Ideas de Manuel González con relación al Derecho Laboral (Venezuela) (página 2)
Enviado por miguelcevedo
Se dictaron también leyes que establecían la jornada de trabajo de ocho horas, "a razón de cuatro horas en la mañana y cuatro horas en la tarde… repartidas a los tiempos más convenientes para liberarse del vigor del sol".[4]
Más adelante, en la siguiente página de esta obra nuestra destacamos lo siguiente:
"Son también notables las regulaciones impuestas por las Leyes de Indias en lo referente al trabajo de mujeres y menores indígenas. Así por ejemplo, encontramos que la mujer no podía ser constreñida a presentar ningún tipo de trabajo si manifestaba su deseo de permanecer en su pueblo; también se prohibía que la india soltera efectuara labores de servicio doméstico cuando no lo hubiera autorizado expresamente el padre o la madre".[5]
Luego hicimos una acotación con relación a los menores de edad para continuar con la misma enumeración sustentada anteriormente por el autor González (clasificación ésta que si bien la expusimos antes que el citado autor), sin embargo, no puedo hacer méritos la misma como propia, ya que está contenida en la propia Recopilación de Leyes de Indias y en otros autores anteriores del Derecho Laboral.
Si bien este período indiano no fue apropiado para identificar la autoría de las ideas jurídicas en el campo del Derecho del Trabajo, si es de notar, la concepción de reglamentación en materia laboral subordinada a los criterios de alieni iuris en el indígena americano concatenados con los del in dubio pro operario. Resulta extraño que en la obra de Manuel González ni siquiera se mencione el período correspondiente a la primera, la segunda y el inicio de la tercera República que abarca desde el comienzo de la Independencia hasta la disolución de la Gran Colombia. Mas aún, cuando este período está signado con la presencia de nuestro gran Libertador Simón Bolívar.
Es un período netamente bolivariano, no sólo revestido de grandes hazañas heróico-militares y de las más importantes transformaciones políticas que hemos tenido en todos los tiempos, sino también, de una profusión extraordinaria de decretos, constituciones y normas jurídicas en general en las cuales no solamente plasmaba el ideal libertario, sino igualmente, el embrión que germinó en nuestra moderna legislación laboral. Lamentamos que este período rico en ideas jurídico-filosóficas no haya sido tratado, ni siquiera, mencionado por el autor González. Registremos solamente los títulos de algunos decretos del Libertador producidos en ese período: Sobre libertad de los esclavos (en 1816); llamado a los antiguos esclavos a defender su libertad y otras medidas (en 1818); establecimiento del servicio militar de todos los ciudadanos útiles, incluyendo los antiguos esclavos (en 1818); autorización a los esclavos a escoger en libertad el dueño que les conviniera (en 1824); proclamación de los derechos ciudadanos del indio y prohibición de su explotación por parte de Jefes Civiles, curas, caciques y hacendados (en 1825); recomendación al Consejo de Gobierno del cumplimiento de las normas dictadas en beneficio de los indígenas (en 1825); resolución sobre el repartimiento de tierras propiedad de la comunidad (en 1825); eficacia a la Ley de manumisión (en 1826); orden para perseguir los juegos prohibidos (en 1827) y excepción del servicio militar a los mineros con el fin de fomentar el laboreo de las minas.
