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Análisis socio-cultural del incremento en la criminalidad actual (página 4)


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El Código Penal argentino, en su artículo 34 inciso 1º. Preceptúa que no es punible el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso.

Las causas de inimputabilidad en el Código Penal argentino son:

  • 1) la insuficiencia de facultades;

  • 2) la alteración morbosa de las mismas;

  • 3) los estados de inconsciencia.

  • 1) Se estableció la inimputabilidad de los menores hasta la edad de catorce años, elevándose luego hasta los dieciséis por ley. La edad fijada como tope para la inimputabilidad de los menores no fue uniforme en nuestra propia legislación, y así la edad de 16 años fue disminuida a 14 años. Posteriormente se volvió a fijar la inimputabilidad de los menores hasta la edad de 16 años.

En España, la inimputabilidad se regula en el Código Penal, donde se indica que están exentos de responsabilidad criminal:

  • El enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado como propósito para delinquir.

  • Cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la ley sancionare como delito, el tribunal decretará su internamiento en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal.

Cuando el tribunal sentenciador lo estime procedente, a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y del resultado de las demás actuaciones que ordene, podrán sustituir el internamiento, desde un principio o durante el tratamiento, por alguna o algunas de las siguientes medidas:

  • a) sumisión a tratamiento ambulatorio.

  • b) Privación del permiso de conducción o de la facultad de obtenerlo durante el tratamiento o por el plazo que se le señale.

  • c) Privación de la licencia o autorización administrativa para la tenencia de armas, o de la facultad de obtenerla, con intervención de las mismas durante el tratamiento o por el plazo que se señale.

  • d) Presentación mensual o quincenal, ante el juzgado o tribunal sentenciador, del enajenado, o de la persona que legal o judicialmente tenga atribuida su guarda o custodia.

  • 2) El menor de 16 años.

Cuando el menor que no haya cumplido esta edad ejecute un hecho penado por la ley, será confiado a los tribunales tutelares de menores.

  • 3) el que por sufrir alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

Cuando estas personas hayan cometido un hecho que la ley sancionare como delito, se les aplicará la medida de internamiento en un centro educativo especial, durante el tiempo necesario para su educación, del cual no podrán salir sin autorización del tribunal.

Cuando la evolución del tratamiento lo permita, esta medida será sustituida por alguna, o algunas de las medidas expuestas.

El Código Penal de Chile, indica que se exime de responsabilidad al loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y al que, por cualquier otra causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón. Asimismo, considera inimputable al menor de dieciséis años y hasta 18, salvo que conste que éste ha obrado con discernimiento.

El Código Procesal Penal de Guatemala, en el artículo 25 Bis, hace referencia de las reglas de abstenciones que pueden imponerse a los sindicados, cuando se les ha aplicado un criterio de oportunidad, en el cual, se deja de ejercitar la acción criminal en su contra y dice así: son las siguientes:

  • 1) residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez;

  • 2) la prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  • 3) abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas; ç

  • 4) finalizar la escolaridad primaria, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el juez;

  • 5) realizar trabajo de utilidad pública a favor del estado o instituciones de beneficencia, fuera de sus horarios habituales de trabajo;

  • 6) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuere necesario;

  • 7) Prohibición de portación de arma de fuego;

  • 8) Prohibición de salir del país;

  • 9) Prohibición de conducir vehículos automotores; y,

  • 10) Permanecer e un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.

La aplicación del criterio de oportunidad provocará el archivo del proceso por el término de un año, al vencimiento del cual se extinguirá la acción penal, salvo que se pruebe durante este lapso que hubo fraude, error, dolo, simulación o violencia para su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura delictiva era más grave y que de haberse conocido no hubieren permitido la aplicación del criterio de oportunidad.

El Código Penal en el artículo 26 describe las circunstancias atenuantes y dice que lo son, a mi criterio, las de mayor importancia para lo que se discute las que se refieren a la disminución psíquica:

  • 1) Inferioridad síquica. Las condiciones determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que disminuyeren, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.

  • 2) Estado emotivo. Obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.

Y describe en el artículo 25 las causas de inculpabilidad. Y son las siguientes:

a) ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias;

b) ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre él.

Y el 23 describe los casos de inimputabilidad:

1) Es inimputable el menor de edad. La mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Lo respalda la norma constitucional.

2) Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.

Insuficiencia de las facultades mentales (Retraso Mental).

Se trata de los supuestos de sub-normalidad intelectual o de capacidad inferior al promedio, según edad, en los cuales el desarrollo de la mente se detiene o es incompleto y que se definen en términos de cociente intelectual.

Estos supuestos se clasifican como grados de retraso mental.

