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Requisitos para suceder en el Derecho Civil ecuatoriano


Partes: 1, 2

  1. La capacidad e incapacidad
  2. Dignidad e indignidad para suceder
  3. Análisis comparativo entre la incapacidad e indignidad
  4. El Derecho de transmisión
  5. Sucesión intestada
  6. El Derecho de representación
  7. Análisis comparativo entre el derecho de representación y el derecho de transmisión

LOS REQUISITOS PARA SUCEDER

La capacidad e incapacidad

Ya consumado el fallecimiento de la persona se opera la apertura de la sucesión donde el causante transmite de forma gratuita sus bienes donde los asignatarios pueden aceptar o repudiar la herencia o legado y toda persona para suceder tiene que ser capaz y digna.

CAPACIDAD PARA SUCEDER

Es la forma o capacidad que se tiene para realizar algo con suma conciencia responsabilidad de cada uno de los actos que realiza la persona.

En derecho civil la capacidad es la aptitud jurídica para celebrar todo acto o contrato y para obligarse;

La capacidad para contratar, es una capacidad especial como lo es adquirir bienes otorgar poder representar a personas en determinado acto o contrato etc. y para suceder.

La capacidad para suceder es especial porque consiste en la idoneidad ( ) de una persona para suceder a otra en su patrimonio o la habilidad de ésta para adquirir el derecho de dominio por sucesión por causa de muerte ; o la aptitud jurídica de un individuo para ser heredero o legatario del causante, por ello decimos que por norma general , toda persona es capaz de suceder . En el Código civil el Art.: 1004 Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

La incapacidad es especial solo se refiere a la adquisición del derecho de dominio por causa de muerte y al goce del bien material de la sucesión; por ello el incapaz por sucesión por causa de muerte puede ser perfectamente capaz para adquirir el derecho de dominio por otros métodos como :la tradición, ocupación, prescripción, etc.

Clases de incapacidad

a) Absoluta

b) Relativa

INCAPACIDAD ABSOLUTA.- imposibilita suceder de forma total, jamás puede suceder a persona alguna

La Incapacidad Absoluta se divide en dos de acuerdo a nuestra legislación:

1.- Inexistencia de las personas naturales; e,

2.- Inexistencia de las personas jurídicas

Todo derecho siempre radica en una persona, tiene su titular. Sino no existe la persona, no tiene en quien radicar el derecho, ya que carece de titular.

Puede o no existir la persona natural, sea por que ha fallecido antes que el causante, o simplemente porque no ha existido nunca o no ha comenzado a existir al tiempo de abrirse la sucesión, en consecuencia con la regla precisa del Código Civil Art. 60.

Excepciones:

1.- Las personas concebidas antes del fallecimiento del causante;

Esto se establece de acuerdo al Art. Art. 60.CC.- El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre.

 Y agrega:

La criatura que muere en el vientre materno, o que, perece antes de estar completamente separada de su madre, se reputará no haber existido jamás.

El que no existe al tiempo de abrirse la sucesión, no es capaz y por ende no puede suceder no hay titular de derecho

Se presume que la criatura nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar un derecho, deberá probarlo.

2.- Las personas cuya existencia se espera

Derecho a la persona que no existe al tiempo de abrirse la sucesión pero cuya existencia se espera, para suceder es requisito indispensable existir al tiempo de abrirse la sucesión pero por excepción pueden también suceder los inexistentes, pero cuya existencia se espera. Y no se invalidara esta causa

Se establece un plazo de quince años contados desde el fallecimiento de la persona causante y cuya sucesión se trata y todos los bienes siguen suspensos en el lapso de ese tiempo.

3.- Las persona favorecidas con una asignación para estimular una obra trascendental;

Se da el límite de quince años con cualquier condición que establezca el causante y si el beneficiario la cumple se hará acreedor a la asignación que se haya establecido por haber cumplido con la petición del causante y por ser un aporte positivo para la sociedad por ende a la humanidad.

4.- Las personas que resultan beneficiadas por una asignación condicional;

El testador también puede poner una condición para que la asignación pase a su sucesor, es requisito fundamental que el beneficiario exista al tiempo del cumplimiento de la condición que es un hecho futuro que da origen a un derecho

Clases de Condiciones:

  • Suspensiva.- es aquella en que mientras no se cumpla el hecho o condición generara una expectativa.

  • Resolutoria.- está suspenso hasta que el beneficiario cumpla estrictamente con lo que le ha exigido el causante en beneficio del mismo sucesor pero existe también el lapso de quince años donde prescribe este derecho.

5.- Las personas asistidas por el derecho de transmisión

Esta puede o no aceptar la herencia, esto se da cuando el causante transmite sus bienes a su heredero o legatario y este muere luego del causante sin aceptar ni repudiar la herencia; entonces esta aptitud para aceptar o repudiar la herencia pasa al transmitido.

