En el derecho moderno, la regla general es la de que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento, lo que recogen los artículos 1.254 "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio." y 1.258 "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
de nuestro Código Civil entre otros. Sin embargo, siguiendo una tradición histórica que se remonta al Derecho Romano, se habla de contratos reales con regencia a unos contratos que no se perfeccionan por el mero consentimiento, sino que exigen la entrega de una cosa. Son los mutuos o simples préstamos y el comodato o prestamos de uso de una cosa (artículo 1.740), el depósito (artículo 1.758) y la prenda (artículo 1.863). Sin embargo, es una categoría muy discutida y hoy hay un importante sector de la doctrina que la niega.
Frente a los contratos consensuales y reales, los contratos formales se caracterizan porque para su validez o plena eficaz se precisa de una forma especial – escritura pública, documento privado-. Son también excepciones al principio de perfección de los contratos por el simple consentimiento (Diez Picazo).
Son ejemplo de los contratos formales en que necesariamente la escritura pública para la validez del contrato la aportación de bienes inmuebles a sociedades (artículo 1.667 del código civil) o el contrato de hipoteca (artículos 145 de la Ley Hipotecaria y 1875 de Código Civil que exigen además inscripción en el Registro de la Propiedad). También la donación de bienes inmuebles (cuya naturaleza contractual es sin embargo discutible) es un negocio forma (articulo 633 del código civil).
2. Por la naturaleza de los vínculos: a) unilaterales y b) bilaterales.
El contrato es siempre un negocio jurídico bilateral o plurilateral, atendiendo al número de partes que en le intervienen. Pero cuando se habla de unilateralidad o bilateralidad del contrato se apunta no al número de partes, sino al de obligaciones que el contrato en cuestión crea y a su estructura. Los contratos se llaman bilaterales o también sinalagmáticos cuando crean obligaciones reciprocas, es decir, a cargo de ambas partes (v.gr.: la compraventa donde existen la obligación del vendedor de entregar la cosa y la del comprador de pagar el precio). Por el contrario, son unilaterales los que crean obligaciones a cargo de una de las partes exclusivamente (v.gr.: el préstamo, que solo hace nacer la obligación de devolver una cosa o suma prestada una vez perfeccionado con la entrega de la misma).
Por tanto podemos considerar que:
Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.
Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.
Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido.
Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).
Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.
La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.
La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
3. Por su finalidad: a) onerosos, b) lucrativos y c) remunerativos
En el negocio oneroso, los sacrificios que mutuamente se realizan las partes están compensados o encuentran su equivalente en el beneficio que obtienen. En el negocio lucrativo, por el contrario, el beneficio de una de las partes no esta acompañado de ningún sacrificio que sea su contrapartida.
El prototipo del negocio jurídico lucrativo es la donación (artículo 618), pero no el único. Existen otros en los que no se da el esquema de la donación (empobrecimiento y enriquecimiento relativo del donatario), pero que son gratuitos. Así, por ejemplo, el mandato (artículo 1.711, párrafo 1º); el comodato (artículo 1.740, párrafo 2º), el simple préstamo (artículo 1.740, párrafo 3º), el depósito (artículo 1.760). Son negocios gratuitos que se rigen por las reglas legales propias de cada tipo, y no por las de donación.
En la enumeración de causas de los contratos que hace el artículo 1.274 se incluyen la causa remuneratoria que consiste en el servicio o beneficio que se remunera.
En el contrato remuneratorio -dice De Castro-, las partes consienten (expresa o tácitamente) en que lo dado o prometido lo es en remuneración de un servicio o beneficio ya prestado (Diez Picazo).
4. Por su regulación legal: Típicos y atípicos
Por su regulación legal de pueden distinguir entre contratos típico y atípicos.
Los primeros son aquellos que tienen individualidad propia y se rigen por normas específicas contenidas en el ordenamiento jurídico.
Los segundos son aquellos para el que el ordenamiento jurídico, de una forma absoluta o relativa, no ha predispuesto una particular disciplina jurídica.
Los contratos atípicos surgen como consecuencia de las cambiantes necesidades económicas de evolución más rápida que los preceptos contenidos en las leyes. Cuando los contratos típicos no son suficientes para obtener las finalidades que pretenden las partes, estas, al amparo de la libertad contractual, crean nuevas formas contractuales que no suponen, por tanto un irregular proceso evolutivo en la materia de contratación, sino el normal desenvolvimiento de la vida jurídica económica.
