- Resumen
- Introducción
- La Reserva a los Tratados Internacionales
- Fundamento, origen y evolución de las reservas a los tratados internacionales
- Régimen jurídico de las reservas
- Bibliografía
Resumen
"Las reservas a los Tratados Internacionales continúan siendo un universo de gran interés e importancia para la comunidad internacional. Hoy, como nunca antes, la institución de las reservas demuestra ser un recurso eficaz y necesario a los efectos de garantizar la universalidad de los Tratados Internacionales en un mundo cada vez más independiente, pero que continúa siendo diverso, tanto en pensamiento político como en la elaboración de doctrinas jurídicas. Las reservas a los tratados son la expresión de la voluntad y de la flexibilidad negociadora de los Estados soberanos que acuerdan privilegiar, por encima de cualquier consideración doctrinal, la posibilidad de conciliar el pensamiento jurídico internacional con los ordenamientos jurídicos nacionales"[1].
Con tal sustento, en el presente artículo se realiza un análisis sobre la institución jurídica de la reservas, determinando conceptos, elementos que lo componen; fundamento, origen, evolución y régimen jurídico. Proponiéndonos fundamentar teóricamente las reservas a los tratados internacionales como institución dentro del Derecho Internacional Público.
Introducción
El Derecho Internacional Público es una rama del Derecho encargada de regular las relaciones que ocurren en el contexto de la sociedad internacional. Dentro de ella juega un papel fundamental el tratado, como la primera y más significativa de las fuentes, ya que a través del mismo, los Estados expresan de forma precisa y definida el acuerdo de voluntades que da origen a normas de carácter obligatorio que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones recíprocas. Debido a la existencia de la reserva en los tratados internacionales, los Estados recurren cada vez más a su utilización.
La reserva a los tratados internacionales es una institución jurídica que permite, a quien se dispone a prestar su consentimiento en obligarse por un tratado internacional de carácter multilateral, excluir o modificar los efectos jurídicos de determinadas cláusulas o disposiciones convencionales en relación a su autor.
Lo cierto es que esta figura jurídica es una de la más problemáticas y debatidas en el orden jurídico internacional convencional, en tanto que siempre ha planteado serias complicaciones teóricas y prácticas.
A partir del hecho de que se está en presencia de una de las instituciones más inacabadas y de menos consenso en el orden jurídico internacional convencional, y que su régimen en la Convención de Viena de 1969, ha sido fuertemente objetado y cuestionado en la doctrina científica mundial, debido a la presencia de no pocas lagunas y ambigüedades jurídicas en el propio texto, aspecto que ha generado una multiforme y divergente práctica entre los Estados y las organizaciones internacionales; el análisis y valoración de este tema (Las Reservas a los Tratados Internacionales) es de gran importancia actualmente para el desarrollo y comprensión del Derecho Internacional Público.
Por otro lado, no se puede soslayar que una de las características más marcadas del mundo contemporáneo es la existencia de una diversidad política, ideológica y jurídica, lo cual hace que las reservas se erijan como un instrumento idóneo de cohesión y uniformidad entre los Estados.
La Reserva a los Tratados Internacionales
Fruto de la dificultad que requiere exponer un concepto que logre reunir todos los elementos atinentes a lo que se pretende conceptualizar, se hace necesario destacar que son variadas las definiciones en la literatura que han surgido sobre las reservas a los tratados internacionales. Le asiste la razón a Díaz- Barrado cuando afirma que "es real la imposibilidad de contener en una definición un fenómeno tan complejo y dinámico como las reservas"[2].
Esta figura, como sostienen Podesta Costa y Ruda, puede ser definida desde el punto de vista doctrinario desde diversos enfoques[3]Existe el consenso al que se afilia la mayoría de los autores en esta materia[4]según la cual, la definición más aceptada es la contenida en la CV sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que la define como: "una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado"[5].
La definición expuesta por la CV de 1969 ha sido completada en el artículo 2.1 inciso g) de la CV sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados, de 1978. A pesar de que, la definición expuesta por la misma es idéntica a la anterior, esta última agrega a las oportunidades ya mencionadas de formular la reserva, el momento en que el Estado hace una "notificación de sucesión de un tratado". La Convención de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales es la reproducción en cuanto a reserva a la de 1969 (excepto por la referencia a las organizaciones internacionales y a la confirmación formal)[6].