Incapacidad absoluta de las sociedades que no son personas jurídicas

Para suceder se requiere ser capaz es indispensablemente existir al tiempo de abrirse la sucesión; este principio general es para las personas naturales y jurídicas

Si no existe la capacidad jurídica no existe la capacidad para suceder porque solo son hábiles las personas naturales y jurídicas; las demás personas no son idóneas para adquirir el dominio de los bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte; no aparece la habilidad para ser heredero o legatario.

INCAPACIDAD RELATIVA.- Es aquella en la que una persona puede suceder a todos excepto a una persona por mandato de la ley.

CLASES DE INCAPACIDADES RELATIVAS

1.- La del confesor,

2.- La del notario,

3.- los ministros de otros cultos,

4.- las instituciones de otros cultos.

1.- Incapacidad relativa del confesor.- la religión católica es la que profesa la mayoría de la población ecuatoriana, uno de los sacramentos es la confesión ante el sacerdote católico. Todo confesor es incapaz de suceder.

La primera incapacidad relativa exige dos requisitos

a).- Que el testamento sea otorgado en la última enfermedad del causante,

b).- Que el confesor a quien se hace la asignación haya sido el habitual durante dos años anterior al otorgamiento del testamento o que haya confesado al testador durante la última enfermedad.

Creemos que el confesor puede ejercer influencia directa en el testador por eso se lo considera como incapaz relativo.

Excepciones

1.- Puede que sea coincidencia, que sea heredero forzoso o que sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad igualmente sean herederos del testador.

2.- Excepto la iglesia parroquial del testador, a la que se podrán hacer asignaciones aunque el testador se haya confesado con el cura de ella.

Art. 1007.- Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

 Esta incapacidad comprenderá a las iglesias parroquiales de que son curas los confesores, excepto la iglesia parroquial del testador, a la que se podrán hacer asignaciones, aunque el testador se haya confesado con el cura de ella.

 La incapacidad establecida en los incisos anteriores no recaerá sobre la porción de bienes que el eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.

 En igual incapacidad incurrirán los ministros y las instituciones religiosas de otros cultos que hubieren prestado asistencia espiritual al difunto.

2.- Incapacidad relativa del notario Art. 1089 CC

El notario también se lo considera como posible manipulador; e influenciar también en las decisiones que pueda tomar el testador.

Art. 1089.- No vale disposición alguna testamentaria en favor del notario que autorice el testamento, o del empleado que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o empleado, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o empleados del servicio doméstico del mismo.

 Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

3.- Incapacidad relativa de los ministros y las instituciones religiosas

Se considera que la mayoría de la población del Ecuador es católica; es a partir de la revolución liberal, que empieza a implantarse la libertad de conciencias y de culto, en el Ecuador actualmente existen diversas misiones protestantes que vinieron para evangelizar al pueblo.

Se establece que los ministros de otros cultos por el hecho de haber otorgado el indulto de pecado o perdón son incapaces de suceder.

SEMEJANZAS ENTRE LAS INCAPACIDADES ABSOLUTAS Y LAS INCAPACIDADES RELATIVAS

1.- Las incapacidades en general sean absolutas o relativas son de orden público no pueden sanearse (asegurar); no convalecen (reponer)

2.- Ambas incapacidades no requieren de sentencia judicial porque están establecidas en la ley. La sola presencia de la causal elimina la posibilidad de suceder

3.- Las dos incapacidades admiten excepciones, como se ha demostrado, las misas que responden a un sentido jurídico

4.- Ambas incapacidades pesan contra terceros. Si el incapaz no adquirió ningún derecho, el tercero tampoco puede adquirirlo, puesto que el incapaz , al carecer de derecho, no podía ni transferir ni transmitir alguno, ya que nadie puede transferir o transmitir más de lo que tiene ; y,

5.- Las dos incapacidades admiten excepciones, como se ha demostrado en los respectivos acápites las mismas que responden a un estricto sentido de justicia.

DIFERENCIAS ENTRE LAS INCAPACIDADES ABSOLUTAS Y LAS INCAPACIDADES RELATIVAS

1.- Mientras el incapaz absoluto no puede suceder a persona alguna, el incapaz relativo únicamente no puede suceder a determinadas personas

2.- Mientras las incapacidades absolutas pueden presentarse tanto en la sucesión intestada como en la testada; las incapacidades relativas solo son propias de las testamentarias, desde luego que tienen su origen en el acto de voluntad del causante mediante testamento;

3.- Las incapacidades absolutas se circunscriben al ámbito exclusivo del inhábil, en cambio, las incapacidades relativas acarrean la incapacidad de otras personas; y,

4.- Las incapacidades absolutas se operan de derecho y por lo consiguiente no admite la posibilidad de influencia, no así las relativas que se generan ante la posibilidad de que el confesor, el notario o el ministro y las instituciones religiosas de otros cultos puedan ejercer influencia en el testador.

