el Juez desconocía ciertas particularidades sobre la misma

6 (37.5)

 

 

 

 

2 ( 12.5)

 

 

 

 

 

 

 

4 (25.0)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

   NO

-     Decisión jurisdiccional que es inimpugnable, correspondiendo al Juez valorar en su oportunidad en forma conjunta con las demás pruebas.

-     Ordena el Juez a fin de crear mayor convicción

-     Prueba considerada necesaria por el juzgador cuando las ofrecidas por los justiciables son insuficientes, las que serán valoradas por él mismo.

-     Es inimpugnable pero la parte tiene derecho a pronunciarse sobre su valor probatorio en el plazo que designe el Juez

10 (62.5)

 

 

 

5 (31.25)

1 (6.25)

 

 

3 (18.75)

 

 

 

1 (6.25)

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 SI

-      No existe impedimento legal y está sujeta al derecho de impugnación de la otra parte.

-      Se garantiza el principio de contradicción y se garantiza el debido proceso.

-      El 429 del C.P.C. ordena que de ello se corre traslado por 5 días para que reconozca o niegue la autenticidad que se le atribuye. La negativa importa en el fondo una tacha.

 

15(93.75)

 

4 (25.0)

 

 

8 (50.0)

 

 

 

 

3 (18.75)

1 (6.25)

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

 

  NO

 

0 (00.0)

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

-      En audiencia complementaria o especial

-      En el momento de actuación o saneamiento probatorio

-      Se admite y se tramita conforme el Art. 301 del C.P.C.

-      Al momento mismo de su admisión

-      Conjuntamente con los demás medios probatorios

– A) Se admitirá en la audiencia respectiva y se actuará en la de pruebas; cuando se ha incorporado antes de la audiencia.

   B) Se admite en la resolución que la tiene por ofrecido y se actuará en la de pruebas; cuando se presente después de la audiencia de admisión de pruebas.

   C) En audiencia complementaria; cuando es ofrecida y admitida después de la audiencia de pruebas.

 

4 (25.0)

1 (6.25)

6 (37.5)

1 (6.25)

1 (6.25)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1 (6.25)

2 (12.5)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

 

 

 

 

 

 

5

-      No requiere de diligencias adicionales

-      Prueba que debe actuarse sin mediar plazo o periodo

-      Medio probatorio que crea en el juzgador convicción objetiva, sin necesidad de valerse de otros medios.

-      Los que se actúan en el acto.

-      Los que no necesitan audiencia de pruebas.

-      Los que por su naturaleza puede ser actuados al momento de su admisión

-      Se actúa con su sola presentación ya que no requiere de ninguna actuación.

-      Pueden ser actuados en el momento inmediato posterior a su calificación positiva.

2 (12.5)

3 (18.75)

 

1 (6.25)

 

3 (18.75)

1 (6.25)

 

 

3 (18.75)

 

1 (6.25)

 

2 (12.5)

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

  SI

-      Siempre que sean pertinentes al objeto de la cuestión probatoria, porque no existe restricción legal. Atendiendo, además, que el debido proceso es un derecho Constitucional.

-      La norma no hace distinción, pero el Juez puede declarar la improcedencia o impertinencia.

-      No se puede restringir el derecho de defensa, en ese sentido, el Código no impone ninguna limitación excepto en los procesos sumarísimos.

12 (75.0)

 

 

 

 

6 (37.5)

 

1 (6.25)

 

 

 

5 (31.25)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

 

   NO

 

0 (00.0)

 

  SOLO DOCUMENTALES

-      Las pruebas deben ser pertinentes. Resulta irrelevante pruebas que no sean documentales cuando la tacha incide en aspectos formales del documento cuestionado. En la Oposición, por referirse a impedimentos para la actuación de una prueba, esto sólo es posible mediante documentos ya que no se puede abrir una etapa probatoria amplia dentro de otra relacionada al proceso en sí.

-      Deben adjuntarse al escrito en que se propone.

-      Conlleva a no caer en un abuso de ofrecer medios probatorios por ofrecer.

4 (25.0)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1 (6.25)

1 (6.25)

 

2 (12.5)

 

 

 

 

 

7

 

-      Tres días previsto para el proceso abreviado, por ser normas cercana (Art. 356 C.P.C.)

-      En la audiencia respectiva por ser su naturaleza rápida

-      El mismo para formular la contestación según el Art. 552 del C.P.C.

