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Exposición de los hechos
1-. El 10 de septiembre de 2002, Juana Olin, Víctima (en adelante La Peticionaria), denunció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante "La Comisión" o la
"CIDH") que el 15 de marzo de 2002 fue notificada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de Iberolandia que resolvió "Si bien es deseable la adopción de políticas de acción afirmativa, Juana Olin no tiene derecho a exigir la adopción de la Ley 678, ya que no hay un fundamento para esta obligación a nivel constitucional".
2.- La Peticionaria alega que el Estado violó los derechos a igual protección de la ley, así como el deber de respetar y garantizar los Derechos Humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "La Convención Americana").
3.- El Estado no interpone excepciones preliminares. Se limita a sostener ante la demanda de la Comisión, que "no se había producido la violación de ningún artículo de la Convención
Americana, del Protocolo de San Salvador, ni de la Convención de Belem do Pará".
4-. Tras analizar la Petición, la Comisión concluye en este informe que el Estado, es responsable por la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención
Americana. Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos: "… y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivo de raza, color (…) o cualquier otra índole"; Artículo 2:
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno: "… los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades"; Artículo 24: Igualdad ante la Ley: "Todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen Derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley";
Artículo 28.1: Cláusula Federal: "Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la
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presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial"; Artículo 28.2: "Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que
corresponden a la jurisdicción de las entidades competentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus
leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención"; Artículo 13 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de "San Salvador": Derecho a la Educación: "Toda persona tiene Derecho a la educación"; y, artículo 7 de la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará": "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar (…) políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia". Este artículo, en su literal e, indica que se deben "tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer".
En conexión con el artículo 6.a: "El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación". Y el artículo 9 de la precitada Convención de Belém do Pará, añade: "Para la
adopción de estas medidas los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante (…).
1-. La situación en Iberolandia en el momento de los hechos.
5-. Iberolandia es un país miembro de la Organización de Estados Americanos, cuenta con una diferencia tanto climática como de distribución de recursos económicos entre sus regiones
norteñas, basadas en la explotación agrícola, compuesto por una población mayormente afrodescendiente, así como una minoría blanca económica y políticamente dominante y las
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regiones sureñas, basadas en el comercio y la industria, con una población principalmente blanca.
6-. Iberolandia cuenta con una población aproximada de setenta y cinco millones (75.000.000) de habitantes, la forma de gobierno es federal, compuesto por 16 provincias y un
distrito capital. Según el artículo 5 de la Constitución vigente, se le otorga "autonomía a las provincias en cuanto a seguridad, administración de justicia y educación".
2-. La Provincia de Rivera del Norte.
7-. Es una de las 16 provincias de Iberolandia, está constituida por una población predominantemente afro-descendiente (53,8%) del total de la población. Hasta 1922 se
mantuvo un sistema educativo segregacionista de manera general, el cual fue abolido (en los tres niveles), pero aún se mantiene una diferencia muy marcada en cuanto a la asignación de
los recursos para los distritos escolares con población predominantemente blanca (79,3%) y los distritos escolares con población predominantemente afro-descendiente (20,7 %), los
cuales constituyen un 49,6% de la población escolar. De esta manera, la mayoría de escolares afro-descendientes han tenido que asistir a escuelas que cuentan con pocos recursos y por
consiguiente se encuentran en desventaja al ser comparados con los estudiantes que asisten a distritos escolares que cuentan con mayores recursos.
8-. Esto también se ve reflejado en la única universidad pública existente en Rivera del Norte, pues esta casa de estudios cuenta con una planta profesoral de 1324 profesores de los cuales 48 son afro-descendientes, lo que representa un 3,64 % del total. Por otra parte, el número de egresados afro-descendientes durante los años 2002, 2003 y 2004, han representado el 3,5; 4,6 y 2,8 % respectivamente, presentando un aumento del 1,1 % para el año 2003 (en comparación con el 2002) y un descenso de 1,8% para el año 2004.
