La obligación
1.1 Concepto y evolución histórica
Los diversos conceptos o distintas definiciones que se formulan en la doctrina en torno a la obligación son el resultado de una evolución histórica.
En general arrancan del concepto de la obligación que domino la última fase del Derecho Romano. En el primitivo Derecho Romano, era un vínculo que sujetaba a la persona del deudor o del acreedor. Del cumplimiento de la obligación o satisfacción de la deuda respondía al deudor con su propia persona, en cambio a partir de la ley Poetelia (año 326 antes de Cristo), la deuda debía responder a los bienes del obligado, quedando suprimida la servidumbre o sujeción de la persona del deudor al acreedor.
Partiendo de las instituciones de Justiniano y de un Texto del Digesto se formulo el conocido concepto de la obligación, como "un vinculo jurídico que necesariamente compele a dar, hacer o realizar algo"" iuris vinculum, quo no neccesitate adstringimur ad aliquid dandum, vel faciencudum, vel prestandum".
En el fondo de las definiciones modernas palpita el mismo concepto romano. La única novedad está en que fuera de algunos autores que conservan l apalabra vinculo, la generalidad la ha sustituido por la de relación, por creerla menos material y mas comprensiva, pues presenta la obligación, no solo en su aspecto de deuda, sino también, en el de crédito.
Ciertamente que algunos autores al formular su concepto de la obligación se han limitado a contemplar a una de las partes que integran tal relación jurídica. Y así, contemplando la misma desde el lado del acreedor han considerado que la obligación es "el derecho que tiene una persona a exigir de otra el cumplimiento de una determinada prestación". Y desde el punto de vista del deudor se ha definido como "la necesidad jurídica de cumplir una determinada prestación". Mas no existe duda, de que debe reputarse más perfecta aquella postura que contemplan ambos aspectos de la obligación. Y así, en el sentido de una relación jurídica total se puede definir la obligación como "la relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada acreedor tiene el derecho de exigir de otra persona denominada deudor el cumplimiento de una determinada prestación, y esta última, tiene el deber jurídico de cumplirla".
Nuestro Código Civil no da un concepto de la obligación, sino que este precepto se limita a señalar que "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa" (artículo 1088)
Este precepto no se refiere al contenido directo de la obligación, sino al contenido de la prestación que es el objeto de la relación obligatoria.
Este articulo combinándolo con el principio de responsabilidad patrimonial universal, que igualmente proclama el código en el artículo 1.911, llega a definir la obligación como "el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizada con todo el activo patrimonial del obligado" (Roca Sastre y Puig Brutau)
1.2 ELEMENTOS: SUJETOS, OBJETO Y VINCULO
Los elementos de la obligación son los siguientes:
1. Los sujetos activo y pasivo: el sujeto activo, que es el que tiene la facultad de exigir la prestación (acreedor) y el sujeto pasivo, que es el obligado (deudor).
2. El objeto o prestación: consiste en una actividad que ha de desplegar el deudor.
3. El vinculo o relación jurídica entre los sujetos, que liga a los mismos y por la cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor una determinada prestación y este tiene el deber jurídico de cumplirla.
4. La causa: Algunos autores añaden a los tres elementos mencionados lo que denominan causa debendi o causa obligationis, que es la razón de ser del deber de cumplir la obligación que tiene el deudor.
Algunas consideraciones sobre los sujetos, el objeto y el vínculo.
1. Sujetos
Al constituir la obligación un vínculo o relación jurídica, es necesario que medien en ella un sujeto activo o acreedor, que tiene derecho a exigir y recibir la prestación, y un sujeto pasivo o deudor, sobre el que pesa el deber de realizarla.
Personas que pueden ser sujetos de la obligación
En general todo sujeto está en condiciones de ser titular de un crédito, aunque en caso de incapacidad no puede ejercitarlo por sí mismo. También puede cualquier personas ser sujeto pasivo de la obligación incluso cuando le afecte alguna incapacidad, aunque si se trata de la obligación de restituir no estará obligado a restituir sino en cuento se enriqueció con la cosa o precio que recibiera en virtud del contrato, anulado por dicha causa;(artículo 1304). Las personas jurídicas pueden ostentar, lo mismo que las físicas, la titularidad activa y pasiva de las obligaciones (artículo 38 del C.C.).