 

 

5 (31.25)

 

3 (18.75)

 

7 (43.75)

1 (6.25)

 

 

 

 

16 (100)

 

 

 

 

 

 

 

8

  EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE

-      Permite que exista orden y claridad en el proceso, además evita la actuación innecesaria del medio probatorio cuestionado, favoreciendo el principio de celeridad y economía procesal.

-      Porque la parte desfavorecida puede apelar, en cambio los efectos jurídicos al resolver en la sentencia serían diferentes.

9 (56.25)

 

 

 

 

8 (50.0)

 

 

1 (6.25)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

  AL MOMENTO DE SENTENCIARSE

-      En cuanto a la TACHA, este es el momento en que se evalúa de manera integral todas las pruebas. En cuanto a la OPOSICIÓN sí es adecuado resolverlo en la Audiencia correspondiente.

-      De todas maneras la prueba cuestionada se actúa, permitiendo al juzgador analizar en forma conjunta.

6 (37.5)

 

 

 

 

4 (25.0)

 

2 (12.5)

 

  DA LO MISMO

1 (6.25)

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

-      Que se resuelva en audiencia mediante auto debidamente motivado.

-      Se precise el momento en que deben realizarse.

-      Modificar la redacción de "actuación inmediata" referido en el Art. 553 del C.P.C.

-      Debe suprimirse la exigencia del ofrecimiento de pruebas, pues hay aspectos que son de puro derecho; y precisar si se debe exigir el Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas.

-      Señalar el plazo para interponer en el proceso sumarísimo.

-      Se admitan todo tipo de medios probatorios, estando al principio Constitucional: nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

 

 

 

3 (18.75)

1 (6.25)

 

2 (12.5)

 

 

 

 

1 (6.25)

 

1 (6.25)

 

 

 

 

1 (6.25)

7 (43.75)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

TÍTULO   II

INTERPRETACIÓN DE LOS DATOS

2.2.1.-   Desarrollo de la investigación.-

            Realizado el análisis de los datos, hemos llegado a la etapa más importante de la investigación, ya que, en éste título nos referiremos propiamente a la investigación realizada, es decir, a la comprobación de lo inicialmente planteado como problema y a la comprobación de las hipótesis respectivas. Por consiguiente, y a fin de respetar el orden metodológico del mismo para que se entienda fácilmente, responderemos a cada pregunta formulada en el planteamiento del problema (1.1.2 del Titulo I, Cap. I); para luego desvirtuar o conformar la hipótesis planteada.

1.-        Establecer con precisión el concepto de Cuestiones Probatorias (tacha y oposición) en nuestro sistema procesal.-

TACHA: "Cuestionamiento no sólo del aspecto subjetivo del testigo propuesto como medio probatorio por impedimento o prohibición legal; sino que también de la valides del documento por defecto formal o por nulidad, falsedad o ineficacia, en la medida que se transgrede el principio de legalidad".

            En efecto, la declaración testimonial es de carácter subjetivo de quien lo presta y obviamente lo que se quiere para lograr la finalidad concreta del proceso es que éstos sean imparciales, objetivos y fiables, para lo cual la propia norma procesal ha regulado explícitamente requisitos a cumplir para la actuación testimonial, consiguientemente, aquellos que no cumplan tales requisitos y estén inmersos dentro de los presupuestos de los artículos 229, 305 y 307 del C.P.C., la parte perjudicada puede tachar a la persona del testigo, en cuyo caso, el Juez lo resolverá; sin embargo, si bien las tachas son propuestas a iniciativa de parte y nunca de oficio, cierto también es que de actuarse sin que la parte la cuestione, se estaría transgrediendo el principio de legalidad, lo que devendría en ilegal la prueba testimonial actuada, ya que el Juez conoce la Ley y ésta no requiere ser probada.

            Además, se puede cuestionar al testigo según se trate al examen y al dicho: en cuanto al primero, la propia norma procesal contiene la forma y requisitos en que debe presentarse (Art. 223), y al no cumplirse con tales, es perfectamente viable cuestionarlos por incumplimiento de tales; y en cuando al segundo, es decir, al dicho, de igual forma la norma procesal en su Art. 302 del C.P.C. regula la posibilidad de tachar al testigo por causa sobreviniente al plazo para efectuarlo, lo que implica que en la respectiva audiencia de actuación testimonial, del propio dicho del testigo pueden surgir causas que evidencian su parcialidad o que se encuentra inmersa dentro de los presupuestos del Art. 224 del C.P.C., en cuyo caso, consideramos que es perfectamente posible tacharlos por causa sobreviniente acaecido como consecuencia del dicho del testigo.