Tomando los criterios anteriores, la autora entiende por reserva: "una declaración de voluntad unilateral, cualquiera que sea su denominación, de un sujeto del Derecho Internacional Público que va a ser parte en un tratado multilateral. Formulada por escrito en el momento de la firma, ratificación, adhesión, aceptación, aprobación y de confirmar formalmente; con el propósito de, no aceptar íntegramente el régimen general del tratado, excluyendo o modificando los efectos jurídicos de ciertas cláusulas del mismo en su aplicación a ese sujeto".
En esta institución jurídica, como sostiene Julio González Campos[7]es dable distinguir cuatro aspectos principales partiendo de la definición expuesta por la CV, que merecen ser destacados, entre ellos se pueden mencionar:
a. Declaración unilateral.
El primer relator de la CDI, sobre el Derecho de los Tratados, Sir James Brierly se afilió a la teoría de que la reserva constituía una declaración bilateral de los Estados[8]Concepto que no fue seguido por los subsiguientes relatores de la Comisión de Derecho Internacional. Por el contrario, la mayoría de la doctrina se inclina por considerar la reserva como un acto unilateral. En esta posición se encuentran Tunkin[9]y Remiro Brotons[10]
Es interesante la reflexión De La Guardia, citada por Bazán[11]respecto a la naturaleza de la reserva, pues sostiene que ésta es un acto unilateral aparente, pues si bien es unilateral en su formulación, sólo produce efectos jurídicos una vez aceptada (artículo 20.4, inciso a de la CV de 1969)[12] por lo que la voluntad de la otra parte la convierte en un acto jurídico bilateral. A tal posición pareciera oponerse Podesta Costa y Ruda, en tanto indican que el propósito del artículo 2.1 inciso d) es únicamente señalar que la declaración debe ser unilateral, es decir, al momento de ser formulada, pues si es bilateral o multilateral ya no se tratará de una reserva sino de una cláusula acordada[13]
La autora entiende que una reserva es una declaración unilateral, manifestación del consentimiento de un Estado respecto de un tratado. Pero este acto jurídico unilateral no posee un carácter autónomo, sino dependiente del acuerdo internacional particular respecto del cual se formula y, en segundo término, de la actitud de los demás Estados contratantes en relación con la regularidad de dicha reserva.
b. Cualquiera que sea su enunciado o denominación.
A la misma familia de las reservas pertenecen otras figuras jurídicas, algunas de las cuales guardan con la reserva un parecido que, en ocasiones, hace difícil distinguirlas, entre las que se pueden citar a las condiciones, y a las declaraciones interpretativas[14]
La doctrina ha discutido si algunas declaraciones pueden ser consideradas reservas o si estas deben ser diferenciadas[15]La CDI define a las declaraciones interpretativas como: "una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una Organización Internacional, con el objeto de precisar o aclarar el sentido o alcance que ese Estado o esa Organización Internacional atribuye al tratado o algunas de sus disposiciones"[16]. Se trata de declaraciones por las que un Estado intenta dar entendimiento a una cláusula de un tratado. Sobre esta problemática expresa Hitter que: "no es fácil hacer una dicotomía tajante porque a veces ciertas declaraciones interpretativas son verdaderas reservas, si apuntan a excluir normas de un tratado o alterar sus efectos jurídicos"[17]. Se debe confesar que no se mantiene un criterio separatista para no correr el riesgo de dejar pasar verdaderas reservas camufladas bajo el ropaje de declaraciones interpretativas, en este sentido Diez de Velasco distingue, ya específicamente por su naturaleza, entre reservas de exclusión de cláusulas y reservas meramente interpretativas[18]
El artículo 2.1 inciso d) de la CV sobre el Derecho de los Tratados ha considerado un criterio amplio de reservas, ofreciendo suficiente espacio para albergar las declaraciones interpretativas[19]Se juzga importante no obviar que la propia letra de la mencionada norma manifiesta que la reserva es "toda declaración unilateral cualquiera que sea su enunciado o denominación"…., lo que lleva a pensar que la influencia de tal laxitud normativa brinda cobertura a las denominadas declaraciones interpretativas. En este sentido Podesta Costa y Ruda aclaran que, con independencia de la denominación que el artículo 2.1 inciso d en la CV da al término de reserva lo realmente importante son sus efectos jurídicos, por ello, las declaraciones por la que un Estado procura dar una interpretación o entendimiento a una cláusula de un tratado pueden ser consideradas como reserva si ellas aspiran a modificar algunas disposiciones del tratado, intentando hacer variar las obligaciones contenidas en este[20]
La autora considera que en tal sentido se cree necesario reiterar que, con prescindencia de la denominación que acuerden los Estados, no pareciera absolutamente inatacable la posición doctrinaria que sustenta que las declaraciones interpretativas pueden considerarse como reservas sólo si ellas intentan excluir o modificar algunas de las disposiciones del tratado.
c) Momento de la formulación.
