La fase recursiva en el proceso penal venezolano (página 2)
Enviado por Vivas Moncada, Pedro Orlando�
El Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el art. 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.
Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso consagrado en la Constitución de la República en el art. 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que en tal sentido dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su art. 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del art. 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo preescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior.
Se dividen estos recursos, entre otras clasificaciones, en ordinarios, entre los cuales están la revocación y la apelación; y, extraordinarios, el de casación y el de revisión.
En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones legales contenidas en el cuerpo normativo de carácter adjetivo, que rigen el proceso penal venezolano, establecen ciertas pautas de estricto cumplimiento, las cuales están referidas a:
Legitimación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 433, en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el, defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. Y a tenor de lo establecido en el art. 436, las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
De manera, pues, que a los efectos de ejercer el recurso sólo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la decisión judicial le ha ocasionado un agravio, conforme reza el título del referido art. 436. Derecho que como tal, depende el ejercicio del mismo de la voluntad de la parte afectada.
De conformidad entonces con la regulación que hace el Código con relación a los recursos en general, tienen legitimación para recurrir en contra de las decisiones judiciales:
El Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el art. 108 relativo a sus atribuciones, entre las cuales establece en su ordinal 13: "Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga".
La víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 120, que entre sus derechos establece en su ordinal 8: "Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria".
El imputado, de conformidad con los arts. 433, que dispone en su aparte único: "Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa", y 436, que igualmente en su aparte único dispone: "El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso".
En relación a la legitimación para recurrir, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
"…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho…
Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos".
Causales de Inadmisibilidad.
De acuerdo a lo establecido en el art. 437, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. .
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De conformidad, con lo dispuesto en el art. 437 citado, tales causales son taxativas, en consecuencia, fuera de ellas la corte de apelaciones debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como expresa en sentencia N° 021 de fecha 9 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado:
"…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.
En el presente caso, aún cuando la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por infundada la segunda denuncia en la oportunidad procesal previa a la convocatoria de la audiencia oral (artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal), no lo hizo de conformidad con las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 437 ejusdem, vulnerando así derechos y garantías, como lo son el debido proceso (artículo 49), el derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta (artículo 51) y el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo -principio de la doble instancia- (artículo 49 ordinal 1)".
Efectos.
La doctrina clasifica los efectos de los recursos al ser oídos en: devolutivo y suspensivo. En el primer caso, admitida la apelación, el Juez, que dictó la decisión (juez a quo) no podrá dictar en la causa ninguna nueva determinación y deberá pasar la correspondiente documentación al órgano jurisdiccional superior (juez ad quem), al que le corresponderá conocer y decidir el recurso. Denominación considerada impropia por dar a entender que el tribunal de cuya decisión se recurre actuaba por delegación del Superior y le devuelve así su potestad jurisdiccional. Y en cuanto al segundo caso, en virtud de la interposición del recurso, el Juez a quo debe suspender la ejecución de la decisión, salvo que, conforme establece el art. 439, expresamente se disponga lo contrario, como es el caso, por ejemplo, del auto de privación judicial preventiva de libertad, en el que dispone el Código expresamente en el aparte final del art. 254, que "La apelación no suspende la ejecución de la medida".
Ahora bien, si la decisión recurrida debe pasar al Juez ad quem sin ser ejecutada, se dice que el recurso se oye libremente o en ambos efectos: devolutivo y suspensivo; y si por la naturaleza de la decisión debe ser ejecutada previamente, se dice entonces que se oye en un solo efecto, vale decir, el devolutivo.
En el caso del recurso de revocación, este será procedente sólo contra los autos de mera sustanciación, a objeto de que el propio tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, por ende, no se produce el efecto devolutivo como consecuencia de la interposición del recurso.
Así mismo, establece el Código en su art. 438, el efecto extensivo de los recursos cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, en cuyos casos el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
Ahora bien, con relación al efecto extensivo del recurso ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no procede el mismo cuando ha sido declarado a favor del recurrente por razones personalísimas, así lo estableció en la sentencia N° 25 de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la que transcribimos el siguiente extracto:
"…si el recurso interpuesto (vrg. apelación, casación o revisión) es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido".
Desistimiento.