Por otro lado, la tacha contra los documentos deben fundarse necesariamente para enervar la validez de la prueba por defectos formales, es decir que no cumpla con una formalidad exigida, así como para cuestionarla por nulidad, falsedad o ineficacia, según sea el caso, por consiguiente, no procede tachar un documento por falta de idoneidad que incida sobre su contenido, lo que en el fondo supone cuestionar su valor probatorio el que corresponde efectuarlo al Juez al momento de expedir la sentencia. Además, se debe tener en cuenta que los documentos públicos conservan plena validez en tanto no sean judicialmente declarados su invalidez.

Naturalmente que la tacha no es un medio impugna torio como lo ha sostenido el 18.75% de encuestados, ya que, éstos se refieren específicamente a materias diferentes considerados como recurso de reconsideración, apelación y casación a los que genéricamente se les denomina "medios impugnatorios";y, si bien en el fondo las tachas importan un desacuerdo, éstas tienen que ver solamente con la formalidad de un medio probatorio en ningún caso contra una determinada resolución.

Sin embargo, tanto de los expedientes tomados como muestra así como de las encuestas efectuadas, se tiene que la mayoría coincide con la concepción vertida líneas arriba respecto a la tacha.

Por último, debe tenerse en cuenta que si bien pareciera que fuera una institución conocida o de conocimiento de todos, sin embargo, en la encuesta formulada se ha podido apreciar que el 18.75% no sabe el concepto de TACHA, lo que nos lleva a pensar que si bien el Código tiene más de seis años de vigencia, las instituciones procesales que ella contiene aún no son de conocimiento de todos, sobre todo, de los magistrados quienes por la función que prestan deberían tener mayor preocupación en los aspectos teóricos procesales.

OPOSICIÓN: "Tiende a impedir la actuación de un medio probatorio porque la prueba no se encuentra en su poder, no ha sido producida por el que debe cumplirla o en la falta de idoneidad de un medio probatorio".

El 56.25% de los encuestados coinciden con el concepto vertido, lo que significa, por generalización (método inductivo), que la mayoría de los magistrados conocen la institución procesal de la oposición; sin embargo, como toda regla tiene su excepción, el 37.5% no sabe y no opina respecto a este tema, lo que implica que aún falta conocimiento teórico a nivel de los magistrados.

Obviamente que la oposición tiene como único objeto impedir la actuación de un determinado medio probatorio por razones obvias, o porque el documento cuya exhibición se solicita no se encuentra en su poder o porque la declaración de parte no incide en una cuestión de puro derecho o que la pericia o la inspección judicial desnaturalice el proceso; en cuyos casos es factible oponerse a su actuación.

Pero, la oposición no ataca la validez o eficacia de un medio probatorio como lo ha manifestado el 6.25% de los encuestados, sino que estos aspectos  pertenecen al imperio de la tacha.

2.-        Establecer la posibilidad de admitir tacha de tacha.-

            Realizada las encuestas y revisado la documentación que nos sirvió de fuente empírica, no hemos podido establecer con claridad tal situación, sin embargo, si bien la doctrina admite la posibilidad de tachar los medios probatorios que se presenta en el escrito de tacha considerando que tal situación no es restrictiva, cierto también es que nuestro sistema procesal se caracteriza por las etapas marcadas que la conducen hacia la expedición de la decisión final, y siendo ello así, permitir tacha de tachas, estaríamos contradiciendo tales etapas. No obstante ello, nos permitimos esbozar una posibilidad práctica de tal manera que no se perjudica a las partes ni al proceso en sí.

Pueda ser que el medio probatorio en que se sustenta la tacha esté incursa de algún defecto de forma o que su invalidez, nulidad o falsedad sea evidente, en cuyo caso, se permitiría cuestionar tales medios probatorios y  ser admitirlas por el Juez atendiendo al principio procesal de dirección del proceso, sin embargo, tal situación debe resolverse sin conocimiento de la otra parte a fin de que no se incurra en círculo vicioso de permitir tacha de tachas y resolverlas en audiencias complementarias. Tal circunstancia no perjudicaría al proceso, pues de la sola absolución del escrito de tacha en que se propone la tacha, se resolvería sin mayor dilación; además, no se perjudicaría a las partes en aquellos casos evidentes.