Formas de concurrencia de los sujetos; unidad y pluralidad
Han de ser sujetos de la obligación, cuando menos, un acreedor y un deudor, pero no puede haber pluralidad de sujetos, tanto de lado pasivo como de lo activo.
Las posiciones de acreedor y deudor pueden corresponder por entero, es decir, de manera excluyente y exclusiva a cada una de las dos personas o sujetos de la obligación. Un sujeto ocupa solo la posición de acreedor; otro sujeto ocupa solo la posición de deudor. Aunque no siempre es así. Las posiciones de acreedor y deudor pueden estar compartidas al mismo tiempo por los diversos sujetos integrantes de la relación obligatoria.
Modos de determinación de los sujetos
Aunque los sujetos de la obligación deben ser determinados, se permite en el derecho moderno que la determinación se hagan al tiempo del nacimiento de la obligación, sino en un momento posteriori, siempre que estén previstas las circunstancias que hayan de servir para que aquella determinación se realice.
Se recogen las siguientes hipótesis:
a) Obligaciones con sujetos completa y absolutamente determinados en el momento de surgir la obligación, que es el supuesto más corriente.
b) Obligaciones en que una de las partes está perfectamente determinada en el momento de nacer la obligación, habiendo de determinarse la otra a posteriori, con arreglo a las bases o criterios establecidos en aquella.
c) Obligaciones en las que los sujetos se determinan con relación a una cosa y por consiguiente pueden cambiar a medida que la cosa pasa de una persona a otras; caso de las obligaciones llamadas reales, ob rem, propter rem, o ambulatorias.
Hernández Gil señala que lo más importante es la esencialidad de los sujetos como elementos de la relación jurídica obligatoria, sin perjuicio de admitir la no rigurosa necesidad de una inicial y plena determinación y la posibilidad de que existan obligaciones con sujetos provisionalmente indeterminados, siempre que haya un medio para llegar a determinarlos.
2. Objeto de la obligación: la prestación
Puede decirse que el objeto inmediato de la obligación es la prestación y que el objeto mediato el contenido de la conducta del deudor.
El código civil con evidente precisión considera a veces como objeto de la obligación las cosas o servicios (articulo 1135-1; 1137; 1150; 1157; etc.) otras veces, considera a la prestación como objeto de la obligación (artículo 1132, párrafo segundo).
Como requisitos que suele reunir la prestación, se suele señalar:
1º Posibilidad
Es doctrina clásica que nadie puede obligarse a una prestación imposible.
Hay que distinguir en primer lugar, un imposibilidad natural y una imposibilidad jurídica, según que la prestación sea de imposible cumplimiento por naturaleza o por disposición del derecho, pero una y otra especie producen idéntico efecto; tan nulo es el contrato por el cual se promete la transmisión de una cosa que no existe como el que tiene por objeto la entrega de una cosa que esta fuera del trafico.
Se distingue también la imposibilidad absoluta o objetiva, que se da cuando la prestación es imposible en si misma y para toda clase de personas y la imposibilidad relativa o subjetiva, que solo es tan con relación a la persona del deudor.
También hay que separar igualmente la imposibilidad total, que afecta a toda prestación, y la parcial que solo afecta a parte de ella. La primera si es absoluta, impide el nacimiento de la obligación. La segunda no siempre llevara consigo ese radical efecto.
La imposibilidad puede originaria, que existe desde el momento mismo de la constitución del vinculo jurídico, y subsiguiente o sobrevenida, que se da cuando la prestación, posible de nacer la obligación, se hace imposible después. La originaria acarrea la nulidad de la obligación. La subsiguiente solo produce la transformación de la misma si se ha producido la imposibilidad por culpa del deudor, convirtiéndose en resarcimiento de daños y perjuicios, o la extinción de la obligación, si se ha producido por un hecho fortuito.
2º. Licitud
La prestación se reputa ilícita cuando viola un precepto legal o está en oposición con la moral o las buenas costumbres (artículos 1255, 1271, 1275) La prestación unas veces es ilícita en sí misma, otras veces lo es por serlo la contraprestación que le sirve de equivalente y hasta puede ocurrir que, siendo licitas en sí mismas la prestación y la contraprestación, resulten ilícitas consideradas en relación la una con la otra. Para apreciar la licitud de una prestación no basta atender solo a su objeto, sino que debe considerarse el contenido total del título que origina ese deber de prestación.
