CAPITULO II
De los Registros
Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Desaparecidos y sus Familiares.
Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley.
Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados. La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, no implicará la eliminación de la huella genética contenida en el Registro de que trata este artículo.
Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.
Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que correspondieren a personas no identificadas.
Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal.
En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima. El Servicio Médico Legal o, en su caso, la institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.
Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.
Artículo 9º.- Registro de Desaparecidos y sus Familiares. El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:
a) cadáveres o restos humanos no identificados;
b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y
c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.
CAPITULO III
De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas
Artículo 10.- Toma de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la toma de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.
Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
Artículo 12.- Remisión de informe y material biológico. El organismo que hubiere determinado la huella genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal respectivo, según correspondiere. Tratándose de las instituciones públicas o privadas acreditadas, deberán, además, remitir al Servicio Médico Legal la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la copia del aludido informe y los demás antecedentes que disponga el Reglamento.
Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión de Informe. El Servicio Médico Legal procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros del Sistema, según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal.
Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal enviará al fiscal del Ministerio Público o al tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados.
Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12, el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.
Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por treinta años.
De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.
Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento competente.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.
Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según correspondiere, deberán reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
Con todo, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia será de cargo del Servicio Médico Legal. En dichos casos la determinación de las huellas genéticas deberá siempre solicitarse al referido servicio.
Los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por resolución del director o jefe superior de la respectiva entidad.
CAPITULO IV
De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN
Artículo 16.- Incorporación de las huellas genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.
Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º.
En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente.
Con todo, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el Servicio de Registro Civil.
Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.
Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:
a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs. 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;
b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, y
c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.
En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.
Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas contenidas en el Sistema. Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminadas una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, procederá la eliminación desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo precedente.
El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal o el tribunal respectivo.
En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.
De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.
Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.
CAPITULO V
De las responsabilidades y sanciones
Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuaren respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimos a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos asociados, contenidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.
El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética al Sistema Nacional de Registros de ADN, no lo hiciere.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 21.- Reglamento. Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia.
Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas e incorporarlas en el sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.
Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.
Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:
1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:
"Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.".
2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:
"Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.
Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".
Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 21.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en el artículo 17, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.
Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación. Artículo 2º.- Normas especiales aplicables a los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:
a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal;
b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;
c) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el proceso para constatar circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal;
d) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal, y
e) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma prevista en dicha disposición.
Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre creación del Sistema Nacional de Registros de ADN
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la letra b) del artículo 2º transitorio, del mismo, y por sentencia de 19 de agosto de 2004, dictada en los autos Rol Nº 419, declaró:
1. Que la letra b) del artículo 2º transitorio, del proyecto remitido, es constitucional.
2. Que los artículos 2º, 8º, 14, 16, y 2º transitorio, inciso único, letras a), c), d) y e), son igualmente constitucionales.
Santiago, agosto 24 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
4.- LOS 13 LOCI DE LAS SECUENCIAS STR (SHORT TANDEM REPEATS ) UTILIZADAS EN LA BASE DE DATOS DEL SISTEMA CODIS ( COMBINED DNA INDEX SYSTEM )
Este sistema de referencia es el aplicado en Chile, por lo que lo entregamos en este trabajo para su referencia.
Cada una de las barras verticales segmentadas y numerados del 1 al 22, o indicadas con las letras X e Y, representan el conjunto de cromosomas de la especie humana, los cromosomas autosómicos están identificados con un número y los cromosomas sexuales, están identificados con la letra X e Y. Cada etiqueta amarilla representa el nombre y la posición aproximada de los lugares de secuencia de tipo STR (Short Tandem Repeats) o Repeticiones cortas en tándem, que son secuencias de 2 a 6 pares de bases, normalmente 4. Por ejemplo, la secuencia ACTTACTTACTT… ACTT puede aparecer repetida 8 veces en un locus y 12 veces en otro locus. Así, un individuo puede ser homocigoto 8-8, heterocigoto 8-12 u homocigoto 12-12.
Localización cromosomal de los marcadores de tipificación de ADN.
