- Introducción
- Base Constitucional y Municipal
- Competencia Constitucional y Municipal
- Naturaleza Jurídica del Impuesto Publicidad y Propaganda
- Hecho Generador
- Hecho Imponible
- Sujeto Pasivo
- Base Imponible
- Alícuota
- Determinación y Liquidación del Impuesto
- Exención y Exoneración
- Derecho Comparado Venezuela-Argentina
- Omisión o Silencio Administrativo
- Jurisprudencia
- Conclusión
- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Este trabajo tiene como finalidad la investigación en el Derecho Tributario sobre el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda en el ámbito Municipal.
Ya que la publicidad es fundamental, un medio de comunicación, distribución e información y por lo tanto, una comodidad que tiene su razón de ser en la sociedad.
Si bien en el pasado este impuesto era de bajo impacto en las empresas, recientemente se observa un marcado interés por extender el ámbito de aplicación del impuesto incidiendo sobre la actividad publicitaria en el ámbito nacional.
Así el Legislador nacional ha delimitado el ámbito de aplicación del tributo exclusivamente sobre actos o hechos que solo tengan incidencia local.
Por ello el Municipio debe regular la actividad publicitaria a través de un instrumento idóneo que le permita ejercer el mayor control posible sobre los diferentes tipos de publicidad a efectuarse en su jurisdicción, tanto en sus aspectos formales como en su contenido, de tal manera que no representen en ningún caso un peligro para las buenas costumbres, la salud y la educación de las personas, así como para la seguridad física de transeúntes y conductores de vehículos.
BASE CONSTITUCIONAL Y MUNICIPAL
La autonomía tributaria del municipio viene dada por la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 168 y la ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 1 y 2.
La potestad tributaria del municipio contemplada el artículo 159 de la LOPPM se origina de dos formas:
Potestad Originaria: viene dada por la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en esos casos la autonomía es absoluta, el único límite lo impone la reserva de poder nacional. No existe interposición entre la facultad que otorga la constitución y la creación del tributo. Solo puede ser ejecutado por ordenanzas sancionadas por los consejos municipales.
Potestad Derivada: Solo viene dada por la creación de una ley nacional como la ley orgánica del poder público municipal que además de repetir la competencia originaria en el caso de los ingresos ordinarios, señala los derivados como la definición del tributo, del hecho imponible y el periodo impositivo.
Además del principio de legalidad que otorga la Constitución en sus artículo 317, confirmado en el artículo 160 de la LOPPM. Las ordenanzas deben cumplir con los siguientes principios constitucionales.
Principio de la generalidad del tributo: toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. Art. 133 CRBV.
Principio de no confiscatoriedad: Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. La no confiscatoriedad protege el derecho a la propiedad. Art. 317 CRBV y 160 de la LOPPM.
Principio de Irretroactividad: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Art. 24 CRBV.
Principio de acceso a la justicia: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" . Art. 26 CRBV
Principio Pecuniario de la Obligación Tributaria: No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. Art. 317 2do Párrafo.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y MUNICIPAL
1. La CRBV otorga a los Municipios la competencia para gobernar y administrar sus intereses y la gestión de las materias que le sean asignadas por ella y las leyes nacionales.
2. Entre las materias asignadas por la Constitución se encuentra aquella relativa a la publicidad comercial, " en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales." (Artículo 178, numeral 3 CRBV y artículo 56, literal c LOPPM).
3. La CRBV asigna a los Municipios los ingresos que puede recaudar, entre los cuales se encuentra el impuesto de propaganda y publicidad comercial. (Artículo 179, numeral 2 CRBV y artículo 137, numeral 2 LOPPM)
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