3º Determinación
La prestación ha de ser determinada, bajo pena de nulidad de la obligación. Así el código dice que "objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes" (artículo 1273).
La determinación a posteriori puede ser hecha por diversos modos, tales como la referencia a una cosa o circunstancia cierta, o la decisión que haga una persona distinta de los contratantes.
4º. Cuestión acerca de la patrimonialidad de la prestación
La opinión de derivada del derecho romano, exigía que la prestación fuera patrimonial y valorable en dinero. Actualmente se defiende que la prestación en si misma debe ser susceptible de valoración económica, pero que el interés del acreedor en la prestación puede tener un carácter no económico (moral, humanitario, científico, etc.).
5º. Tiempo de la prestación
El tiempo de la prestación se determina por convenio de los interesados, que puede ser tácito. Si no se ha fijado tiempo para la prestación y se trata de una obligación pura, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación (artículo 1.113).
3. Vinculo
Es el nexo que liga una persona a la otra. El vínculo engloba tanto el debito como la responsabilidad. Como observa Albadalejo, no se trata ni de un vínculo que someta al acreedor la "propia persona" del deudor, ni que exista exclusivamente entre el acreedor y el "patrimonio del deudor"; sino de un vínculo que somete al acreedor en determinada conducta del deudor y que somete subsidiariamente el patrimonio de este a la acción de aquel.
1.3 LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
El derecho civil se ocupa del tema de las fuentes en dos ocasiones principales. A propósito del Derecho (fuentes del Derecho), y a propósito de las obligaciones (fuentes de las obligaciones).
1. Posición del Código Civil
El código civil sigue en lo sustancial la calcificación romana de las fuentes de las obligaciones, aunque sin recoger en lo relativo a los hechos ilícitos la nomenclatura clásica de delitos y cuasi delitos. Dice el artículo 1.089 que "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitas o que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".
Podemos clasificar estas en:
a) Obligaciones procedentes de la ley
El artículo 1.090 establece que: "las obligaciones derivadas de la ley no se presumen; solo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que esta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro".
b) Obligaciones procedentes de los contratos
El artículo 1089 del código civil menciona como fuente de las obligaciones de los contratos. Esta es, según la concepción tradicional, la fuente por excelencia de las obligaciones y la que engloba un mayor número de supuestos. El artículo 1901 dice: "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Se acude, pues, al paradigma de la ley para expresar la fuerza vinculante del contrato. Las obligaciones legales y las contractuales están dotadas de igual vigor.
c) Obligaciones procedentes de los cuasicontratos
El concepto de los cuasicontratos, ha de buscarse en el artículo 1887 del Código Civil, que los define como "los hechos ilícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación reciproca entre los interesados".
d) Obligaciones procedentes de hechos ilícitos
La obligación civil es en este caso una consecuencia del acto ilícito penal; pero la determinación de la consecuencia civil queda inserta en el Derecho Penal.
Las normas del código penal a que, en concreto, ha de estimarse la remisión son las relativas a las personas civilmente responsables de los delitos y faltas; a las que se ocupen de la responsabilidad civil de las costas, y las referentes a la extinción de la responsabilidad civil y sus efectos.
Según el artículo 1.093 que dice: "Las que deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedaran sometidas a las disposiciones del Capitulo II del Titulo XVI de este libro". El capitulo citado (artículos 1902 a 1910), versa sobre la llamada responsabilidad extracontractual, que tiene lugar cuando el acto ilícito, que no es constitutivo de delito o falta, se produce fuera del ámbito de la relación obligacional.
1.4 LAS OBLIGACIONES NATURALES Y EL CÓDIGO CIVIL
1. Concepto
La doctrina entiende que el código civil puede desprenderse de la existencia de dos tipos de obligaciones: la obligación jurídica perfecta y la obligación jurídica imperfecta o anormal de efectos más débiles a la que se denomina obligación natural para distinguirla de la obligación jurídica perfecta u obligación civil.