9-. En cuanto al ingreso, esta Universidad cuenta con un cupo de 250 alumnos por año, declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia Federal. El sistema de admisión
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consiste en la evaluación del promedio de calificaciones académicas, un examen principal y una entrevista oral. Luego de ser aprobados, se da un proceso de selección tomando como
criterio base, la entrevista oral, resultando de ello, que el número de estudiantes que superan los requisitos mínimos, es superior al total de cupos admitidos. En los últimos diez años, el
número de admitidos afro-descendientes ha oscilado entre 1,2 y 7,3%.
10-. A partir de 1996, el nuevo gobierno de Iberolandia, se ha preocupado por la igualdad de los distintos sectores raciales, desarrollando una serie de políticas, las cuales han logrado una mejor calidad de vida entre los afro-iberolandeses. Estas políticas de igualdad, en su mayoría, han sido apoyadas legítimamente por el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia ha declarado la constitucionalidad de varios de estos programas, entre los que destaca la Ley General para la Promoción de la Igualdad Racial, (Ley 678) adoptada por el Congreso en 1999. Esta ley tiene como uno de sus objetivos fundamentales, la promoción de la diversidad del cuerpo estudiantil, particularmente en las universidades públicas. La Ley señala textualmente, en su artículo 45 lo siguiente: "En todas las instituciones de educación superior públicas, sean federales, provinciales o municipales, se reservará un cupo mínimo del 20% para estudiantes afro-descendientes. Para ser considerados, los candidatos deberán haber superado los requisitos mínimos en materia de grados académicos, examen escrito y
entrevista oral". Esta ley 678 fue aplicada en 15 de las 16 provincias, teniendo como resultado el crecimiento aproximado entre un 150 y 300 % de la población estudiantil afro-iberolandesa en los primeros tres años de su vigencia, la única provincia en no adoptar esta ley fue la de Rivera del Norte.
3-. La situación de Juana Olin.
11-. Juana es una estudiante afro-descendiente que vive en la capital de Rivera del Norte, fue la primera en su familia en graduarse de la escuela secundaria, donde obtuvo las mejores
notas de su promoción. Tanto ella como su familia, han sido beneficiarios de varios
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programas federales, instaurados por el gobierno nacional. Además, Juana recibió becas dedicadas exclusivamente a estudiantes afro-iberolandeses.
12-. Al finalizar sus estudios secundarios, se postuló en la Universidad de Rivera del Norte.
Sus notas académicas fueron superiores al mínimo exigido por esta universidad, superando además el examen de admisión y la entrevista personal, sin embargo, fue una de los 137
postulantes no aceptados. Pensó en postularse a otra universidad, pero el delicado estado de salud de su madre no le permitió alejarse de ella, debiendo permanecer en Rivera del Norte.
13-. Debido a no haber sido aceptada en la universidad pública de Rivera del Norte, lo que considera como una contravención de la Ley 678, Juana interpuso una acción de amparo ante la justicia federal, después de haber conseguido una decisión a su favor en primera instancia, el Procurador General de la Provincia apeló y la Corte Federal de Apelaciones revocó la sentencia, motivo por el cual Juana apeló ante la Corte Suprema de Justicia Federal, la cual rechazó en su totalidad la solicitud.
4-. Trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
14- Una vez presentada la Petición por parte de Juana Olin, la CIDH abrió el caso e hizo del conocimiento formal de la Petición al Estado, considerando pertinente aplicar la presunción
prevista en el artículo 42 de su Reglamento. El 01 de marzo de 2003 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa conforme al artículo 48. 1. f de la
Convención Americana y 45.1 de su Reglamento.
15-. El 25 de noviembre de 2003, la Peticionaria presentó su respuesta al ofrecimiento de solución amistosa -ofrecido por el Estado- expresando que "debido a la imposibilidad de alejarse de Rivera del Norte dada la salud de su madre y la posición de las autoridades provinciales de no ofrecer ninguna alternativa en Rivera del Norte", no fue posible concluir
positivamente el proceso. El 01 de enero de 2004, la Comisión transmitió al Estado las partes
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pertinentes de esta respuesta y concedió un lapso prudencial (artículo 51.1 Convención Americana) para que presentara sus observaciones.
16-. El Estado siguiendo su política en la materia, decidió no interponer excepciones preliminares. La CIDH decidió someter el caso a la Corte Interamericana, de acuerdo con el
artículo 61.1 de la Convención y adoptó el presente informe con arreglo al artículo 50 de la Convención Americana.