Dignidad e indignidad para suceder

Se define a la dignidad como el conjunto de acciones basadas en la moral, las buenas costumbres, y como miembros de una sociedad jurídicamente organizada, dichas acciones deben también estar fundamentadas en las leyes que la legislan, puesto que de esta forma podríamos estar hablando que el Derecho es el conjunto de normas que permiten una mejor convivencia humana, y regula la conducta de las personas.

Dentro de nuestra legislación se reconoce digna a toda persona a quien la ley no haya declarado indigna. Nos referimos a que una persona para que sea considerada indigna se debe probar dichos actos de indignidad para suceder que muestra la ley ante la autoridad competente en el cual necesariamente debe existir una sentencia en el cual se afirme la indignidad de dicha persona dentro del Derecho sucesorio.

Respecto al tema el autor Meza Barros Ramón considera:

(Que la indignidad es la falta de merito para suceder, es una sanción que consiste en excluir de la sucesion a un asignatario como consecuencia de haber cometido actos que importan un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de sus deberes para con éste. ( pág52)

Se considera que la indignidad tiene un parecido con el deshereddamiento, porque las causas de indignidad que señala el artículo 1010 se parecen en gran parte de su contenido a las causales del desheredamineto señaladas en el artículo 1231 del Código Civil.

Es importante evitar la confusion en dichas situaciones ya que la indignidad es pronunciada por la ley, mientras que el desheredamiento tiene su origen en el testamento, la indignidad es un desheredamiento legal, el desheredamiento es un indignidad testamentaria basada en la voluntad del causante, por diversas situaciones que se presentan en la vida real.

INDIGNIDAD PARA SUCEDER

Las causas de indignidad para suceder se encuentran detalladas de una forma explicita y minuciosa en el artículo 1010 del Codico Civil. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, y notendrán derecho a alimentos.

  • Haber cometido homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este delito por obra o consejo, o la dejo perecer pudiendo salvarla.

El Delito de homicidio debe probarse mediante una sentencia pronunciada en juicio penal que es lo competente en este delito, mientras que en el plano civil se debe considerar la indignida para suceder al quien haya cometido el crimen , para quien haya intervenido por obra o obra o consejo, y quien la dejó morir pudiendo salvarla, en esta circunstancia no se requiere una sentencia penal sino que el juez condene a quien actuo de tal forma.

Respecto al tema el autor Juan Larrea Holguin manifiesta :

(Que no se produce la indignidad , si el que causó la muerte lo hizo en legitima defensa de su vida o de otras persona a quien debia defender, puesto que entonces no habrá imputabilidad por homicidio. ( pág 48)

  • El que cometió atentado grave contra la vida, la honra o los bienes de la persona de cuya sucesion se trata, o de su conyuge , o de cualquiera de sus ascendientes y descendientes, contal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

En este inciso se refiere a que para considerar a una persona indigna no es necesario que se realice un delito de asesinato u omicidio , basta el atentado en contra de su conyuge, o de cualquiera de sus desendientes o ascendientes, el cual se dbe probar mediante una sentencia ejecutoriada que declare que dicho atentado se cometió.

Los atentados contra la honra pueden consistir en injurias graves y calumniosas , circunstancias que atenten contra los bienes del causante, como la usurpación, el robo, fraude,etc.

Deberia tambien tomarse en cuenta como causa de indignidad el homicidio del conyuge, ascendientes y descendientes.

  • El consanguineo dentro del cuarto grado inclusive, que, en el estado de demencia o desvalimiento de la persona de cuya sucesion se trata, no lo socorrió pudiendolo.

Aquí nos muestra que laobligacion de socorrer a la persona que easta en desvalimiento se manifiesta en los consanguineos de cuarto grado es decir, los primos , el cual también obliga a cuidar del demente, El socorro puede consisitir en proporcionar medios economicos, proveer para que el demente sea atendido en una casa de salud y provocar la interdicción y nombramiento de un representante legal. Es muy claro que no puede haber indignidad si el pariente no puede dar el socorro por su carencia de medios economicos o por otra causa cualquiera justificada.

  • El que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna disposicion testamentaria, o le impidio testar, y,

  • El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento presumiendose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación .

El inciso cuatro y cinco se refieren a formas de violencia o dolo para que se altere la voluntad del testador, para beneficio de cuya persona se ha manifestado con esta acción.

