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Impuesto sobre publicidad y propaganda comerciales (página 2)

Enviado por Ronald Castro


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4. Advertencia: Hasta tanto no se dicte la legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigente las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios. (Disposición Transitoria Decimocuarta CRBV)

Por ser este un impuesto local y a pesar de tener los municipios competencias que le otorga la CRBV y la LOPPM para regular la publicidad comercial dentro de su territorio, tal potestad solo puede ser ejercida mientras no se extienda mas allá de la vida local y lesione derechos subjetivos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad de comercio.

NATURALEZA JURÍDICA DEL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.

Este impuesto se encuentra consagrado en el artículo 179 numeral 2 de la Ley de la CRBV.

Dra. Ada Ramos (Los Tributos Municipales-Biblioteca Nacional)

Constituye uno de los ingresos ordinarios de gran importancia para el Municipio, producto del ejercicio del poder tributario derivado que el legislador atribuye a los Municipios y está dentro de la competencia que se le otorga a estos en el artículo 36 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal ahora ahora 137 numeral 2 de la LOPPM.

DEFINICIÓN DE IMPUESTO A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Es un impuesto de carácter real, ya que no toma en cuenta la capacidad económica o contributiva del contribuyente, es indirecto

Tiene carácter territorial, aplicable en el territorio de un determinado municipio, establecido en CRBV y en la LOPPM y desarrollado en una Ordenanza, es un ingreso obtenido de manera periódica (va a depender de los día, meses o año).

Se trata de un ingreso ordinario del Municipio y tiene su  Principio Legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 179. ordinal 2)  y en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su  artículo 201. A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DE 1999, los impuestos municipales adquieren carácter constitucional.

La Ordenanza que regula este impuesto tiene por objeto establecer el procedimiento que deben cumplir las personas cuyo producto esté relacionado con la propaganda y publicidad comercial que se realice a través de anuncios, avisos o imagen que con fines publicitarios sea editada, exhibida en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles por el público o que sea distribuida de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículos, dentro de la jurisdicción del Municipio, las cuales quedarán sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que lo regule.

J. Eliézer  Ruiz B.

El impuesto de publicidad y propaganda es eminentemente local, indirecto, porque no toma para su determinación exterioridades directas de capacidad contributiva, como lo son la renta y el patrimonio, sino que toma para su determinación una manifestación indirecta, tal como es la actividad publicitaria comercial que realizan los eventuales sujetos pasivos en un determinado municipio. Es un impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del sujeto obligado, sino una manifestación objetiva de riqueza, prescindiendo de consideraciones personales.

Raciel A. González Lárez.

Según la relación entre los sujetos (activo- pasivo)

Indirecto: Son aquellos que gravan las manifestaciones indirectas o mediatas de riqueza, como es el consumo.

Son aquellos en que diferentes personas tienen la condición de contribuyente de derecho y contribuyente de hecho  y en otros términos: El sujeto pasivo percutido o quien paga el impuesto es distinto del sujeto pasivo incidido o quien soporta la carga tributaria.

Héctor Belisario Villegas.

 Impuestos Indirectos son los trasladables; esto significa que se cobran a una persona dando por sentado o suponiendo como algo probable que ésta se indemnizara a expensas de alguna otra. Los impuestos indirectos gravan actos o situaciones accidentales, como los consumos.

HECHO GENERADOR

El hecho generador de este impuesto escogido por los legisladores locales para determinar la existencia de la obligación tributaria es la actividad publicitaria, contemplada en el artículo 178 numeral 3 de la LOPPM.

Las Ordenanzas creadoras este impuesto definen el hecho generador de este tributo a través de los distintos medios en los cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuestos normativos escogidos como generador para el pago del mismo.

Así se establece entre otras las vallas (en forma de cartel) destinadas a permanecer a la vista del público avisos luminosos, avisos de identificación donde se hace participación o notificación de la empresa, su ubicación y actividad que desarrollan, anuncios, folletos, publicaciones temporales, guías, almanaques, agendas, hojas impresas y suplementos publicitarios, cupones. Los llamados medios publicitarios ocasionales tales como pancartas, banderolas, banderines, la publicidad mediante billetes de autobús, metro, las estampadas en cajas de fósforos, calcomanías, la publicidad realizada mediante bonos, etiquetas, tapas, sombrillas en sitios abiertos al público que se utilicen para fines publicitarios, la publicidad que se efectué por medios ambulantes tales como aparatos eléctricos, figuras mecánicas, electrónicas y similares.

