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La inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 24.390

Enviado por mmvale78


     

    Indice1. Introducción 2. El instituto de la Prisión Preventiva 3. Irrazonabilidad del artículo 10 de la ley 24.390 4. El porque de la sanción legislativa 5. El artículo 10 y su relación con la Ley de Ejecución Penal 6. Extensión del artículo 10 a un tipo penal diferente del previsto 7. Conclusión

    1. Introducción

    La intención del presente trabajo se centra en descubrir cual es el alcance que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal le dio al artículo 10 de la ley 24.390 y su extensión analógica al delito de contrabando de estupefacientes, en la causa nro. 2398 "Jara Salfate, Juan Enrique s/ recurso de casación" a fines del año 2000. Es importante delinear en prieta síntesis el citado fallo el cual analiza la situación del imputado respecto del computo de ejecución de la pena y vencimiento de la misma, en el cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 se pronunció expresamente por la inaplicabilidad de la ley 24.390. Es decir, que no corresponde aplicar el computo privilegiado por el artículo 7 de la mencionada ley, justificando tal posición en una interpretación analógica del artículo 10 incluyendo como excepción también a la conducta atribuida al imputado que es la de contrabando doblemente agravado por la intervención de mas de tres personas y por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización fuera del territorio nacional ( art. 863, 865 y 866 párrafo segundo del Código Aduanero). Creo conveniente para lograr el completo entendimiento del presente trabajo hacer una sucinta explicación de lo que el instituto de la prisión preventiva significa para nuestro derecho, para luego inmiscuirnos de lleno en la crítica al artículo 10 del la ley que la regula en cuanto a sus plazos y finalmente analizar si corresponde o no extender su aplicación a delitos distintos de los que se encuentran allí tipificados.

    2. El instituto de la Prisión Preventiva

    Debemos entender que la prisión preventiva es aquella coerción procesal que coarta las libertades ya reconocidas por el ordenamiento a través de la Constitución Nacional pero que tiene como finalidad el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva, o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento. Y llevando esto a nuestro ordenamiento procesal el fundamento real lo encontramos en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que obstaculice la averiguación de la verdad (art. 280 del C.P.P.N.) así se dijo "…que la potestad legislativa para … establecer regímenes excarcelatorios diversos, solo encuentra justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva –como medida de corrección procesal- conserva su fundamento de evitar que se frustre la justicia (Fallos: 8:291, dictamen del Procurador General). Lo importante es que para su aplicación se respeten en forma absoluta sus fines porque sino mas que una medida de prevención se torna indefectiblemente en una pena adelantada que contradice y vulnera gravemente los derechos del imputado amparados en la Carta Magna. También, y para ello es que se sancionó la ley 24.390, debe existir límites más allá del de proporcionalidad del encarcelamiento preventivo respecto de la pena que se espera, y por ello es que ha surgido la necesidad de poner un límite temporal para la duración de la prisión preventiva que no puede extenderse indefinidamente en el tiempo teniendo siempre en cuenta que el imputado sigue gozando de la presunción de inocencia. Para ello la ley en tratamiento fijó un plazo básico de dos años con la posibilidad de ser prolongado por decisión judicial un año mas y con una prolongación mayor de seis meses para ambos plazos, posible solo si ya existe una sentencia de condena, que aun no ha pasado en autoridad de cosa juzgada. En el caso de prolongación mas allá de los dos años, la ley establece, que en caso de condena se compute por un día de prisión preventiva dos de pena. No podemos dejar de resaltar que en el encarcelamiento preventivo se juega el Estado de derecho ya que la detención antes de que exista sentencia firme en contra de una persona contradice los principios de protección de la persona acusada, así, pues, en la práctica la prisión preventiva termina funcionando como una pena anticipada, toda vez que el imputado queda bajo la misma situación que el condenado pero aún sin juicio y sin nada que lo proteja, vulnerándose su garantía de defensa en juicio. Para finalizar esta apretada síntesis sobre el instituto en análisis entiendo que avasalla derechos humanos y constitucionales, como el trato de inocente, la igualdad, la libertad, el derecho de defensa entre otros; pero mas allá de la inconstitucionalidad que surge de la confrontación con nuestro actual sistema de derecho, la prisión preventiva ha sido reconocida tanto por la doctrina y por la jurisprudencia. Por lo tanto conviene disminuir al máximo su aplicabilidad dejándola solo para casos estrictamente excepcionales y abundantemente fundamentados.