El rasgo característica de la misma es que si no se cumple voluntariamente la prestación establecida en ella no existe acción para reclamar su cumplimiento forzoso. Y cuando se cumplen voluntariamente el que la cumple no puede pedir que se deje sin efecto tal cumplimiento. Tal efecto se denomina la irrepetibilidad de lo pagado voluntariamente.
El código civil no utiliza el término "obligación natural", ni contiene una regulación de las mismas. Ha sido la doctrina la que buceando en el Código Civil ha puesto de manifiesto algunos supuestos de la obligación natural. Se sueles considerar como supuestos de la misma los preceptos del C.C. que establecen:
1º. Que: "El prestatario que paga intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital" (artículo 1.756).
2º. Que: "La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo pagado voluntariamente, a no ser que hubiera mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes" (artículo 1.798).
3º. Que: "Se presume que hubo error en el pago cuando se entrego cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a que se pida devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa" (articulo 1.901).
1.5 EXAMEN DE LAS OBLIGACIONES DE DAR, DE HACER Y DE NO HACER
Se llama positiva la obligación que tiene por objeto dar o hacer algo, y negativa, la que constriñe al deudor a no hacer o no entregar algo que, sin la existencia del vínculo, le seria permitido. Dice el artículo 1.088 del C.C. que "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa".
1. Obligación de dar
La obligación de dar es la encaminada a trasmitir la propiedad u otro derecho real o a entregar alguna cosa aun sin transmitir en derecho real sobre ella.
Efectos
a) Relativos al deudor
1) Dispone el artículo 1.094 que el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia.
2) El deudor está obligado a entregar la cosa en el tiempo, modo y lugar oportunos y además, según el artículo 1.097, la obligación de dar una cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.
3) El deudor que se contribuye en mora o se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o mas personas diversas, responde de los casos fortuitos hasta que se realice la entrega (articulo 1.096-3º).
b) Relativos al acreedor
1) El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla (articulo 1.095).
2) Tiene derecho a exigir la entrega de la cosa:
Tanto si es específica, en cuyo caso el acreedor puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Como si es indeterminada o genérica, en cuyo caso el acreedor puede compeler al deudor a la entrega de una cosa que no sea de calidad superior o inferior dentro de las de su género, o pedir que a expensas del deudor se cumpla la obligación, lo que implica la adquisición y entrega de la mencionada cosa genérica, sea factible.
2. Obligación de hacer
Es aquella que tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar cualquier actividad diferente de la de dar.
Efectos
1) El deudor debe realizar el servicio convenido sin contravenir en lo mas mínimo el tenor de la obligación (articulo 1.098-2).
2) En caso de incumplimiento, el acreedor puede exigir:
a) Que la cosa no hecha por el obligado se ejecute a su costa (articulo 1.098-1º).
b) Que lo mal hecho se deshaga también a costa del deudor
c) Que si no puede ser sustituido el deudor por otro, por ser la prestación personalísima, el acreedor puede reclamar la correspondiente indemnización sin perjuicios.
3. Obligación de no hacer
Obliga al deudor de abstenerse de ejecutar lo que se le prohíbe.
En caso de incumplimiento, el acreedor tiene derecho a que se deshaga lo indebidamente hecho (artículo 1.099), y si ello no fuera posible, a que se le indemnice de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación le haya causado (artículo 1.101).
Cuando la omisión consiste en una obligación de no contratar, se originan los llamados pactos o cláusulas de exclusiva, de gran aplicación en la moderna contratación mercantil.
La omisión puede consistir también en tolerar que el acreedor haga algo, sin oponerse.
El código Civil en el capitulo III habla de las diversas especies de obligaciones entre ellas:
1.6 OBLIGACIONES PURAS, CONDICIONALES Y A PLAZO
Dividense estas, por razón de las modalidades que pueden afectar a su perfección y caducidad jurídica, en puras, condicionales y a termino o plazo.
I. Obligaciones puras
Son aquellas que no están sujetas a circunstancia alguna que limite sus efectos, esto es, ni condición, ni plazo.
Señala el código que "será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no depende de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren" (articulo 1.113-1).
II. Obligaciones Condicionales
Son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no realización de un hecho futuro e incierto.
