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Ley de acceso a la información pública del Estado de Sinaloa

Enviado por usmrector


    1. Capítulo primero. Disposiciones generales
    2. Capítulo segundo. De la información mínima que debe ser difundida de oficio por las entidades públicas
    3. Capítulo tercero. De la promoción de una cultura de apertura
    4. Capítulo cuarto. De la información reservada y de la confidencial
    5. Capítulo quinto. Del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
    6. Capítulo sexto. Del ejercicio del derecho de Hábeas data
    7. Capítulo séptimo. De la Comisión Estatal para el acceso a la información pública
    8. Capítulo octavo. Recursos de inconformidad y revisión
    9. Capítulo noveno. Faltas administrativas y sanciones

    El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

    DECRETO NÚMERO 84

    LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    DEL ESTADO DE SINALOA

    CAPÍTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública en el Estado de Sinaloa.

    Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de acceso a la información pública aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.

    La información creada, administrada o en posesión de los órganos previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos previstos por la misma.

    En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información.

    Artículo 3. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de Hábeas Data.

    En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

    La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.

    El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

    Artículo 4. Todas las entidades públicas están sometidas al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

    Los partidos políticos y las organizaciones políticas con registro oficial, rendirán información respecto a los recursos públicos recibidos del Estado y los municipios.

    Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

    I. COMISIÓN. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

    II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente Ley.

    III. HÁBEAS DATA. La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas.

    IV. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos estatales; los Ayuntamientos de los Municipios, Presidente Municipal, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal; los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos y las organizaciones políticas con registro oficial; y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.

    V. INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley.

    VI. INFORMACIÓN RESERVADA. La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.

    VII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

    VIII. INTERÉS PÚBLICO. Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática.

    IX. PERSONA. Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la Ley.

    X. SERVIDOR PÚBLICO. Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

    Artículo 6. La presente Ley tiene como objetivos:

    I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.

    II. Optimizar el nivel de participación comunitaria en la toma pública de decisiones conforme a los estándares democráticos internacionales.

    III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado.

    IV. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado.

    V. Garantizar la protección de los datos personales en poder de las entidades públicas.

    Artículo 7. Las entidades públicas designarán de entre sus servidores públicos al responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.

    Artículo 8. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

    Toda la información en poder de las entidades públicas estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

    Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

    La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las entidades públicas de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

    La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS

    Artículo 9. Las entidades públicas están obligadas a difundir de oficio, por lo menos, la información siguiente:

    I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que las rige.

    II. El periódico oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general.

    III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes.

    IV. La remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación según lo establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, o el ordenamiento equivalente.

    V. Las opiniones, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la Ley confiere autorizar a cualquiera de las entidades públicas, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios.

    VI. Manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de las entidades públicas.

    VII. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades públicas, así como las minutas de las reuniones oficiales.

    VIII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino.

    IX. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral, tan pronto sean recibidos por la autoridad en cuestión.

    X. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.

    XI. Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de las entidades públicas.

    XII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

    XIII. Los balances generales y su estado financiero.

    XIV. Controversias entre poderes públicos, iniciadas por el Congreso o cualquiera de sus integrantes.

    XV. Las cuentas públicas del Estado y de los Municipios.

    XVI. Dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso.

    XVII. Información anual de actividades.

    XVIII. La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

    XIX. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados.

    XX. Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

    Artículo 10. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:

    I. La identificación precisa del contrato.

    II. El monto.

    III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato.

    IV. El plazo para su cumplimiento.

    V. Los mecanismos de participación ciudadana.

    Artículo 11. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

    I. Nombre o razón social del titular.

    II. Concepto de la concesión, autorización o permiso.

    III. Vigencia.

    Artículo 12. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier órgano público y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:

    I. El monto.

    II. El lugar.

    III. El plazo de ejecución.

    IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra.

    V. Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

    Artículo 13. Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.

    Artículo 14. Cada entidad pública deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en internet.

    De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

    En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los Municipios se preverá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este capítulo.

    Artículo 15. En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.

    CAPÍTULO TERCERO

    DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA

    Artículo 16. Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

    Artículo 17. La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

    Artículo 18. Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

    CAPÍTULO CUARTO

    DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y DE LA CONFIDENCIAL

    Artículo 19. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

    Artículo 20. Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:

    I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas.

    II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes.

    III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que vulneren el derecho de hábeas data, en los términos de esta Ley.

    IV. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la Ley.

    V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización.

    VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada.

    VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades.

    VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa.

    IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

    Artículo 21. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:

    I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley.

    II. La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la Ley.

    III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

    Artículo 22. Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial la compuesta por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el artículo 5, fracción VII, de la presente Ley.

    Artículo 23. El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar: la fuente de la información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

    Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.

    No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

    Artículo 24. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por doce años. Ésta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión.

    Asimismo, las entidades públicas podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

    Artículo 25. Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

    CAPÍTULO QUINTO

    DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO

    DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    Artículo 26. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la entidad pública que la posea.

    La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

    Artículo 27. La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:

    I. Identificación de la autoridad a quien se dirija.

    II. Nombre completo, datos generales e identificación con documento oficial del solicitante.

    III. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.

    IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones.

    Si la solicitud es obscura o no contiene todos los datos requeridos, la entidad pública deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete.

    El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

    Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

    Artículo 28. El examen que soliciten las personas de la información pública será gratuito. No obstante, la reproducción o el proceso de búsqueda de información pública que no se encuentre disponible en la oficina donde se formuló la consulta, habilitará a la entidad pública a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la Ley respectiva.

    Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

    I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.

    II. El costo de envío.

    Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

    Artículo 29. Las entidades públicas consideradas en la presente Ley están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

    Artículo 30. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

    Artículo 31. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

    En ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles.

    Artículo 32. Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera a la entidad pública correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

    Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, la autoridad queda obligada a otorgarle la información en un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todas las costas generadas por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no sea reservada o confidencial.

    Para efectos de la presente Ley, el silencio de la autoridad no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

    CAPÍTULO SEXTO

    DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

    Artículo 33. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

    Artículo 34. Los archivos con datos personales en poder de las entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

    a) Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida.

    b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado.

    c) El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

    Artículo 35. Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente Ley.

    Artículo 36. Las entidades públicas deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO

    A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    Artículo 37. Como órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como un organismo con autonomía patrimonial, de operación y de decisión, integrado por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente.

    Los comisionados serán electos por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de ellas enviará una lista de aspirantes con el doble del número de comisionados a nombrar, para que de entre ellos se elija a quien o quienes ocuparán el cargo.

    La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de las entidades públicas.

    Artículo 38. Para ser Comisionado se requiere:

    I. Ser ciudadano sinaloense.

    II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación.

    III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier campo de las ciencias sociales y, preferentemente, tener estudios de maestría o doctorado en el campo del derecho de la información.

    IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional.

    V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni ministro de ningún culto religioso cuando menos cinco años ni tampoco haber sido servidor público por lo menos tres años antes, en ambos casos al momento de su designación.

    VI. No haber sido condenado por delito doloso.

    Artículo 39. Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años y serán reelegibles, por una sola vez. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica.

    El presidente será nombrado por sus pares por un período de dos años, pudiendo ser reelecto.

    Artículo 40. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley.

    II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información.

    III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias.

    IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley.

    V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la información pública.

    VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley.

    VII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de los datos personales.

    VIII. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

    IX. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones.

    X. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública.

    XI. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley.

    XII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado.

    XIII. Designar a los servidores públicos a su cargo.

    XIV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.

    Artículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva, una Dirección de Capacitación y Vinculación Ciudadana y los asesores y personal auxiliar que autorice el pleno de la Comisión, misma que deberá ser incluida en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa.

    El Secretario Ejecutivo y el demás personal serán nombrados por el pleno de la Comisión, a propuesta de su Presidente.

    Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

    Artículo 42. Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar un informe correspondiente al año anterior a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

    Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

    Artículo 43. Al inicio del segundo período ordinario de sesiones, el Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las entidades públicas.

    CAPÍTULO OCTAVO

    RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y REVISIÓN

    Artículo 44. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades que negaren o limitaren el acceso a la información, podrán interponer el recurso de inconformidad ante el titular de la entidad pública que negó la información.

    Artículo 45. El recurso de inconformidad se presentará ante la oficina encargada de liberar la información, la cual estará obligada a dar una resolución administrativa en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción de inconformidad.

    Artículo 46. Es procedente el recurso de inconformidad cuando se presenta la impugnación en tiempo y forma.

    Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de inconformidad será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.

    Artículo 48. El recurso de inconformidad deberá presentarse por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos:

    I. Estar dirigido al titular de la entidad encargada de liberar la información.

    II. Hacer constar el nombre del inconforme y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, con personalidad jurídica reconocida a través de escritura notarial.

    III. Acreditar la personalidad jurídica del inconforme afectado.

    IV. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

    V. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo.

    VI. Señalar la fecha en que se hizo la notificación.

    VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales presuntamente violados.

    VIII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar copia de iniciación del trámite.

    IX. Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que cuente.

    X. La firma del promovente o, en su caso, su huella digital.

    Artículo 49. Cuando no existan pruebas para acreditar la violación reclamada, no será necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del artículo anterior.

    Artículo 50. La autoridad deberá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.

    Cuando el recurso de inconformidad no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, se desechará de plano.

    La autoridad competente estará obligada a emitir una resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles.

    Artículo 51. Procede el sobreseimiento, cuando:

    I. El inconforme se desista por escrito del recurso de inconformidad.

    II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.

    III. El inconforme fallezca.

    Artículo 52. La autoridad competente para desahogar y resolver el recurso, podrá:

    I. Sobreseerlo.

    II. Confirmar el acto o resolución impugnada.

    III. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.

    Artículo 53. La resolución administrativa que emita la oficina encargada de liberar la información para ratificar o revocar un acto administrativo sobre el acceso a la información, deberá estar fundada y motivada.

    Artículo 54. La resolución final deberá emitirse por escrito. En los casos en que se confirme la negativa a liberar información, la autoridad estará obligada a especificar los recursos e instancias con los que cuenta el quejoso para hacer valer su inconformidad, si a su derecho conviene.

    Artículo 55. El recurso de revisión podrá interponerse contra las resoluciones que pongan fin al recurso de inconformidad. Deberá presentarse ante la Comisión, observando las formalidades previstas para el recurso de inconformidad.

    Artículo 56. Para las entidades públicas las resoluciones de la Comisión serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

    CAPÍTULO NOVENO

    FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

    Artículo 57. El titular de la entidad pública, en los términos y condiciones previstos por la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el artículo 9 de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

    Artículo 58. El servidor público que oculte información para no liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal.

    Artículo 59. El servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

    Artículo 60. El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal. En caso de reincidencia, será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la invocada Ley.

    Artículo 61. El servidor público que a sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, incumplirá la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de tres a diez años, conforme lo previene la última parte del artículo 52 de la misma Ley.

    Artículo 62. El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años, conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la Ley de referencia.

    TRANSITORIOS

    Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

    Artículo Segundo. Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente Ley.

    Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.

    La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a sesenta días a partir de su constitución.

    A partir de su nombramiento, los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y de Hábeas Data, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

    Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.

    Artículo Cuarto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de Hábeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo Quinto. Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

    Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

    Artículo Séptimo. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberá establecer la prevención presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento de la Comisión.

    Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil dos.

     

    C. IMELDA CASTRO CASTRO

    Diputada Presidente

    C. RAÚL DE JESÚS ELENES ANGULO

    Diputado Secretario

    C. JOSÉ LEONEL LEYVA

    Diputado Secretario

     M.C. JORGE R. MELÉNDREZ QUEZADA