Luis Recasens Siches y su aporte a la filosofía del derecho (página 2)
Enviado por Luis Gustavo De la Cruz Mallaupoma
Tal aspecto de la existencia constituye la cultura que es aquello "que los miembros de una determinada sociedad concreta aprenden de sus predecesores y contemporáneos en esa sociedad, y lo que le añaden y modifican. Es la herencia social utilizada, revivida y modificada".[5] De allí que a su corriente también se le conozca como culturalista
El Derecho pertenece a ese ámbito y "en tanto que es una forma objetivada de la vida humana, está constituido por un conjunto de ideas –mejor diríamos significaciones- que constituyen reglas para la conducta humana".[6]
El Derecho se caracteriza además, por pertenecer al aspecto de la vida humana que es lo normativo –señala lo que debe ser y no lo que es o será- y a su aspecto colectivo porque es un quehacer social.
Como producto de la cultura, el derecho es norma elaborada para la realización de valores. Por esa razón sus tres dimensiones –valor, norma, hecho- se dan indisolublemente unidas "en relación esencial de implicación". "El Derecho no es un valor puro, ni es una mera norma con ciertas características especiales, ni es un simple hecho social con notas particulares. Derecho es una obra humana social (hecho) de forma normativa encaminada a la realización de unos valores".[7]
El Derecho apunta hacia determinados fines que son puestos como tales en virtud de juicios de valor. Indagar los problemas que derivan de esta cuestión, constituye el objeto de la Estimativa Jurídica cuya temática es la siguiente:
1. De la naturaleza de su fundamento, es decir, de si éste es empírico o a priori;
2. De si las ideas a priori son subjetivas o si son objetivas con validez necesaria;
3. Averiguar como se combinan los valores jurídicos con el proceso de la historia;
4. En qué consiste la idea de justicia y si existen otros valores jurídicos y, en este caso, las relaciones que guardan con aquella; y
5. Explorar los valores fundamentales del Derecho.
Dado el carácter objetivo de la Estimativa Jurídica los ideales jurídicos tienen un sentido histórico y es también histórica la naturaleza de la valoración jurídica.
La noción del logos de lo razonable planteada por don Luis Recaséns Siches tuvo su origen en el pensamiento versátil y resurgente del gran José Ortega y Gasset. Uno de sus discípulos –Manuel Granell- lo ha desarrollado e integrado en su texto de Lógica (1,949) al sistema de la lógica formal y de logística. La totalidad de las lógicas tradicionales representan solamente una parte del logos. Hay otras partes del mismo cuyo campo de aplicación y validez es diferente, por ejemplo, la lógica de la razón vital, la lógica de la acción, la lógica de la finalidad, etc. Así como ha sido posible la creación de geometrías no eucilidianas, son posibles otros tipos de lógica diferentes de la lógica formal, argumentan los partidarios de nuevos modos de pensamiento lógico. Esto es válido también para la lógica jurídica que no ha logrado aún modelo propio de expresión.
2.2. APORTES A LA FILOSOFIA DEL DERECHO.-
Para Recaséns Siches la característica formal del Derecho es su coacción, en que puede ser impuesto de modo inexorable a todos los sujetos a cualquier precio con, sin o en contra de la voluntad de éstos venciendo su resistencia por medio de la fuerza. El cumplimiento de los deberes jurídicos es exigible por vías de hecho mediante una imposición coercitiva, que haga imposible la infracción, o que la remedie o la compense en la misma forma impositiva cuando la violación haya acontecido ya.[8]
a) La pena es la manifestación segunda de la impositividad inexorable del Derecho.-
El sentido primario y pleno de la impositividad se manifiesta en la imposición a todo trance de la conducta debida (o de una sucedánea como la indemnización de daños y perjuicios, y en el impedir también a todo trance la realización de la conducta prohibida cuando lo uno o lo otro resulte posible en la práctica. La pena es una manifestación segunda de la impositividad inexorable del Derecho: la pena supone el hecho de que fracasó la forma normal y primaria de la coercitividad jurídica, y entonces se produce una manifestación subsidiaria de ésta. El supuesto fáctico del Derecho Penal es el margen de ineficiencia de la policía, es decir el inevitable fracaso de alguna medida de la acción preventiva.[9] En conclusión: La indemnización de daños y perjuicios y la pena no son expresiones primarias de la inexorabilidad del Derecho, sino que son manifestaciones sustitutas, para el caso de que la forma primaria (que es o bien la ejecución forzada de lo debido, o bien el impedimento a todo trance de lo prohibido) haya resultado imposible de hecho.
b) La pena tiene siempre necesaria y esencialmente un sentido de retribución.-
En el caso de que se haya cometido una conducta antijurídica con efecto irremediable, se impone una pena como retribución inexorable, como un pagar de otro modo lo que no se quiso cumplir. La pena tienen siempre un sentido de retribución objetiva que consiste en poner de manifiesto que no se puede infringir gratuitamente el Derecho, o diciéndolo con una expresión popular pero muy reveladora: "el que la hace la paga". La pena tienen siempre un sentido de retribución lo cual es independiente del motivo de la pena (que bien puede ser la defensa social) y de las funciones que además se le atribuyan a la pena (que bien pueden ser las de corrección y readaptación social del delincuente).[10] Cuando el medio de defensa social que se adopta es el Derecho Penal, se emplea la pena que tiene un sentido retributivo (no hay que confundir el sentido retributivo, que es pago objetivo, compensación objetiva, con el sentido expiatorio, pues este último puede darse tan sólo en el terreno estrictamente moral y también en el religioso). Asimismo, no hay inconveniente alguno en que la pena sea de tal naturaleza que obre como correccional, como reeducadora del delincuente ya que tal cosa muy deseable en nada destruye el sentido esencialmente retributivo de la pena jurídica.
c) El reverso material de los deberes jurídicos de otros sujetos.-
Es el deber jurídico que pesa sobre los demás sujetos y sobre las autoridades de comportarse de tal manera que no lesionen ni interfieran el ámbito libre de mi conducta. Consiste en el margen de conducta libre y respetada de que dispone el sujeto, por virtud del deber que los demás tienen de abstenerse de todo comportamiento que perturbe o haga imposible dicha esfera de holgura en tal sujeto que tiene el derecho a obrar libremente sin ser impedido, ni molestado por los demás dentro de los límites que el orden jurídico señala. Estos derechos siempre están vigentes y no necesitan actualización alguna porque se hallan protegidos y garantizados activamente por la misma norma, mediante la acción del representante de la ley, esto es, del Ministerio Público; ya que todo ataque contra tales derechos (sancionado penalmente) será perseguido, reprimido y responsabilizado de oficio sin necesidad de instancia de parte y, en todo caso, cuando la parte interesada no quiera ejercer la reclamación, incluso cuando quisiera que los entuertos no fuesen sancionados (por ejemplo los ataques delictivos contra la integridad física y contra la propiedad, son reprimidos y, en su caso son penados aunque la víctima perdone al agresor).[11] Esta figura tiene como término correspondiente la obligación o el deber de otras personas de abstenerse de cualquier comportamiento que pueda interferirse con la facultad del sujeto titular del derecho subjetivo. Pero tiene como objeto o contenido una conducta propia del sujeto titular de la facultad.
d) Las normas sancionadoras operan bajo el supuesto de que se inobserven los deberes impuestos por la norma sancionada.-
Recaséns Siches, citando a Hans Kelsen expone la relación entre las dos normas –sancionada y sancionadora- por medio de la fórmula: si A es debe ser B; si B no es, debe ser C. La primera parte del enunciado corresponde a la norma sancionada; la segunda corresponde a la norma sancionadora.[12] Sucede a menudo que las normas sancionadoras no se refieran a normas contenidas en los textos legales como es el caso de los artículos del Código Penal que castigan casi siempre la violación de deberes no formulados en aquellos textos. En el Código Penal no encontramos normas que digan: se prohíbe matar, robar, defraudar, etc., sino lo que encontramos son normas que establecen simplemente las penas en que incurren los que cometen homicidios, robos, fraudes, etc. Ahora bien, la existencia de las normas sancionadas se deduce de la existencia de las normas sancionadoras. Por razón de que la ley pena al autor de un homicidio se deduce la norma que prohíbe la comisión del homicidio.
e) Las normas individualizadas de la sentencia judicial y de la resolución administrativa no constituyen deducción lógica formalista de la norma general sino que aportan algo nuevo no contenido en dicha norma general. –
Aportan calificaciones y determinaciones que no están ni pueden estar especificadas en la norma general, la cual usa conceptuaciones genéricas, por el contrario la norma individualizada de la sentencia o de la resolución administrativa se refiere a un sujeto determinado o a varios, menciona derechos concretos, deberes determinados, cantidades especificadas, plazos singulares. Aunque inspiradas en la norma general, tales especificaciones son nuevos ingredientes añadidos por la norma individual, en virtud de nuevas calificaciones que implican juicios de valor contenidos en la sentencia o en la resolución. Ante todo, es necesario que el juez determine cual es la norma pertinente para el caso concreto planteado; a menudo el órgano jurisdiccional se encuentra con dos o mas normas de igual rango, a veces artículos de un mismo Código que son contradictorios y necesita elegir cual de esas normas sea la adecuada para tratar la controversia que se ha suscitado, a efectos de realizar eficazmente la constatación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos. Hay una recíproca interrelación simultánea e indisoluble entre la constatación de los hechos incluyendo su calificación jurídica y el hallazgo o la determinación de la norma aplicable, son como el anverso y reverso de una misma operación mental, esta operación nueva debe ser realizada por alguien que no es otro que el juez. [13]En síntesis: las leyes se expresan en términos generales y abstractos y por el contrario la materia sobre la cual debe ser individualizada la norma es particular y concreta.
f) La función judicial es creadora.-
El orden jurídico positivo no consta solamente de leyes sino consta también esencialmente de la función jurisdiccional. La norma individualizada de la sentencia o de la resolución contiene ingredientes nuevos que no se dan en la norma general por ello la función judicial tiene dimensiones creadoras en tanto que aporta estos nuevos ingredientes. En efecto, las normas individualizadas de las decisiones jurisdiccionales son tan "Derecho" como las normas generales, porque al igual que éstas, aquellas forman parte del orden jurídico total, inclusive son mas completas porque resuelven el caso concreto. En todos los casos el juez cumple la tarea de dar pleno sentido concreto a la norma jurídica general, que está formulada en términos abstractos por el legislador, incluso cuando esa norma jurídica haya tenido clara expresión, porque es el Juez y no el legislador quien tiene ante sí al hombre vivo y auténtico, con sus fuerzas y debilidades, con sus alegrías y sus sufrimientos, con su bien y su mal, lo que inspira esa visión suprema que es la intuición de la justicia, por ello Recaséns Siches, citando al maestro Francesco Carnelutti sostiene que "el Juez es mas importante que el legislador".[14]
g) Los Fundamentos de la corriente "Raciovitalista".-
Luis Recaséns Siches, considera que la Filosofía del Derecho convierte lo jurídico en problema total, es decir, lo enfoca sin partir de supuestos jurídicos previos.[15] Para desarrollar su pensamiento aplica algunos de los principios esenciales del vitalismo de Ortega y Gasset, sustentándose en que es fundamental realizar una adecuada integración entre la teoría de los valores y la esfera de la existencia humana para que aquéllos no tengan el carácter de principios abstractos. Propugna la idea que destacar el valor histórico de la existencia humana es, en consecuencia, un presupuesto para elaborar una teoría de los valores que posea un carácter universal apropiado, poniendo como centro de atención la dignidad de la persona humana. El Derecho se inserta en esa realidad primaria y radical que es la vida humana. Esta constituye nuestra propia existencia, la de cada uno; todo cuanto hacemos, deseamos, pensamos y nos ocurre.[16]
h) El Derecho como producto cultural es vida humana objetivada.-
Al lado de la vida humana "auténtica" encontramos las obras que el hombre ha realizado (utensilios, procedimientos técnicos, cuadros, estatuas, composiciones musicales, teorías científicas, reglas morales, ejemplos de virtud, letreros, cartas, altares, códigos, magistraturas, formas de trato, etc.) que vienen a adquirir una especie de consistencia objetiva y se llaman por eso "vida humana objetivada". Tal aspecto de la existencia constituye la cultura que es aquello que los miembros de una determinada sociedad concreta aprenden de sus predecesores y contemporáneos en esa sociedad, y lo que le añaden y modifican. Es la herencia social utilizada, revivida y modificada.[17] De allí que a su corriente también se le conozca como culturalista. El Derecho pertenece a ese ámbito y en tanto que es una forma objetivada de la vida humana, está constituido por un conjunto de ideas –mejor diríamos significaciones- que constituyen reglas para la conducta humana.[18] El Derecho se caracteriza además, por pertenecer al aspecto de la vida humana que es lo normativo –señala lo que debe ser y no lo que es o será- y a su aspecto colectivo porque es un quehacer social. Como producto de la cultura, el Derecho es norma elaborada para la realización de valores. Por esa razón sus tres dimensiones -valor, norma, hecho- se dan indisolublemente unidas en relación esencial de implicación. El Derecho no es un valor puro, ni es una mera norma con ciertas características especiales, ni es un simple hecho social con notas particulares. En definitiva, Derecho es una obra humana social (hecho) de forma normativa encaminada a la realización de valores.
i) Los fines de la Filosofía del Derecho según Recaséns Siches.-
El Derecho apunta hacia determinados fines que son puestos como tales en virtud de juicios de valor. Indagar los problemas que derivan de esta cuestión, constituye el objeto de la Filosofía del Derecho cuya temática es la siguiente: 1) De la naturaleza de su fundamento, es decir, de si éste es empírico o a priori; 2) De si las ideas a priori son subjetivas o si son objetivas con validez necesaria; 3) Averiguar como se combinan los valores jurídicos con el proceso de la historia; 4) En qué consiste la idea de justicia y si existen otros valores jurídicos y, en este caso, las relaciones que guardan con aquella; y 5) Explorar los valores fundamentales del Derecho. Dado el carácter objetivo de la Estimativa Jurídica los ideales jurídicos tienen un sentido histórico y es también histórica la naturaleza de la valoración jurídica.
j) El problema del Derecho Injusto.-
Todos los ordenamientos de Derecho Positivo pasados y presentes, albergan inevitablemente ciertos márgenes o ribetes de injusticia. Si igualamos la noción universal del Derecho con el contenido pleno de la Justicia como estimativa jurídica llegaremos a la conclusión de que en el mundo no ha habido ni hay ningún orden de Derecho. Por ello es que ante la pregunta ¿Los ordenamientos de los Estados totalitarios son Derecho?), la respuesta categórica sería no; entonces ¿Cómo mantener la dimensión formalista de la noción de lo jurídico y, al mismo tiempo, negar el carácter de Derecho a los ordenamientos de los regímenes totalitarios? Para ello utilizaremos el criterio de añadir a las notas formalistas de lo jurídico la dimensión de que el Derecho está constituído por normas (claro es que con un específico carácter coercitivo o de imposición inexorable, y con las demás notas propias) reguladoras de la conducta de la persona humana en tanto que personas. Se trata de normar la conducta de seres humanos, lo cual equivale a decir de personas humanas en tanto que tales, esto es, en tanto que sujetos intrínsecamente dotados de dignidad, de sujetos que al tener un fin en sí mismos están dotados de autonomía o libertad. En consecuencia solo serán consideradas normas jurídicas aquellas que además de reunir las características formales (socialidad, bilateralidad, coercitividad, etc.) sean normas que regulen la conducta de seres humanos, para lo cual es necesario que reconozcan a éstos precisamente como humanos, como personas, es decir como sujetos dotados de dignidad y de autonomía, en tanto las normas no tengan esta finalidad no serán normas jurídicas sino técnicas de control parecidas a las que se emplean para la doma o entrenamiento de animales. [19]Si no reconocen la dignidad de las personas no son normas jurídicas y por lo tanto son injustas. Ahora bien, en este orden de ideas una norma relativamente injusta sería aquella que habiendo fracasado en su propósito de justicia en cuanto a las relaciones interhumanas pero que no desconozca la dignidad de los sujetos obligados y de los autorizados, esa norma será una norma jurídica deficiente, menos justa pero no pierde su carácter de jurídica.
k) La interpretación por equidad.-
Recaséns Siches sostiene que el Juez debe interpretar las leyes siempre en un sentido de justicia, es decir, razonablemente, de manera que lleve a la individualización mas justa de la norma general, del modo que conduzca a la solución mas justa entre todas las posibles que no es otra que la interpretación por equidad. La interpretación por equidad debe ser utilizada en todos y cada uno de los casos, como regla universal que debe ser observada siempre y sin excepción. A la interpretación por equidad, afinando más las ideas se le debe llamar interpretación mediante la lógica de lo razonable.
l) El logos de los asuntos humanos o lógica de lo razonable.-
Recaséns Siches considera que los juristas han cometido un grave error en la teoría y la práctica jurídicas del siglo XIX, por haber querido tratar los contenidos de las normas jurídicas empleando métodos de la lógica tradicional, es decir de la lógica habitualmente llamada matemático-física, deductiva, silogística, sistemática, de la lógica que va desde su fundación en el Organon de Aristóteles hasta las lógicas contemporáneas; que si bien esa lógica vale para la matemática, la física y otras ciencias de la naturaleza, es inservible para el tratamiento de los problemas prácticos de conducta humana –domésticos, familiares, económicos, sociales, jurídicos, etc. Ahora bien, esa lógica de "lo racional", la lógica pura, la lógica matemático física, todas consideradas como lógica tradicional no constituyen la totalidad de la lógica ya que es sólo una parte del logos, hay otra parte del logos -que es tan lógica como la racional pero diferente de ésta- que se denomina el logos de los asuntos humanos o lógica de lo razonable. Lo razonable pertenece al campo de la razón con igual o tal vez mejor derecho que lo meramente racional desde el ángulo formalista. Pertenece al reino de la lógica pero es diferente a la lógica de lo racional formalista, en el sentido tradicional es necesario tener en cuenta el campo de lo razonable como otro sector de la razón que también podemos denominar el logos de lo humano.[20] En síntesis, estamos hablando de la aplicación del logos de lo razonable a la interpretación de normas, a las decisiones administrativas y a las sentencias judiciales, porque en materia de interpretación, debemos trabajar con razones. La lógica de lo razonable es una razón impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de pautas axiológicas que además lleva las enseñanzas recibidas de la experiencia propia y de la experiencia del prójimo a través de la historia. Por lo tanto, estamos dentro de un campo lógico, pero no de la lógica de lo racional, sino de la lógica de lo humano o de lo razonable. El problema de la interpretación del Derecho es un problema de lógica material, de lógica de los contenidos y no de lógica formal. [21]Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y del sentido de los hechos, comprendiendo las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, viendo el propósito de la norma en cuestión y apreciando las valoraciones complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho orden jurídico positivo, y, relacionándolos. De ese modo se debe llegar a la solución satisfactoria. Conviene destacar que este movimiento se ha gestado a partir de una Filosofía del Derecho que ha prestado mayor atención a la interpretación judicial.
El indebido uso de la lógica formal tradicional en la interpretación del Derecho ha tenido numerosos detractores, además de Luis Recaséns Siches, entre los que se encuentran: Rudolph Ihering "Jurisprudencia en Broma y en Serio"(1884) "El Fin en el Derecho", Oliver Wendell Holmes (1897), Francoise Geny "Método de Interpretación y Fuentes en Derecho Privado Positivo (1899), Hermann Kantorowics con su movimiento en pro de una "Libre Jurisprudencia" (1906), Eugen Ehrlich (1918) "Lógica Jurídica, en Francia Raymond Saleilles y Edouart Lambert, Maurice Huriou, Jean Cruet (1908), Gastón Morin, Roscoe Pound, Benjamín Cardozo y Julius Stone representantes de la escuela de la Jurisprudencia Sociológica en los estados Unidos, John Dewey, la Escuela Alemana de la Jurisprudencia de Intereses representada por Karl Ruemellin, Oertmann y principalmente por Phillipe Heck, Joaquín Dualde, el movimiento norteamericano del Realismo Jurídico entre sus representantes Karl Llewelyn y Jerome Frank, Carlos Cossio con su obra "El Derecho en el Derecho Judicial", Juan David García Baca, Theodor Wiehweg, Chaim Perelmann, Michel Villey. Ottmar Balweg, Karl Engisch, Francesco Carnelutti, etc.
ll) Los derechos fundamentales de la persona humana se basan en la idea de dignidad.-
Las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa se cimentaron precisamente sobre la idea de los derechos humanos fundamentales. Estos derechos no se emplean en la acepción de derecho subjetivo, en un sentido técnico dentro de un orden jurídico positivo, sino estos derechos se encuentran en un plano diferente al nivel del derecho positivo, se piensa en una exigencia ideal en perspectiva iusnaturalista, en un imperativo de estimativa o axiología jurídica, en un juicio de valor intrínsecamente fundado. Cuando la filosofía política y jurídica habla de derechos fundamentales de la persona humana, lo que hace es dirigir requerimientos al legislador y también, en su caso al juez, fundados sobre principios ideales de intrínseca y necesaria validez sobre juicios necesarios de valor para que el orden jurídico positivo pueda no solamente ser justo sino constituir propiamente Derecho orientado a proteger a la persona humana en cuanto se le reconoce su dignidad y calidad de persona humana.
Conclusiones
1. El juez debe determinar cual es la norma pertinente para el caso concreto planteado ya que a menudo el órgano jurisdiccional se encuentra con dos o mas normas de igual rango, a veces artículos de un mismo Código que son contradictorios y necesita elegir cual de esas normas sea la adecuada para tratar la controversia que se ha suscitado, a efectos de realizar eficazmente la constatación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos.