    3. Irrazonabilidad del artículo 10 de la ley 24.390:

    Mediante este artículo se excluyen expresamente de los alcances de la ley a los imputados por el delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley. Ello solo sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la protección de los bienes jurídicos a los que se vincula. Es decir que aquellos que sean procesados por organizar o financiar: el cultivo de plantas o guarda de semillas para producir estupefacientes; la producción, extracción, fabricación o preparación de estupefacientes; el comercio con estupefacientes o sus materias primas, o plantas y semillas que se utilicen para su producción o que los tenga con fines de comercialización, distribución, de en pago, almacene o transporte; la entrega o suministro a otro de estupefacientes a titulo oneroso o a titulo gratuito; la introducción al país de estupefacientes o materias primas fabricados o en cualquier etapa de su producción habiendo efectuado una correcta presentación en la aduana y posteriormente alterare ilegítimamente su destino de uso.(art. 7 de la ley 23.737) También aquellos que cometieren los hechos en perjuicio de mujeres embarazadas, o de persona disminuida psíquicamente, o de menores de 18 años; si se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño; si intervinieren tres o mas personas, si fueren cometidos por una funcionario público encargado de la prevención y persecución de estos delitos, si se cometiere en inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, penitenciaria, comisaría entre otros y si los hechos fueren cometidos por un docente, educador o empleado de establecimientos educativos. (art. 11 de la ley 23.737). Como ya aclaramos al comienzo del presente trabajo la ley 24.390 ha sido sancionada con el propósito de poner un límite al instituto de la prisión preventiva, límite exigido también por los distintos pactos internacionales que nuestro país se comprometió a cumplir. Al momento de sancionar la ley la legislatura tuvo en cuenta la duración excesiva de los procesos y también la estadística que reflejaba que la población carcelaria estaba mayormente compuesta por procesados que por condenados y por lo tanto se requería de una urgente solución. Conviene, a mi punto de vista hacer un análisis diferenciado de las confrontaciones que surgen de la ley en cuestión respecto del derecho interno y de los pactos internacionales de derechos humanos.