B) OTRAS REFERENCIAS DEL LIBERTADOR
Simón Bolívar en su discurso al Congreso de Angostura señaló: "Al proponernos la división de los ciudadanos en activos y pasivos, he pretendido excitar la prosperidad nacional por las dos grandes palancas de la industria: el trabajo y el saber. Estimulando estos resortes de la sociedad se alcanza lo más difícil de los hombres: hacerlos honrados y felices". En Decreto dictado en el Cuzco (en julio de 1825), ordenó la obligatoriedad de fijar el monto del salario en los contratos celebrados con los indígenas peruanos, y en el Congreso de Bogotá el 10 de septiembre de 1827 señaló la conveniencia del destierro de la ociosidad para corregir el vicio.[6]
Retoma incorrectamente la senda el autor González cuando advierte que en Venezuela el Derecho del Trabajo se inicia durante el régimen del General Juan Vicente Gómez ―negando este mérito a la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos que con fecha 26 de junio 1917 ya había sido dictada―. Así lo expresa cuando sostiene:
"Ya en 1917 se había promulgado la de Talleres y Otros Establecimientos Públicos, pero sin que el Derecho del Trabajo hubiere entrado en plena vigencia".[7]
Antes de esta aseveración ―sin saberlo González―, ya habíamos escrito lo siguiente:
"Pero es la mencionada Ley de Talleres y Establecimientos Públicos la que inicia la actual Legislación laboral en el país por su propósito tuitivo del trabajo humano y el carácter orgánico de sus reglas en su aplicación generalizada a todos los trabajadores de la nación".[8]
Lo que no se entiende muy claro en Manuel González, es, por qué después de haber avanzado hasta 1928 en la descripción de normas jurídicas laborales; luego retorna a otras de 1854, 1909, 1873 y 1916. Estas disgresiones confunden aún al lector más atento, sobretodo, en una obra que pretende ser histórica y sistemática. Inclusive ―sin explicación alguna―, llega a retroceder hasta las Leyes de Indias otra vez. Después el autor llega a un llamado segundo período en el cual habla sobre el arrendamiento de servicios durante la República, a tales efectos, señala, las disposiciones contenidas en los códigos civiles de 1867 y 1873 en las cuales se entendía el contrato de trabajo en un contrato de arrendamiento civil mediante el "arrendamiento de personas que comprometen su trabajo al servicio de otra".
Nadie hoy negaría la precedencia del Derecho Privado; y en especial, del Derecho Civil en la regulación del trabajo frente al Derecho Laboral, de ahí, que las normas civiles, ―aunque no son normas laborales―, hoy en día sin embargo, sus disposiciones sean consideradas hoy por hoy como supletorias en el Derecho del Trabajo. Lo que no volvemos a entender del autor, es que después de haber llegado a la Ley del Trabajo de 1928 en su primer período, el segundo (que debería ser posterior a 1928) se retrotraiga otra vez al siglo XIX. Si bien quiso considerar los códigos civiles como fuentes o antecedentes del Derecho Laboral por qué no los incluyó en el primer período.
Hubiera sido interesante que hubiera resaltado la naturaleza sustantiva y no adjetiva de la Ley de 1928; así como su contenido individual y no colectivo. Por supuesto, todo tiene una explicación más que justificación basada no tanto en la presión que la recién creada Organización Internacional del Trabajo tuvo sobre el gobierno venezolano profundamente autoritario que existía para esa época, como sí, el poco desarrollo que inclusive a nivel mundial existía en las organizaciones colectivas del trabajo.
En los terceros y cuartos períodos el autor sigue sumergido en los códigos civiles y la Ley de 1928 no sugiriendo nuevas ideas jurídicas con relación a los mismos, el cuarto período sí presenta informaciones importantes ya que contempla la Ley del Trabajo de 1936 y sus reformas parciales de 1945 y 1947. Al respecto, en primer lugar se señala la influencia que tuvo la Ley Federal Mexicana del Trabajo y el Código del Trabajo de Chile (ambos de 1931) en nuestra ley de 1936, por lo que, desde un punto de vista técnico, es cierta esta inspiración en ordenamientos jurídicos transfiriéndolos a través de vasos comunicantes por medio del denominado principio de la comunicabilidad en el Derecho Comparado. Pero lo más importante de esta Ley del Trabajo de 1936, es su real inspiración en la doctrina social de la Iglesia Católica establecida en las encíclicas Rerum Novarum de León XIII; Quadragéssimo Anno de Pío XI; Mater et Magistra de Juan XXIII; Pacem in Terris y otras más según señala el autor Manuel González.