Se consideran tres grados:

  • 1) El retraso mental discreto (subnormalidad mental discreta), que aprehende los casos de:

  • a) debilidad mental;

  • b) defecto mental de graduación alta, y;

  • c) morón, del griego moorós= estúpido;

  • 2) El retraso mental de otro grado específico, (que abraza:

  • a) al retraso mental moderado, imbécil;

  • b) al retraso mental grave, subnormalidad mental grave, y;

  • c) al retraso mental profundo, idiocia e idiota, con cociente intelectual menor de 20; y

  • 3) al retraso mental de grado no especificado que abraza: a) al retraso mental moderado, imbécil; b) al retraso mental grave, subnormalidad mental grave, y c) al retraso mental profundo, idiocia e idiota, con cociente intelectual menor de 20; y

  • 4) Al retraso mental de grado no especificado (deficiente mental).

En la categoría diagnóstica de retraso comprendía los subtipos siguientes:

  • 1) Leve (CI 50-70; moderado (35-49); grave (20-34) y profundo (C I inferior a 20)

Luego se mantuvo los cuatro niveles de gravedad del deterioro intelectual:

Leve 50-70

Moderado 35-40 50-55

Grave 20-25 35-40

Profundo por debajo de 20-25

Esta clasificación se mantiene en la última versión de los estudios de diagnóstico 50-51.-

Esta categoría de subnormales mentales fue conocida como oligofrenia, según el término usado por Kraepelin, vocablo que proviene del griego oligos = poco, y phrenos = inteligencia, es decir, persona con poca inteligencia;

Se designó a esta inferioridad del desarrollo de la inteligencia como frenastenia, y este vocablo fue preferido por De Sanctus y Ottolenghi.

Retraso mental e inimputabilidad.

Dentro del concepto de insuficiencia de facultades la doctrina y jurisprudencia señalan claramente que la debilidad mental, por sí, no equivale a insuficiencia significativa, como causal de inimputabilidad; por ejemplo, cuando más allá de cierto primitivismo el autor tuvo aptitud para comprender la criminalidad de su acto y dirigir su actividad final en función de esa comprensión. Se agrega aquí que la insuficiencia significativa debe valorarse de acuerdo a las características de cada hecho. Debe considerarse que sin perjuicio de la valoración judicial que puede incluso apartarse de la conclusión pericial médico forense de inimputabilidad o imputabilidad, basada en un simple etiquetamiento diagnóstico, según algunos fallos judiciales criminales, caen en principio en un grado de debilidad propio de la carencia de culpabilidad:

  • 1) los inbéciles (retraso mental moderado)

  • 2) los idiotas (retraso mental profundo)

  • 3) los supuestos de subnormalidad mental grave. (los imbéciles)

La inimputabilidad comprende a los imbéciles e idiotas que tienen un estado permanente de insuficiencia mental. La inimputabilidad sólo aprehendía los grados extremos de retraso, de modo que no basta la debilidad mental, así, los casos de idiotez e imbecilidad usando el término cretinismo, que es una variedad de retraso intelectual grave. El hipotiroidismo se debe a un déficit de hormona tiroidea, llamándoselo mixedema cuando se desarrolla en el adulto, y cretinismo cuando aparece en niños o recién nacidos como consecuencia de disgenesia tiroidea congénita o de una deficiencia de la hormona tiroidea. Aquí cabe aclarar que el cretinismo se asocia y es causa de retraso mental, pero las alteraciones mentales hipotiroideas pueden avanzar hasta una psicosis. Con un tratamiento precoz adecuado, el enfermo de cretinismo puede alcanzar una inteligencia normal entre el 60 y el 75 % de los casos, recomendándose una dosis de 30 mg diarios de sustancia tiroidea desecada.

Son frecuentes los síntomas psicóticos entre hipo e hipertiroides, clasificándoselos dentro de los síndromes orgánicos cerebrales asociados a trastornos del metabolismo, el crecimiento y la nutrición. Pudiendo avanzar hasta la psicosis manifiesta, como se señaló, llegan a constituir también un supuesto de "alteración morbosa", al igual que no menos del 20% de los pacientes hipertiroideos.

Alteración morbosa de las facultades mentales.

La alteración morbosa de las facultades abraza al conjunto de trastornos mentales que, en el momento del hecho, impiden comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones.

La fórmula legal se refiere no sólo a los trastornos que en el ámbito de la psiquiatría se conocen como psicosis, sino también a las neurosis, las psicopatías y otras alteraciones morbosas, en tanto éstas, al tiempo de la comisión del delito, obsten a la comprensión de la criminalidad o a la dirección de las acciones por parte del autor que emite la conducta típica.

La Inimputabilidad Derecho Comparado

Los códigos siguen un criterio biopsíquico o psiquiátrico psicológico. Existen dos pautas a tener en cuenta:

  • 1) la biológica (alteración morbosa de las facultades mentales o insuficiencia de las mismas;

  • 2) La psicológico conductual (imposibilidad de comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones.

La perturbación mental significativa a la inimputabilidad no sigue un criterio uniforme sino que adopta fórmulas diversas, según las legislaciones.