El tribunal supremo ha declarado que la esencia de la condición no reside en la futuridad del evento, sino en su incertidumbre.
1) Clases de condición
Estas se clasifican con arreglo a diferentes criterios:
Condiciones protestativas, casuales y mixtas
Son potestativas aquellas en las que el evento depende de la voluntad de una de las partes contratantes; causales, aquellas en el que el hecho depende enteramente del azar; mixtas, aquellas en que depende de la voluntad de los interesados y en parte de un hecho extraño.
El código dispone que: "Cuando el incumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si depende de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efecto con arreglo a las disposiciones de este Código" (artículo 1.115).
III. Obligaciones a Plazo
Son obligaciones a plazo aquellas que están influidas por el señalamiento de una fecha que determina el momento en que deben comenzar o cesar los efectos de la obligación.
Es nota esencial del término, a diferencia de la condición, "la certeza del hecho". Este puede ser incierto en el cuándo; pero ha de ser cierto en el si. El código dice a este respecto que se entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando; y que si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional (artículo 1.125, apartados 2º y 3º).
Aunque en el sentido expresado el plazo suponga siempre un acontecimiento cierto, se puede clasificar aquel en determinado e indeterminado, según sea conocida o no la época en que sobrevendrá el hecho de que necesariamente ha de realizarse.
Vencimiento del término: fijación del mismo
Según el artículo 1.125 del Código Civil, "Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando.
Si la incertidumbre consiste en si ha de legar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas del a sección precedente."
"Si la obligación no señalare el plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquel. También fijaran los Tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor" (artículo 1.128).
"Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedara este excluido del computo, que deberá empezar en el siguiente día" (articulo 1.130)
1.7 OBLIGACIONES MANCOMUNDAS Y SOLIDARIAS
Concepto general
En un sentido general, se llama obligación mancomunada a la colectiva pluripersonal, es decir, aquella que tiene pluralidad de sujetos, bien sean estos activos o, a la vez, activos y pasivos. Esta pluralidad de sujetos puede revestir dos formas, según que el derecho o la obligación resulte atribuida "por partes divididas y prorrateadas" a los acreedores o deudores mancomunados, "total o íntegramente" a cada uno de ellos; por ello hay dos especies de obligaciones mancomunadas que se llaman, respectivamente, mancomunadas simples o prorrata y mancomunadas solidarias.
Principio de presunción de la mancomunidad y sus modulaciones
Las obligaciones mancomunadas simples son, en el Código Civil, la regla general, y las solidarias la excepción. A este respecto, dispone el código civil que: "la concurrencia de dos o mas acreedores o de dos o mas deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos debe prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria" (articulo 1.137).
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Por regla general, la doctrina define esta clase de obligaciones diciendo que obligaciones divisibles son "aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes sin que se altere la esencia de la obligación"; Y obligaciones indivisibles son "aquellas cuya prestación no puede realizarse por partes sin alterar su esencia". Por tanto, el criterio para distinguir unas de otras esta, no en la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las mismas, sino en la naturaleza de la prestación.
El Código español, aunque no da un verdadero concepto de la divisibilidad e indivisibilidad acepta en principio este criterio de la índole de la prestación para diferenciar las obligaciones de uno u otro grupo. Así se infiere, como veremos en el artículo 1.151, fundamental en la materia.
I. Causas de la indivisibilidad
Dependen siempre de la indivisibilidad de la prestación, pero esta puede ser determinada ya por la voluntad de las partes, ya por la naturaleza del objeto.
1) Indivisibilidad procedente de la voluntad
La voluntad de los contrayentes o del testador es fuente de obligaciones indivisibles. Puede esta voluntad manifestarse expresa o tácitamente
2) Indivisibilidad resultante de la naturaleza del objeto
Los autores distinguen a estos efectos, la indivisibilidad absoluta y relativa; la primera tiene lugar cuando el objeto no admite división, y la segunda cuando aun siendo susceptible de distribución en varias prestaciones, vienen estas consideradas en su unidad integra, indivisa y total.
1.8 OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
Los civilistas patrios teniendo en cuenta las muchas finalidades que puede cumplir la cláusula penal, dan unas definiciones amplias de estas obligaciones. Así, Casso nos dice que "Consiste en la estipulación de una prestación – generalmente de pagar una suma de dinero- a cargo del deudor y a favor del acreedor, para el aso de que aquel no cumpla lo que le incumbe o al cumplir contravenga el tenor del a obligación".
Pero, en su sentido más estricto la cláusula penal tiene la finalidad de "asegurar el cumplimiento de la obligación principal" y puede ser definida como "aquella obligación accesoria que las partes agregan a una obligación principal, al objeto de asegurar el cumplimiento de esta, imponiendo a cargo del deudor una prestación especial (consistente, por lo general, en pagar una suma de dinero), para el caso de que incumpla su obligación o no la cumpla del modo adecuado".
Son sus características las siguiente:
1ª) es una obligación accesoria. Depende y sigue la suerte de la obligación principal. El código dispone que la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal (artículo 1.155).
2ª) Dicha obligación tiene por objeto una prestación, generalmente pecuniaria.
3ª) Se establece para el supuesto de que el deudor no cumpla o cumpla defectuosamente su obligación.
El Contrato
2.1 El sistema contractual romano
Para entrar en el estudio de los contratos, es menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto y contrato.
La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requería el concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con respecto a los contratos.
Es también necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención, establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato.
El pacto, se diferencia de la convención, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento.
El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre.
El hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las convenciones, de donde se sigue que la convención forma ley entre las partes, y las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que toda convención no reprobada, hace nacer una obligación natural entre las partes contratantes, pero para que la obligación tuviese fuerza ejecutoria en el derecho de los quirites, era preciso que además tuviese una causa civil. Estos eran los contratos (contractus).
Para dar una definición bien completa de contrato, podemos decir :
"Es la convención que tiene una denominación especial (ej. Compra venta, locación, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción".*1
La evolución del contrato en roma:
Como he expresado anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles.
En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de negocio que tuviera por fin la creación, modificación o extinción de cualquier relación jurídica.*2
El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos.
Una derivación del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en el empleo de palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram. Pero como este contrato podía llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la stipulatio para que también pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse usando cualquier expresión, a lo que el obligado contestaba siempre: promitto. De esta manera nacieron los contratos verbales.
*1 J.M.Carames Ferro, Curso de Derecho Romano, pag.149
*2 Peña Guzman y Arguello, Derecho Romano, pag. 261
De la práctica de que un ciudadano romano llevara un libro de registro doméstico, el codex accepti et expensi, donde anotaba los crédito contra el deudor, así nos encontramos con la nomina transcriptitia que era usada cuando el obligado era otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero. De estas formas de celebrar una convención cuyo perfeccionamiento
Radicaba en las anotaciones, derivan los contratos literales.
Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el nexum el medio más idóneo para celebrarlos, bastando la simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales
Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales.
2.2 CONCEPTO
No contiene el código civil una verdadera definición del contrato. El articulo 1.254, mas que expresar la naturaleza del mismo, parece que se propone señalar el momento de su nacimiento o perfección, al decir que "el contrato existe desde que una o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Pero indirectamente se desprende de este texto que el código acepta la construcción estricta u obligacional del contrato, circunscribiéndolo a las relaciones patrimoniales y considerándolo como "una convención o acuerdo de voluntades para la creación de una obligación de dar o hacer". En efecto, como dice la doctrina, "los términos del articulo 1.254 revelan que en el pensamiento del código el ámbito de contratación es el de los derechos de crédito y el de los derechos reales, puesto que, según dicho artículo, en todo contrato la obligación consiste en dar alguna cosa o prestar algún servicio".
2.3 ELEMENTOS DEL CONTRATO
Para la formación y validez de todo contrato se precisa la concurrencia de una serie de requisitos o condiciones, que la doctrina denomina elementos del contrato, y que pueden ser de distintas categorías:
1. Esenciales: que son aquellos son los que el contrato no puede existir.
2. Naturales: son los que normalmente acompañan al contrato especifico de que se trate, y se sobreentiendden o presumen por la ley; pero pueden ser excluidos por la voluntad de las partes. Asi ocurre, por ejemplo, con la evicción en la compraventa, y la gratuidad en el mandato.