(Respecto al tema el autor Alfredo Perez Guerrero manifiesta: La detención u ocultación del testamento es una ofensa a la voluntas del testador y al cumplimiento de las disposiciones se du ultima voluntad la Ley considera sagrada y digna de respeto esa ultima voluntad, y por ello, es una ofensa a la memoria del testador.( pág.213)

El dolo es artificio que produce en el espiritu del testador un error beneficioso para el autor del dolo. Tanto la fuerza como el dolo son considerados vicios del consentimiento los cuales producen nulidad en los actos del pronunciamiento de la voluntad. Fuerza es violencia, intimidacion que producen la manifestacion de voluntad que sin la fuerza no se hubiere dado. Dolo es engaño, artificio , el proposito de causar injuria o daño a la persona o propiedad ajena.

  • Es también indigno de suceder el que siendo mayor de edad no hubiere denunciado o acusado ante la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido imposible. Cesará esta indignidad si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.Art.1011 C.C

EXCEPCIÓN

Esta causa de indignidad no podra alegarse contra el heredero o legatario que fuere eclesiastico, conyuge ascendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del autor o complice del homicidio.

La obligacion de denunciar o acusar el homicidio, alcanza solamente a quienes son legalmente capces y estan en circunstancias que les permiten cumplir con este deber.

  • Indignidad por no pedir guardador para el causante, la persona que sabiendo de la incapacidad no lo hace para beneficiarse y permaneció en esta omisión un año entero.Art.1012 C.C

  • 1. Si fueren muchos los llamados a la sucesión la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demas, es decir si una persona de las que tienen derecho realiza dicha diligencia, se beneficiaran tambien los otros que tienen derecho.

  • 2. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.

  • 3. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo curduría.

  • 4. Esta indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o dordomudo toma la administración de sus bienes.

  • Son también indignos de suceder el tutor o curador que nombrado por el testador se excusare sin causa legítima. El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave.Art. 1013C.C

En esta causal de indignidad la Excepción radica en los asignatarios forzosos, puesto que no se les puede obligar a algún cargo, tienen derecho a la cuantia que les corresponde.

La indignidad es el resultado de que el asignatario rehusa, sin motivo justificado, un cargo de confianza que el testador le discierne, la regla se aplica solamente a los guardadores testamentarios y no a los legitimos o dativos .

De esta manera, la indignidad no priva al legitimario de su legitima, ni a los asignatarios que se excusaron sin motivos, pero que convencidos de la injusticia de su excusa, comenzaron a desempeñar el cargo.

  • Se considera indigno de suceder a la persona que sabiendo de la incapacidad haya prometido al causante hacer pasar los bienes a aquella persona incapaz de suceder.Art.1014 C.C

Excepción: Por temor reverencial, las personas inducidas a realizar la promesa del difunto, a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

EFECTOS

Si la indignidad no es declarada en juicio no surte efecto alguno, el indigno seguirá gozando de la asignación lo mismo que cualquier otro asignatario que no tenga el vicio. Si la indignidad es declarada judicialmente, está obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. La indinidad no produce efctos sino es declarada judicialmente.

La declaración judicial puede pedirse tan pronto como existe la herencia, a penas se ha producido la muerte del causante. Y no importa si el indigno está vivo o si también ha muerto, pues aún después de su muerte podría considerarse falsamente como heredero o legatario y transmitir esos biene a otras personas.

El interés en la declaración de indignidad, lo tendrán todas aquellas personas que, al ser excluido indigno, estarán en aptitud de recibir la herencia o legado, o de recibir una parte mayor en ellos.

(El autor Juan Larrea Holguin manifiesta las personas que pueden provocar El juicio ordinario de indignidad

  • 1. Los herederos de grado posterior que faltando el indigno van a adquirir la asignación.

  • 2. Los herederos conjuntos para adquirir la asignación por acrecimiento.

  • 3. El sustituto del indigno.

  • 4. Los herederos abintestato cuando declarado indigno el heredero o legatario , vaya a corresponderles a ellos la asignación

  • 5. Los acreedores de los herederos que se benefician con la exclusión del asignatario indigno.

TERMINACIÓN DE LA INDIGNIDAD

La ley admite dos circunstancias en que termina la indignidad: cuando ha sido la persona considerada por ley indigna ha sido perdonada y en caso de prescripción o también esta situación llamada purga.

PERDÓN: La ley presume el perdón del ofendido si existe una disposición testamentaria.

(Respecto al tema el autor Ramón Meza (1959) manifiesta: La indignidad crea un problema de orden estrictamente privado. El causante puede perdonsr las ofensas de que ha sido victima, y de este modo el indigno quedará rehabilitado. (p 66)

PRESCRIPCIÓN: El artículo 1017 manifiesta que la indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado.