    *El articulo 10 desde el punto de vista del derecho interno: La exclusión que el artículo en consideración realiza es, desde ya, violatoria del principio de inocencia, de igualdad ante la ley y del principio de razonabilidad. Participo de la idea de que el Poder Legislativo no puede agravar una conducta por intermedio de la mayor rigidez en su prisión preventiva, so pena de alejarse definitivamente de las facultades que le son propias. Empero, al tratar el tema en el ya conocido precedente "Arana, Juan Carlos s/excarcelación" , dio prioridad, la Corte, en el cimiento del artículo 10 de la ley 24.390, a los criterios de política criminal y las razones de interés público, aplicados a la prisión preventiva, frente a la verdadera formulación de la protección de tales principios, que debiera efectivizarse mediante el aumento o disminución de la pena considerada en abstracto. El principio de igualdad (art. 16 C.N.) importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres. O sea que lo que se busca y se protege es que a personas que se encuentran ante una misma situación se las trate de la misma manera. Es claro que lo antedicho no se ve reflejado de manera alguna en el criterio seguido con la sanción del artículo en crisis. Vemos por ejemplo como se agravan determinadas conductas, no por los canales naturales de aumento de sus penas sino mediante una mayor rigidez de las reglas procesales referentes a la prisión preventiva durante el proceso. Así bien lo expresó Zaffaroni cuando dice "en nuestra área continental nuestros sistemas penales utilizan la prisión preventiva como una pena y que ese empleo está consagrado expresamente en las leyes procesales, al someter la excarcelación a condiciones que tienen en cuenta aspectos penales materiales por entero ajenos a la mera función de aseguramiento procesal que debe tener la prisión preventiva" También es claro que no se puede discriminar la situación de uno respecto de otros cuando todos han cumplido el plazo máximo de prisión preventiva y aún no tienen sentencia firme. Es decir, que la ley permite que por ejemplo a quien se lo proceso por el delito de violación seguida de muerte y pasados los dos años aún no este condenado, se le conceda el cese de la prisión preventiva, no siendo así, en cambio para aquel que fue procesado por comercio de estupefacientes, privándolo inclusive del computo doble con el cual si se beneficiaría el anterior procesado. Al respecto, el juez Manssur en el caso "Basile y otros" determinó la violación del principio de igualdad ante la ley de la norma comentada, en cuanto incrementa por vía indirecta la pena impuesta por una sentencia judicial cuando se priva del cómputo doble a los condenados por los hechos excluidos. Sin embargo la Corte Suprema de la Nación en el ya citado caso "Arana" sostuvo la constitucionalidad del artículo al decir: "…más allá de la calificación de los hechos que en definitiva corresponda, lo cierto es que las conductas que se imputan al procesado son aquellas que el legislador ha decidido excluir de los beneficios de la ley 24.390…" y sigue diciendo que cada Estado parte puede adecuar su derecho interno, para no vulnerar las disposiciones del artículo 7mo, inc 5to de la Convención Americana de Derechos Humanos, "según criterios de política criminal, relacionados fundamentalmente con razones de interés público". Y sobre este último aspecto el mas Alto Tribunal continuo diciendo que "…no existen dudas que las razones de interés público determinaron al legislador a excluir las conductas a las que se ha hecho referencia, han surgido de la necesidad de armonizar las disposiciones del derecho interno con los compromisos internacionales asumidos por el país al aprobar diversos tratados internacionales entre los que corresponde destacar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1966 y aprobadas por la ley 24.072. Entre los aspectos principales del tratado corresponde mencionar la recomendación efectuada a los estados partes referente a al necesidad de que al conceder la libertad caucionada o la libertad condicional los tribunales tengan en cuenta la gravedad de determinadas conductas –menciona las vinculadas con el tráfico de estupefacientes- y algunas circunstancias, entre las que figuran la participación en actividades delictivas Internacionales organizadas…" De le expuesto podemos concluir que para la Corte la exclusión del artículo 10 de la ley 24.390 responde a criterios de política criminal y de interés público y además que en aras de ese interés resulta justificado contrariar una norma con jerarquía constitucional. Desde mi punto de vista estas afirmaciones no encuadran en la estructura jurídica Argentina en la cual surge claramente la supremacía constitucional. Asimismo, se ve vulnerado el principio de razonabilidad según el cual los órganos del estado deben ejercer las funciones atribuidas por la constitución de manera razonable, es decir que las leyes no podrán alterar los principios y garantías consagrados en la Carta Magna según lo expresa en su artículo número 28. Este principio es el que representa el valor de la "justicia" ya que para que una regla jurídica se la considere JUSTA indispensablemente ha de ser razonable. Y queda claro que no podemos de modo alguno atribuir la calidad de "justa" a la exclusión legislativa del artículo 10 de la ley 24.390. Por otro lado, pero siguiendo la misma línea de marco inconstitucional del artículo que vengo analizando, también entiendo transgredido el artículo 1° de la Ley Fundamental en cuanto a la adopción de un Sistema Republicano de Gobierno el cual supone la racionalidad de los actos de gobierno. La Corte Suprema se esmeró en contradecir lo antes afirmado y sostener la validez del artículo exponiendo en varios precedentes que el concepto de plazo razonable debe quedar sujeto a la gravedad de la infracción. Ahora bien, ¿que es lo que se entiende por "la gravedad de la infracción"?, desde mi punto de vista el delito va a ser mas grave según cual fue el bien jurídico que se vio perjudicado o en peligro. Es decir, que teniendo en cuenta que el fin último del derecho penal es proteger los bienes jurídico mas importantes, para poder determinar cual delito es mas grave, será necesario evaluar cual es el grado de dañosidad que provoca, y ese grado podría verse plasmado en la pena que se aplica según el tipo penal. Llevemos esto a un caso ejemplificativo mas completo; en un homicidio lo que se ve afectado es el bien jurídico vida, imponiendo para quien lo realice una sanción penal de gran magnitud, en el comercio de drogas tipificado por la ley 23.737 las escalas penales propuestas son considerablemente mas bajas, por lo tanto podemos afirmar que al momento de sancionar ambos tipos penales el legislador entendió que la conducta mas gravosa, por ende la que daña el bien jurídico mas relevante, es el homicidio. Consecuentemente no resulta claro porque al legislar una medida de coerción preventiva excluye de los límites temporales de la misma a aquellas personal que presuntamente han cometido un delito de menor daño en comparación con otras que han puesto en riesgo bienes jurídicos mucho mas relevantes, a las cuales si las beneficia con los alcances de la ley. Así las cosas, se puede asegurar que la exclusión en cuestión resulta irracional e irrazonable en tanto viola sobremanera los principios constitucionales expuestos, y a este tenor puedo afirmar que no es válida la posición en el sentido de que la igualdad existe por haber tenido en cuenta en esta exclusión la gravedad del delito involucrado. Igualmente, aunque la norma estableciera una exclusión a los delitos verdaderamente mas gravosos, dicha norma es contraria al principio de inocencia contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. La igualdad se vulnera, pues no es posible diferenciar la situación de algunas personas con respecto a otras, cuando todas se encuentran en una situación objetivamente idéntica: haber cumplido sin sentencia el plazo máximo de duración del encarcelamiento preventivo, y encontrarse inmersos dentro de una única categoría de clasificación, la de ser sujetos inocentes privados de su libertad, sometidos a proceso penal. Otra situación que puede darse es que una persona sea procesada por tráfico de drogas (art. 5 inc "C" de la ley 23.737), por lo tanto queda excluida de los limites temporales legislados mediante la ley 24.390, y al momento de su condena cambie la subsunción legal del tipo encuadrando sólo en tenencia simple (art. 14 párrafo primero de la citada ley de estupefacientes). Ante lo expuesto y con la imposibilidad de retrotraerse en el tiempo es claro que con la aplicación del artículo cuestionado solo llegamos a soluciones injustas, absurdas y disparatadas, ya que la aplicación de la prisión preventiva excluyendo de los límites temporales a quienes fueren procesados por determinados delitos, parece mas bien la aplicación de la pena en forma adelantada. Así parece que dicha norma "desnaturaliza la concepción que en nuestro sistema penal reviste el instituto de la prisión preventiva -excepción al derecho de estar en libertad durante el proceso- pues esta tiene un basamento puramente procesal y no de derecho material, como se pretende al legislarla" Según lo vengo señalando también se afecta el derecho de que hasta que exista condena firme en contra de una persona se lo deberá presumir inocente. Al respecto dijo Cafferata Nores que "repugna al Estado de Derecho, previsto en nuestro estatuto fundamental, anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal", y tal como lo venimos afirmando, esta forma de legislar deriva en que se entienda que estamos frente a una pena anticipada. Con relación al estado de inocencia es importante remarcar que no es una violación que se de exclusivamente a partir del artículo 10 de la tantas veces mencionada ley 24.390, sino que se da en todo el ámbito de aplicación del instituto de la prisión preventiva. Lo grave de ello es que en la práctica si una detención preventiva se extiende mas allá de los términos razonables, termine seguramente en una condena. Por otro lado también es común el hecho de que quienes han sido encarcelados preventivamente terminen con una sentencia absolutoria, lo cual demuestra su calidad de inocente, presunción que no se respeto durante el tiempo de detención. Es por lo expuesto que considero que la prisión preventiva debe aplicarse como última ratio y excepcionalmente cuando se den las circunstancias objetivas previstas en el ya citado art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación.

    *El artículo 10 desde la óptica de los pactos internacionales: Es muy importante cuestionar el artículo también desde el análisis y confrontación que pueda surgir de los pactos internacionales, muchos de los cuales gozan desde el año 1994 de jerarquía constitucional por su incorporación a través del artículo 75 inc. 22 de la Carta Magna. Además a partir de 1984, cuando se ratificó el Pacto de San José de Costa Rica, ya se reconocía la jurisdicción de la Corte Interamericana, por ello las recomendaciones e informes de la Comisión Interamericana deben considerarse de carácter obligatorio, así como también la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana. Desde mi punto de vista es evidente la trasgresión al principio de igualdad ante la ley de la norma citada, ya que impide arbitrariamente a determinadas personas la obtención de su derecho a la libertad, que es consecuencia de la presunción de inocencia. En primer lugar, es dable mencionar que la citada ley es una reglamentación del Pacto de San José de Costa Rica el que reviste jerarquía constitucional, y por ende debe aplicarse en forma estricta. En este sentido corresponde destacar que el artículo 7 punto 5 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, al referirse al plazo razonable para ser juzgado, alude a que toda persona tiene este derecho sin establecer excepción alguna. La ley no puede ignorar la garantía mencionada, excluyendo en forma irracional a personal que han cometido determinadas conductas delictivas, cuando dicho derecho reviste jerarquía constitucional y el cual el estado argentino está obligado internacionalmente a respetar. La Convención citada, al establecer un plazo razonable para ser juzgado se basa en el principio de inocencia (art. 8 punto 2), este derecho no guarda ninguna vinculación con el tipo de conducta delictiva cometida, pues su esencia reside en que la prisión preventiva no puede ser una pena anticipada y por lo tanto corresponde su aplicación a toda persona imputada de un delito. Con respecto al tema en cuestión considero de suma importancia el informe nro. 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que este establece la violación por parte del Estado argentino alas normas de la Convención Americana, y en especial al tratar la excepción del artículo 10 de la ley 24.390, concluye que se ha transgredido el derecho a la presunción de inocencia, expresando que "…es otro elemento que puede ser utilizado para menoscabar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que las personas acusadas por delitos de narcotráfico son automáticamente excluidas de los beneficios de la limitación de la prisión preventiva. Podría incluso considerarse que se les impone un castigo anticipado, sin que el juez competente se haya pronunciado sobre su culpabilidad. Asimismo esta situación puede dar origen a la aplicación arbitraria y desviada de la prisión preventiva, con fines distintos a los previstos en la propia ley. La Comisión estima que la norma mencionada tiende a crear una excepción al principio de presunción de inocencia." (punto 51-52 del informe citado) La justicia Argentina no puede ignorar lo dispuesto por la C.I.D.H., pues los estados parte de la Convención no pueden dictar medidas que violes los derechos y libertades reconocidas en ella, pues incurrirían en responsabilidad internacional siguiendo los artículos 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica). En relación al análisis del artículo en cuestión es relevante la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Suárez Rosero c/ Ecuador, con sentencia del 12 de noviembre de 1997, donde se declara que la norma del último párrafo del artículo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal Ecuatoriano transgrede el artículo 2 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 7.5 y 1.1de aquella. Dicha norma vulnera la Convención pues, excluye a las personas que estuviesen encausadas por los delitos sancionados por la ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del derecho a ser liberadas cuando reúnan una serie de condiciones. La Corte consideró que esa excepción despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra lesionando intrínsicamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. Entiendo que las razones esgrimidas por la Corte para establecer que la norma del Código Penal de Ecuador transgrede la Convención citada, deberá aplicarse en todo su contenido para la disposición legal del artículo 10 de la ley 24.390. En razón de todo lo antes expuesto el Estado Argentino no deberá aplicar el artículo citado, de lo contrario transgrediría la Convención americana de Derecho Humanos y se expondría a que la Corte así lo declare, generando su responsabilidad por incumplir las normas de un tratado internacional que tutela derechos esenciales de la persona humana y que obligan a nuestro país.