De acuerdo a lo establecido en el art. 440, las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado; y el Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
Como ya hemos expresado en el inicio de este trabajo monográfico, la facultad del ejercicio de los recursos, la establece la ley para impugnar las decisiones judiciales, lo cual constituye un derecho de las partes a quienes así se los reconozca expresamente la ley, vale decir, quien tenga legitimidad (Art. 433) e interés (Art. 436), pues, no podrá, por falta de interés o agravio, impugnar la decisión aquella parte a la que le fue concedido todo lo solicitado en el proceso. Ahora bien, como derecho que es de la parte a la que le ha sido desfavorable la decisión, dependerá de su voluntad ejercerlo o no, y así mismo, podrá desistir del recurso interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes, cuyos recursos seguirán los trámites legales correspondientes para su decisión. Vale la pena observar igualmente en este sentido que la norma in commento no establece diferencia alguna entre el defensor público y el privado, ya que que tanto uno como otro, deberán tener autorización expresa del imputado para poder desistir de los recursos interpuestos, conforme ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 35 de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño:
"…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado".
Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el art. 441, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
En ese sentido, el efecto devolutivo aparece así limitado por los motivos del recurso, constituidos por los puntos de la decisión que deben ser revisados por el tribunal ad quem, de forma tal que son los motivos del recurso la medida del efecto devolutivo, lo que se corresponde con el principio tantum devolutum quantum appellatum, vale decir, tanto devuelto, como apelado. Esto es, que el Juez ad quem, no podrá extenderse en el examen de la decisión más allá de lo que han sido los motivos del recurso interpuesto, o en otras palabras, las partes o disposiciones de la sentencia que han sido impugnadas.
Reforma en perjuicio.
Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, dispone el art. 442, que no podrá ser modificada en su perjuicio; así mismo, que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.
Con la inclusión por el COPP de la prohibición de la reformatio in peius en su art. 442, establecida a favor del imputado en los términos dichos, deja así de ser esta institución una excepción en nuestra legislación para constituirse en regla general, con lo cual procura el legislador la mayor garantía al derecho de defensa, evitando de esta forma que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto pueda resultar en perjuicio del imputado al serle aumentada la pena que le hubiera sido impuesta en primera instancia, y por ende, empeorada su situación.
Así se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia con relación a la prohibición de la reformatio in peius:
"La reformatio in peius es una Institución Jurídica relacionada con los límites a que está sujeto el funcionario de Segunda Instancia para agravar la situación del imputado, y que tiene efecto tanto en las instancias como en el recurso extraordinario de casación". (Sentencia N° 805 de fecha 13 de Junio de 2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell Senhenn).
"La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex oficio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además, de limitar al poder punitivo del Estado, es la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio." (Sentencia N° 840 de fecha 14 de junio de 2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell Senhenn).
Rectificación.
Por último, dispone el art. 443 del Código, que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anulará, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
El recurso de revocación
Es un recurso que procede solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme establece el art. 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio.
Como recurso de las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 445, es el único admisible durante las audiencias y deberá ser resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Procedimiento.
Conforme a lo establecido en el art. 446, el recurso de revocación, salvo en las audiencias orales, deberá interponerse en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación; el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
El recurso de apelación
En este recurso, llamado también recurso de alzada, establece el COPP la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de ser desestimado. Así mismo, distingue el legislador entre la apelación de autos dictados durante las fases preparatoria, intermedia y de ejecución, mediante los cuales dictan sus decisiones los jueces de control y de ejecución, y la apelación de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio.
Apelación de Autos.
De conformidad con el art. 447, son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
Las que rechacen la querella o la acusación privada;
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Las señaladas expresamente por la ley.
En concordancia con lo anterior, y conforme a lo establecido en el segundo ordinal de la mencionada disposición, no son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones dictadas en la audiencia preliminar por el Juez de control que declaran sin lugar una excepción, la propia norma establece en todo caso que podrá ser opuesta nuevamente en la fase del juicio; lo cual, naturalmente, resulta concordante con el art. 31 ejusdem que entre las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral señala expresamente en su ordinal 4: "Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar".
A lo que cabe agregar que si fuere declarada nuevamente sin lugar en la fase del juicio, podrá entonces recurrirse junto con la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el aparte final del mismo art. 31 del siguiente tenor: "El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva".
Interposición.
Este recurso, dispone el art. 448, se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el mismo escrito de interposición.
Emplazamiento.
Presentado el recurso, establece el art. 449, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días siguientes y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido este lapso, el Juez sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.