La reserva según las Convenciones de 1969, 1978 y 1986, ha de formularse en un momento preciso del proceso de celebración del tratado: el de la manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por el tratado ya sea mediante la ratificación o la aprobación, aceptación o adhesión, de forma definitiva; es decir, al perfeccionarse dicho consentimiento[21]Por eso es habitual que las reservas se integren en el mismo instrumento donde consta la voluntad del Estado.
En el procedimiento de conclusión de acuerdos internacionales hay dos momentos claves en la exteriorización de la voluntad para obligarse: el de la firma como exteriorización de la conformidad en lo que respecta a las particularidades del texto aprobado, y a la posición que cada Estado haya podido adoptar con relación a él y los demás Estados; y el de la ratificación como decisivo y generador de los derechos y obligaciones que nacen del acuerdo internacional[22]
Una de las formas de hacer una reserva es la de presentarla en el momento de la firma del tratado[23]Las reservas hechas en el momento de la firma, en el caso de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrán de ser confirmadas formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse definitivamente por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de confirmación (artículo 23, párrafo 2 del CV de 1969). Este supuesto es frecuente en la práctica; así como el hecho de que muchas reservas, formuladas en el momento de la firma, no son mantenidas y confirmadas en el momento de la ratificación del tratado.
Nada obsta, sin embargo, que los negociadores de un tratado ensanchen en el tiempo, hacia atrás o hacia delante, para formular reservas. Los negociadores pueden, en primer lugar, hacer de la manifestación del consentimiento, no el momento de la firma sino la fecha tope de formulación[24]También existe el supuesto de que han existido Estados que se han reservado en el momento de manifestar su consentimiento, la facultad de formular reservas más adelante[25]
La reserva en el momento del canje o depósito de ratificaciones agrava los inconvenientes del sistema, caso que suele presentarse por la intervención de los órganos constitucionales internos. En los Estados Unidos, dado el sistema presidencial que rige, suele también presentarse el hecho con frecuencia relativa.
d) En cuanto a su objeto.
Siguiendo el hilo de lo regulado por el artículo 2. 1 inciso d) de la CV de 1969, se denota que el objeto de la reserva es excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos, en su aplicación a ese Estado u organización.
No es menos cierto que, la esencia de la reserva consiste en plantear una condición: el Estado se obliga únicamente a condición de que no se le aplique determinados efectos jurídicos del tratado, con independencia de que ello se haga mediante la exclusión, o la modificación.
La reserva de exclusión es el tipo más común de reserva que se utiliza; la exclusión es la no aplicación de ciertas cláusulas, con su utilización los Estados lo que pretenden es descartar la aplicación de cláusulas determinadas de un tratado, de algunos de sus párrafos o apartado[26]Las cláusulas, párrafos o apartados contemplados por una reserva de exclusión pueden ser uno o varios, pero hay un límite que la reserva ha de saltar si desea conservar su condición, que es que la declaración no puede excluir partes enteras de un tratado y ni ir contra el objeto y fin del mismo.
Según Podesta Costa y Ruda, debe reconocerse que la expresión "modificar" en la CV de 1969, puede tener un significado dudoso, cubriendo, al mismo tiempo, declaraciones restrictivas y extensivas[27]Criterio al que se afilia Remiro Brotons, al expresar que los efectos jurídicos de una cláusula se modifican en tanto se limita el contenido y alcance de las obligaciones como cuando se ensancha o amplía[28]
Es muy cierto, como afirma Ruda que estas declaraciones extensivas, al final de cuentas, son declaraciones unilaterales donde el Estado asume obligaciones, sin recibir nada a cambio, en razón en que las negociaciones del tratado han sido ya cerradas. Jurídicamente nada más pueden tener la naturaleza de declaraciones unilaterales, cualquiera que sea el valor jurídico que tengan ellas. Por ello el verbo "modificar" solo puede dársele en sentido restrictivo[29]
Fundamento, origen y evolución de las reservas a los tratados internacionales
En las reservas cabe distinguir un doble fundamento: teórico y práctico. En el orden teórico, el fundamento último está en la soberanía estatal y consecuencia de ella, es que un Estado pueda negarse a ratificar un convenio previamente firmado, o a no formar parte del mismo en contra de su voluntad libremente expresada. Cabe, pues, sostener que si un Estado puede lo más, cual es no obligarse (por medio de una reserva) a un determinado tratado, podrá lo menos, cual es excluir una determinada cláusula o dar a ésta un alcance también determinado.