Tales contratos se regirán por tanto:
1º) Por los acuerdos de la partes, en tanto que no sean contrarios a las normas imperativas y de orden público que disciplinan todos los contratos.
2º) En lo no previsto expresamente en los acuerdos, por las normas dispositivas de las figuras legales más afines y por las generales de la contratación.
3º) Y, en último lugar, por la costumbre y los principios generales del Derecho.
Los contratos atípicos se subdividen, a su vez, en:
a) Contratos que combinan diferentes tipos contractuales, o varias prestaciones singulares, dando lugar a los contratos unidos, múltiples o mixtos.
b) Contratos que carecen de todo un ordenamiento legal, y no coinciden en ninguno de sus aspectos con los contratos regulados, dando lugar a los contratos totalmente atípicos o absolutamente innominados.
5. Contratos mixtos
1) Concepto y regulación
Se definen como "aquellos en que concurren, en un contrato único, diversas prestaciones características de otros contratos típicos". El problema fundamental que se planteas es el de la determinación del régimen jurídico aplicable. La doctrina afirma que solo la intención de las partes puede dar un criterio positivo para resolver las dificultades y dudas que puedan surgir, reduciendo por tanto, el problema de los contratos mixtos a una mera aplicación de los principios generales que regulan la formación e interpretación de los contratos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que es preciso acudir para su calificación al espíritu que les informa, antes que al nombre que las partes le hayan dado, resolviendo los casos planteados según lo más conveniente, si bien se ha inclinado frecuentemente por la regulación propia del elemento preponderante, que supone la aplicación analógica cuando haya de determinarse una sola regla para la totalidad del contrato.
2) Principales supuestos
Los principales supuestos de contratos múltiples y mixtos previstos por el Código Civil, son los siguientes:
a) La permuta con compensación en dinero, regulada en el artículo 1.446.
b) La donación onerosa, regulada en el artículo 622.
c) La parceria, ya que se incluye en el titulo de arrendamiento (articulo 1.579) y, sin embargo, se remite a las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
d) El contrato de obra con suministro de material, regulado en el articulo 1.588
e) El contrato de hospedaje.
La doctrina científica cita, además, los siguientes:
a) El contrato de abono a las cajas de seguridad, cuya asimilación al arrendamiento o al depósito es muy discutida.
b) El contrato de garaje, discutiéndose si es un arrendamiento de cosas, un contrato de depósito o un contrato innominado.
c) El contrato exposición
d) El contrato de suministro de gas o energía eléctrica, cuya naturaleza fundamental de compraventa o de locución de servicios es discutida
e) El contrato de corretaje
f) El contrato de educación
g) El contrato de colocación de aparatos automáticos
h) El contrato de permuta de solar por obra futura que es un contrato atípico en virtud del cual una persona cede a otra suelo a cambio de pisos o locales en el edificio a construir en el futuro.
i) El arrendamiento con opción a compra cuya asimilación al arrendamiento o la venta a plazos es doctrinalmente discutida.
Compraventa
Dice el artículo 1.445 de nuestro Código que "por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente".
Son características del contrato de compraventa:
A) Contrato consensual, en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento, aunque necesitara de la tradición para la transmisión del dominio o de los hechos reales, lo refuerza el artículo 1.450 que dice "La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado."
B) Contrato bilateral, en cuanto genera obligaciones reciprocas.
C) Contrato oneroso, en cuanto la causa del contrato para cada parte es la contraprestación de la otra parte.
D) Generalmente conmutativo, dada la equivalencia entre las prestaciones.
E) Es un contrato de finalidad traslativa, ya que produce la obligación de entrega y si va seguida de esta determina la transmisión de propiedad o la constitución de un derecho real.
3.1 Elementos de la compra-venta.
Elementos Personales,
Son el vendedor y el comprador, respecto a los cuales el código establece que "podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes este cogido autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes" (artículo 1.457).
En consecuencia, el menor, que crece de capacidad de obrar, si realiza el contrato de compraventa será inexistente si carece absolutamente de conciencia y voluntad; será anulable si tiene conciencia y voluntad, pero no ha alcanzado la mayoría de edad, dieciocho años.