A los fines de no demorar el procedimiento, sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial. Excepcionalmente, la corte de apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Procedimiento.
Conforme a lo establecido en el art. 450, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, la corte de apelaciones decidirá sobre la admisibilidad de recurso.
Una vez admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. El que la haya promovido tendrá la carga de su presentación en la audiencia, y a su solicitud, el secretario expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por el promovente.
De manera que, una vez admitido el recurso por la corte, sobre lo cual deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, a los efectos de resolver el recurso deberá proceder de la siguiente manera:
En el caso de que ninguna de las partes haya promovido prueba, o bien, habiéndolo hecho la corte no la estimare necesaria y útil, deberá resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte la estima necesaria y útil, deberá fijar una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, en la cual el que la ha promovido tendrá la carga de su presentación, y resolverá entonces al concluir la audiencia.
En caso de que la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del art. 447, esta es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducirán a la mitad.
Por último, dispone el mismo art. 450, que la corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Apelación de la Sentencia Definitiva.
Establece el art. 451, en cuanto a su admisibilidad, que este recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Por otro lado, el art. 452 establece de manera taxativa los siguientes motivos en que el recurso podrá fundarse:
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el primero de los casos se trata de la violación de normas relativas a los principios propios de la naturaleza acusatoria del proceso, como son: oralidad (Arts. 14 y 338), inmediación (Arts. 16 Y 332), concentración (Arts. 17 y 335) y publicidad (15 y 333).
La violación de cualquiera de estas normas, hacen procedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
En cuanto al segundo de los casos, de la disposición in commento, contiene la misma dos supuestos:
1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
2. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
En el primer supuesto falta de motivación, debemos precisar en primer lugar qué la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Tal ha sido el reiterado criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:
"El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso…".
"La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe…".
"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. 364 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, el máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia…".
"…ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios…".
"Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia".
Continuando, con el tercero de los casos de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantizan la Constitución y las leyes, pues, no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad del de la sentencia impugnada.
En este sentido, destacamos la Sentencia N° 99 de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en uno de cuyos apartes expresa:
"…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…".
Por último, en el cuarto de los casos, que establece como motivo para fundar el recurso de apelación, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal.
Interposición.
Conforme a lo dispuesto en el art. 453, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, vale decir, el tribunal a quo, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, difiera la redacción del mismo, conforme a las previsiones del art. 365 del Código.
Establece la misma disposición que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos y la solución que se pretende. Caso contrario, el mismo será declarado inadmisible. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento, sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el art. 334, si fuere el caso. Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
De conformidad, con las disposiciones anteriormente comentadas, los siguientes son, en resumen, los requisitos exigidos por el Código a los efectos de la interposición y admisión del recurso de apelación:
El recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral (Art. 451);
Debe interponerse ante el Juez o tribunal que la dictó (Art. 453, encabezamiento);
El plazo para interponerlo es dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el arto 365 de este Código (ídem);
Sólo podrá fundarse en los motivos previstos en el Código (Art. 452);
Deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (Art. 453, primer aparte);
El recurrente sólo podrá promover prueba para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, y deberá hacerlo en los escritos de interposición o contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad (Art. 453, apartes segundo y final).
Contestación del Recurso.
Presentado el recurso, de conformidad con el art. 454, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promuevan pruebas.
El Juez, conforme a la misma disposición, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.
Procedimiento.
Recibidas las correspondientes actuaciones en la corte de apelaciones, dispone el art. 455, que dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las mismas, ésta decidirá sobre la admisibilidad del recurso, el cual podrá ser declarado inadmisible en los casos siguientes previstos en el art. 437:
1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En caso de que el recurso sea estimado admisible, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el art. 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
Finalmente, el secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
Audiencia.
En conformidad con lo establecido en el art. 456, la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
Los jueces podrán interrogar en la audiencia al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La corte de apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
Ahora bien, aun cuando la norma no establece la forma como deberá desarrollarse el debate oral entre las partes, ni tampoco el orden en que deberá procederse a la recepción de pruebas, nada obsta para que se sigan las reglas del juicio oral en cuanto le sean aplicables, en cuyo caso se desarrollaría en los términos siguientes:
Expone el recurrente los fundamentos del recurso;
La parte contraria expresa sus argumentos en cuanto a las cuestiones planteadas en el recurso;
Los jueces podrán interrogar en tal sentido al recurrente;
Se procederá entonces a la recepción de las pruebas, en caso de que se hubieren promovido (la carga de su presentación en la audiencia la tendrá el que la haya promovido);
Terminada la recepción de las pruebas, el tribunal concederá la palabra sucesivamente al recurrente y a la parte contraria;
Se admitirá réplica y contrarréplica;
Decisión.