La razón práctica de la existencia de las reservas radica en el deseo de que participen en los tratados multilaterales el mayor número de Estados posibles.
Así se tiene que en la práctica, las reservas aparecen en la segunda mitad del siglo XIX con las grandes convenciones multilaterales. El origen de las reservas está ligado al primer instrumento multilateral surgido del Congreso de Viena al término de las guerras napoleónicas (1/10/1814 al 9/6/1815). Fue España, quien al adherirse en 1816 al Tratado de Paz de 20 de noviembre de 1815, excluyó la aplicación de su artículo 11, por confirmar los artículos 99 y 105 del Acta Final, relativos a la cuestión de los Ducados y a la retrocesión de la plaza de Olivenza a Portugal. La práctica de esta institución se extiende con los convenios codificadores del ius in bello y arreglo pacífico de controversias en la Conferencia de la Paz de La Haya (1899 y 1907) y se consolida tras la Segunda Guerra Mundial con la proliferación de los tratados multilaterales generales y abiertos[30]
Con el paso de los años, el régimen jurídico de la reserva ha ido cambiando radicalmente. Como se presenta seguidamente, el desarrollo de esta figura ha pasado por varios momentos, entre los que se puede citar: a) el principio del consentimiento unánime; b) el Sistema Interamericano; c) y el dictamen del TIJ sobre las reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Bajo esta perspectiva, la cuestión de la reserva ha ido tomando diferentes posiciones tanto en la doctrina como en la práctica.
1.2.1 Evolución de las reservas de los tratados internacionales.
A. El principio del consentimiento unánime.
Durante el siglo XIX y hasta la creación de la Sociedad de Naciones, prevaleció una fuerte concepción contractualista, la práctica seguida por los Estados fue la de la unanimidad en la aceptación de la reserva, llegando al punto de convertirse en una norma consuetudinaria esta posición frente a dicha figura jurídica. En esta época se consideraba que era necesario preservar el tratado en su integridad. De este modo, para que un Estado reservante pudiese ser considerado parte en el tratado era necesario que todos los Estados Partes, en el caso de un tratado multilateral, aceptasen la reserva[31]Si el acuerdo unánime de los firmantes no podía ser obtenido, el Estado reservante tenía como alternativa el retiro de las reservas o abstenerse de ser parte en dicho instrumento jurídico internacional.
Este principio, era partidario de la savalguarda de la unidad e integridad del tratado, cada uno de los Estados interesados tenía una especie de derecho al veto sobre las reservas ajenas, y así evitaba las consecuencias propias de la reserva, esto es, revitalizar los efectos de los acuerdos internacionales[32]La integridad del tratado postula una política muy restrictiva en materia de reservas, que se traduce jurídicamente en la necesidad de que la reserva sea aceptada por la unanimidad de los Estados interesados. El sistema de la integridad del tratado desde el punto de vista histórico se corresponde con el Derecho Internacional Público, en el que las conferencias diplomáticas adoptaban los textos por unanimidad y en un momento en que la sociedad internacional no tenía caracteres ni pretensiones de auténtica universalidad[33]
Fue hasta 1950 que el principio del consentimiento unánime gozó de apoyo generalizado, si bien la aplicación de este principio resultó flexibilizado a partir de la Conferencia de la Paz de La Haya al introducirse la presunción irrevocable de aceptación de las reservas no objetadas en un plazo determinado.
B. El Sistema Interamericano.
Con anterioridad a 1950, sólo en el ámbito regional americano, se abrió paso a un criterio menos rígido en cuanto a la formulación de reservas en los tratados internacionales. En 1932, el Consejo Directivo de la Unión Panamericana propuso la regla panamericana mínima, la cual exponía una nueva práctica de las relaciones interamericanas entre los Estados, permitiendo la entrada en vigor del tratado multilateral entre el Estado que formulaba una reserva y aquéllos que la aceptaban, pero no entre el reservante y aquellos que la objetaban.