HECHO IMPONIBLE

El presupuesto de hecho escogido por los legisladores locales, para iniciar la relación jurídica de este tributo lo constituye el ejercicio de la actividad publicitaria, la cual ha sido definida en la siguiente forma:

El Sr. Hung Vaillant Francisco

" …La comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgados por un medio pagado y emitido con fines comerciales."

La existencia de la obligación tributaria es la actividad publicitaria, entendiéndose por tal, aquella dirigida a la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios, divulgados por un medio pagado o emitido con fines comerciales. Es la acción de anunciar. Normalmente, es objeto del gravamen. No puede haber hecho imponible sino hay hecho generador.

Es obvio que deben excluirse del ámbito de este impuesto la propaganda efectuada con ayuda de medios como la televisión, la radiodifusión o la prensa escrita. Incluirlas supone una imposibilidad de determinar la base imponible del impuesto, siendo que estos medios abarcan normalmente extensiones territoriales que van más allá de la jurisdicción del Municipio.

Ejemplo;

Cuando la Propaganda circula en distintos Municipios (Ejemplo; los autobuses) se ubica la sede principal y es quien tributa dependiendo del Municipio donde está ubicado quien emite la propaganda.

Cuando se permite una propaganda en vehículo, el dueño del vehículo debe incluir en las facturas el impuesto correspondiente a esa propaganda y pasa a ser agente de percepción y está en la obligación de enterarlo.

SUJETO PASIVO

Es el anunciante dueño del producto que encomendó la propaganda. Es sujeto pasivo de la obligación tributaria en calidad de contribuyente, toda persona natural o jurídica propietaria de los bienes, servicios o establecimiento objeto de la publicidad es decir el anunciante. Son también contribuyentes en calidad de responsables, las personas naturales o jurídicas que realicen, promuevan, ordenen, o paguen por su cuenta o a nombre de terceros, cualquiera de las operaciones que integran la actividad publicitaria, los que ejercen esta actividad son llamados publicistas. En todos casos, las Ordenanzas establecen regulaciones específicas para el ejercicio de la actividad publicitaria, tales como la inscripción en registros especiales y autorización para actuar en calidad de publicistas.

BASE IMPONIBLE

Queda a discrecionalidad del Municipio ya que la informática y cibernética es variada y es difícil de cuantificar.

Para calcular la base imponible el legislador local al ejercer el poder tributario y dentro del principio de legalidad, puede escoger una serie de parámetros tales como: unidades, cantidades, metros cuadrados o fracción de estos, tiempo de ejecución y la periodicidad, los cuales son elementos indicadores relacionados con el medio publicitario, utilizados para realizar las operaciones generadoras de la obligación del pago del tributo.

ALÍCUOTA

La LOPPM, lo deja a discrecionalidad del Municipio. Aplicable a la base imponible correspondiente, es establecida en cantidades fijas, diarias, mensuales o anuales según el caso, cantidades estas que serán de mayor a menor monto, de acuerdo al tamaño, tiempo y tipo de publicidad.

Para evitar doble tributación, cada municipio es el encargado de cobrar su alícuota.

DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Es anual, tomando como tiempo del ejercicio el año civil. Cuando un medio publicitario es utilizado en periodos menores de un año, la liquidación se efectuara en proporción al tiempo utilizado. El incumplimiento de la obligación de pagar el impuesto normalmente acarrea la remoción del medio publicitario de que se trate o la imposición de una multa.

¿Dónde se controla y donde se paga?

Se realiza desde el Municipio donde esté ubicado el medio llamase TV, Radio.

Si son medios Internacionales es difícil de controlarlo a pesar de su publicidad en Venezuela, puede convenirse la reciprocidad, pero forma parte de la Renta Mundial.

Por Ejemplo:

En el caso de Directv, es un satélite pero ubicado en el país, por ende controlado para el cobro del tributo (todo depende del control fiscal).

En caso de rotulados de Empresas extranjeras, no son controlables, el dueño del vehículo paga el impuesto.

Los contratos particulares en donde se delega el pago del impuesto, son letra muerta.

EXENCIONES Y EXONERACIONES

Es común encontrar en este impuesto una diversidad de exenciones y exoneraciones, bien por la finalidad de la propaganda, por el sujeto que la realiza o su característica. Así, se declaran exentos en muchos Municipios los anuncios de los profesionales instalados en inmuebles donde ejercen su profesión, las propagandas destinadas a fomentar el turismo hacia Venezuela o dentro del país, los carteles, anuncios y demás publicaciones de oferta y demanda de trabajo, referidos exclusivamente a ese fin, la propaganda de representaciones culturales, entre otras.