    4. El porque de la sanción legislativa

    Luego de las criticas expuestas respecto del artículo 10, surge el interrogatorio de porque el legislador dejo de lado todos los principios constitucionales que nos rigen desde 1854 y siguió adelante con su sanción. Pareciera ser que todo se trataba de una cuestión de política criminal, que dista mucho de responder a los fines del proceso. Siguiendo la misma línea de ideas dijo Cafferata Nores que "cuando se refiere a los argumentos esgrimidos por los legisladores en estos supuestos inconstitucionales de restricción a la excarcelación, dice que la institucionalización de los delitos inexcarcelables no ha tenido fundamentos procesales. Así ha sido, no por obra de la casualidad sino por el simple hecho de que no será posible justificar su existencia con argumentos procesales. Es decir que no hubiera podido afirmarse que si todas los imputados del delito "proscripto" a los fines de la excarcelación fueran puestos en libertad, obstaculizarían la acción de la justicia…" Por lo tanto considero inadecuada la norma que admita un régimen especial de excarcelación, fundando el mismo muy lejos de lo que realmente puede sustentarlo que son los fines del derecho. Al respecto se dijo que: "…fue el criterio rector considerar desacertadas a las normas que señalan un régimen especial de excarcelación, que acuerda mayor rigidez para determinados casos, instrumentando mediante leyes complementarias. Así lo sostuvo el Honorable Congreso de la Nación, al derogar normas -comunmente sancionadas por gobiernos ´de facto´- que impedían tanto la excarcelación como la condena de ejecución condicional para autores de determinados delitos que, por su pena, si podían acceder al beneficio si se los examina a través del régimen general de excarcelación o de condenación condicional". De ello surge claramente que fue el mismo legislador quien derogó normas similares a la aquí cuestionada, donde también se establecía un régimen especial, violatorio del principio de igualdad ante la ley, en tanto agrava determinadas conductas por medio de los canales procesales.