Este sistema, bajo los auspicios primero de la Unión Panamericana y luego de la Organización de Estados Americanos, desarrolló una práctica diversa con respecto a las reservas, que divergía del principio de la unanimidad. A partir de este momento un Estado podía ser parte de un tratado interamericano a pesar de las objeciones de uno o más Estados a su reserva, siempre que alguno la hubiere aceptado. El tratado en cuestión no entraba en vigor entre el Estado reservante y los Estados objetantes[34]
Como se puede observar con el transcurso del tiempo, las reservas en los tratados multilaterales han ido tomando un nuevo enfoque, adecuándose el uso de ésta institución a la sociedad internacional. Pero, no es hasta 1951 que toma un nuevo rumbo al desarrollo progresivo del Derecho Internacional en la materia.
C. Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre las reservas.
El 17 de noviembre de 1950, el Secretario General de la ONU solicitó una opinión consultiva a la CIJ sobre la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, atendiendo a que dicha Convención no contenía normas especiales en cuanto a la materia, habiendo sido en la práctica objeto de reservas[35]El problema para el depositario (Secretario General de las Naciones Unidas) consistía en su duda de si contar, entre los veinte instrumentos de ratificación que habían sido presentados sujetos a reservas no admitidas por otros Estados.
El 28 de mayo de 1951, la Corte Internacional de Justicia emitió su dictamen, iniciándose de esta forma la inhumación del principio del consentimiento unánime, y naciendo a la vez la tendencia de la universalidad en el ordenamiento internacional. Como bien expone la Corte, el principio de la integridad de la Convención hasta estos momentos no había llegado a ser norma de Derecho Internacional.
La Corte llega a la conclusión de que la apreciación de toda reserva, y los efectos de las objeciones que se le puedan hacer, depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo cual el Estado reservante sería visto como parte de la Convención si la reserva no era contraria al objeto y fin del tratado, es decir, que mediante la reserva no se pretendiera alterar la esencia del tratado y las obligaciones que de él emanaban. Así la CIJ se pronunciaba por el principio de la compatibilidad, según el cual el objeto y fin son los límites a las reservas interpuestas por los Estados ratificantes[36]La decisión de la Corte ha pasado en buena parte a ser derecho escrito[37]
Al constituir la Convención de Viena el exponente de la decisión u opinión de la Corte se abre un largo camino hacia la flexibilización del uso de las reservas, pues se ha aceptado el uso de las mismas aún y cuando menoscaban en ocasiones el objeto y fin del tratado, principalmente en textos convencionales que regulan derechos de las personas humanas, lo que ha traído graves problemas en el plano internacional, especialmente en la "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", problemáticas que la presente investigación pretende encontrar y darle una solución.
Régimen jurídico de las reservas
Dentro de los Convenios relativos a los tratados internacionales que codifican las reservas como figura jurídica, se debe subrayar la CV sobre el Derecho de los Tratados (1969), la CV sobre la Sucesión de Estados en materia de Tratados (1978)[38] y la CV sobre el Derecho de los Tratados concluidos entre Estados y Organizaciones Internacionales (1986). Los artículos referidos a este particular en esta última Convención (artículos 19 al 23).
1.3.1 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
Los artículos 19 al 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ofrece un conjunto de disposiciones sobre la formulación, admisión, efectos jurídicos y la retirada de las reservas, así como las objeciones a estas últimas, llamadas a aplicarse en defecto de las previsiones que pueden encontrarse en los tratados en este sentido. "Es de significar que dicho régimen jurídico rinde homenaje a la doctrina de la CIJ, pero de hecho se aleja de ella para ajustarse más a la regla panamericana cuyas consecuencias apuntan en un sentido más favorable para el reservante"[39].
Bibliografía
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18- Puente Egido J. Lecciones de Derecho Internacional Público. Editorial Dykinson S.L, Madrid, 1992, Volumen I.
19- Quel López J. Las reservas a los tratados internacionales. Un examen de la práctica española. Servicio Editorial del País Vasco, Bilbao, 1991.
Autor:
Lic. Sudis María Velázquez Borges[40]
Msc Osmarys Estévez
[1] Intervención realizada por García Alejandro, funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba en el tema 80 “Informe de la Comisión de Derecho Internacional” [en línea]. Nueva York, 2005 [consultado el 28 de abril del 2010], Disponible: en http://embacuba.cubaminrex.cu.