También se suele establecer exoneraciones del impuesto, las cuales deben ser solicitadas por el interesado por medio de un escrito dirigido a la Cámara Municipal. Normalmente, se establece como supuestos para la procedencia de las exoneración, que se trate de propaganda contenida en artículos destinados a prestar servicios a la comunidad  (bolsas de basuras y similares); de publicidad que acompañen mensajes institucionales relacionados con la prevención y consumo de drogas, salud y educación de la comunidad, entre otras.

IMPUESTO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA EN EL DERECHO COMPARADO CON LA REPÚBLICA DE ARGENTINA

CONSTITUCIÓN DEL RéGIMEN TRIBUTARIO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA.

REPUBLICA DE ARGENTINA

Está compuesto por :

  • El poder público nacional
  • El poder público estadal
  • El poder público Municipal

Está compuesto por :

  • Nación
  • Provincias
  • Municipios (cumplen con las funciones encomendadas por las constituciones de las provincias a que pertenecen)

Base constitucional:

La autonomía municipal se describe en el artículo 168 de la CRBV.

" Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de esta constitución y de la ley" .

Base constitucional:

La autonomía Provincial viene dada por el artículo 123 de la CRA.

" Artículo 5.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones" .

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero."

Se plantea como impuesto de Propaganda y publicidad comercial dentro de los ingresos del municipio en el artículo 179 de la CRBV.

Se plantea como Tasa dentro de lo establecido en la ley 1520 del funcionamiento de la provincia de Buenos Aires.

Ejecución:

Se ejecuta por medio de ordenanzas creadas por el municipio.

Ejecución:

Se ejecuta por medio de ordenanzas creadas por el municipio.

Hecho imponible:

Se designan en la ordenanza de acuerdo al Municipio. Ejemplo;

Venezuela Municipio Chacao

La publicidad comercial que sea editada, instalada, transmitida, exhibida o distribuida en el Municipio Chacao.

Hecho imponible:

Se designan en la ordenanza de acuerdo al Municipio. Ejemplo;

Argentina Municipalidad de Moreno

Los Derechos por Publicidad y Propaganda comprenden los hechos y actos publicitarios de las actividades económicas en general, que se realicen: en medios sonoros, gráficos o visuales, y/o audiovisuales, en la vía pública o que trasciendan a esta, así como los que se efectúen en el interior de los locales y establecimientos destinados a la concurrencia en general, tales como cines, teatros, campos de deportes y demás sitios de acceso público, incluidos los medios de transporte público de pasajeros.

Base Imponible:

Se designa en la ordenanza de acuerdo el municipio

La Ordenanza establece la base y la alícuota imponible de acuerdo con el medio publicitario que se trate, expresado en unidades tributarias.

Base Imponible:

Fíjese como base imponible del Derecho por Publicidad y Propaganda, a la superficie de los elementos alcanzados, y/o conforme la modalidad del hecho imponible, aquellos otros que se prevea en la Ordenanza Tributaria y Tarifaria, de acuerdo a sus especiales características o forma de exhibir y producir la publicidad o propaganda alcanzada por el presente derecho, tales como: el número de unidades de elementos de "publicidad y propaganda", su duración, etc.; todo ello, sin perjuicio de las previsiones que en particular se determinaron en función de características tales como: formas de animación, luminosidad incorporada, ubicación, etc.

Sujeto pasivo:

Contribuyentes: los Publicistas, que son todas las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea la de realizar, promover o ejecutar publicidad comercial.

Responsables solidarios:

  • Los anunciados,
  • Aquellas personas naturales o jurídicas que tengan en su dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia los medios de publicidad.

Las personas naturales y jurídicas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia de los bienes muebles e inmuebles a los que se encuentren adosado, instalado o colocado el medio o elemento publicitario.

Sujeto pasivo:

La obligación de pago de este Derecho estará a cargo de las personas físicas o jurídicas, que en su carácter de titulares o responsables ejecutaron los actos alcanzados por este, siendo solidariamente responsables de su pago tanto los titulares del dominio, como los permisionarios, los beneficiados por los mismos, incluidos, en los casos que correspondan, los usufructuarios y los poseedores  a título de dueño de los inmuebles, locales o establecimientos donde se efectuaran estos actos. 