La ley supone que el indigno ha estado en posesión de la herencia o legado, al cabo de cinco años, el indigno habrá addquirido por prescripción y podrá rechazar las acciones que se entablen en su contra por este medio.

CIRCUNSTANCIAS EN QUE EL INDIGNO HAYA RECIBIDO EL BIEN

  • Indignidad y los terceros de buena fe: La indignidad no es válida en aquellas personas que adquieren el bien de buena fe, esto es sin saber la procedencia del bien. Art.1018 C.C

  • La indignidad y los herederos del indigno: Cuando se trasmite la herencia o legado del causante que se hizo indigno, entonces, estose trasite con el mismo vicio de indignidad, por todo el tiempo que falte para que esta acción prescriba en el iempo señalado por ley de cinco años.Art. 1019 C.C

Análisis comparativo entre la incapacidad e indignidad

Este análisis comparativo entre la incapacidad y la indignidad nos permite precisar los conceptos:

  • La incapacidad impide adquirir un derecho hereditario, la indignidad impide solamente conservarlo.

  • El incapaz nada adquiere, el indigno es capaz, adquiere la aignación pero con el vicio de indignidad que le impide conservarla una vez que ha sido judicialmente declarada.

  • La incapacidad puede ser absoluta o relativa, mientras que la indignidad es siempre relativa y se refiere a una determinada sucesión.

  • La incapacidad pasa contra terceros, el incapaz nada trasmite porque nada tiene, mientras que la indignidad pasa a los herederos y solamente a los terceros que están de mala fé.

  • La incapacidad no admite perdón, mientras que la indignidad si puede desparecer por voluntad del testador en el perdón y por prescripción.

  • El incapaz no puede adquirir posesión legal de los bienes aunque materialmente se apodere de ellos, el indigno es poseedor de los bienes aunque sea poseedor de mala fe.

  • La incapacidad no tiene en cuenta los deberes del sucesor con el causante, sino motivos de orden público, mientras que la indignidad se refiere a los debere para con el causante.

El Derecho de transmisión

La denominación doctrinal "derecho de transmisión" alude al supuesto en que el llamado a una herencia muere sin haber hecho uso de la facultad de opción que le corresponde para aceptar o repudiar la sucesión de su causante, hecho que provoca que sus herederos se subroguen en la titularidad de ese derecho de opción y adquiera la herencia del primer causante(.

Concepto:

Según el Código Civil en el Art.999 dispone: Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiar la herencia o legado que se le ha deferido , transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado aun cuando fallezca sin saber que le ha deferido.

No puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

De este modo, el derecho de transmisión puede definirse como sigue: "Es la facultad que tiene el heredero, que acepta la herencia, de aceptar la herencia o legado que se defirió a su causante, fallecido sin haber aceptado o repudiado."

El derecho de transmisión no constituye sino una aplicación de los principios generales que gobiernan la sucesión por causa de muerte.

El derecho de transmisiones es la designación para el asignatario el derecho para aceptarla o repudiarla; la delación es justamente el llamamiento que hace la ley con tal objeto.

Tres situaciones diferentes pueden plantearse:

  • a) El asignatario acepta la asignación y luego fallece

  • b) El asignatario repudia y fallece en seguida; y

  • c) El asignatario fallece sin haber expresado su voluntad su voluntad de aceptar o repudiar la asignación.

En el primer caso, el asignatario transmite la asignación que, en virtud de la aceptación, ingrese definitivamente a su patrimonio.

En la segunda hipótesis, nada transmite el asignatario porque, como consecuencia de la repudiación, se supone que nunca ha tenido derecho alguno.

En fin, en el último caso, el asignatario trasmite a sus herederos la facultad de aceptar o repudiar y tiene lugar el derecho de transmisión.

Elementos subjetivos del derecho de Transmisión(

Para que se perfeccione el Derecho de Transmisión, es indispensable que existan tres titulares o sujetos de la relación jurídica que son:

  • a) Primer Causante;

  • b) Transmitente o transmisor (segundo causante); y

  • c) Transmitido o Beneficiario(.

Donde:

A: es el primer causante, el generador de toda la institución; la persona que fallece dejando un heredero o legatario, que también fallece sin aceptar ni repudiar la demanda.

B: es el heredero o legatario del primer causante, que fallece con posterioridad a él, sin aceptar ni repudiar la asignación, pero que por este mecanismo jurídico, transmite a sus herederos la facultad a la cual no tuvo tiempo de acogerse o no quiso hacerla valer en su favor.

C: es el heredero del transmitente o transmisor, que recoge la facultad de aceptar o repudiar la herencia o legado, que éste ni aceptó ni repudió.