[2] Díaz Barrado, C. Reserva a la Convención sobre Tratados entre Estados, Editorial Tecos, Madrid, 1991, p.72.
[3] En un intento de clasificación encontramos definiciones que consideran a la reserva un acto bilateral o multilateral, y las que la consideran un acto unilateral. Otro intento distinguiría aquellas que consideran como tales sólo las reservas que se refieren a cláusulas sustantivas del tratado, de las que por el contrario, estiman que sólo pueden ser consideradas las que se formulan a cláusulas no sustantivas. Estas cuestiones serán desarrolladas en próximos epígrafes. Vid. Podesta Costa, L. A y Ruda, J.M. Ob. cit., p.45.
[4] Entre los autores citados se encuentran: Diez de Velazco Manuel, Ob. cit., p. 143; D Estéfano Miguel, Ob. cit., p 32.; Podesta Costa y Ruda, Ob. cit. p. 46.
[5] CV de 1969, artículo 2, inciso d.
[6] Según el artículo 2.1 inciso d), de la Convención de Viena de 1986, la reserva significa: "una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estados o a esa organización”.
[7] González Campos J, Sánchez Rodríguez L, Sáenz de Santa María P. Ob. cit., p. 199-200.
[8] Entendió por reserva “una cláusula especial que ha sido acordada por las partes de un tratado, limitando o modificando los efectos de un tratado, entre una parte en especial, y todas o algunas de las otras partes”. Vid. Podesta Costa L.A y Ruda J. M. Ob. cit, p. 45.
[9] Tunkin G. Curso de Derecho Internacional Público, Libro 1. Editorial Progreso Moscú, URSS, 1979, p.245.
[10] Remiro Brotons Antonio. Derecho Internacional Público, Derecho de Tratados. Editorial Tecnos, Madrid, 1987, p. 208.
[11] Bazán Víctor (2000) Las Reservas a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, Revista Electrónica Ius et Praxis., Volumen 6(número 002), p.186.
[12] “La aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte del tratado en relación con ese Estado, sí el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados”.
[13] Podesta Costa, L.A y Ruda, J. M. Ob. cit., p.47.
[14] Remiro Brotons Antonio. Ob. cit, p.207.
[15] “Las diferencias entre las reservas y las declaraciones interpretativas radica en: En cuanto a la forma: las reservas se tienen que formular necesariamente por escrito, mientras que las declaraciones interpretativas no. En cuanto al momento de su formulación: las declaraciones interpretativas se pueden formular en cualquier momento y las reservas solo en el momento de manifestación para obligarse. En cuanto al objetivo previsto por el sujeto contratante: las reservas pretenden excluir o modificar el efecto jurídico que tienen para ellos determinadas disposiciones del tratado, mientras que una declaración interpretativa pretende aclarar y precisar el sentido y alcance que atribuyen al tratado o algunas de sus disposiciones. Vid. La reservas a los tratados internacionales y su diferenciación con otras figuras jurídicas afines. Tesis de Diplomado, Marzo 2009, Ciudad de La Habana. En esta investigación se llegó a la conclusión que a nivel doctrinal las reservas se encuentran claramente diferenciadas en los aspectos anteriormente expuestos.
[16] Comisión de Derecho Internacional, 51 período de sesiones, 3 de mayo al 3 de julio de 1999, Nueva York, Naciones Unidas, 1999, p.124.
[17] Hitters, Juan Carlos, Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Sistema Interamericano. El Pacto de San José de Costa Rica), Editorial Ediar, Argentina., 1993, Tomo II, p 69/70.
[18] Reservas de exclusión de cláusulas: los Estados que las formulan tratan de evitar los efectos y las obligaciones que derivan de la cláusula o cláusulas objeto de la reserva. Reservas meramente interpretativas: han sido definidas como ciertas cláusulas por las cuales un Estado o varios declaran que “aceptan determinadas condiciones solamente dentro de ciertos límites o con ciertas modalidades, atribuyéndoles un sentido determinado y no otro”. Diez de Velazco. Ob. cit, p. 144.
[19] Diez de Velazco Manuel. Ob. cit., p. 165.
[20] Podesta Costa L. A, Ruda J. M. Ob. cit., p. 47.
[21] Ramiro Brotons, Ob. cit., p. 209.