5-. Posición de las partes.
a-. La Peticionaria
17-. La Peticionaria aduce que se produjeron, entre otras las siguientes violaciones:
a-. La Provincia de Rivera del Norte no adoptó un sistema de Acción Afirmativa similar al adoptado a nivel federal para el ingreso a la Universidad pública de Rivera del Norte.
b-. La Universidad pública de Rivera del Norte consideró inconstitucional la Ley 678.
Como consecuencia de estos hechos, la Peticionaria alega que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 2, 24 y 28 de la Convención Americana; 13 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador", y 7 en conexión con el 6.a y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará".
b-. El Estado
18-. El Estado, no controvirtió los alegatos de hecho ni tampoco los de derecho, se limitó a sostener que no había violado ningún artículo de la Convención Americana, ni del Protocolo
Adicional de la Convención Americana de "Protocolo de San Salvador", ni de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belém do Pará".
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Análisis legal del caso
A-. ANÁLISIS SOBRE LOS ASPECTOS PRELIMINARES DE COMPETENCIA Y
ADMISIBILIDAD
1-. Competencia.
19-. La CIDH es competente para examinar la pretensión presentada por La Peticionaria, quien se encuentra legitimada para comparecer, conforme al artículo 44 de la Convención
Americana, en su condición de persona natural. Los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción de Iberolandia cuando la obligación de respetar y garantizar los Derechos
establecidos en la Convención Americana se encontraba en vigencia para dicho Estado. La Comisión determinará a continuación si el presente caso es admisible a la luz de los requisitos
establecidos en los artículos. 46 y 47 de la Convención Americana.
2-. Admisibilidad
2.1-. Agotamiento de recursos internos y plazo de presentación.
20 -. La CIDH observó que La Peticionaria se postuló en el 2000 para ingresar a la Universidad pública de Rivera del Norte, sus notas fueron superiores al mínimo exigido por la
universidad provincial, además de superar el examen de admisión y la entrevista oral, sin embargo, no fue admitida. La Peticionaria considera que se ha incurrido en una contravención
de la Ley General de Promoción de la Igualdad Racial (Ley 678), la cual en su artículo 45 establece que: "En todas las instituciones de educación superior públicas sea federales,
provinciales o municipales, se reservará un cupo mínimo del 20 % para estudiantes afro descendientes", por estas razones interpuso una acción de amparo ante la justicia federal. En
primera instancia, obtuvo una decisión a su favor, no obstante, el Procurador General de la Nº 124
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Provincia apeló, y la Corte Federal de Apelaciones revocó la sentencia. Dicha decisión judicial fue apelada por La Peticionaria ante la Corte Suprema de Justicia Federal, el 05 de
octubre de 2001, y en el escrito de apelación solicitó que la Corte declarara lo siguiente:
1-.Que el estado federal estaba facultado para legislar en materia de promoción de la igualdad, incluyendo el ingreso a las universidades provinciales. Ello debido a las normas
constitucionales y a las obligaciones internacionales del Estado.
2-. Que el sistema de cupos establecido en la Ley 678 era constitucional.
3-. Que la Provincia de Rivera del Norte estaba obligada a adoptar un sistema de acción afirmativa similar al adoptado a nivel federal para el ingreso a la Universidad de Rivera del
Norte.
21-. La Corte Suprema de Justicia Federal resolvió el caso aduciendo que "la Ley 678 al legislar sobre el ámbito educativo universitario invadió la esfera privativa de las provincias y
por ende es inconstitucional".
22 -. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia Federal hace un recuento de su extensa jurisprudencia en materia de igualdad y concluye que "si bien es deseable la adopción de tales
medidas, Juana no tiene un derecho a exigir su adopción ya que no hay fundamento para esta obligación a nivel constitucional".
23-. La Comisión ha señalado lo siguiente: "La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse
enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la
interna (Convención Americana, Preámbulo)". Corte IDH (1988) caso Velásquez Rodríguez, párrafo 61.
24-. Los principios de derecho internacional generalmente reconocidos requieren tanto que los recursos internos existan formalmente, como que sean adecuados para proteger la situación
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jurídica infringida y eficaz para producir el resultado para el que fueron concebidos (CIDH (1989) Caso Velásquez Rodríguez). La protección internacional de los derechos humanos, a la que hace referencia el artículo 46.1 de la Convención Americana, se fundamenta "en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público." (CIDH
(1987) Caso Godínez Cruz). Por lo tanto, el requisito de agotamiento de la vía judicial interna no puede reducirse a efectuar mecánicamente trámites legales formales, lo cual implica que
debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener la reparación del derecho lesionado.
25-. La decisión de la Corte Suprema de Justicia Federal, en relación al caso Olin Vs. Rivera del Norte, ha surtido el efecto de decidir el caso sub examine en el ámbito de la jurisdicción
interna. Agotada de esta forma la posibilidad de solucionar el asunto planteado en el plano de la jurisdicción interna de Iberolandia, corresponde la aplicación de los mecánismos de
protección internacional establecidos en la Convención Americana.
26.- Por otra parte, el Estado no ha cuestionado el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, ni el cumplimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la misma. La Corte Interamericana ha expresado que la excepción de previo agotamiento de los recursos
jurisdiccionales internos debe interponerse en forma expresa en las primeras etapas del procedimiento. (CIDH (1996) Caso Castillo Páez). Por lo tanto, la CIDH considera que el
Estado ha renunciado a oponer estas excepciones. (CIDH (1998) Caso Ramón Mauricio García Prieto). Y tiene por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.a y b.
2. 2.-. Duplicidad de procedimientos.
27-. La Comisión considera que la cuestión planteada en el presente caso no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Por lo tanto, se encuentra satisfecho
el requisito establecido por el artículo 46.1.c de la Convención Americana.
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2. 3.-. Caracterización de los hechos alegados.
28-. El reclamo de la peticionaria se refiere a hechos que, de resultar ciertos, podrían caracterizar violaciones de los artículos 1, 2, 24, y 28 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador"; y 7 en conexión con el 6.a y 9 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará". En consecuencia, la Comisión considera que se encuentran
satisfechas las condiciones establecidas en el artículo 47.b de la Convención Americana.
3-. Conclusiones sobre competencia y admisibilidad
29-. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión concluye que es competente para examinar el presente caso y que los requisitos de
admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana se encuentran satisfechos.
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B. ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS LEGALES RELACIONADOS CON LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES APLICABLES.
1-. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
1.1-. Obligación de respetar los Derechos. Artículo 1 de la Convención Americana.
30-. El artículo 1.1 de la Convención Americana señala que: "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Artículo 1.2: "Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano."
31-. La Comisión considera que Iberolandia está comprometida a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana a toda persona que esté sujeto a su
jurisdicción, sin discriminación de raza, color (…) o cualquier otra condición social; ello, en primer lugar, por ser Estado Parte, y en segundo lugar, porque la Constitución de Iberolandia
en su artículo 19, consagra que todos los Tratados ratificados por Iberolandia, se consideran ley suprema del país, conjuntamente con la propia Constitución y las leyes federales. Por
ello, deben considerarse como ley suprema del país, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el "Protocolo de San Salvador" y la Convención de "Belém do Pará". Y
finalmente, en tercer lugar, porque el artículo 39 de la Constitución de Iberolandia establece que el Congreso de la Federación podrá legislar y promover medidas de acción positiva a
favor del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Iberolandia.
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32-. Deber de adoptar Disposiciones de Derecho Interno. El artículo 2 de la Convención Americana señala que: "…Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades".
33-. Como se señaló anteriormente, la Corte Suprema de Justicia Federal dictaminó que la Ley 678 al legislar sobre el ámbito educativo universitario invadió la esfera privativa de las
provincias y por ende era inconstitucional. La Comisión considera que hubo una violación al artículo 2 de la Convención Americana, debido a que esta decisión de la Corte denigra de una ley de derecho interno que garantiza el ejercicio de derechos y libertades previstas en ella, precisamente de una ley que promociona la igualdad racial, ley ésta, además que está en pie de igualdad con la propia Constitución, ya que ambas son ley suprema del país. Considera la Comisión que en cumplimiento de la obligación que le impone el articulo 2 a Iberolandia
como Estado Parte de la Convención, está obligada a adoptar políticas legislativas, incluso que superen la propuesta de la Ley 678, que si bien promociona la igualdad racial, todavía
está lejos de consolidar una verdadera igualdad.