OMISIÓN O SILENCIO ADMINISTRATIVO

Si las autoridades  Municipales  (Dirección de Control Urbano, Unidad de Protección Ambiental y Urbana, Dirección de Ingeniería Municipal) no dan contestación a la solicitud de permiso para colocar una valla en un inmueble, un aviso luminoso, avisos de identificación, transcurrido treinta (30) días de la realizada la misma, se entenderá que no se admite la colocación de la publicidad. En este caso el solicitante puede interponer el Recurso Jerárquico y se regirá por las disposiciones establecidas en la Ordenanza de procedimientos administrativo.

 El Incumplimiento por parte de la administración de una obligación legal específica de decidir o concluir determinados actos y en el derecho  que tiene la persona a que la administración cumpla los actos a que está obligada, está consagrada en la CBRV en su art. 51.

El recurso Contencioso Tributario, procede contra actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

JURISPRUDENCIA

   Límites al Poder Tributario:

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno dictó sentencia de fecha 4 de junio de 1996,  en el caso Publicidad Vepaco y otros vs. Ordenanza Municipio Libertador en la que dispuso lo siguiente:

  • La CRV 1961 no atribuyó expresamente a los Municipios, la competencia en la materia de publicidad comercial, sino que la misma fue conferida a través de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
  • Los Municipios tienen la potestad para regular la publicidad comercial dentro de su ámbito municipal.

·   Esta facultad sólo puede ser ejercida en la medida en que no trascienda la vida local y no cercene otros derechos constitucionales de los particulares.

  • Esta facultad tampoco puede afectar actividades de la competencia del Poder Público Nacional o Estadal.

   En sentencia de la SC/TSJ, de fecha 2 de agosto de 2004, en el caso J.B.S. Publicidad, C.A., se establece lo siguiente:

  • La competencia de los Municipios para regular la propaganda y publicidad comercial es una potestad originaria, otorgada por la CRBV.
  • " (…) el artículo 156.13 no establece, en forma alguna, que el Poder Nacional será el encargado de crear las alícuotas que deberán pagar los contribuyentes por el hecho imponible realizado en un Municipio, sino que éste será el encargado de crear las normas de coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias tanto estadales como municipales, a fin de asegurar que esos tipos impositivos o alícuotas creadas estén dentro de las cuantificaciones establecidas en dicha ley a dictarse."

Impuesto sobre propaganda y publicidad comercial en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

 Fundamento de la potestad tributaria municipal 

   De acuerdo con el desarrollo de las potestades tributarias otorgadas mediante la CRBV, la LOPPM prevé las siguientes competencias e ingresos a los Municipios:

  • Competencia: los espectáculos públicos y publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio. (Artículo 56, literal c LOPPM)
  • Ingresos: los impuestos sobre propaganda y publicidad comercial. (Artículo 140, numeral 2 LOPPM)

Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14  de diciembre  de 2006. Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño Expediente N° 06-1404

            El 28 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE MEDIOS EXTERIORES (AIMEX), interpusieron escrito contentivo de recurso de colisión de leyes conjuntamente con medida cautelar innominada entre " (…) los artículos 2, 6 (numeral 1), 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ordenanza N° 004-94 sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 5370, de fecha 9 de noviembre de 2004 y los artículos 201, 202 y 203 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421, de fecha 21 de abril de 2006 (…)" .

La recurrente alega que: la citada ordenanza de Chacao señala que el  contribuyente del  impuesto sobre publicidad comercial es el publicista, esto es, la persona natural o jurídica cuya actividad económica sea la de realizar, promover o ejecutar publicidad comercial y establecen unos mecanismos de liquidación en cuyo contexto el destinatario legal del tributo es el publicista, mientras que  la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente desde el 1° de enero de 2006´,  indican en forma clara que el contribuyente del impuesto es el anunciante, es decir, aquella persona cuyo producto o actividad se beneficia del servicio de publicidad, y que en todo caso el publicista puede ser designado agente de percepción del impuesto, pero jamás como contribuyente del impuesto, llamado a soportar la carga tributaria" .

Señalan que " a los Municipios le son atribuidos una serie de ingresos por parte de la Constitución y que una parte importante de los mismos posee una naturaleza tributaria. Ahora bien, la vertiente tributaria de la autonomía local debe ser ejercida por los Municipios con sujeción a las limitaciones que erigen tanto la Constitución como las Leyes (…)" .