Criterios Legislativos

Los Códigos en general, siguen o un criterio biológico puro o un criterio psicológico o un criterio mixto. La formulación biológica excluye la imputabilidad, con remisión a la enajenación o enfermedad o demencia o trastornos mentales al tiempo de la acción. Es también una fórmula biológica pura la exclusión de imputabilidad según edades dadas a priori, como ocurre en los supuestos de minoridad en la legislación sudamericana y de Centroamérica y el caribe. La fórmula psicológico conductual se basa en el estado psíquico; así por ejemplo cuando se excluye a quien al tiempo del ilícito no se hallara en condiciones de comprender la criminalidad o padeciese una perturbación de la conciencia. El criterio mixto es el que sigue una buena parte de códigos de Latinoamérica, éste se basa en los dos anteriores.

La legislación francesa.

Sigue un método biológico. No hay crimen ni delito cuando el agente se hallaba en estado de demencia al tiempo de la acción.

El Código Español.

Establece que están exentos de responsabilidad criminal: El enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir. Es un criterio biológico puro. Pese al uso del vocablo enajenación y a su criterio biológico, ha sido interpretado con sentido mucho más amplio que en otros países, incluyendo a las oligofrenias y aun a las psicopatías. Se considera que la enajenación alcanza a quien no es dueño de sí o a quien se conduce fuera de sí. Se comprende las psicosis, las neurosis, las histerias, etc. Sin perjuicio de la idiocia, la imbecilidad, la debilidad y las manifestaciones de demencia senil. Agrupan dentro de este concepto de enajenación o enfermedad mental a la mayoría de las perturbaciones psíquicas morbosas y a las formas graves de oligofrenias. De igual forma se ha aceptado que las personalidades psicopáticas, cuando se presentan como anormalidades muy acusadas, no deben ser radiadas de la eximente.

En Alemania.

Trata de la incapacidad de culpabilidad por perturbaciones anímicas y señala que actúa sin culpabilidad quien, en la comisión de un hecho, por una perturbación anímica morbosa o por una profunda perturbación de la conciencia o por debilidad mental u otros disturbios anímicos graves, es incapaz de comprender lo injusto del hecho o de conducirse conforme a esa comprensión. Sigue el sistema mixto o biopsíquico. Los diversos estados psicológico psiquiátricos aprehendidos en la norma alemana no están debidamente precisados y son poco demostrables científicamente. En Alemania prefieren el vocablo enajenación como una forma de abarcar con amplitud cualquier enfermedad mental que lleve al individuo a un estado diverso de sí mismo, distanciándolo o enajenándolo, de modo que se conduzca fuera de sí.

En Italia.

Se afirma en dicho país que no es imputable quien, en el momento de comisión del hecho, se encontraba, por enfermedad, en tal estado mental, que excluía la capacidad de entender o de querer. Es una fórmula mixta. La enfermedad puede consistir tanto en una alteración de la personalidad normal del autor, así por ejemplo, psicosis, neurosis, manía depresiva, como en manifestaciones de una forma de temperamento anormal, por ejemplo, deficiencia de entendimiento como idiotez o imbecilidad, o en otros trastornos mentales como las psicopatías.

En Guatemala

Se establece que no es imputable:

  • 1) El menor de edad;

  • 2) Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.

De igual forma, se considera como causa de inculpabilidad el Miedo invencible. Es decir, ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias, que bien podría tratarse de una patología en el individuo. Y en caso no sea aceptable la inculpabilidad, se establece como circunstancias atenuantes, la inferioridad psíquica: Se dice que las condiciones determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que disminuyeren, si excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto, se califica como circunstancias atenuante de la pena a imponer a la persona.

Conclusiones

En cada una de estas perspectivas encontramos que el grado de responsabilidad sobre los actos humanos varía. En las biológicas y freudianas, la persona que comete un delito bajo efectos de una condición, o en un estado mental disfuncional, está muy enferma y no puede enfrentar las consecuencias de sus acciones ni un proceso judicial. En cambio, en las perspectivas conductistas y sociales la persona, aunque reconocida como "víctima" de una ambiente en el que puede haber estado expuesto a circunstancias negativas y deformativas, se considera responsable de sus acciones.

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Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] Principios de Criminolog?a. Pags. 271 a la 283. Garrido Vicente, Stangeland Per, Redondo, Santiago. Tirant ?Criminolog?a y Educaci?n Social? Serie mayor. Valencia, 1999. Director de la colecci?n Vicente Garrido Genov?s. Guada Litograf?a, S.L.-PMc

[2] Obtenido del Tratado de Criminolog?a. Tiecghi, Osvaldo N. De la p?g. 297 a la 318. Segunda Edici?n. Por Editorial Universidad. Buenos Aires, 1996. Alveroni Libros Jur?dicos. Duarte Quiros. Editorial Universidad S. R. L. Talcahuano 287 Buenos Aires.

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