1.2-. Igualdad ante la ley. Artículo 24 de la Convención Americana:
34-. El artículo 24 establece que: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
35-. Las constituciones de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), "garantizan a todos sus habitantes el goce de sus derechos en igualdad de condiciones sin discriminaciones motivadas entre otros supuestos en la raza", artículo 34 (Carta de la Organización de los Estados Americanos, 1993), A pesar de ello, la discriminación de hecho continua restringiendo la capacidad de las personas pertenecientes a grupos o minorías raciales para ejercer un conjunto de derechos fundamentales según se desprende de la
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resolución 1930 (XXX III-O/03), "Prevención del racismo y de toda forma de discriminación e intolerancia".
36-. El principio de no discriminación, como recientemente lo reafirmó la Corte IDH en su opinión consultiva, es "uno de los pilares de cualquier sistema democrático" (OEA, 2004),
Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos.
37-. Los principios de no discriminación y de igual protección de la ley, sirven a su vez, como bases fundamentales de los principales instrumentos normativos, la Convención Americana
establece la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar todos los derechos y libertades reconocidos en el Tratado, sin discriminación por razones de raza. Entre los
derechos protegidos está el derecho de igual protección de la ley y ante la ley, consagrados en el artículo 24. La Declaración Americana dispone en el artículo 2 "Todas las personas son
iguales ante la ley y tienen los Derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza…"
38-. La jurisprudencia y practica internacional ha elevado este principio de no discriminación por motivos raciales a "un estatus especial dentro del Derecho Internacional". (OEA,
Comisión asuntos jurídicos y políticos, 2004). Los objetivos del sistema regional de Derechos Humanos y el principio de la eficacia exigen que estas garantías sean puestas en práctica. De esta manera las garantías "no deben ser meramente retóricas o formales; los instrumentos internacionales exigen que se ejecuten y hagan valer esas garantías, todo ello en el entendido
que la acción de protección, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no busca regir las relaciones entre iguales, sino proteger los ostensiblemente más débiles y
vulnerables". (CIDH -1999- Opinión consultiva).
39-. En tal sentido, la resolución AG/RES 1930 (XXX III – O/03) señala que "la discriminación menoscaba el estado de Derecho y entorpece el proceso de desarrollo de los
países". Y añade "aunque la existencia de una igualdad formal de Derecho es un requisito
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previo fundamental para superar la discriminación, éste no se traduce necesariamente en una igualdad en la práctica".
40-. La Comisión considera que aún cuando Rivera del Norte no tiene promulgadas leyes que anuncien expresamente la discriminación racial, se pueden inferir prácticas discriminatorias y ello se desprende de lo observado en la situación de Juana Olin en Rivera del Norte al momento de los hechos e incluso varios años antes, las cuales se traducen en limitar el
ingreso de afrodescendientes en la educación superior; también en la negativa de aplicar la Ley 678 formulada como una "Ley General de Promoción de la Igualdad Racial"; así mismo,
cuando omite implementar mecanismos de acción afirmativa.
41-. Las practicas discriminatorias en materia de educación superior en Rivera del Norte, se advierten cuando se consultan las estadísticas sobre el número de estudiantes afroiberolandeses.
En el año 2000, de 387 estudiantes que superaron los requisitos mínimos para ingresar a la Universidad, se admitieron 250, de los cuales sólo 10 eran afro-descendientes, lo
que representa un 4 % del total de esta población que ingresó a la Universidad pública de Rivera del Norte; el resto de cupos, es decir, 240 se destinaron para los estudiantes blancos,
en una sociedad donde la mayoría de su población es de tez negra.
42-. La ley 678, aún cuando está destinada a promover la igualdad racial, acepta tácitamente la discriminación basada en la raza, al establecer un cupo mínimo para el ingreso de afrodescendientes a la educación superior. En su artículo 45 el cual señala que: "… se reservará un mínimo de 20 % de cupos" (sin subrayar en el original). A pesar de ello, la aplicación de esta ley, en el resto de las provincias de Iberolandia ha causado un aumento entre un 150 y un 300 %, de la población de estudiantes afro-descendientes.