REQUISITOS PARA QUE SURTA EFECTO LA TRANSMISIÓN

Para que el Derecho de Transmisión, surta efecto es indispensable que concurran los siguientes requisitos:

  • 1. Por obvias razones, primero debe fallecer una persona, dejando una herencia o legado.

  • 2. El heredero o legatario debe sobrevivir al primer causante, no debe jamás para que opere este derecho darse la Conmuriencia.

  • 3. El transmitente o transmisor debe ser capaz y digno de suceder al primer causante, como heredero o legatario.

  • 4. El transmitente o transmisor debe fallecer –luego del primer causante- sin aceptar ni repudiar la herencia o legado.

  • 5. El transmitido tiene que ser capaz y digno de suceder al transmitente o transmisor.

  • 6. El transmitido tiene que aceptar forzosamente la herencia del transmitente o transmisor, en relación a ello habla el Código Civil en su artículo 999, inciso segundo, y dice: "No se puede ejercer este derecho –el de Transmisión- sin aceptar primero la herencia de quien lo transmite –Transmitente-."(

  • 7. El transmitido no puede aceptar la herencia o legado que ni aceptó ni repudió el transmitente, y repudiar su propia herencia.

  • 8. Los derechos para aceptar o repudiar la asignación, no deben haber prescrito, es decir no debe haber excedido el tiempo que estipula la Ley, en el caso de la prescripción extraordinaria de 15 años.

Respecto al Derecho de Transmisión, cabe tomar en cuenta el criterio que tiene al respecto Manuel Somarriva Undurraga, y que se plasma en la siguiente cita: "Se puede suceder por causa de muerte a una persona en forma directa e indirecta. La sucesión es directa, cuando la persona hereda por sí misma, sin intervención de otra, lo cual es naturalmente lo más frecuente. Es directa la sucesión, por ejemplo, cuando el hijo sucede al padre, y las sucesiones indirectas son aquellas que se adquieren, por intermedio de otra persona. El derecho de transmisión es un caso típico de sucesión indirecta, porque el transmitido adquiere la herencia o legado a través del transmitente o transmisor (…)"(

EL DERECHO DE TRANSMISIÓN PUEDE DARSE(

La transmisión puede darse no solo en la sucesión intestada sino también en la testamentaria, y pueden llegar a recibir la cuota del segundo difunto colateral y hasta extraños (si fueron constituidos herederos por testamento del segundo difunto). En cambio en la representación únicamente heredan descendientes (hijos, nietos, bisnietos) del mismo causante o los hijos del hermano del causante (sus sobrinos).

En el derecho de transmisión, el beneficiario (trasmitido) debe ser persona capaz y digna de suceder al transmisor; en el derecho de representación, basta que el represente sea capaz y digno.

El derecho de transmisión exige que se acepte la herencia del transmisor; en el de representación, no es necesario que se acepte la herencia del representado y se pueda representar al ascendiente al mismo tiempo que se repudie la propia herencia.

Sucesión intestada

La sucesión es reemplazar, ocupar el lugar que otro ocupo, para sustituirle recoger sus derechos a cualquier título dentro de esta se encuentra la sucesión por causa de muerte en la cual se sucede al causante después de su muerte y se lo adquiere a título gratuito.

Dentro de la sucesión por causa de muerte se puede destacar tres tipos de esta que son: Concordancia art. 994 C.C.

  • 1. Testamentaria: en la que existe un testamento dentro del cual prevalece la voluntad del causante para la disposición de sus bienes.

  • 2. Intestada o Abintestato: en la cual la ley suple la voluntad del causante.

  • 3. Mixta: cuando existe un testamento pero dentro de este no se contemplan todos los bienes de ahí que los bienes no contemplados en el testamento se los repartirá de acuerdo a la ley.

Para Planiol, la sucesión intestada es "la transmisión de los bienes derechos y obligaciones de una persona a otra por mandato de la ley"[1]; Según Guillermo Bossano "La sucesión intestada es aquella en la cual, por carecer de testamento valido y eficaz, el legislador aspira a interpretar la voluntad presunta del causante y dispone de su patrimonio."[2]

De estas definiciones concluimos que la sucesión abintestato es la que se da cundo no existe testamento en el que se exprese la voluntad del causante, dentro de estos casos la ley es la que suple la voluntad del causante para la disposición de su patrimonio.

Es obvio pensar que la sucesión intestada se dio dentro de la sociedad humana mucho antes que la testada ya que esta requiere de reglas y de una evolución del derecho paraqué se pueda, en las comunidades antiguas cuando moría una persona de una forma natural los hijos y familiares ocupaban los bienes del causante. Pero dentro de la sociedad Romana fue cuando se fue fundamentando la sucesión testamentaria en la cual se hacia un requisito importante para mantener la dignidad de la persona.

