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Derecho Mercantil

Enviado por wendys23


    1. Historia del Derecho Mercantil
    2. Fuentes del Derecho Mercantil
    3. Actos Objetivos de Comercio
    4. Auxiliares de Comercio
    5. Instrumentos Negociables
    6. Los Actos Subjetivos de Comercio

    I Corte.

    Etimología del Derecho: Proviene del latín Directum, que significa dirigido, en línea recta, lo que va directo a un fin.

    Derecho: Es un conjunto de normas, reglas, preceptos, leyes, mandatos, privilegios y sanciones que regulan las relaciones sociales y rigen la conducta humana.

    Derecho Subjetivo: Es la facultad que tiene una persona para exigirle a otra una determinada conducta.

    Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas, preceptos, atributivos e imperativos, reglas que además de imponer deberes, conceden facultades, para garantizarle al hombre y a la comunidad el logro de sus fines.

    Derecho Mercantil: (1) Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio. (2) Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes. (3) Es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto, así como de la actividad externa que éstos realizan por medio de su empresa.

    Código de Comercio: Es una Ley que regula las actividades profesionales del comerciante.

    Artículo 1. Competencia del Código de Comercio: El código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. Los Actos pueden ser:

    a) Actos Subjetivos de Comercio: Son las obligaciones que derivan de los actos del comerciante.

    b) Actos Objetivos de Comercio: Son actos de comercio realizados por personas no comerciantes.

    Artículo 2. Principales Actos de Comercio:

    1- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles.

    2- La compra, permuta o arrendamiento de títulos de crédito que circulen en el comercio.

    3- La compra, permuta o arrendamiento de un establecimiento de comercio.

    4- La comisión y el mandato comercial.

    5- Las empresas o fábricas de construcciones.

    6- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, cafés.

    7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza como: la producción y utilización de energía eléctrica.

    8- Las empresas editoras, tipográficas, librerías, litográficas y fotográficas.

    9- El transporte de personas o cosas por vía terrestre, acuática o aérea.

    10- El depósito, empresas de suministros, agencias de negocios, empresas de subastas.

    Artículo 10. Comerciantes: Son los que tienen capacidad para contratar y hacer del comercio su profesión habitual.

    Permuta: Es el trueque de una cosa por otra. Desde el punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas.

    Historia del Derecho Mercantil:

    1- Edad Antigua: Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de comercio, excepto de las lex rhodia dejactu. En Atenas (Grecia), se determinó la existencia de lugares que fueron destinados para depósitos de mercancía, establecimientos de pérdidas de mercancías, así como también lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar sus contratos, de los cuales tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las obras y escritores griegos, como por ejemplo: Demósteres, quien en discursos señalaba que los contratos de préstamo, de cambio, de transporte marítimo, además de la existencia de una jurisdicción especial para asuntos mercantiles.

    2- Derecho Romano: En Roma si se encuentran documentos que reflejan la existencia de verdaderas Instituciones Mercantiles, tales como: la banca, las sociedades, etc. También existen diversas acciones, tales como: la ejercitoria, institutoria y recepticia. Sin embargo, a pesar de la existencia de estas instituciones no se puede hablar de un derecho comercial como tal, sino de un ius gentium y un ius civili adaptado a las actividades comerciales.

    3- Edad Media: Constituye la época en la cual se define el Derecho Mercantil como una ciencia jurídica autónoma. Su estructuración se inicia una vez que los comerciantes se asocian para cada arte, y con éstas se conciben las universidades y las corporaciones. Las corporaciones eran administradas por uno o más Cónsules, asistidos por un consejo de ancianos de reconocida trayectoria en el comercio. Se crearon normas jurídicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando paso no sólo a los Cónsules, sino además a los Estatutarios y Estatutos. Los Estatutarios eran encargados de compilar las soluciones a los problemas por escrito, dictadas mediante sentencias por los Cónsules, para luego archivarlas en la Sede de la Corporación, dando origen a los Estatutos. La sentencia que dictaban los Cónsules eran firmes y ejecutorias, pero podían ser apelables ante un Tribunal, integrados por comerciantes elegidos por sorteo a quienes se les llamaba: Sobre – Cónsules.

    Las ferias también tuvieron lugar en esta época, donde los comerciantes de distintas regiones concurrían para exhibir sus mercancías, comprar o vender.

    3- Época Moderna: Parte del descubrimiento de América, lo cual representa las transformaciones de las condiciones económicas, sociales, políticas y espirituales. Nacen nuevas instituciones comerciales, que culminan en el siglo IXX con la promulgación del Primer Código de Comercio, el cual entró en vigencia el 01-01-1.811.

    Fuentes del Derecho Mercantil:

    Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de medios materiales e inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento, formación y manifestación del Derecho Mercantil.

    1. La Ley: Es el conjunto de principios normativos del que regula la materia comercial. Está representada por:
    1. El Código de Comercio: Es la ley comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por:

    * Las diversas relaciones que disciplina.

    * Los instrumentos de que está dotado.

    * Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes.

    b) Leyes Especiales: Representa a la Ley porque:

    * Son complementarias del Código de Comercio.

    * Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las normativas civiles, ya sea el Código Civil o cualquier otra ley especial, como:

    – Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    – Ley de Propiedad Industrial.

    – Ley de Mercado de Capital.

    – Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    c) Disposiciones del Código Civil: Los casos que no estén especialmente resueltos por el código de Comercio, se aplican a las disposiciones del Código Civil.

    2- La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley.