Que " Al comentar las limitaciones a las que está sometida la autonomía municipal, no sólo debemos hacer referencia a la remisión explícita que la Constitución de 1999 hace a la ley (…) como instrumento susceptible de establecer restricciones al ejercicio de dicha autonomía, sino que es menester resaltar una categoría que podríamos calificar de novedosa (…). Nos referimos a la potestad asignada al Poder Nacional en el artículo 156 numeral 13 del Texto Fundamental Vigente (…). Así pues, es indiscutible que el Poder Nacional está habilitado constitucionalmente para establecer, a través de una o varias leyes, mecanismos de coordinación y armonización que obviamente condicionan el ejercicio del poder tributario de los entes locales" .

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente desde el 21 de abril de 2006, en su artículo 285 señala que " (…) las normas de esta Ley serán de aplicación preferente sobre las normas de las Ordenanzas que regulen en forma distinta la materia tributaria" .

Que " (…) el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial fue uno de los ramos transferidos a los Municipios por vía de la Ley Orgánica de Régimen Municipal bajo la Constitución de 1961, y fue recogido por el artículo 172 numeral 2 del Texto Fundamental (…).

El artículo 2 de la Ordenanza N° 004-94 sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda define como publicista "(…) toda persona natural o jurídica cuya actividad económica sea la de realizar, promover o ejecutar publicidad comercial",

Luego en su artículo 6 señala que " corresponde "(…) a las personas naturales o jurídicas que realicen publicidad comercial en jurisdicción de este Municipio"

Según lo establecido en el artículo 56 que:  "Son contribuyentes del impuesto sobre publicidad comercial los publicistas, entendiendo por tales a las personas naturales o jurídicas definidas en el parágrafo único del artículo 2 de esta Ordenanza"" .

En el contexto del artículo 57, se indica que " … los anunciados, esto es, las personas cuyo producto es puesto en conocimiento del público a través de la publicidad, son meros responsables del impuesto,

" … Son los anunciantes los que realizan el hecho generador del tributo y los que están llamados a soportar o absorber, desde el punto de vista jurídico, la carga tributaria. De esta manera, siendo el anunciante el contribuyente del Impuesto sobre Publicidad Comercial, según los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) es en consecuencia el llamado a soportar económicamente la carga tributaria (…)"

Por su parte, según se infiere del artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,  señala que

" El contribuyente de este tributo es el anunciante. Se entiende por anunciante la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad. Podrán ser nombrados responsables de este tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas que se encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad

Alega el accionante que: " … la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,.…., establece que al publicista únicamente ha (sic) atribuírsele la condición de agente de percepción, de manera que el único rol que se le puede exigir que desempeñe es el de recibir de los anunciantes el monto del impuesto, el cual tendrá la responsabilidad de enterar al Tesoro Municipal. (…) esta responsabilidad [del publicista] de pagar el impuesto con su propio patrimonio sólo se le puede exigir al publicista en aquellos casos en que incumpla con sus obligaciones como agente de percepción y no reciba o no entere la cantidad percibida a la Administración Tributaria" .

Señala además que " el régimen de liquidación del impuesto que contempla la Ordenanza en sus artículos 58, 59, 60 y 61 se encuentran en franca y abierta contradicción con el diseño normativo concebido por el legislador nacional en los artículos 201, 202 y 203 de la mencionada Ley Orgánica" .

Que " (…) los referidos artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es muy claro al disponer que el hecho generador del tributo es la exhibición de todo aviso, anuncio o imagen con fines publicitarios en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal. Este hecho imponible es realizado no por el publicista, esto es, por el que presta el servicio de publicidad, sino por el anunciante quien es señalado en la Ley como contribuyente del impuesto"

Que " (…) de acuerdo con la concepción del legislador nacional, el impuesto debe ser satisfecho por el anunciante, en tanto y en cuanto éste realice el hecho generador del tributo, esto es, la exhibición de una publicidad que beneficie su actividad o producto. En momento alguno puede caracterizarse como hecho que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria la simple disposición por parte de un medio publicitario de un espacio para exhibir anuncios (…), porque el hecho imponible es realizado por el anunciante" .