[22] Puente Egido J. Ob. cit, p. 188.
[23] México, al firmar la Convención de Tratados el 20 de febrero de 1928 en la Conferencia de La Habana, dijo: “La delegación Mexicana, sin tener en cuenta los votos que quiere emitir en contra de varios artículos, firmará las diversas convenciones del Derecho Internacional Público aprobadas, haciendo como única reserva la relativa al artículo XIII que no acepta, de la Convención sobre Tratados”. J Sierra Manuel. Tratado de Derecho Internacional Público. Editorial Porrua, S.A, México, 1955, p. 394.
[24] El Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, de 27 de enero de 1977, admite reservas, sin necesidad de confirmación ulterior, en el momento de la firma, o en el acto de autenticación del Convenio. Los Estados como Francia, Italia y Portugal han hecho uso de esta facultad. Vid. Brotons Remiro, Ob. cit., p. 209.
[25] La República Federal de Alemania hizo uso de esta facultad, precisamente con la misma CV de 1969, sin que se haya elevado en su contra ninguna objeción. Vid. Brotons Remiro, Ob. cit., p. 210.
[26] Brotons Remiro. Ob. cit, p. 210
[27] Podesta Costa y Ruda, Ob. cit, p. 47.
[28] Remiro Brotons Antonio, Ob. cit, p. 210.
[29] Podesta Costa y Ruda, Ob. cit., p. 47.
[30] Remiro Brotons, Antonio. Ob. cit., p. 213.
[31] Moncayo Vinuesa Gutiérrez Posse. Derecho Internacional Público. Editorial Víctor P. Zavalía S.A, 1990, p. 112.
[32] Ejemplo de esto es el caso del Convenio del Opio de 1925, respecto del cual Austria, mediante una reserva, perseguía relativizar los efectos del tratado, a lo cual Inglaterra, argumentando el principio de integridad se opuso. La postura inglesa fue confirmada por el comité de expertos. "In order that any reservation whatever may be validly made in regard to a clause of the treaty, it is essential that this reservation should be accepted by all that contracting parties, as would have been put forward in the course of the negotiations. If not, the reservation, like the signature to which it is attached, is null and void". Más tarde en 1931 el principio de la unanimidad recibió una confirmación por parte de la Asamblea de la Sociedad de Naciones mediante la resolución del 25 de septiembre de 1931. Peter. "Das Vorbehaltsregime der Wiener Vertragskonvention". Journal Officiel, Suplemento especial número 92, 1931, p. 10.
[33] Pastor Ridruejo José A. Curso de Derecho Internacional Público. Segunda Edición. Editorial Tecnos S.A, Madrid, 1987, p. 112.
[34] Podesta Costa y Ruda. Ob. cit, p. 53.
[35] El 20 de septiembre de 1950, 43 Estados habían firmado la Convención, cuatro de ellos sujetos a reservas. Once Estados la habían ratificado, pero de éstos sólo uno había presentado reservas a ciertos artículos. Seis se adhirieron, pero sólo Bulgaria lo había hecho sujeto a reserva. Los gobiernos, de Ecuador y Guatemala, ya partes en la Convención, habían presentado su desacuerdo con la reserva de los firmantes. Gran Bretaña, firmante, pero no parte, había también expresado que no podía aceptar algunas de las reservas. Vid. Podesta Costa L. A y Ruda J. M. Ob. cit., p. 58.
[36] .Moncayo Vinuesa Gutiérrez Posse. Ob. cit, p. 194.
[37] Esto queda recogido en el artículo 19 inciso c) de la CV de 1969 donde dispone que: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: que, la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado”.
[38] Respecto a esta Convención, solo decir que tiene en su artículo 20 la única referencia relativa a las reservas circunscritas a los Estados de reciente independencia, la cual no ha hecho más que prever los casos en que pueden formularse reservas y dejar que las reglas del Derecho Internacional, de carácter convencional o de carácter consuetudinario, rijan los demás aspectos; y por otro lado, establece la presunción de continuidad de las reservas, de modo que respecto a ellas el Estado sucesor se subrogue en la posición del predecesor a partir de la fecha de sucesión.
[39] Vid. La reservas a los tratados internacionales y su diferenciación con otras figuras jurídicas afines. Tesis de Diplomado, Marzo 2009, Ciudad de La Habana, p. 8.
[40] Universidad de Granma, Bayamo-Cuba.