Nuestra norma procesal nada dice al respecto ni tampoco la prohíbe, por lo que en algunos casos se ha podido apreciar que en lugar de preservar el sentido del Código, se la desnaturaliza admitiendo tacha de tachas y de tachas, lo cual, consideramos, que no es ni ético ni correcto y si bien no se restringe, se debe estar a los principios procesales de economía y de dirección.

3.-        Precisar si es factible formular cuestiones probatorias sin ofrecer medios probatorios , teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 301 del C.P.C.

                        Si bien el Art. 301 del C.P.C. regula expresamente el requisito de acompañar los medios probatorios respectivos al momento de cuestionar o absolver la misma, cierto también es que existen hechos que son de puro derecho, como bien lo indica el 6.25% de los encuestados, en las que no es posible acompañar medio probatorio alguno, además, teniendo en cuenta las resoluciones materia de investigación, se ha podido establecer que en un 35% de tales resoluciones al momento de cuestionar o contestar las mismas, no se ofrecieron medio probatorio alguno, lo que implica que, de alguna manera, dicho requisito es únicamente una limitación a la posibilidad de cuestionar un determinado medio probatorio.

            Por tales razones, consideramos que tal exigencia debe suprimirse, más aún cuando la práctica nos demuestra que en la mayoría de los casos, los únicos medios probatorios no son documentales u otro medio que se acompañe, sino que se ofrece como tales el propio escrito que la motiva y las pruebas que la sustentan, lo que implica que dicha exigencia no es más que un simple saludo a la bandera que, en lugar de ser regulador de situaciones específicas, limitan, en algunas veces cuando el Juez desea perjudicar a una de las partes, el derecho de defensa.

            En efecto, como se dijo, existen algunos casos en los que el asunto en discusión es de puro derecho en los que no es factible acompañar prueba alguna más que las de indicar las que aparecen en el expediente, por lo que, una vez más, dicha exigencia debería suprimirse.

            Por consiguiente, consideramos que si es factible cuestionar un medio probatorio sin tener la necesidad de acompañar medio probatorio alguno, así como al momento de absolverlas.

4.-        Establecer si es factible formular cuestiones probatorias a la prueba de oficio ordenada por el Juez.-

                        El 62.5% de los encuestados consideran que NO es posible tal situación debido, fundamentalmente, a que la decisión del Órgano Jurisdiccional al ordenar una prueba de oficio es inimpugnable, correspondiendo al Juez valorarla en su oportunidad en forma conjunta con las demás pruebas (31.25%), el 18.75% de los encuestados manifiestan la prueba de oficio es una considerada por el Juez cuando las ofrecidas por los justiciables son insuficientes, las que serán valoradas por él mismo.

            Como se podrá apreciar, es obvio que existe criterio mayoritario y uniforme en cuanto a la imposibilidad de cuestionar la prueba de oficio, únicamente considerando que la misma es inimpugnable conforme lo dispone el Art. 194; sin embargo, tal circunstancia pareciera que no fuera razón suficiente como para no cuestionar la prueba de oficio, teniendo en cuenta que el 37.5% considera la posibilidad de cuestionar tales pruebas.

            En efecto, existe dos argumentos contundentes que contradicen la posición arriba indicada -con las cuales estamos de acuerdo-:

1.-        Si bien la prueba de oficio es inimpugnable, ello no significa que el justiciable no se encuentre en la posibilidad de formular el cuestionamiento, ya que una vez que la probanza se incorpora al proceso, es de aplicación la regla genérica prevista en el Art. 300 del C.P.C. (12.5%).

            En efecto, como se digo anteriormente, las cuestiones probatorias no son medios impugnatorios sino más bien cuestionamientos que se efectúan sea para enervar el valor probatorio o para impedir su actuación; y en este sentido, al momento de ordenar la actuación de prueba de oficio, el Juez se encuentra ante la imposibilidad de conocerlo, razones por las cuales a través de los cuestionamientos, las partes pueden alertar al magistrado poniendo en su conocimiento las razones atendibles para que dicha prueba no se actuada ni valorada o impedida para su actuación; consiguientemente, es perfectamente viable interponer cuestiones probatorias a un medio probatorio por hecho, más cuando no existe impedimento legal para ello.

Partes: 1, 2, 3, 4
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