2. La función judicial tiene dimensiones creadoras, que se aprecian en la norma individualizada de la sentencia o de la resolución a ser aplicadas al caso concreto, ya que contienen ingredientes nuevos que no se dan en la norma general que es en esencia genérica y abstracta.
3. En todos los casos el juez cumple la tarea de dar pleno sentido concreto a la norma jurídica general, formulada en términos abstractos por el legislador, incluso cuando esa norma jurídica haya tenido clara expresión, porque es el Juez y no el legislador quien resolverá el caso en concreto.
4. Es fundamental realizar una adecuada integración entre la teoría de los valores y la esfera de la existencia humana para que aquéllos no tengan el carácter de principios abstractos.
5. La idea del valor histórico de la existencia humana es un presupuesto para elaborar una teoría de los valores que posea un carácter universal apropiado, poniendo como centro de atención la dignidad de la persona humana.
6. El Derecho es una forma objetivada de la vida humana, constituido por un conjunto de ideas o significaciones que constituyen reglas para la conducta humana.
7. El Derecho se caracteriza además, por pertenecer al aspecto de la vida humana que es lo normativo –señala lo que debe ser y no lo que es o será- y a su aspecto colectivo porque es un quehacer social.
8. Como producto de la cultura, el Derecho es norma elaborada para la realización de valores. Por esa razón sus tres dimensiones –valor, norma, hecho- se dan indisolublemente unidas en relación implicante.
9. El Derecho apunta hacia determinados fines, puestos como tales en virtud de juicios de valor. Indagar los problemas que derivan de esta cuestión, constituye el objeto de la Filosofía del Derecho.
10. Los contenidos de las normas jurídicas no pueden ser tratados empleando métodos de la lógica tradicional, es decir de la lógica habitualmente llamada matemático-física, deductiva, silogística, sistemática, que si bien vale para la matemática, la física y otras ciencias de la naturaleza, es inservible para el tratamiento de los problemas prácticos de conducta humana –domésticos, familiares, económicos, sociales, jurídicos, etc.
11. La lógica de lo razonable es una razón impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de pautas axiológicas que además lleva las enseñanzas recibidas de la experiencia propia y de la experiencia del prójimo a través de la historia.
12. El problema de la interpretación del Derecho es un problema de lógica material, de lógica de los contenidos y no de lógica formal.
13. Los Derechos Humanos, llamados básicos o fundamentales no se encuentran dentro de un orden jurídico positivo, están en un plano diferente porque son exigencia ideal en perspectiva iusnaturalista, son un imperativo de estimativa o axiología jurídica, son juicios de valor intrínsecamente fundados en requerimientos al legislador y también, en su caso al juez, sobre principios ideales de intrínseca y necesaria validez para que el orden jurídico positivo pueda no solamente ser justo sino constituir propiamente Derecho orientado a proteger a la persona humana.
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Autor:
Luis Gustavo De la Cruz Mallaupoma
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, egresado de Maestría en Ciencias Penales por la misma Universidad y de Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad San Martín de Porres, Maestrista en Derecho Constitucional (segundo semestre concluido) por la Universidad Nacional Federico Villarreal.
[1] Recaséns Siches, Luis: Enciclopedia Microsoft® Encarta® 99. © 1993-1998 Microsoft Corporation, Reservados todos los derechos.
[2] Mantilla Pineda, Benigno: Filosofía del Derecho en el Siglo XXI, en: Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo VII Apéndice, Driskill S.A., Buenos Aires, 1996, pág. 435.
[3] Recaséns Siches, Luis: Tratado General de Filosofía del Derecho, 6ta. Edic. Edit. Porrúa S.A. México, 1965, pág. 18.
[4] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit., pág. 72.
[5] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit., pág. 106.
[6] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit., pág. 108.
[7] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit. pág. 159.
[8] Recaséns Siches, Luis: Introducción al Estudio del Derecho, 6ta. Edic. Edit. Porrúa S.A. México 1981. pág. 92.
[9] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit. pág. 93.
[10] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit. pág. 104.
[11] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit. pág. 141.
[12] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit. pág. 182.
[13] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit. pág. 196.
[14] Recaséns Siches, Luis: Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho, 3ra. Ed. Edit Porrúa S.A. México, 1980, pág. 130.
[15] Recaséns Siches, Luis: Tratado General de Filosofía del Derecho, 6ta. Edic. Edit. Porrúa S.A. México, 1965, pág.18.
[16] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit., pág. 72.
[17] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit., pág.106.
[18] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit., pág.108
[19] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit. pág. 190.
[20] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit. pág. 219.
[21] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit. pág. 232.
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