En las siguientes tablas se representan la ubicación de cadauno de los marcadores genéticos de tipificación de ADN.
La primera tabla establece los marcadores genrles encada cromosoma.
La segunda tabla y siguientes, representa la localización específica para cada marcador, las secuencias de ADN relacionadas. Y los partidores de reacción de amplificación por polimerasa (reacción PCR)
Chromosome | STR Marker | RFLP-based VNTR Marker | Other PCR-based Markers |
1 | F13B, RENA4, D1S1171 | D1S7, D1S339 | D1S80 |
2 | TPOX, APOB, D2S410, D2S436, D2S1242, D2S1338 | D2S44 | apoB |
3 | D3S1349, D3S1352, D3S1358, D3S1359, D3S1744, ACPP | ||
4 | FGA (FIBRA), FABP, GABARB15 | D4S139 | GC (PM), GYPA (PM) |
5 | CSF1PO, D5S373, D5S815, D5S818 | D5S110 | |
6 | F13A1, ACTBP2 (SE33), FOLP23, D6S366, D6S502, D6S965 | D6S132 | DQ |
7 | D7S460, D7S809, D7S820, D7S1517, D7S1520 | D7S21, D7S22, D7S467 | D7S8 (PM) |
8 | LIPOL (LPL), D8S306, D8S320, D8S323, D8S344, D8S347, D8S639, D8S1179 | ||
9 | D9S52 | ||
10 | D10S89 | D10S28 | |
11 | TH01 (TC11), APOAI1, D11S554, UGB | HBGG (PM) | |
12 | VWA, CD4, PLA2A1, D12S67, D12S391, D12S1090 | D12S11 | |
13 | D13S308, D13S317 | ||
14 | D14S306 | D14S13 | |
15 | FES/FPS, CYAR04 (P450), Penta E | ||
16 | D16S539, D16S537 | D16S85 | |
17 | D17S976 | D17S79, D17S26 | D17S5, YNZ22 |
18 | MBP, D18S51, D18S535, D18S849 | ||
19 | D19S253, D19S433 | LDLR (PM) | |
20 | D20S85, D20S470 | ||
21 | D21S11, Penta D | ||
22 | |||
X | HPRTB, ARA, STRX1, DXYS156 | Amelogenin | |
Y | DYS19, DYS385 a/b, DYS389 I/II, DYS390, DYS391, DYS392, DYS393, DXYS156 | Amelogenin | |
mtDNA | HV1, HV2 |
TPOX
Other Names | Chromosomal Location | GenBank Accession |
hTPO, TPO | 2p23-2pter; intron 10 of human thyroid peroxidase gene | M68651; has 11 repeats |
Repeat: [AATG] = GenBank top strand (commonly used)
Reported Primers | Ref. | PCR Primer Sequences |
Set 1 | 153 | 5'-ACTGGCACAGAACAGGCACTTAGG-3' (AATG strand) 5'-GGAGGAACTGGGAACCACACAGGT-3' (TTAC strand) |
Set 2 | 87 | 5'-CACTAGCACCCAGAACCGTC-3' (AATG strand) 5'-CCTTGTCAGCGTTTATTTGCC-3' (TTAC strand) |
Set 3 | Promega | GenePrint® PowerPlex™ 1.1 |
Set 4 | ABI | AmpFlSTR® COfiler™ |
Set 5 | Promega | GenePrint® PowerPlex™ 2.1 |
PCR Product Sizes of Observed Alleles
Allele (Repeat #) | Set 1,3 | Set 2 | Set 4 | Set 5 | Repeat Sructure | Ref. |
5 | 220 bp | 102 bp | 213 bp | 258 bp | variant allele | |
6 | 224 bp | 106 bp | 217 bp | 262 bp | [AATG]6 | 185 |
7 | 228 bp | 110 bp | 221 bp | 266 bp | [AATG]7 | 284 |
8 | 232 bp | 114 bp | 225 bp | 270 bp | [AATG]8 | 28 |
9 | 236 bp | 118 bp | 229 bp | 274 bp | [AATG]9 | 28 |
10 | 240 bp | 122 bp | 233 bp | 278 bp | [AATG]10 | 28 |
11 | 244 bp | 126 bp | 237 bp | 282 bp | [AATG]11 | 28 |
12 | 248 bp | 130 bp | 241 bp | 286 bp | [AATG]12 | 28 |
13 | 252 bp | 134 bp | 245 bp | 290 bp | [AATG]13 | 284 |
14 | 256 bp | 138 bp | 249 bp | 294 bp | [AATG]14 | 153 |
D3S1358
Other Names | Chromosomal Location | GenBank Accession |
3p21 | 11449919; has 18 repeats TCTA(TCTG)2(TCTA)15 |
Repeat: [AGAT], [TCTA]= bottom strand
Reported Primers | Ref. | PCR Primer Sequences |
Set 1 | 148, 502 | 5'-ACT GCA GTC CAA TCT GGG T-3' (AGAT strand) 5'-ATG AAA TCA ACA GAG GCT TG-3' (TCTA strand) |
Set 2 | ABI | AmpFlSTR® Profiler Plus™ |
Set 3 | Promega | GenePrint® PowerPlex™ 2.1 |
PCR Product Sizes of Observed Alleles
Allele (Repeat #) | Set 1,3 | Set 2 | Repeat Structure | Ref. |
8 | 99 bp | 97 bp | variant allele | |
9 | 103 bp | 101 bp | SGM Plus | |
10 | 107 bp | 105 bp | SGM Plus | |
11 | 111 bp | 109 bp | SGM Plus | |
12 | 115 bp | 113 bp | SGM Plus | |
13 | 119 bp | 117 bp | TCTA[TCTG]2[TCTA]10 | 729 |
14 | 123 bp | 121 bp | TCTA[TCTG]2[TCTA]11 | 668 |
15 | 127 bp | 125 bp | TCTA[TCTG]3[TCTA]11 | 668 |
15' | 127 bp | 125 bp | TCTA[TCTG]2[TCTA]12 | |
15.2 | 129 bp | 127 bp | SGM Plus | |
16 | 131 bp | 129 bp | TCTA[TCTG]3[TCTA]12 | 668 |
16' | 131 bp | 129 bp | TCTA[TCTG]2[TCTA]13 | 729 |
16.2 | 133 bp | 131 bp | 642 | |
17 | 135 bp | 133 bp | TCTA[TCTG]3[TCTA]13 | 668 |
17' | 135 bp | 133 bp | TCTA[TCTG]2[TCTA]14 | 729 |
17.1 | 136 bp | 134 bp | SGM Plus | |
18 | 139 bp | 137 bp | TCTA[TCTG]3[TCTA]14 | 668 |
18.3 | 142 bp | 140 bp | variant allele | |
19 | 143 bp | 141 bp | TCTA[TCTG]3[TCTA]15 | 729 |
20 | 147 bp | 145 bp | 729 |
FGA
Other Names | Chromosomal Location | GenBank Accession |
FIBRA | 4q28; located in the third intron of the human alpha fibrinogen gene | M64982; has 21 repeats by ABI nomenclature |
Repeat: complex tetranucleotide repeat; [TTTC]3TTTTTTCT[CTTT]nCTCC[TTCC]2 = GenBank top strand
Reported Primers | Ref. | PCR Primer Sequences |
Set 1 | 7 | 5'-GCCCCATAGGTTTTGAACTCA-3' (CTTT strand) 5'-TGATTTGTCTGTAATTGCCAGC-3' (GAAA strand) |
Set 2 | 363 | AmpFlSTR Profiler Plus |
Set 3 | Promega | PowerPlex 2.1 |
PCR Product Sizes of Observed Alleles
Allele (Repeat #) | Set 1 | Set 2 | Set 3 | Repeat Structure | Ref. |
12.2 | 158 bp | 196 bp | 308 bp | SGM Plus | |
13 | 160 bp | 198 bp | 310 bp | SGM Plus | |
15 | 168 bp | 206 bp | 318 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]7CTCC[TTCC]2 | 142 |
16 | 172 bp | 210 bp | 322 bp | [TTTC]3TTTTTTCT[CTTT]8CTCC[TTCC]2 | 363 |
16.1 | 173 bp | 211 bp | 323 bp | [TTTC]3TTTTTTCT[CTTT]5T[CTTT]3CTCC[TTCC]2 | 716 |
16.2 | 174 bp | 212 bp | 324 bp | [TTTC]3TTTT TT [CTTT]9CTCC[TTCC]2 | 363 |
17 | 176 bp | 214 bp | 326 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]9CTCC[TTCC]2 | 142 |
17.1 | 177 bp | 215 bp | 327 bp | SGM Plus | |
17.2 | 178 bp | 216 bp | 328 bp | SGM Plus | |
18 | 180 bp | 218 bp | 330 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]10CTCC[TTCC]2 | 142 |
18.1 | 181 bp | 219 bp | 331 bp | SGM Plus | |
18.2 | 182 bp | 220 bp | 332 bp | [TTTC]3TTTT TT [CTTT]11CTCC[TTCC]2 | 142 |
19 | 184 bp | 222 bp | 334 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]11CTCC[TTCC]2 | 142 |
19.1 | 185 bp | 223 bp | 335 bp | SGM Plus | |
19.2 | 186 bp | 224 bp | 336 bp | [TTTC]3TTTT TT [CTTT]12CTCC[TTCC]2 | 363 |
19.3 | 187 bp | 225 bp | 337 bp | SGM Plus | |
20 | 188 bp | 226 bp | 338 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]12CTCC[TTCC]2 | 142 |
20.1 | 189 bp | 227 bp | 339 bp | SGM Plus | |
20.2 | 190 bp | 228 bp | 340 bp | [TTTC]3TTTT TT [CTTT]13CTCC[TTCC]2 | 142 |
20.3 | 191 bp | 229 bp | 341 bp | SGM Plus | |
21 | 192 bp | 230 bp | 342 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]13CTCC[TTCC]2 | 142 |
21.2 | 194 bp | 232 bp | 344 bp | [TTTC]3TTTT TT [CTTT]14CTCC[TTCC]2 | 363 |
22 | 196 bp | 234 bp | 346 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]14CTCC[TTCC]2 | 142 |
22.1 | 197 bp | 235 bp | 347 bp | SGM Plus | |
22.2 | 198 bp | 236 bp | 348 bp | [TTTC]3TTTT TT [CTTT]15CTCC[TTCC]2 | 142 |
22.3 | 199 bp | 237 bp | 349 bp | 363 | |
23 | 200 bp | 238 bp | 350 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]15CTCC[TTCC]2 | 142 |
23.2 | 202 bp | 240 bp | 352 bp | [TTTC]3TTTT TT [CTTT]16CTCC[TTCC]2 | 142 |
23.3 | 203 bp | 241 bp | 353 bp | SGM Plus | |
24 | 204 bp | 242 bp | 354 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]16CTCC[TTCC]2 | 142 |
24.1 | 205 bp | 243 bp | 355 bp | SGM Plus | |
24.2 | 206 bp | 244 bp | 356 bp | [TTTC]3TTTT TT [CTTT]17CTCC[TTCC]2 | 142 |
24.3 | 207 bp | 245 bp | 357 bp | SGM Plus | |
25 | 208 bp | 246 bp | 358 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]17CTCC[TTCC]2 | 142 |
25.1 | 209 bp | 247 bp | 359 bp | SGM Plus | |
25.2 | 210 bp | 248 bp | 360 bp | [TTTC]3TTTT TT [CTTT]18CTCC[TTCC]2 | 363 |
25.3 | 211 bp | 249 bp | 361 bp | SGM Plus | |
26 | 212 bp | 250 bp | 362 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]18CTCC[TTCC]2 | 142 |
26.1 | 213 bp | 251 bp | 363 bp | SGM Plus | |
26.2 | 214 bp | 252 bp | 364 bp | [TTTC]3TTTT TT [CTTT]19CTCC[TTCC]2 | 363 |
27 | 216 bp | 254 bp | 366 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]19CTCC[TTCC]2 | 142 |
27' | 216 bp | 254 bp | 366 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]13CCTT[CTTT]5CTCC[TTCC]2 | 716 |
27.1 | 217 bp | 255 bp | 367 bp |
| SGM Plus |
27.2 | 218 bp | 256 bp | 368 bp | [TTTC]3TTTT TT [CTTT]20CTCC[TTCC]2 | 363 |
27.3 | 219 bp | 257 bp | 369 bp | SGM Plus | |
28 | 220 bp | 258 bp | 370 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]20CTCC[TTCC]2 | 142 |
28.1 | 221 bp | 259 bp | 371 bp | SGM Plus | |
28.2 | 222 bp | 260 bp | 372 bp | [TTTC]3TTTT TT [CTTT]21CTCC[TTCC]2 | 363 |
29 | 224 bp | 262 bp | 374 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]15CCTT[CTTT]5CTCC[TTCC]2 | 142 |
30 | 228 bp | 266 bp | 378 bp | [TTTC]3TTTT TTCT[CTTT]16CCTT[CTTT]5CTCC[TTCC]2 | 363 |
30.2 | 230 bp | 268 bp | 380 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]14[CTTC]3[CTTT]3 CTCC [TTCC]4 | 142 |
31 | 232 bp | 270 bp | 382 bp | SGM Plus | |
31.2 | 234 bp | 272 bp | 384 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]15[CTTC]3[CTTT]3 CTCC [TTCC]4 | 716 |
32 | 236 bp | 274 bp | 386 bp | SGM Plus | |
32.2 | 238 bp | 276 bp | 388 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]16[CTTC]3[CTTT]3 CTCC [TTCC]4 | 716 |
33.2 | 242 bp | 280 bp | 392 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]17[CTTC]3[CTTT]3 CTCC [TTCC]4 | 716 |
34.2 | 246 bp | 284 bp | 396 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]18[CTTC]3[CTTT]3 CTCC[TTCC]4 | 142 |
35.2 | 250 bp | 288 bp | 400 bp | SGM Plus | |
42.2 | 278 bp | 316 bp | 428 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]8[CTGT]4[CTTT]13[CTTC]3[CTTT]3 CTCC [TTCC]4 | 716 |
43.2 | 282 bp | 320 bp | 432 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]8 [CTGT]5[CTTT]13[CTTC]4[CTTT]3CTCC[TTCC]4 | 716 |
44.2 | 286 bp | 324 bp | 436 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]11[CTGT]3[CTTT]14 [CTTC]3[CTTT]3CTCC[TTCC]4 | 716 |
45.2 | 290 bp | 328 bp | 440 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]10[CTGT]5[CTTT]13 [CTTC]4[CTTT]3CTCC[TTCC]4 | 716 |
46.2 | 294 bp | 332 bp | 444 bp | [TTTC]4TTTTTT [CTTT]12[CTGT]5[CTTT]13 [CTTC]3[CTTT]3CTCC[TTCC]4 | 142 |
47.2 | 298 bp | 336 bp | 448 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]12[CTGT]5[CTTT]14 [CTTC]3[CTTT]3CTCC[TTCC]4 | 716 |
48.2 | 302 bp | 340 bp | 452 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]14[CTGT]3[CTTT]14 [CTTC]4[CTTT]3CTCC[TTCC]4 | 716 |
49.2 | 306 bp | 344 bp | 456 bp | SGM Plus | |
50.2 | 310 bp | 348 bp | 460 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]14[CTGT]4[CTTT]15 [CTTC]4[CTTT]3CTCC[TTCC]4 | 716 |
51.2 | 314 bp | 352 bp | 464 bp | SGM Plus |
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