Ya que la sucesión por causa de muerte se fundamente en la Familia como núcleo de la sociedad por ser esta la que es la mas allegada al causante, la ley pretende suplir la voluntad del causante por medio de reglas y normas en las que se pretende favorecer con los bienes de la persona, a las personas mas allegadas a esta ya que la ley presume la voluntad y el afecto del causante encaminada hacia su familia. Aunque algunos tratadistas ecuatorianos como Pérez Guerrero y Bossano difieran de esta concepción ya que el afecto del causante es subjetivo pues no siempre se tiene ese afecto que presume la ley dentro de la familia, además de que puede existir un afecto mayor por personas que no presentan lazos sanguíneos.

La sucesión intestada se da en tres casos específicos que son: Concordancia art. 1021 C.C.:

  • 1. En el caso de que el causante no ha dispuesto sus bienes.

Dentro de este se pueden presentar las siguientes situaciones.

  • a) Que no se haya otorgado testamento, siendo este el único documento jurídico por el cual se puede disponer de los bienes.

  • b) Si el testamento es nulo, ya que la nulidad de este significa inexistencia por lo cual no se han dispuesto los bienes.

  • c) Cuando el testamento solo se refiere a declaraciones que pueden significar el reconocimiento de un hijo, etc.; por lo cual no existen disposiciones en tal caso la ley suplirá estas disposiciones.

  • d) Si en acto testamentario posterior el causante anula todas las disposiciones contenidas en el testamento anterior. Ya que un testamento también puede tener la disociación de revocación de uno anterior.

La nulidad es según el doctor Manuel Sánchez "Calidad de un acto falto de valor o fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades requeridas."[3] También se debe tener en cuenta que para que el testamento sea nulo debe de haber primero un juicio para la declaración de nulidad de este y después de que se de una sentencia y esta este ejecutoriada entonces el testamento y ano tendrá validez.

Dentro de la sucesión intestada solo se llaman a suceder al causante en la universalidad de sus bienes si solo existen legados u otras disposiciones no se podría aplicar este principio por lo cual se estaría dentro de una sucesión mixta.

  • 2. En el caso de que ha pesar de haber dispuesto sus bines no lo hizo conforme a derecho.

Cuando el testamento incurre en este caso en particular puede haber error frente a los imperativos de orden público como son las formalidades a la hora de testar y los que marcan las libertades para poder disponer de los bienes. En las primeras se acarrea la nulidad del documento y dentro de la segunda podemos hablar que existe una reforma al testamento. En cuyo caso se tendrá que proceder a dar paso a la sucesión abintestato de acuerdo a la ley.

También puede haber nulidad con respecto a aspectos de fondo como son haber nombrado como heredero a un incapaz o también con respecto a algún vicio del consentimiento como son el error, la fuerza o el dolo. Dentro de estos casos puede ser que se declare la nulidad del testamento dentro de todos sus términos o solo se remita a parte de estos, en la cual estaremos frente a una sucesión mixta, al tener partes dispuestas y otras no.

  • 3. En el caso de que haya dispuesto pero que no surten efecto sus disposiciones.

Cuando nos encontramos en este caso veremos que el testamento reúne todos los requisitos tanto en forma como en fondo, por lo cual no existe fundamento por el cual se pueda pedir la nulidad pero este resulta ineficaz a posteriori, entonces se pueden dar las siguientes circunstancias.

  • a) Cuando el sucesor es premuerto, lo que quiere decir que el sucesor o heredero murió antes que el testador, por lo que las disposiciones no surten ningún efecto.

  • b) Si el asignatario es incapaz ya que para suceder hay que reunir los requisitos de capacidad.

  • c) Si el sucesor es indigno pues no reúne los requisitos para suceder como son capacidad y dignidad.

  • d) Cuando el heredero con su legitimo derecho a la aceptación o al rechazo de la herencia este la rechaza.

  • e) Si es que el testamento fuera privilegiado, como son el testamento militar y el testamento marítimo, (Concordancia arts. 1069-1083) pues las disposiciones no surten ningún efecto ya que caduca a los noventa días de pasadas las circunstancias en las que se dio el testamento.

La legislación enumera los órdenes de la sucesión abintestato para que en esta estén perfectamente definidos los derechos de cada uno. Es así que dentro del Código Civil Ecuatoriano se regulan 4 órdenes de la sucesión (Concordancia arts. 1028-1033):

  • 1. Los Hijos.