    5. El artículo 10 y su relación con la Ley de Ejecución Penal:

    Otro punto que reviste importancia respecto del artículo que vengo poniendo en crisis es su interpretación relacionada con la Ley de Ejecución Penal. Esta cuestión se da en parte con el caso de la Casación Penal de la Nación que da inicio al presente trabajo, toda vez que lo que se discute es sobre el computo de la pena y el vencimiento de la misma. De la lectura de la ley 24.390 queda claro que su régimen es aplicable sólo a los procesados, sin embargo se extiende, y con ello también la excepción del artículo 10, a los condenados. Y mas allá de la inconstitucionalidad del artículo planteada en los párrafos precedentes, la circunstancia de que un recluso sea condenado con las agravantes del artículo 11 o las circunstancias del 7 de la ley de estupefacientes, no impide que se le aplique el cómputo doble, toda vez que la normativa expuesta excluye la aplicación de esta a las personas imputadas y no a las condenadas. Sin embargo no todas las opiniones, y peor aún, las decisiones judiciales se inclinan por esa afirmación. En el entendimiento de la mayoría de los tribunales se realiza la aplicación analógica de la disposición en crisis, resultando una interpretación y extensión errónea de una ley de texto procesal aplicada a personas que revisten el carácter de condenados.

    6. Extensión del artículo 10 a un tipo penal diferente del previsto:

    Ahora bien, siguiendo puntualmente el precedente de la Casación el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 al pronunciarse por la inaplicabilidad de la ley 24.390, lo hizo por extender la normativa de su artículo 10 al delito de contrabando doblemente agravado por la intervención de más de tres personas y por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional, en grado de tentativa; conducta que no se halla tipificada en los supuestos previstos de la ley 23.737, sino que se encuentra en un cuerpo legal distinto como lo es el Código Aduanero (ley 22.415). Afirmamos entonces, que dicha conducta no se encuentra abarcada por la norma legal de excepción. Entiendo, pues, que el Tribunal utilizo un método de interpretación analógico. Este método es un recurso lícito en muchas ocasiones pero se encuentra vedado en el derecho penal y mucho mas aún si de su utilización deriva un perjuicio para el imputado (art. 18 de la Constitución Nacional). Existe en este derecho según el artículo 2 del Código de Procedimientos la obligación de interpretar restrictivamente la ley, abarcando así la menor cantidad de casos entre los resultados posibles, sobre todo al tratarse de reglas que restringen la libertad del imputado. La analogía sólo podrá admitirse cuando a través de ella la ley se aplique in bonam parte. En este mismo orden de ideas se pronunció el Dr. Juan Fégoli en el caso, ajustándose a una interpretación restrictiva y despejando así cualquier obstáculo para aplicar al condenado el computo privilegiado que ha solicitado. Es dable resaltar que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal al pronunciarse sobre el presente fallo, lo hizo en contraposición con la postura que la Sala III de esa misma Cámara adoptara en el caso "Peña, Daniel Fernando s/recurso de casación" reg. 264/95 del 19-9-95, en el cual hizo extensiva la exclusión del artículo 10 de la Ley 24.390 a las normas del Código Aduanero.

    7. Conclusión

    Queda claro de la lectura del presente trabajo mi postura a favor de la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley que limita temporalmente a la prisión preventiva, postura a la cual creo deberán adherir todos los tribunales nacionales si tenemos como fin último la realización de la justicia en su mas amplia concepción. Considero que cuando las normas que dicta el Poder Legislativo afectan impúdicamente derechos básico que son los pilares del sistema, es al Poder Judicial a quien le corresponde remarcarlo y declarar su inconstitucionalidad oficiando como el último garante de los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, vemos que nuestro sistema de justicia no se acerca tanto a lo recientemente planteado, manteniendo un apego a la prisión preventiva y patentizado en la existencia de delitos inexcarcelables llegando en la práctica incluso a su aplicación procesal extensiva. Si bien el caso analizado felizmente concluye con la limitación a la interpretación extensiva del artículo 10 de la ley 24.390, no es del todo satisfactorio ya que dejo dos situaciones en el camino las cuales al no repugnarlas expresamente quedan a mi criterio implícitamente aceptadas. En primer lugar nunca hacen mención a la inconstitucionalidad de la normativa citada, y en segundo lugar tampoco analizan la situación respecto de la ejecución penal, remarcando sólo la imposibilidad de la extensión respecto de otro tipo penal y nada dicen sobre la extensión que se hizo de la norma en crisis respecto de su aplicación a una persona que reviste la calidad de condenado, y no de procesado, al cual nunca podrá alcanzarle la ley que limita la aplicación temporal de la prisión preventiva y menos aún sus excepciones. Por último, creo que si bien cada vez se va avanzando un poco mas sobre la limitación a la utilización de las excepciones previstas por la ley 24.390, aún nos falta un largo trecho por recorrer, para llegar finalmente a su declaración de inconstitucionalidad logrando así proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

     

     

     

     

    Autor:

    Valeria Garcia