Elementos Reales,
Son la cosa y el precio
1. La cosa
En principio, pueden ser objeto de compraventa todas las cosas, tanto corporales como las incorporales y los derechos, las muebles e inmuebles, las presentes y las futuras, las especificas y las genéricas. Mas la idoneidad de la cosa para ser materia de este contrato presume la triple condición de existir o poder existir, ser licito o comercio y estar determinada o ser susceptible de determinación.
2. El precio
Es el elemento más característico de la compraventa, y consiste en "la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar a cambio de la cosa".
Se suele señalar como requisitos que debe reunir el precio los siguientes: que sea verdadero, cierto o determinado y consistente en dinero, antes se añadía ser justo.
El artículo 1.445 exige, en efecto, que el precio sea cierto, aunque ello no supone que se precise cuantitativamente ene el momento de la celebración del contrato, sino que basta que pueda determinarse aquel sin necesidad de nuevo convenio. La prueba de ello es que el código admite otros medios de señalamiento del precio, además del normal de fijar la cantidad en el momento del contrato. Así dispone que:
"Para que el precio se tenga por cierto, bastara que lo sea con referencia a otra cosas cierta, o que se deje su señalamiento arbitrio de persona determinada. Si esta no pudiere o no quisiese señalarlo, quedara ineficaz el contrato" (artículo 1.447).
3.2 OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Entrega de la cosa o tradición: Obligación principal del vendedor, consistente en la puesta en poder y posesión del comprador de la cosa vendida, en el estado en que se encontrase al perfeccionar el contrato, junto con los frutos producidos desde entonces, así como sus accesorios.
Saneamiento por evicción: El vendedor quedará obligado a garantizar al comprador la "posesión legal", con lo que en caso de que se produzca la evicción (privación de la cosa fundada en un derecho anterior), surge la obligación de recuperar la cosa, ahora en manos de un tercero, y en todo caso a indemnizar daños y perjuicios.
Saneamiento por vicios ocultos: El vendedor habrá de responder por los vicios y defectos ocultos de la cosa, cuando éstos dificultasen o impidieran el uso para el que se la destina, de manera tal que en caso de haberlos conocido, el comprador no hubiera hecho la adquisición, o hubiera dado un precio menor por ella. El comprador podrá desistir del contrato (acción redhibitoria) o podrá establecerse una rebaja proporcional y fijada por peritos sobre el precio original, teniendo el vendedor que abonar tal cantidad (acción quanti minoris). Hay añadir que no cabe el saneamiento por vicios ocultos cuando el comprador no actúa diligentemente, planteándose dos casos en los que no podrá exigirse el saneamiento al vendedor. El primero supone que el comprador, por razón de su oficio o profesión, debía de haber reconocido los vicios con facilidad. El segundo, en caso de que tales vicios fueran evidentes y saltaran a la vista de cualquier persona diligente.
Saneamiento por evicción de cargas y gravámenes: En caso de que existan cargas o gravámenes no declaradas por el vendedor que hagan disminuir el goce, uso o disposición de la cosa, de tal forma, que el comprador, de haberlo sabido, hubiera dado un precio menor, o sencillamente no habría seguido interesado en realizar la compraventa, se permitirá a éste desistir del contrato (acción redhibitoria), o bien establecer una rebaja proporcional a las cargas y gravámenes existentes, en cuantía a determinar por peritos (acción quanti minoris). Cabe destacar que la regulación de esta obligación sigue el cauce marcado para el sanemiento por vicios ocultos.
3.3 MODALIDADES DE COMPRAVENTA
Compraventa con reserva de dominio: En esta modalidad, el traspaso posesorio es realizado en el momento de la perfección del contrato, quedando la transmisión de la propiedad supeditada al cumplimiento de una determinada condición.
Compraventa a plazos: Según esta modalidad contractual de la compraventa, se realiza la transmisión de posesión y propiedad de un bien mueble, corporal, identificable y no consumible, naciendo, por el lado del adquirente, la obligación de realizar el pago fraccionado en un determinado número de cuotas periódicas. Esta modalidad, debido a su trascendencia en la economía contemporánea, ha sido regulada específicamente por la Ley 28/1998.
Compraventa con pacto de preferencia: Modalidad por la que nace la obligación para el comprador de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales compradores.
