Excelencia del Sistema Cubano sobre la norma mínima de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo (página 2)
Enviado por Vladimir Otero Gonz�les
Los convenios, en caso de ratificación por los estados miembros, constituyen obligaciones jurídicas para los mismos; si no son ratificados, representan objetivos a lograr e influyen en la legislación nacional. Hasta la fecha, la OIT ha promovido 185 Convenios para su adhesión.
Las recomendaciones, a su vez, son directivas generales o técnicas sobre asuntos afines y no son susceptibles de ratificación. Vale decir que un convenio puede acompañarse de una o varias recomendaciones.
Las normas internacionales del trabajo se caracterizan por su universalidad, su flexibilidad y sobre todo, por su rango de "norma mínima". Esto último significa que nunca la adopción de un convenio o recomendación podrá menoscabar cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuran en un convenio o recomendación.
El Convenio Número 102 sobre seguridad social fue adoptado por la OIT el 28 de junio de 1952 y entró en vigor el 27 de abril de 1955. Como norma mínima contempla las siguientes ramas de seguridad social: asistencia médica, subsidios por enfermedad, desempleo, vejez accidente y enfermedades profesionales, prestaciones familiares, maternidad, invalidez y sobrevivientes. Cuba no ha ratificado dicho convenio.
Los autores de este trabajo se proponen contrastar nuestro sistema de seguridad social con el convenio 102, en lo que refiere a las prestaciones monetarias a corto plazo (subsidios y Maternidad) y a la pensión por vejez. Asombra que Cuba, a pesar de sobrepasar con creses la norma mínima de seguridad social, como situación problemita identificada, no haya ratificado el Convenio 102, derrotero normativo a seguir por aquellas naciones que aún lo aprecian en quimérica lontananza, quizás adheridas formalmente a él.
El Objetivo general de este trabajo es:
Mostrar la existencia de ventajas jurídicas contenidas en la legislación nacional de seguridad social que le asisten al Estado Cubano para poder ratificar el Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
Los Objetivos específicos son:
Analizar comparativamente dos de las normas de seguridad social cubana con normas internacionales del trabajo en dicho ámbito, en pos de su validación.
Evidenciar la excelencia de la seguridad social cubana sobre las normas mínimas de la Organización Internacional del Trabajo en este campo.
Por ultimo la metodología utilizada para la integración de este trabajo fue:
a) La revisión de normas internacionales de trabajo promulgadas por la Organización Internacional del Trabajo en el ámbito de la seguridad social (Convenios Números 102/52, 121/64,128/67,130/69/168/88 y 183/00 y Recomendaciones Números 131/67 y 191/00) y su cotejo con las normas cubanas (Ley Número 24 de 1979 y Decreto-Ley Número 234 de 2003).
b) El reporte de informantes clave, consultados oportunamente en el desarrollo del seminario "Seguridad Social para todos: pilar del trabajo decente", coauspiciado por la Organización Internacional del Trabajo y la Central de Trabajadores de Cuba, celebrado en la capital del país (noviembre 2005). Ellos son el Dr. Orlando Peñate Rivero, ex Director Nacional de Seguridad Social y los especialistas de la OIT, lic. Sergio Velasco Osorio (México) e ingeniero Juan Manuel Sepúlveda (Chile), ambos residentes en la sede de la Oficina Sub- Regional de Costa Rica.
El Convenio 102 de 1952, sobre seguridad social, promulgado por la OIT, dispone que los Estados que se adhieran al mismo se obligan a aplicar las normas fijadas en, por lo menos, tres de las nueve ramas del Convenio.
El parangón que a seguidas se entabla se realiza sobre el contraste de dicha norma con tres de nuestras instituciones(o ramas) de la seguridad social, contenidas en la Legislación nacional: subsidios por enfermedad o accidente, maternidad y vejez.
Prestaciones monetarias por enfermedad y accidente
El Convenio 102 regula las prestaciones monetarias por enfermedad en su parte III (en 1969 el Convenio Número 130 retoma el asunto y se emite lla Recomendación Número 134). A su vez la Ley 24 aborda el propio punto en sus artículos 8, inciso a), 10 y desde el 21 hasta el 32.
Según el Convenio, la contingencia de enfermedad presume la carencia de ingresos por incapacidad temporal para el Trabajo; para la norma cubana, procede el subsidio por invalidez temporal cuando un trabajador presente una enfermedad de origen común o profesional o sufra un accidente común o del trabajo que le incapacite transitoriamente para laborar.
Como puede apreciarse, ambos preceptos se identifican pero el cubano distingue la enfermedad profesional y el accidente común o de trabajo en tanto que la norma internacional aplaza para más adelante en su texto estos riesgos. Tal aplazamiento contextual responde a intereses de los empleadores privados, a cargo de los cuales corre el pago de la prestación.
Coinciden el Convenio y la Ley en que las prestaciones monetarias por enfermedad se distinguen por su temporalidad. Afirma el primero que los Estados pueden restringirle a una duración de 26 semanas, o a menos, si los recursos del régimen no son suficientes. La segunda dispone su pago hasta que se produzca el alta médica del trabajador o se le conceda la pensión pertinente, más, si se trata de un contrato laboral por tiempo determinado o por obra (y su origen es común), el subsidio se abona durante la vigencia del contrato. Concluye la norma nacional estableciendo que el pago de la prestación en la enfermedad o lesión de larga duración o recuperación, requiere a las 26 semanas del dictamen médico correspondiente con el propósito de comprobar si la enfermedad o lesión se ha estabilizado o recuperado, para prolongar su concesión o la posible reincorporación del trabajador a sus faenas.
Indudablemente la norma nacional supera a la internacional en su radio de acción temporal.
Continua el Convenio 102 prescribiendo que el campo de aplicación personal de las prestaciones monetarias por enfermedad cubra por lo menos el 50% de todos los asalariados (la ley cubana protege al 100% de los asalariados), así como que el 20% de todos los residentes considerados en la población económicamente activa y todos los residentes (o ciudadanos), cuyos recursos durante la contingencia no excedan de ciertos límites, también sean beneficiados con su cobertura económica.
En Cuba, dichos segmentos poblacionales son protegidos por el régimen de asistencia social mediante sus prestaciones monetarias eventuales o continuas, según el estado de necesidad del ciudadano.
Otra vez la comparación en este punto gira a favor de nuestro sistema de seguridad social.
De acuerdo con el Convenio 102 las prestaciones monetarias por enfermedad se someten a pagos mínimos y a condiciones de acceso. Así pues, los pagos periódicos para un beneficiario tipo son:
45% del salario de referencia (o 60% del salario de referencia, según el Convenio 130/69).
Las condiciones de acceso instan a un periodo de calificación compuesto, a su vez, por los periodos de:
Cotización
Empleo,y
Residencia
Dicho de otra manera, el trabajador debe acreditar cierto número de cuotas abonadas (es un sistema contributivo de capitalización), de tiempo mínimo de empleo y de residencia en el país, para poder percibir el subsidio.
Nuestra Ley 24, para dicha contingencia, establece en su artículo 25 unos porcentajes del salario promedio diario del trabajador (trasmutados) superiores a los de la norma mínima: 50% o 60% atendiendo al origen de la enfermedad o accidente y a su hospitalización o no.
Su concesión sólo está condicionada a la existencia del vínculo laboral con la entidad empleadora.
¡Cuanta distancia entre ambas!
No obstante, se acercan en cuanto a que prevén el no pago de la prestación monetaria durante los primeros tres días de la enfermedad (el llamado periodo de carencia). Sin embargo en el caso cubano, si el trabajador está ingresado hospitalariamente desde el comienzo de la contingencia, no opera dicho precepto.
El estado mórbido, la incapacidad para trabajar o la invalidez producidas por un accidente de trabajo o enfermedad profesional es una contingencia protegida por el Convenio 102. A tal efecto dispone que las condiciones que las condiciones de acceso a la prestación no exigirán período de calificación (como antes vimos) ni de espera, sin embargo, permite que no se paguen prestaciones durante los primeros tres días aunque la recomendación Número 121 establece que la prestación debe proveerse desde el primer día de la contingencia.
Esta recomendación estipula que las mismas consistirán en un pago periódico cuya cuantía para un beneficiario tipo ascenderá al 50% del salario de referencia (ulteriormente, el Convenio 121 de 1964 la fijó en el 60 % del salario de referencia). Añade que las personas protegidas deberán comprender las categorías prescritas de asalariados que constituyan, por lo menos, el 50% de todos los asalariados (más tarde, el citado Convenio 121 incrementó la cobertura, debiendo quedar comprendidos todos los asalariados).
La Ley Número 13 de fecha 28 de diciembre de 1977, la norma cubana vigente en materia de protección e higiene del trabajo define en sus artículos 8 y 9 (en franca concordancia con el Convenio 121/64) los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, los que son descritos, respectivamente, como "el hecho repentino relacionado causalmente con la actividad laboral, que produce lesiones al trabajador o su muerte" y como "la alteración de la salud, patológicamente definida, generada por razón de la actividad laboral, en trabajadores que en forma habitual se exponen a factores que producen enfermedades y que están presentes en el medio laboral o en determinadas profesiones u ocupaciones".
Tales definiciones sustentan a la Ley 24 para la concesión de sus prestaciones monetarias ante la consumación de estos riesgos.
Por supuesto, nuestra norma nacional no condiciona su concesión, sólo basta su aparición.
Tampoco hace observar el período de carencia, como admite el Convenio.
Las cuantías previstas para su pago (70% y 80% del salario promedio diario) difieren en cuanto a la hospitalización o no del trabajador pero resultan significativamente superiores a la de la norma mínima internacional.
Pero lo más trascendente: no margina a asalariado alguno, lo comprende a todos.
Como se acató más arriba, el subsidio originado por causa de accidente del trabajo o enfermedad profesional del trabajador se paga durante todo el período de invalidez temporal para el trabajo y hasta que se produzca el alta médica o se conceda pensión por invalidez total o parcial al convaleciente.
El Convenio 102 y la Ley 24 abundan en otras aristas de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo proyectándose cada norma de acuerdo con sus concepciones en su protección a largo plazo (pensiones), tema que, aunque interesante, escapa al ámbito de este estudio.
Prestaciones monetarias de maternidad
Sería bueno centrar la comparación entre el Convenio 102 y nuestra norma de maternidad (Decreto-Ley Número 234 de 13 de agosto de 2003) en los puntos siguientes:
Campo de aplicación personal.
Contingencias cubiertas.
Duración de la licencia, y
Cuantías de las prestaciones.
Es prudente consignar que desde el ángulo jurídico, la maternidad de la mujer trabajadora es normada, internacionalmente, por los Convenios Número 102 (en sus Partes II y VIII) y 183 (año 2000) y por la Recomendación Número 191, en tanto que, en el ámbito nacional, además del citado Decreto-Ley, coexisten la Resolución Número 22 y la Instrucción Número 8, amabas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 23 de octubre de 2003 y 27 de septiembre de 2004, respectivamente.
Regula el Convenio 102, en cuanto al campo de aplicación personal, que sea a todas las mujeres pertenecientes a las categorías prescritas de asalariados que en total, constituyan, por lo menos, el 50% del conjunto de los asalariados, mientras que el Convenio 183 extendió la protección a todas las mujeres empleadas.
Número Decreto-Ley está en plena armonía con esta última norma internacional al prodigar el beneficio económico a todas las mujeres pertenecientes a las categorías prescritas de la población económicamente activa, que constituya en total, por lo menos, el 20% de todos los residentes.
En nuestro país todas las mujeres, aún aquellas que no tienen vínculo laboral, son protegidas por el régimen de asistencia social, si su precaria condición de maternidad lo requiere, amén de las prestaciones en servicios médicos perinatales que reciben gratuitamente en los centros asistenciales del país.
Como contingencias cubiertas, el Convenio 102 hace mención del embarazo, el parto y sus consecuencias, así como a la suspensión de ganancias que ocasionen.
El Decreto-Ley 234, con trazos similares, cubre la maternidad, asegurando y facilitando su atención médica durante el embarazo, el descanso pre y postnatal, la lactancia materna y el cuidado de los hijos e hijas menores de edad, así como el tratamiento diferenciado en el caso de discapacidad de estos. Su última expresión es más abarcadora; el Convenio nada dice al respecto.
Inicialmente, el Convenio 102 contempló, al menos, 12 semanas de descanso por maternidad, de las cuales 6 deben tomarse con posterioridad del parto. Dicho término fue prolongado por el Convenio 103 (2000) en dos semanas más. Posteriormente, en virtud de recomendación 191, el término fue extendido hasta 18 semanas. Este período venía observándose en nuestro país desde el año 1974. De tal forma, la norma cubana concede 6 semanas de descanso prenatal y 12 de postnatal, prorrogable el primero en dos semanas más, en caso de embarazo múltiple.
Para el Convenio 102 la prestación monetaria se debe extender, por lo menos, doce semanas y con un monto mínimo del 45% del salario de referencia. Por su lado, la Recomendación 191 arguye a favor de una prestación económica equivalente al 100% de las ganancias anteriores de la trabajadora.
Para el Decreto-Ley 234 la prestación económica de maternidad se extiende a lo largo de sus 18 semanas y concluida esta, se inicia el pago de la prestación social hasta el que menor arribe a la edad de un año.
¡Verdaderamente muy por encima de la norma mínima!
Las cuantías de ambas prestaciones se estiman sobre la base anual de los salarios percibidos por la beneficiaria. Si bien es cierto que la norma cubana no regula un porcentaje para la prestación económica, esta es del orden del 100% de su salario, si no se han presentado ausencias injustificadas al trabajo.
El Decreto-Ley sí dispone el 60% de la base de cálculo de la licencia retribuida como prestación social a la madre trabajadora.
Como colofón de este punto de contrasta, se denota que la norma doméstica sobrepasa el Convenio 102 y se atempera a la Recomendación 191.
Mesuradas resultan ambas normas al fijar períodos de calificación para evitar abusos en su concesión. La cubana establece como requisitos indispensables la vinculación laboral de la trabajadora y haber laborado no menos de 75 días en los doce meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute.
A todas luces, el Decreto-Ley 234 deja muy atrás a las NIT en su protección a la maternidad.
Baste señalar, entre otras las, situaciones relevantes siguientes:
a) El traslado de puesto de trabajo de la trabajadora gestante cuando el desempeño del suyo puede considerase perjudicial para el normal desarrollo del embarazo, sin afectación salarial.
b) Obligatoriedad del descanso pre y postnatal para la madre trabajadora que no cumpla con los requisitos de calificación.
c) Prolongación de la suspensión de la relación laboral de la madre, con el disfrute de la prestación social hasta que el menor arribe a la edad de un año.
d) Asunción por el padre (u otro familiar) del cuidado de los hijos menores de hasta un año, con derecho al cobro de la prestación social.
e) Reducción de la jornada laboral (en una hora) para la lactancia del hijo menor de un año de edad, si la madre no está acogida a la prestación social y comienza a laborar.
f) Concesión de licencias no retribuidas (tanto a la madre como al padre) para la atención de sus hijos menores de 16 años de edad.
Ciertamente, la institución de la maternidad prestigia al sistema de seguridad social.
Prestaciones monetarias por edad (o vejez)
La provecta edad es protegida por la norma internacional y la cubana en pertinencia con sus fundamentos socioeconómicos, trasmutados jurídicamente.
Los Conveníos Números 102 y 128 (1967) recogen como normas mínimas las aspiraciones universales sobre esta contingencia. Por su parte, la Ley 24 destina su Capítulo VI al asunto artículos (65 a 81).
De acuerdo con el Convenio 102, la supervivencia o vejez es más allá de una edad prescrita la cual no deberá ser mayor de 65 años. No obstante, esta norma y su homóloga (Convenio 128), establecen excepciones a esa edad mínima.
La norma cubana establece que todo trabajador tiene derecho por razón de su edad y años de servicio a una pensión. Para la primera, el espectro etario señalado oscila entre 50 y 65 años de edad, al diferenciar sexo del beneficiario, condiciones laborales y tiempo de servicios prestados.
Así, a las mujeres y hombres comprendidos en la Categoría II (cuyos trabajos se realizan en condiciones en que el gasto de energías físicas, mentales o ambas, es de tal naturaleza que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al producirse un desgaste en el organismo no acorde con el que corresponde a su edad), se les exige 50 y 55 años de edad, respectivamente, si acreditan el tiempo mínimo requerido (25 años); 55 y 60 años a las mujeres y hombres comprendidos en la Categoría I (trabajan en condiciones normales) acreditando el mismo tiempo mínimo y 60 y 65 años, respectivamente, de edad a mujeres y hombres cuyo tiempo mínimo de servicios es no inferir a 15 años.
Puede apreciarse en este contraste que la norma cubana aventaja a la internacional toda vez que sus trabajadores (particularmente las mujeres) se jubilan a tempranas edades y cuya tendencia a escala mundial es la de incrementarlas, a pesar de ofrecer algunas pensiones anticipadas.
Así, el jubilado o jubilada disfruta por más años de su pensión.
Sienta como principio para la concesión de la pensión el Convenio 102 el cese del trabajo como requisito para tener derecho a la jubilación, así como que la realización de actividades asalariadas implica la suspensión de la prestación.
A tales preceptos se adecua nuestra legislación y advierte, en el segundo caso, que los jubilados por edad pueden reincorporarse al trabajo remunerado sin que en ningún caso la suma del nuevo salario y de la prestación concebida pueda exceder la cuantía del salario que devengaban al momento de obtener la pensión. Como es bien conocido por los entendidos, el Acuerdo Número 935 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 21 de mayo de 1981 (todavía vigente), ofreció la oportunidad, en actividades y ocupaciones puntuales, de simultanear la totalidad del salario con la prestación monetaria a largo plazo.
Todo ello con el propósito de salvar puestos deficitarios en la esfera productiva o de los servicios. Lamentablemente, análisis recientes revelan la hipertrofia de su ejercitación, muy distante de su concepción primigenia. Su desvanecimiento debe ser superado.
La NIT de marras postula la posibilidad de fijación de un período de calificación de 30 años de cotización (recordar que estamos en el caso de un régimen de seguridad social de capitalización o contributivo, ajeno al nuestro) o de empleo.
Más arriba señalamos que el período de calificación trazado por la norma cubana flúctua entre los 15 y los 25 años, como tiempo mínimo de servicios para acceder a la prestación, conjugado con la edad de los trabajadores y las condiciones laborales en que se desempeñan.
El Convenio 102, mejorado por el 128 de 1967, limita el campo de aplicación personal de las prestaciones por vejez a los siguientes segmentos de ocupados:
Sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan, por lo menos, el 50% de todos los asalariados (el Convenio 128 lo extiende a todos los asalariados).
Sea a categorías prescritas de la población económicamente activa, que en total constituyan, por lo menos, el 20% de todos los residentes (el 128 eleva el porcentaje a 75 de toda la población económicamente activa).
Y, sea a todos los residentes cuyos medios durante la contingencia no excedan de ciertos límites (el Convenio 128 también incluye a los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de ciertos límites).
Más ambiciosa que las anteriores, la Recomendación Número 131, surgida tras el Convenio 128, estipula la extensión de la protección a los trabajadores ocasionales y a toda la fuerza laboral.
La Ley 24 es enfática en su artículo 65 cuando en él declara que a la pensión por vejez todo trabajador tiene derecho por razón de su edad y años de servicios. De su texto infiere que el trabajador o trabajadora sólo debe ser calificar en los requisitos exigidos por la norma (edad y tiempo mínimo) para disfrutar del beneficio, sin interesar la duración de su relación laboral o su condición o no de natural del país.
En los requisitos de acceso a las prestaciones monetarias de vejez, las tres normas parangonadas, vale decir, los Convenios 102 y 128 y la Ley 24, se funden en cuanto a edad mínimo y período de calificación (ya vistos) pero es oportuno resaltar en este instante que también las tres coinciden en marcar un período de calificación mínimo para tener derecho a una prestación reducida: el de 15 años (la cubana la denomina como pensión extraordinaria por edad).
En relación con las cuantías de las prestaciones, ambos convenios establecen un pago periódico vitalicio. La norma cubana se ciñe a este principio salvo que, como contempla en el inciso o) del artículo 106, se produzca su extinción por abandono definitivo del territorio nacional del beneficiario.
Pasemos a los porcentajes de aplicación.
Los Convenio 102 y 128, así como la Recomendación 131, aspiran a una prestación monetaria mínima, luego de cumplir un período de calificación máximo para un beneficiario tipo:
40% del salario de referencia (Convenio 102).
45 % del salario de referencia (Convenio 128)
55% del salario de referencia (Recomendación 131).