Dentro de la legislación Ecuatoriana desde la Constitución Ecuatoriana de 1967, se proclama una igualdad entre los hijos ya que anteriormente se tenia a los hijos legítimos, ilegítimos, adulterinos y sacrílegos y posteriormente solo se mantuvieron los dos primeros para que en la Codificación de 1970 del Código Civil Ecuatoriano solo se tenería un tipo de hijos. Ya que al llamar de esta forma a todos los hijos era una forma humillante ya que ellos no tenían la culpa del padre o la madre con respecto a su nacimiento. Aunque cabe recalcar que para otros efectos se los puede dividir en:

  • a) Hijos nacidos dentro del matrimonio.

  • b) Hijos nacidos fuera del matrimonio.

  • c) Hijos Adoptivos.

Pero aun así todos los hijos tienen los mismos derechos y en especial dentro de lo que es la sucesión por causa de muerte. Como es obvio loa hijos comprender el primer orden de la sucesión pues son ellos los que están mas íntimamente ligados a sus padres y los que tienen una relación mas de cariño y afecto es por esto que ellos son los llamados a suceder a sus padres en primer lugar. De esta se pueden desprender 2 tipos de sucesiones.

  • a) Los hijos por derecho personal, los cuales excluyen inmediatamente a los demás parientes y que dependiendo de cuantos hijos sean y del monto de la herencia se dividirán en partes iguales entre ellos.

  • b) Los nietros, cuando están en representación de sus padres concurren en el primer orden pero estos heredan por estirpe, es decir la porción de bienes que le hubiera correspondido a su padre.

Es así que los hijos suceden en la totalidad de los bienes a sus padres, y si se lo hacen los nietos por derecho de representación lo harán según las leyes establecida.

  • 2. Ascendientes de grado más próximo y el cónyuge sobreviviente.

Después de los hijos la ley considera que las personas mas próximas o allegadas al causante son sus ascendientes y al no referirse a cierto grado podrían ser padre, abuelo, bisabuela, pero el de grado mas próximo excluye al de grado ms lejano es decir que si se tiene padres y abuelos los padres excluyen a los abuelos.

Así mismo este segundo orden de sucesión la cónyuge sobreviviente que a pesar de no tener un lazo sanguíneo con el causante tiene un vínculo de afecto que se dio mediante el matrimonio pues este es un contrato en el que las partes se comprometen a vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. (Concordancia art. 81 c.c.)

Si es que solo existieran padre y madre ellos serán los que reciban todos los bienes del causante, así mismo si es que solo existiera el cónyuge sobreviviente ella recibe todos los bienes. Pero si es que existiera padre madre y cónyuge el padre y la madre recibirán la mitad del patrimonio y el cónyuge recibirá el otro cincuenta porciento y si los padres estuvieran separados recibirán cada uno la mitad de la cuota que les corresponde.

  • 3. Los Hermanos personalmente o por representación (sobrinos) y dentro de esta actuara el estado como sobrino de mejor grado.

No existiendo los primeros y segundos se dará la sucesión a los hermanos que ha decir de la ley presume que ellos serian con los que mas se relacionaba el causante. Dentro de la legislación ecuatoriana se establecen dos tipos de hermanos (Concordancia art. 26):

  • a) Hermanos Carnales: son hermanos carnales los que son hijos por parte de padre y por parte de la madre.

  • b) Medios Hermanos: los medios hermanos son los simplemente paternos o maternos.

En el caso de que exista un solo hermano carnal o medio hermano el recibirá la totalidad de los bienes, y si existieran más de 2 hermanos carnales se dividirán equitativamente de acuerdo a su número. Si es que existen varios hermanos carnales y varios medios hermanos cada uno de los hermanos carnales recibirá una parte igual al doble de lo que reciban los medios hermanos, es decir que los hermanos carnales reviven el doble que los medios hermanos.

Si es que por medio del derecho de representación se encuentran sobrinos, los sobrinos le sucederán por estirpe conjuntamente con el Estado en el cual este será sobrino de mejor grado teniendo en cuenta que si solo hay un sobrino sucederá en la mitad y si hay muchos más siempre tendrá el derecho de un 25% de la herencia.

El Estado.

Como ultimo orden de sucesión la legislación ecuatoriana nombra al Estado como único heredero en la cual se hace referencia a que el Estado es el que ha dado o a prestado ayuda al ciudadano para la obtención de una vida digna debido a que es este quién le brinda paz, seguridad, etc. Ya que se considera que una persona no puede obtener su patrimonio solo con su esfuerzo y trabajo sino que también es necesario que se tenga en cuenta otros factores los cuales les brindan el Estado.

En consecuencia a esto el Estado obtiene una recompensa por lo realizado por el causante durante toda su vida, recopilando de esta manera un precepto social ya que atreves del Estado se revertirá servicios para toda la comunidad y sociedad.

Partes: 1, 2
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