Señala que al declarar la " …aplicación preferente de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), lo cual trae como consecuencia (…) que el contribuyente del Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial es el anunciante y no el publicista, lo cual supone que el primero es el llamado a satisfacer la obligación tributaria con recursos de su patrimonio, y que dicha obligación solo existirá en la medida en que éste mantenga un anuncio que beneficie un producto que comercialice o una actividad que ejecute; (…) que el publicista únicamente puede cumplir el papel de agente de percepción del Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, lo cual se traduce únicamente en la recepción por parte del contribuyente del monto del impuesto, con la única responsabilidad de enterarlo al Tesoro Municipal, sin que pueda imponérsele el deber de adelantar con su propio patrimonio, en forma anticipada, cantidad alguna a título de este tributo (…)" .

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, al momento de decidir la admisión del recurso de colisión, señala el procedimiento que debe seguirse para  la tramitación de dicha pretensión, en sentencia N° 889 del 31 de mayo de 2001 (caso: " Carlos Brender" ), y declara " …PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDE provisionalmente y para el caso concreto, con carácter ex nunc, los efectos de la norma denunciada en colisión …hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente recurso, con lo cual mantienen plena vigencia las normas que sobre el particular prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -artículo 203-, en cuanto al enteramiento del referido impuesto de propaganda y publicidad comercial por el sujeto pasivo de la obligación tributaria -anunciante-, con respecto al prenombrado Municipio (sujeto activo)."

Este recurso de colisión de leyes aun no ha sido decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, pero los alegatos de a accionante contienen elementos que consideramos importantes. Cabe destacar que en materia de Publicidad y Propaganda, existen muy pocas sentencias actualizadas, por cuanto la mayoría de los sujetos activos, prefieren resolver la controversia  en vía administrativa en relación a la cuantía de las multas,

CONCLUSIÓN

Como noción general se dice que los tributos son "las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines".

Para no excedernos en la extensión de la disertación, expondremos resumidamente nuestra opinión en el sentido que estas unidades de gobierno poseen autonomía financiera, la cual implica la posibilidad de crear tributos, y recaudarlos, pero siempre subordinados a el Municipio al cual pertenecen.

ésta podrá reglar el alcance de la potestad tributaria de los municipios, pero siempre garantizando un mínimo de atribuciones necesarias para la consecución de su cometido.

En función de lo señalado, interpretamos que los Municipios podrán establecer aquellos tributos que expresamente le sean autorizados por la CRBV y LOPPM, dentro del marco de la competencia delegada; teniendo en cuenta la autonomía del Municipio.

En efecto, los derechos de publicidad y propaganda, por sus características particulares, revisten el carácter de impuesto, dado que el contribuyente no recibe por parte del Estado contraprestación alguna y las sumas así ingresadas son destinadas a satisfacer necesidades colectivas. De este modo, y atento el principio de legalidad que rige en materia tributaria, los impuestos sólo pueden ser creados por ley, donde se determinan los hechos imponibles y los sujetos alcanzados por éste, y la reglamentación que de ellos se dicte debe respetar el espíritu de la norma y los criterios allí establecidos.

BIBLIOGRAFÍA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). GO 5.453 del 24 de Marzo de 2000.

Código Orgánico Tributario GO 37.305 del 17de Octubre de 2001.

Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (LOPPM).

" Ingresos Municipales en Venezuela"   Autor: Torrealba Narváez Luis, Urrutia Boris.  

" Administración y Reforma Tributaria Municipal"   Autor: D"Alessandro Raúl.

" Introducción al Régimen Impositivo Municipal Venezolano Autor: Evans Márquez Ronald.

" La regulación de la actividad publicitaria" Colección Trabajo de ascenso Nº 3 Facultad de Derecho, UCV. Autor: Hung Vaillant Francisco

" Curso de Finanzas, derecho Financiero y Tributario" . Editorial Astrea. Autor: Héctor Belisario Villegas.

" Aspectos técnicos, operativos y contables del IVA" . En Venezuela.  Autor: Lic. Raciel A. González Lárez.

" Derecho tributario Municipal" . Ediciones Libra.  Autor: J. Eliézer  Ruiz B.

" Curso de Derecho Tributario" . Ediciones Cima, Buenos Aires, Argentina. Autor: Jarach Dino.

 

 

 

 

Autor:

Marcos Mata

Indhira Rodríguez

Leonel Bravo

Marisol Palma

Otilia Blanca

Katiuska Urbaez

Enviado por:

Ronald Castro

UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN

DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

CÁTEDRA IMPOSICIÓN ESTADAL Y MUNICIPAL

Profesor: José Ortega

Caracas, 31 de Julio de 2008

Partes: 1, 2
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