Decisión.
De Conformidad con lo dispuesto en el art. 457:
Si la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1,2 y 3 del art. 452, éstas son:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.
Libertad del acusado.
Si por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del acusado, la corte ordenará su libertad, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458, se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.
El recurso de casación
El recurso de casación constituye un medio de impugnación dirigido a lograr la anulación de las sentencias de última instancia cuando el juzgador ha incurrido en error de derecho, estando así limitado en su resolución a las cuestiones de derecho, por lo que deberá, en consecuencia, respetar los hechos establecidos por la recurrida. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° A-008 del 12 de marzo de 2002:
"…Esta Sala ha venido sosteniendo que, en la impugnación del fallo por error de derecho, los hechos establecidos por el sentenciador deben ser respetados, pues, es partiendo de ellos, donde pueden residir la incorrecta aplicación del precepto sustantivo que se denuncia en casación".
Su finalidad es, corregir los vicios o errores de derecho en que hubiera podido incurrir la sentencia accionada, con el objeto de asegurar la recta aplicación de la Ley y preservar la uniformidad de la jurisprudencia.
Es fundamentalmente un recurso de derecho, de carácter extraordinario y restringido, que sólo procede contra las sentencias definitivas de última instancia y contra las interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en última instancia y que hagan imposible la continuación del juicio; y únicamente contra las decisiones que determina la ley, conforme se indican a continuación:
Decisiones recurribles.
De conformidad con lo establecido en el art. 459, el recurso de casación sólo podrá intentarse en los siguientes casos:
Contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas;
Contra las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Fuera de los casos previstos en el art. 459 in commento, así como cuando el impugnante no tenga cualidad para interponer el recurso, el mismo será declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el art. 465, tal como ha procedido la referida Sala en los casos que se relacionan a continuación:
Sentencia N° 103 de fecha 14-3-2002. Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
"Ahora bien, la Sala, después de analizar el presente recurso, advierte que aun cuando el impugnante recurrió del fallo dictado por una Corte de Apelaciones (concretamente la del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), esta sentencia no es recurrible en casación porque la pena establecida para el delito por el que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MAICABARE MEDINA formuló querella (DIFAMACIÓN) no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo exigía el transcrito artículo 451 del referido código adjetivo (ahora artículo 459).
Es necesario reiterar que en la substancial reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador clarificó el propósito de no dar derecho a recurrir de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones sino en los supuestos allí exigidos para el quantum de la pena.
Por ello lo ajustado a Derecho es declarar el presente recurso inadmisible y según lo prevé el artículo 465 "ibidem". Así se decide.".
Sentencia N° 178 de fecha 09-4-2002. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.
"…Se observa que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones no es de las previstas en el citado artículo 459, toda vez que es una decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano VICTOR HUGO MONTERO TONA en contra del auto dictado por el Tribunal de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que había declarado extemporánea la excepción opuesta a la querella acusatoria en contra del acusado, escrito interpuesto de acuerdo con lo que establecía el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no tiene carácter de definitiva, no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, y por ende, no está sujeta a la censura de casación.
Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto por no ser procedente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…".
Sentencia N° 132 de fecha 20-3-2002. Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
"…Ahora bien, contra estas últimas decisiones no prevé el Código Orgánico Procesal Penal el recurso de casación y en virtud de ello debe desestimarse por INADMISIBLE el recurso interpuesto contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del tribunal de ejecución y decidió que corresponde a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa tramitar todo lo relativo a las solicitudes de redención de la pena), al no encontrarse prevista en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia esta Sala considera que lo procedente en este caso es desestimar el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."
Sentencia N° 264 de fecha 05-6-2002. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo.
"…No tiene pues el impugnante cualidad para interponer el presente recurso de casación (artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…".
Por último, traemos a colación la sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, acerca de la naturaleza de las decisiones recurribles en casación a tenor de lo dispuesto en el art. 359 in commento, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual transcribimos los siguientes párrafos:
"En este orden de ideas, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (omissis).
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |