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La fase recursiva en el proceso penal venezolano (página 3)


Partes: 1, 2, 3

De lo anterior se colige la naturaleza de las decisiones recurribles en casación, las cuales versan sobre las sentencias de las Cortes de Apelaciones en lo Penal que resuelvan la apelación -siempre que no ordene la realización de un nuevo juicio oral y público-, o en contra de aquellas decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, pues según el artículo 432 ejusdem, referido a la impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

En efecto, la casación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, es un medio de impugnación idóneo por el cual la parte puede solicitar la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia definitiva que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio y, -aun cuando es de carácter extraordinario-, con este recurso se procura corregir las injusticias que puedan derivarse de la inobservancia de disposiciones constitucionales, procesales o sustantivas relacionadas con la solución del caso".

Motivos.

De conformidad con lo establecido en el art. 460, el recurso podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Errores o vicios que en ambos casos constituyen infracción de ley, bien sean de carácter procedimental, o error in procedendo, como lo denomina la doctrina, es decir, violación de normas procesales, incumplimiento de formalidades de procedimiento establecidas en la ley, o bien, por error en el juzgamiento, denominado error in iudicando, esto es, de derecho sustantivo, al resolver el fondo del asunto, pues, como ya antes señalamos, el recurso de casación tiene como objeto fundamental corregir los vicios o errores de derecho en que hubiera incurrido la sentencia accionada.

Garantías del acusado.

El art. 461, establece que la violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél. Esto es, que en el caso de que en el desarrollo del juicio se hubiere incurrido en la violación de alguna garantía establecida a favor del acusado y, no obstante, la decisión hubiese sido favorable a éste, el Ministerio Público no podrá hacerla valer para obtener una decisión en perjuicio de aquél; pero, de haber sido la decisión desfavorable al acusado, éste sí podrá hacerla valer.

Interposición del recurso.

De Conformidad a lo establecido en el art 462, el cual señala:

  • El recurso será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia;

  • Si el imputado se encontrare privado de su libertad, el plazo para interponer el recurso comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado;

  • Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios;

  • Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

No obstante, el incumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, exigidos por el COPP a los fines de la interposición del recurso de casación, determina la desestimación del recurso por el Tribunal Supremo de Justicia por manifiestamente infundado, o bien su inadmisibilidad cuando ha sido interpuesto extemporáneamente, o no tiene el impugnante cualidad para interponerlo, o la decisión no es recurrible en casación a tenor de lo establecido en el art. 459.

Así lo dispone el art. 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

"Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen".

Prueba.

Se encuentra establecido en el art. 463 del Código, que cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el art. 344, si fuere el caso. Esto es, en el caso que el tribunal hubiera hecho uso de medios de grabación de la voz, video grabación, o de cualquier otro medio de reproducción similar a los efectos del registro de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público; pero si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, establece la misma disposición in commento, que será admisible la prueba testimonial.

El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretenda probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.

Contestación del Recurso:

Una vez presentado el recurso, establece el art 464, que podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

La Corte de apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida.

Dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará conforme a lo dispuesto en el citado art. 465 del Código, y devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen.

Audiencia Oral.

En el caso, que el Tribunal Supremo de Justicia considere que el recurso es admisible, de conformidad con lo dispuesto por el art. 466, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días, ni mayor de treinta.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el art. 344, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.

Las citaciones u órdenes que sean necesarias las expedirá el Secretario a solicitud del promovente, las cuales serán diligenciadas por éste.

A diferencia de la omisión en que incurre el Código en la apelación de la sentencia definitiva, establece de manera expresa en cuanto al recurso de casación en la disposición que estamos comentando:

  • La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.

  • La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan.

  • La palabra para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente.

  • Se admitirá réplica y contrarréplica.

  • El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.

  • El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes.

Contenido de la decisión.

Al respecto, el Art. 467 del Código establece:

  • Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio.

  • En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores.

  • Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará las rectificaciones que proceda.

Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen.

Doble conformidad.

En relación a este punto, el art. 468 establece, que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno. Lo que impide, en consecuencia, la pretensión de una nueva acción penal sobre los mismos hechos y la misma persona, en virtud del principio non bis in ídem, que significa: "no dos veces sobre lo mismo" o, en su expresión más antigua, bis de eadem re ne sit actio, "no haya dos veces acción acerca de lo mismo", basado en este caso, en el principio de la doble conformidad, esto es, en la existencia de una segunda sentencia absolutoria obtenida en un nuevo proceso, ordenado por casación en contra de un acusado absuelto por la sentencia de primera instancia, cuya segunda absolución se declara inimpugnable, vale decir, cosa juzgada. Disposición, pues, concordante con el interés de la libertad individual y con la finalidad misma del proceso penal.

Vale resaltar igualmente, que esta garantía de única persecución se encuentra establecida no sólo en el COPP en su art. 20, sino igualmente en el ordinal 7 del art. 49 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En concordancia con lo anterior, traemos a colación la Sentencia N° 416 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2004, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual dice:

"…se evidencia del análisis del expediente que en el presente proceso no se ha verificado la doble conformidad, toda vez que no se ha ordenado la apertura de un nuevo proceso, tal y como lo dispone el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, porque como se ha señalado en anterior jurisprudencia, para que se verifique la doble conformidad, es necesario que en un primer proceso se obtenga una sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un nuevo proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; o cuando se obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia, y en ninguno de estos dos supuestos encuadra el presente caso, de manera que la razón no asiste a los defensores en este alegato".

Libertad del acusado.

Por último, el art. 469 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad.

RECURSO DE REVISION

Procedencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 470 del Código, procede la revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor imputado en los casos siguientes:

  • Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  • Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

  • Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

  • Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

  • Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  • Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

La revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, vale decir, aquellas contra las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Constituye así la revisión el remedio que da la ley contra las sentencias manifiestamente injustas que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los cinco primeros casos establecidos en la disposición precedente, ya los que agrega en su último ordinal el de la retroactividad de la ley más favorable al reo, conforme a las previsiones del art. 2 del Código Penal, que dispone:

"Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".

Así mismo, conforme al Principio de la no retroactividad de la ley consagrado en el art 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del siguiente tenor:

"Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea".

En esta norma, se consagra "…la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo". Establecida en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La disposición in commento, enumera, taxativamente los casos en que procede la revisión de las sentencias, a cuyos fines, son condiciones indispensables que la sentencia haya adquirido autoridad de cosa juzgada, esto es, que no esté sujeta a recurso alguno ordinario o extraordinario, y que se trate de una sentencia condenatoria, pues, solamente en este caso es admisible la revisión. Procederá, además, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado.

Legitimación.

Conforme a lo establecido en el art. 471 podrán interponer el recurso de revisión:

  • El penado;

  • El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

  • Los herederos, si el penado ha fallecido;

  • El Ministerio Público a favor del penado;

  • Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria;

  • El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

De acuerdo entonces a la disposición precedente, sólo están legitimados a los efectos de interponer el recurso, el propio penado, quien, naturalmente, es la persona que con mayor interés en ejercerlo; su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, a quienes por razones de orden moral y de afecto, la propia ley les otorga el poder de actuar en nombre propio y en interés del penado, independientemente de la actuación de éste; los herederos, si el penado ha fallecido, quienes en tal caso actúan en su propio nombre y su propio interés por rehabilitar la memoria del penado y, por ende, el decoro familiar; el Ministerio Público, como parte de buena fe que es en los procesos penales, cuyo fin primordial es el establecimiento de la verdad y la justicia; las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria, a quienes les otorga igualmente la ley el poder de ejercer el recurso en nombre propio y en interés del condenado, en razón de sus propias actividades en defensa de los derechos humanos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta manera las posibilidades de asistencia jurídica a los penados de menores recursos; y finalmente, el Juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, cuya única justificación para su inclusión, entre las personas facultadas para solicitar la revisión, si es que pudiera existir, la podemos encontrar en las funciones que le son propias en cuanto a la ejecución de las penas y todo lo concerniente a la libertad del penado y el hecho de estar limitada tal facultad a los casos de retroactividad de la ley más favorable al reo.

Cabe destacar, que fuera de estas personas indicadas por el art. 471 del Código, ninguna otra está legitimada para ejercer este recurso, que, como queda dicho, procede contra las sentencias condenatorias y únicamente a favor del imputado, lo que obviamente excluye a la parte querellante.

Interposición.

A tenor de lo dispuesto en el art. 472, el recurso de revisión deberá interponerse por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el mismo, establece la misma disposición, se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

Competencia.

Establece el art. 473 las siguientes reglas de competencia a los efectos del conocimiento y decisión del recurso de revisión:

  • En el caso del numeral 1 del art. 470, corresponderá declarar la revisión al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal;

  • En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión, corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y

  • En los casos de los numerales 4 y 5, corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Es conveniente resaltar, que contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que declaren sin lugar el recurso de revisión no existe recurso alguno, pues, se trata, como ya vimos, de un recurso extraordinario contra las sentencias condenatorias firmes, esto es, aquellas en las cuales no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra (Art. 178), vale decir, que hayan adquirido autoridad de cosa juzgada, y sólo por los casos establecidos en el art. 470, por lo que no se corresponde con ninguna de las decisiones de las Cortes de Apelaciones impugnables, señaladas en el art. 459 del Código adjetivo, por consiguiente, la declaratoria del mismo sin lugar, no es recurrible en casación.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el art. 477, sí procede un nuevo recurso de revisión, contra la negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la anterior, siempre que sea fundado en motivos distintos.

Procedimiento.

De acuerdo al art. 474, el procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

  • Si la causal que se alega es la del numeral 2 del art. 470, el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida;

  • Si es la del numeral 4 del mismo art., se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

De no cumplir el recurso con los requisitos anteriores, dispone el mismo art. 474, que el recurso se rechazará sin más trámite.

Anulación y sentencia de reemplazo.

Establece el art. 475, que el tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

Según se pretenda, pues, corregir la injusticia en que se hubiera incurrido en el fallo contra el que procede la revisión, con lo cual se corresponden los casos señalados en los ordinales 1 al 5 del art. 470, o se requiera la aplicación retroactiva de la ley más favorable, el recurso de revisión se diferencia en los siguientes particulares:

  • En los cinco primeros casos se producirá la anulación de la sentencia y su reemplazo por una decisión propia del tribunal competente para decidir el recurso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena;

  • En el supuesto indicado en el numeral 6, se limitará la decisión a hacer la rebaja de pena que proceda o, en el caso de tratarse de una ley que quite al hecho el carácter de punible, a ordenar la libertad del penado.

  • En los cinco primeros casos procede la revisión incluso después de cumplida la condena o fallecido el penado;

  • En el último supuesto la revisión carece de interés en tales circunstancias.

Efectos.

Establece el art. 476 que, cuando la sentencia sea absolutoria, el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República, y que se devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.

Recurso.

El art. 477 del Código establece que, ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.

Diferencias entre homicidio y asesinato, a la luz del Derecho Penal, la criminología y las estadísticas

Corresponde ahora, establecer la diferenciación entre los delitos de homicidio y asesinato, bajo la óptica del derecho penal, la criminología y las estadísticas. En este sentido, debemos comenzar aduciendo que, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es poco lo que se ha dicho en torno a tales diferencias. Ello motivado a que la legislación penal venezolana no cualifica el delito de asesinato, si no que, por el contrario, establece o tipifica el delito de homicidio en diferentes modalidades de acuerdo a las circunstancias que involucran y conllevan el denominado iter criminis, es decir, el conjunto de actos sucesivos que sigue el delito hasta su realización.

En este orden de ideas, podemos agregar que la situación explanada en el párrafo anterior, se repite en la mayoría de las legislaciones del mundo, con ciertas excepciones, de países donde las normas penales sustantivas y adjetivas, se refieren separadamente al homicidio y al asesinato.

Sin embargo, en nuestro rol de estudiantes de derecho, teniendo como norte la búsqueda del conocimiento para el enriquecimiento de nuestra capacidad intelectual, traemos a colación un extracto de sentencia descargada vía internet en la siguiente dirección electrónica: http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2007/noviembre/1386-14-4E-1801-2798-2005-.html, cuyo contenido extraído dice:

"En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: "En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano." De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes". Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal".

De igual manera, citamos las diferencias establecidas en la Enciclopedia Electrónica Wikipedia, en la siguiente dirección electrónica: http://es.wikipedia.org/wiki/Homicidio, la cual dice:

"El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía, ensañamiento u otras circunstancias, y generalmente por no matar con motivos miserables o vacuos, como la promesa remuneratoria o recompensa, o en general, el ánimo de obtener lucro de la actividad homicida.

Un homicidio puede ser justificable legalmente si se produjo por alguna de las causas de ausencia de responsabilidad penal, entre las que se encuentran la legítima defensa, la prevención de un delito más grave (estado de necesidad), el cumplimiento de una orden de un mando superior, o de un deber legal.

Hay diversos apelativos para los homicidios y asesinatos según la relación que guarden el homicida y su víctima; por ejemplo, dándole muerte al cónyuge, se convierte en uxoricidio, a los padres en parricidio, o magnicidio si la víctima era la máxima representación del estado. Cabe anotar que todas estas clases de homicidios puede acarrear consecuencias jurídicas diferentes".

Aunado a todo lo anterior, podemos establecer que, aunque estas dos expresiones parecen ser sinónimos, no lo son. En el asesinato deben concurrir circunstancias distintas a las que concurren en un homicidio. El asesinato va acompañado necesariamente con la alevosía, o por un precio, o una recompensa, o una simple promesa. Se realiza por medio de veneno, incendio, inundación, explosivo o un arma de cualquier tipo. Es premeditado y se da el ensañamiento provocando dolor a la víctima. No todas estas circunstancias pueden estar presentes, pero si la mayoría. Obviamente que desde el punto de vista jurídico este acto de dar muerte a una persona, acompañado de las circunstancias citadas, es considerado como homicidio calificado.

En cuanto al homicidio, si bien del mismo modo es un acto que tiene como consecuencia la muerte, está en juego la imputabilidad o inimputabilidad del causante, que de conformidad con las circunstancias será valorado, de tal manera que el victimario podría ser exonerado de cualquier sanción.

Conclusiones

Una vez finalizadas las tareas de investigación, documentación, análisis, discusión, y transcripción del contenido bibliográfico de esta investigación monográfica, podemos inferir las siguientes consideraciones, en los dos aspectos fundamentales en que se basó la misma, a saber:

En primer lugar, concluimos que el derecho a la impugnación de las decisiones, constituye dentro del proceso penal, materia de trascendental importancia por cuanto conforma la dimensión atinente al control del ejercicio del poder jurisdiccional. Igualmente, los recursos en el proceso penal involucran, la posibilidad de realización del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto expresamente en el artículo 26, del cual forma parte el derecho de impugnación, en concatenación con los artículos 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera se plantea el estudio de los recursos, partiendo de su concepción en el Código Orgánico Procesal Penal, como garantía procesal de los ciudadanos, a diferencia de lo que ocurría con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que los recursos eran concebidos en favor del control vertical de los Tribunales Superiores sobre los Tribunales de la Primera Instancia, además de estudiar su vinculación en orden a la tutela jurisdiccional efectiva.

En segundo lugar, en cuanto a la diferencia existente entre los delitos de homicidio y asesinato, podemos colegir, que aunque ambos tienen como único fin la destrucción de la vida humana, entre ellos existe una diferencia fundamental para determinar su calificación, o mejor dicho su denominación, como lo es la presencia de el dolo, aunado a la premeditación, ensañamiento y alevosía, puesto que la presencia de estas circunstancias en el iter criminis, automáticamente definirían el delito como asesinato. Aún cuando no existe en nuestro orden jurídico vigente, tal diferenciación entre uno y otro. Solo puede observarse en las leyes penales, la diferenciación entre los diversos tipos de homicidios, verbigracia: intencional y culposo.

Bibliografía

  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860, Extraordinario del 30 de diciembre de 1999.

  • Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.558, Extraordinario del 14 de noviembre de 2001.

  • Delgado Salazar, Roberto. Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos Editores, C.A. Caracas 2004.

  • Leal Mármol, Alejandro. Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Editorial Mobilibros C.A. Caracas 2003.

  • Maldonado Vivas, Pedro Osmán. Derecho Procesal Penal Venezolano. Italgráfica, S.A. Caracas 2002.

  • Pérez Sarmiento, Erick Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta edición. Vadell Hermanos Editores, C.A. Caracas 2003.

  • Vásquez G, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB, 2009.

  • www.http://es.wikipedia.org/wiki/Wikipedia

 

 

 

 

 

 

Autor:

Pedro Orlando Vivas Moncada

Año: 4° Sección: 1

Cátedra: Derecho Procesal Penal

Docente: Abogado Rubén D. Ramones S.

Sanare, Abril 2009

Universidad nacional experimental de

Los llanos occidentales Ezequiel Zamora

Núcleo Sanare

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