Por supuesto, nos hubiera gustado haber constatado en el tan citado autor qué nos hubiera dicho sobre la influencia que la concepción filosófica de Santo Tomás de Aquino animaba en su teoría del Bien Común con relación al espíritu de solidaridad que entre trabajadores y patronos debía existir, así como, el enaltecimiento del hecho trabajo como factor dignificante de la condición social y laboral, planteamiento éste, que se distingue del hecho trabajo como elemento peyorativo considerado en la antigüedad, así como en la edad media, y el trabajo como hecho económico sustentado en el liberalismo moderno. El trabajo ya no es un hecho servil ni económico, más bien un hecho social que enaltece a quien lo ejerce y degrada a quien lo desconoce.
Nos presenta el autor al Doctor Alfonzo Guzmán como un presunto adversario de la Ley del Trabajo de 1936; cuando en realidad, a pesar de la poca observación que en contra de ella éste hizo, más bien podríamos considerarlo como un resuelto defensor de la misma, inclusive así lo señala cuando dice:
"hace el primer reconocimiento expreso de los derechos de asociación, de contratación colectiva y de huelga, acerca de los cuales la Ley de 1928 guardaba un absoluto silencio. Esta trípode institucional basta, por sí sola, para justificar históricamente su promulgación y explicar su larga vigencia".[9]
En cuanto al quinto período ―a pesar de ser anunciado por González―, encontramos, que después, éste no explica cuando comienza, por lo que imaginamos, está enmarcado en el título que indica las reformas posteriores a la Ley del trabajo de 1966. Aquí se mencionan reformas hechas hasta el año 1983 pero no se indica el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973. Indudablemente, la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (que fue aprobada en 1990), constituye el cambio más importante y trascendental en el Derecho social venezolano desde 1936, su primer artículo consagra el trabajo textualmente como un hecho social cuando expresa:
"Esta Ley regirá las situaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social". [10]
Con estas dos palabras, nuestra legislación laboral se acoge doctrinariamente a la concepción social tomista y rechaza decididamente los principios del trabajo como actividad económica contemplada en el liberalismo. No nos corresponde explicitar esta identidad en el presente trabajo, sino, resaltar la ausencia de la misma por parte de González quien se limita a una mera narración de la producción de instituciones y normas jurídicas en la Historia del Derecho en Venezuela con referencia al Derecho del Trabajo, pareciera justificar más a Ortega y Gasset que a Gaos o a Romero en cuanto a la Historia de las Ideas; ya que las mismas son escasas en la obra estudiada en cuestión.
Para no ser mezquino con el buen amigo Manuel González, debemos reconocer su esfuerzo realizado en la elaboración de su obra, la cual, evidentemente por su valor histórico hemos querido distinguir con el presente análisis. No ha sido en ningún momento nuestra intención alimentar nunca la confrontación, ni mucho menos, la subestimación de su libro, sino más bien, propender a la crítica constructiva con la seguridad, que será recibida generosamente de quien tenemos el gusto y el honor de conocer personalmente.
Autor:
Miguel Omar Cevedo Marín
[1] GONZÁLEZ, MANUEL. Historia del Derecho. Pág. 51º, 3ª edición. Librería La Lógica C.A., Caracas 1990.
[2] CALDERA, RAFAEL. Derecho del Trabajo. Editorial Ateneo, Buenos Aires 1961.
[3] GONZÁLEZ, MANUEL. Opus Cit. Pág. 512.
[4] CEVEDO MARÍN, MIGUEL. Legislación Laboral. Pág. 51, Congersa. Caracas 1982.
[5] CEVEDO MARÍN, MIGUEL. Opus cit. Pág. 52.
[6] CEVEDO MARÍN, MIGUEL. Opus Cit. Págs. 57 y 58.
[7] GONZÁLEZ, MANUEL. Opus Cit. Pág. 512.
[8] CEVEDO MARÍN, MIGUEL. Opus Cit. Pág. 64.
[9] ALFONZO GUZMÁN, RAFAEL. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Pág. 42, UCV. Caracas.
[10] LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 6ª edición, Caracas 1991.
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