43-. La Comisión es del criterio que hay una violación al principio de igualdad ante la ley prevista en la Convención Americana, artículo 24, basado en la discriminación por la raza,
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que tiene como objetivo privar a la Peticionaria del goce de un derecho, como lo es la Educación.
44-. Por lo anteriormente indicado, se puede observar de manera objetiva, que el Estado de Iberolandia ha violado el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.3-. Cláusula Federal. Artículo 28 de la Convención Americana .
45-. En el artículo 28 de la Convención Americana, en su numeral 1, se señala que: "Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho
Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención, relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial".
46-. El numeral 2 indica: "Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno
nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención".
47-. La Comisión considera además que Iberolandia está en la obligación de hacer cumplir las leyes federales en sus provincias, y por consiguiente ello abarca a Rivera del Norte, por lo
tanto, la Corte Suprema de Justicia Federal al sentenciar que: "la ley 678 al legislar sobre el ámbito educativo universitario invadió la esfera privativa de las provincias y por ende es
inconstitucional", acude a un argumento que deja de lado la aplicación de la Convención Americana, en este sentido, el artículo 19 de la Constitución de Iberolandia señala que:
"…esta Constitución, las leyes que apruebe el Congreso de la Federación dentro de los limites establecidos en el artículo anterior y todos los tratados ratificados por Iberolandia, serán Ley suprema del país…" de ello se desprende que la Constitución de Iberolandia y la Convención, Americana son Ley suprema de Iberolandia, es decir, que están en pie de igualdad, por ello el
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mensaje normativo sobre el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación por razón de la raza, no pueden ser desatendidos, bajo ningún argumento.
2-. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
Artículo 13.
48-. El Artículo 13 del Protocolo de San Salvador establece que: "toda persona tiene derecho a la Educación" y su ordinal c, consagra que este derecho debe hacerse igualmente accesible a todos.
49-. Según se ha establecido supra, a la Peticionaria, le fue negado el ingreso a la educación superior aún cuando llenó todos los requisitos exigidos por la Universidad publica de Rivera
del Norte. No obstante, la Corte Federal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia Federal concluyeron que dados los argumentos presentados por Juana Olin no había un
fundamento constitucional para obligar a Rivera del Norte a adoptar una política de acción afirmativa.
50-. Podemos inferir que en el supuesto en el cual Rivera del Norte se acogiese a la Ley 678, los afro-descendientes contaban con un mínimo de 50 cupos, en consecuencia la opción de
ingreso para aquellos que no pudieron hacerlo como Juana Olín, hubiese sido mayor.
51-. El desafío es profundizar en las políticas educativas que tengan como propósito reducir la "desigualdad y promover la justicia social" Reimers, F. (2000). A propósito la doctrina señala a la justicia social como "la práctica encaminada a proteger las personas económicamente débiles, elevando su nivel de vida y de cultura, y proscribiendo aquellos privilegios de las
clases económicamente dominantes que originan inadmisibles desigualdades sociales"
(Osorio, 1981).
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52-. Uno de los medios para el logro de estas políticas, es la educación universitaria, dirigida hacia la búsqueda de sociedades más justas, sin discriminación de ningún tipo. De acuerdo a
lo anterior es imperativo "iniciar verdaderas políticas de acción afirmativa" (UNESCO, 2000, Citado por Reimers, 2000), que consoliden la igualdad ofreciendo técnicas y atención a los
estudiantes de los grupos discriminados.
53-. Por lo tanto, el derecho a la educación de Juana Olin, fue vulnerado a tal punto que desde el tiempo en que Juana se postuló, han pasado 6 años, distribuidos en agotamiento de recursos internos y posteriormente la Petición ante esta Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando lo ideal es que hubiese culminado una carrera universitaria que tantos
beneficios traería a ella y a su familia, dada la situación económica, que padecen. En consecuencia, la Comisión considera que sí hubo violación del derecho a la educación superior de Peticionaria.
3-. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará". Artículo 7 en conexión con el 6.a y el
9.
54-. El Artículo 7 señala entre otras obligaciones de los Estados, en su literal e que deben "tomar todas las medidas apropiadas incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificarlos".
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