3. Accidentales que son aquellos que solo existen cuando las partes los agregan expresaente al contrato para limitar o modificar sus efectos normales.
2.4 CONTRATOS NORMATIVOS Y CONTRATOS DE ADHESION
La evolución económica y social de los últimos tiempor ha hecho surgir frente a las figuras contractuales clásicas una serie de categorías contractuales nuevas que se caracterizan:
Por un particular mecanismo en la formación del contrato.
Por una limitación de la autonomía de la voluntad y, consiguiente estandarización de la materia contractual.
Aunque los tipos son muy variados podemos destacar como principales las figuras: los contratos normativos y los de adhesión.
I. CONTRATOS NORMATIVOS
Se llaman contratos o pactos normativos aquellos que tienen como función fijar una reglamentación uniforme, general y abstracta, para que se acomoden en ella quienes en lo sucesivo quieran contratar.
Algún autor habla no de contratos normativos sino de contratos normados. La diferencia estriba fundamentalmente en expresar que el contenido contractual se encuentra sometido a una norma, siendo extraño pues, a la voluntad de ambas partes contratantes.
El ejemplo más característico son los convenios colectivos laborales. En la elaboración de tales convenios los representantes de los empresarios y trabajadores discuten libremente las condiciones a que han de ajustarse posteriores contratos de trabajo, La única limitación a la autonomía de la voluntad radica en que no se puede rebajar los derechos que los trabajadores tengan ya reconocidos por disposiciones legales.
En ellos no se contrae la obligación de contratar sino la de haclo de un determinado modo en el caso de que efectivamente quieran concluir el contrato entre ellos destacaremos los siguientes:
4. Los contratos colectivos: son aquellos en los que las condiciones de contrato se establecen por un grupo de personas ligadas por un mismo interés económico, de modo que os individuos adscritos al grupo no pueden contratar mas que dentro de los limites fijados por la agrupación. Lo mas destacado es que obligan a todos los componentes aunque no hayan participado en el acuerdo.
5. Los contratos tipo: Son aquellos que ofrecen ya el esquema concreto del contrato individual consignado frecuentemente en modo de formularios impresos.
Son una consecución de las llamadas relaciones contractuales en masa o en seri y se presentan frecuentemente en materia de seguros, arrendamientos urbanos, etc.
6. Las condiciones generales de la contratación: son el conjunto de reglas dictadas unilateralmente por una empresa grupo de empresas a fin de que con arreglo a ellas se reglamenten todos los contratos que esas empresas celebren. No son clausulas de contratos concretos sinoi normas de organización de todos los contraros de una empresa.
Un importante sector de la doctrina mercantil se ha inclinado por considerarlas como autenticas fuentes del derecho.
II. CONTRATOS DE ADHESION
1. Terminología y concepto
Se les puede definir como "aquellos contratos en que el contenido o condiciones de la reglamentación son obra de una sola de las partes, de tal modo que al otro contratante solo le esta permitido manifestar su aceptación o eventualmente rechazo".
2. Caracteres
Se caracterizan por los siguientes rasgos:
a) El contenido del contrato está redactado de manera uniforme para muchos contratos, y por ello es inalterable por ajustase a un modelo Standard.
b) Esta forma es la respuesta que da la producción en masa a la demanda, también en masa, de bienes o servicios determinados, de manera que el cliente ha de tomarlo o dejarlo.
c) La oferta existe de una manera general y permanente, lo que significa que el oferente no se preocupa de elegir a la otra parte contratante, y el cliente, por su parte, en ocasiones tampoco puede elegir, sobre todo en las situaciones de monopolio, de hecho o de derecho.
d) De todo lo dicho resulta que uno de los rasgos principales de estos contratos es que las partes no están situadas en pie de igualdad, sino que se presenta redactado por quien tiene un superior poder de negociación.
2.5 CLASES DE CONTRATOS
Son numerosas las clasificaciones que se han hecho y se pueden hacer de los contratos, generalmente con una visión meramente descriptiva y poco útil si no va precedida de un estudio pormenorizado de cada uno de ellos o, por lo menos, de los mas comunes y tradicionales.
Podemos hacer las siguientes clasificaciones:
1. Por los requisitos necesarios para su formación: a) Consensuales, b) reales y c) formales.
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