La norma cubana iguala y sobrepasa, respectivamente, los dos primeros indicadores y queda a cinco puntos porcentuales del último. Sus artículos 70 (inciso a) y 73 (inciso a) fijan el 50% y 40%, correlativamente, los porcentajes mínimos a percibir sobre el salario promedio anual, satisfechos el período de tiempo de servicios mínimo exigido para alcanzar el beneficio, marginando, por supuesto, los incrementos porcentuales resultantes de la permanencia en el desempeño del trabajo (cumplido el tiempo mínimo), las condiciones laborales y los méritos excepcionales de la persona.
La Ley 24 desconoce la concesión del 55% del salario de referencia, según recomendación de la OIT. No obstante, es poco frecuente que los beneficiarios por edad se hayan ceñido al porcentaje mínimo establecido, toda vez que, generalmente, alcanzan en edades tempranas el requisito legal del tiempo mínimo de servicios exigido sin arribar a la edad mínima, hecho que repercute favorablemente para el incremento de aquel. Este incremento, al que se le pueden adicionar otros factores causales, tiene su límite en el 90% del salario promedio del trabajador, según lo regula el artículo 9 de la Ley.
En otro orden de cosas, ambos Convenios establecen la revisión periódica de los niveles de las prestaciones monetarias pero no establecen modalidades, las que pueden ser: su ajuste automático, su sujeción o revisión o estudios, o devenir en totalmente discrecionales.
Para este auto, la primera modalidad está totalmente descartada en Cuba. Las revisiones de las prestaciones monetarias (pensiones) por edad (y de otras contingencias) experimentadas en nuestro país se identifican, también según el autor, con su revisión o estudio periódico en la conjugación ecléctica con la discrecionalidad.
Desde 1980 hasta la fecha (diciembre de 2005) las pensiones por vejez se han modificado en ¡6! Veces, siempre en ascenso, en consonancia con el desarrollo económico del país, sorteando sus adversidades. Dichas modificaciones son:
Resolución Número 1067 de 30 de diciembre de 1981: dispuso u n suplemento de 4 pesos mensuales en las pensiones de hasta 80 pesos mensuales.
Resolución Número 4780 de 28 de octubre de 1985: ordenó un incremento del 30% de su propio monto en la pensión edad (entre otras) a los beneficiarios residentes en el municipio de Caimanera, provincia de Guantánamo.
Resolución Número 1 de 3 de enero de 1987: dispuso pago de un suplemento en incrementos de un peso y de hasta 5, de acuerdo con las pensiones básicas.
Resolución Número 6 de 6 de junio de 1992: estableció incrementos de 10 pesos a los pensionados que recibían hasta 70 pesos mensuales y para los que prestaciones superiores a 70 pesos mensuales pero inferiores a 80, se le elevó a esta última cifra.
Disposición del Comité Ejecutivo de fecha 1 de Mayo de 2005: la pensión mínima fue incrementada de 55 a 150 pesos mensuales y la pensión media de 120 pesos mensuales ( así como otras cuantías fijadas en 230, 265 y 300 pesos mensuales).
Una última reflexión al respecto: el salario mínimo en Cuba está fijado en 225 pesos mensuales; si la pensión mínima por vejez asciende a 164 pesos mensuales, esta representa el 72,8% de aquel, porcentaje superior al establecido por la norma internacional del trabajo.
El contraste entablado entre las normas internacionales del trabajo en materia de seguridad social y las nuestras, permite a los autores arribar a las siguientes conclusiones:
1. Los Convenios y recomendaciones pronunciados por la Organización Internacional del Trabajo, en la esfera de la seguridad social, son loables propósitos a lograr por el concierto de naciones, a pesar de sus insuficientes coberturas socio laborales.
2. Las normas cubanas de seguridad social conceden a sus trabajadores protegidos prestaciones integrales que sobrepasan las expectativas mínimas trazadas por la OIT en este campo.
3. La excelencia del sistema de seguridad social cubano justifica la adhesión de Cuba al Convenio 102 de fecha 28 de junio de 1952 de la OIT, aún no formalizado por nuestro país.
Autor:
Arturo Manuel Arias Sánchez (1946)
Pedagogo y jurista. Profesor Auxiliar del Centro Universitario de Sancti-Spíritus. Miembro de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y Seguridad Social de la UNJC.
Vladimir Otero Gonzáles (1979)
Jurista. Director de Asesoría Jurídica MICONS Sancti-Spíritus. Miembro de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y Seguridad Socia de la UNJC.
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