Compraventa con retracto convencional: Se atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar la cosa vendida. En caso de bienes inmuebles, el pacto de retro que no haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad no vincula al tercero que adquiera la propiedad procedente del comprador. Cabe añadir que la finalidad económica de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ahí que existan grandes facilidades para realizar un préstamo garantizado simulando una compraventa con retracto, por lo que habrá que indagar en la voluntad real de las partes para poder determinar si es o no una simulación.
Compraventa ad gustum: Compraventa sometida a la condición futura e incierta de superar una prueba o degustación que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tácitamente convenida. Cabe añadir que de acuerdo con el artículo 1115 del Código Civil, no puede tratarse de una condición puramente potestativa, prohibida por dicho artículo. Finalmente, una vez haya resultado positiva la prueba, el comprador pierde la facultad de desistir de la compraventa.
3.4 CLASES DE COMPRAVENTA
Son múltiples las clasificaciones que se pueden realizar con el propósito del contrato de compraventa. Entre otras, podemos señalar las siguientes:
1. Por razón de sus disposiciones legales
Se dividen las ventas en comunes u ordinarias y especificas. Las primeras se rigen por las disposiciones generales del código, y las segundas por preceptos de excepción, como ocurre en las ventas de determinados bienes de los menores sujetos a patria potestad, pues según el código los padres no podrán vender los bienes inmuebles de sus hijos, ni sus establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa autorización del juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal (articulo 116, párrafo 1º); o con la venta de los mismos bienes los sujetos a tutela, en los que el tutor necesita autorización judicial (articulo 271.1).
2. Por su origen
Puede ser voluntaria o necesaria, según exista un consentimiento libre o le sea impuesta por la ley. Una especie de la segunda es la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social. A esta se refiere el artículo 1.456, según el cual "la enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes especiales"
3. Por su forma
Se habla de venta pública, que es la que se celebra por medio de subasta, y privada, que es la propiamente contractual y en la que el vendedor celebra con un comprador a su elección.
4. Por su ejecución
Puede hablarse de una compraventa ordinaria, en la que el objeto se entrega de una sola vez; y el contrato de suministro, en el que el objeto se ha de entregar sucesiva y periódicamente.
5. Compraventas efectuadas en comercio minorista
La ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista, establece una regulación de una serie de compraventas, tradicionalmente calificadas como especiales, que hasta su promulgación "se encontraban entregadas al principio de libertad contractual, de que, en pocas ocasiones, resultan notorios abusos en perjuicio de los adquirientes, situación que interesa corregir mediante la promulgación de normas imperativas y una eficaz intervención de las Administraciones publicas".
Según esta ley se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con animo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento (articulo 1.2).
Como modalidades se regulan las siguientes:
a) las ventas en rebaja: cuando los artículos se ofertan en el mismo establecimiento en el que habitualmente se ejerce la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.
b) Las ventas en oferta o promoción: cuando se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos y no se trate de ventas contempladas en otros capítulos (articulo 27).
c) Las ventas de saldos: cuando el valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa de deterioro, desperfecto, desuso u obsolencia de los productos (articulo 28).
d) Las ventas en liquidación: cuando tiene finalidad extintiva de determinadas existencias de productos, en ejecución de una decisión judicial o administrativa y también en caso de alteración o finalización de la actividad (articulo 30).
e) Las ventas con obsequio: cuando, con la finalidad de promover las ventas, se oferta a los compradores otro producto o servicio gratuito o a precio especialmente reducido, ya sea en forma automática, o bien mediante la participación en un sorteo o concurso (articulo 32).
f) Las oferta en venta directa: cuando se invoque por el vendedor su condición de fabricante o mayorista, siempre que, en el primer caso, fabrique realmente la totalidad de los productos y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas, y que, en ambos supuestos, los precios ofertados sean los mismos que aplica a los comerciantes (articulo 35).
6. Otras ventas especiales
La Ley de Ordenación de Comercio Minorista regula también como ventas especiales: Las ventas a distancia, las ventas automáticas y las ventas en subasta pública.
3.5 LA VENTA EN FUNCION DE GARANTIA
I. Concepto
Consiste en la transmisión que de una cosa hace un deudor al acreedor y que, aunque se dice que se hace a titulo de venta, realmente se hace con fines de garantizar la deuda, de modo que el acreedor habrá de devolver la cosa cuando el deudor pague la deuda garantizada.
II. Naturaleza
Se trata de una modalidad de negocio fiduciario, en el que el fin practico pretendido, la concesión de una granita al acreedor, se logra mediante la celebración de un contrato que tiene una finalidad distinta, en base a una relación de confianza (fiducia), en cuya virtud el vendedor (fideicomitente), confía en que el vendedor (fiduciario) actuara de acuerdo con la finalidad del contrato y no como un autentico propietario.
III. Admisibilidad
Aunque doctrinalmente ha sido discutida la admisibilidad de esta figura, es lo cierto que el Tribunal Supremo ha admitido su validez en reiteradas sentencias (Sentencias de 7 de marzo de 1990, 7 de mayo de 1991, 13 de marzo de 1995).
IV. Venta en garantía y pacto comisorio
Dentro de las garantías reales el pacto comisorio es aquel por el que se estipula que el acreedor, en caso de que el deudor no satisfaga la deuda en el plazo convenido, puede apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor. Se trata de un pacto que esta expresamente prohibido por el Código Civil, tanto respecto a la prenda o hipoteca (articulo 1.859), como respecto a la anticresis (articulo 1.884). Por tanto implicaría un fraude de ley y no seria admisible la articulación de una venta en garantía en la que el cumplimiento del vendedor determinase la adquisición definitiva por el comprador fiduciario de la cosa transmitida en fiducia.
V. Efectos
Un efecto real por el que se transmite la propiedad al fiduciario y un efecto obligacional por el que el fiduciario se compromete frente al fiduciante a la retransmisión de la cosa, ello no corresponde a la realidad de los resultados a que llegan las sentencias del tribunal supremo en el que la posición del fiduciario no pasa a ser calificada como de propiedad formal.
3.6 LA VENTA DE COSA AJENA
Si la obligación básica del contrato de compraventa es, para el vendedor, transmitir el dominio de la cosa al comprador, puede parecer una contradicción sostener la validez de un contrato cuando la cosa vendida no era propiedad del vendedor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, después de algunas fluctuaciones ha terminado por admitir definitivamente la validez de la compraventa de cosa ajena, en razón al carácter consensual y obligatorio del contrato en cuestión, teniendo como limite el supuesto en que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo cabria la anulabilidad por dolo.
Venta de cosas en parte propias en parte ajenas
Por ultimo cabe hacer referencia a la venta de cosas que en parte son propias y en parte ajenas. Así sucede:
En la venta realizada por el conyugue viudo o divorciado de bienes de la sociedad legal de gananciales que ha sido disuelta pero todavía no ha sido liquidada.
La venta será válida entre las partes, aunque no afectara a los herederos del conyugue premuerto o al ex cónyuge divorciado, que podrán impugnar la misma. Tal venta producirá todos sus efectos si en la posterior liquidación se adjudica el bien al conyugue que hizo la venta.
En la venta realizada por un coheredero de bienes de la herencia pendientes de partición.
El Tribunal Supremo partiendo del principio de derecho de que nadie puede dar lo que no tiene, considera que si bien los herederos puede enajenar su cuota hereditaria, no pueden, antes de la partición, enajenar bienes concretos ni cuotas recayentes sobre los bienes concretos de la herencia sin el consentimiento de todos los demás, siendo nulo e ineficaz el contrato de compraventa (Sentencia del 30 de diciembre de 1996).
En la venta realizada por uno de los copropietarios de todo o parte de su cuota antes de la disolución de la cosa común.
Bibliografía
Víctor Pérez Vargas. Derecho Privado, tercera edición. 1994.
Alberto Brenes Córdoba. Tratado de las Obligaciones, sétima edición. 1998.
Guillermo A. Borda. Manual de Obligaciones, undécima edición. 2003.
DIEZ-PICAZO, LUIS y GULLÓN, ANTONIO. "Sistema de Derecho Civil". Vol.4 Edí.tecnos.10ª edición
DIEZ-PICAZO, LUIS y GULLÓN, ANTONIO. "Sistema de Derecho Civil". Vol.1 Edí.tecnos.11ª edición
LUÍS DÍEZ-PICAZO, ANTONIO GULLÓN. "Sistema de Derecho civil", Vol. 2
OBLIGACIONES Y CONTRATOS Editorial carperi edición octubre 2006 tema 55 pág. 5-14 tema 62 pagina 1 a 17, tema 66 paginas 1-18
J.M.Carames Ferro, Curso de Derecho Romano, pag.149
Peña Guzman y Arguello, Derecho Romano, pag. 261
Autor:
Carla Santaella
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