    Jurisprudencia: Tradicionalmente se ha sostenido que es fuente del Derecho Mercantil, al igual que se ha dicho el criterio opuesto. Es toda decisión emanada de un Juez, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los Tribunales.

    Principios Generales del Derecho: Son aquellos que recogen las nociones comunes que representan ideas fundamentales de un sistema jurídico en una época determinada y algunos de ellos pueden considerarse de aplicación universal dentro de un grupo de países de las diferentes civilizaciones. En este sentido, se sostiene que cuando existe una laguna en la ley, el Juez acude tradicionalmente a los principios generales del derecho, aplicando un derecho que no tiene como fuente ni la ley, no la costumbre.

    II Corte.

    Actos Objetivos de Comercio.

    Artículo 2. Principales Actos de Comercio:

    1- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles.

    2- La compra, permuta o arrendamiento de títulos de crédito que circulen en el comercio.

    3- La compra, permuta o arrendamiento de un establecimiento de comercio.

    4- La comisión y el mandato comercial.

    5- Las empresas o fábricas de construcciones.

    6- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, cafés.

    7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza como: la producción y utilización de energía eléctrica.

    8- Las empresas editoras, tipográficas, librerías, litográficas y fotográficas.

    9- El transporte de personas o cosas por vía terrestre, acuática o aérea.

    10- El depósito, empresas de suministros, agencias de negocios, empresas de subastas.

    11- Las empresas de espectáculos públicos.

    12- Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

    13- Todo lo concerniente a letras de cambio, las remesas de dinero, pagarés, hechas en virtud de un contrato de cambio, aun entre no comerciantes.

    14- Las operaciones de Banco, de cambio y de bolsa.

    Artículo 3. Actos Considerados Mercantiles: Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    Artículo 4. Trabajos Excluidos de la Regulación del Código: Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas de las empresas o establecimientos enumerados en el Art. 2, no constituyen actos de comercio.

    Artículo 5. Actos fuera del Comercio: No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.

    Artículo 6 . Actos Unilaterales de Comercio: Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida, son actos mercantiles por parte del asegurador solamente. La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.

    Artículo 7. No adquieren cualidad de Comerciantes: La Nación, los Estado, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes mercantiles.

    Artículo 8. Regulación Supletoria por el Código Civil: En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

    Artículo 9. La Costumbre como Fuente del Derecho Mercantil: Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.

    Artículo 10. Definición de Comerciante: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

    Exposición. Actos Subjetivos de Comercio.

    Actos Subjetivos de Comercio: El acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale el sistema jurídico para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio.

    Artículo 11. Ejercicio de Comercio por Menor Emancipado: El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.

    Para aclarar Art., el menor emancipado, es aquel menor de edad que independientemente de su sexo, está autorizado para realizar actos comerciales, el cual podrá realizar sus actos de comercio bajo la autorización de sus padres o de un curador, es decir, una especie de representante, que a su vez contará con la autorización del Juez de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

    Artículo 12. Ejercicio de Comercio por Menor Emancipado: Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.

    Aquellos menores una vez autorizados son absolutamente responsables de sus actos comerciales, y en caso de fallas en la ley, deberán comparecer ante un Tribunal, así sean demandados o demandantes.

    Artículo 13. Autorización Judicial a los Padres del Menor: El padre o la madre que ejerce la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

    Un ejemplo que podemos citar para explicar más claramente este Artículo es que, si un menor de edad heredara una cantidad de dinero de un tercero, éste por no contar con la mayoría de edad, sus padres le manejarán su patrimonio; pero aún así, las actuaciones de éstos serán estudiadas por el Juez, de manera que dicho patrimonio no se vea afectado.

    Artículo 14. Revocatoria de Autorización al Menor La autorización dada al menor para comerciar, puede revocarse con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.

    Significa que si existieran fallas por parte del menor en sus actos comerciales, la facultad que tiene para comerciar puede ser anulada con el consentimiento del Juez, y así ser registrada por el representante en el Registro de Comercio, pero dicha anulación no afectarán los derechos obtenidos por terceros.

    Artículo 15. Incapacidad del contratan no excluye responsabilidad: Las personas inhábiles para comerciar, si su capacidad no fue notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligadas.

    Esto quiere decir que, si un menor de edad realizara un acto comercial ocultando su edad, es decir, haciéndose pasar por mayor de edad, será responsable de sus actos comerciales. Pero si la persona que está contratando con el menor, está al tanto de la minoría de edad del primero, la responsabilidad le recaerá totalmente en el segundo.

    Artículo 16. Ejercicio del Comercio por Mujer Casada: La mujer casada mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Podrá igualmente afectar dicha responsabilidad a los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.

    III Corte.

    Auxiliares de Comercio

    1- El Factor: (De facultades amplias) Es uno de los auxiliares del comerciante ya que es la persona que administra un establecimiento mercantil en nombre y por cuenta del dueño. Modernamente es llamado Director Gerente o Administrador de una Empresa, ya que administra al patrono frente a los trabajadores y representa a la empresa frente a terceros. Estas facultades se adquieren a través de un instrumento llamado: Mandato o Poder.

    2- Los Dependientes: (De facultades restringidas) Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.

    3- El Principal: (Dueño de la empresa) Toma el nombre de Principal con relación a los Factores y Dependientes.

    El Mandato o Poder: De conformidad con el Art. 1.864 del Código Civil es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar un negocio por cuenta de otra persona que la ha encargado para ello. Históricamente según el Derecho Romano el Mandato tenía por contenido el cuidado de negocios (establecimiento mercantil) o la realización de una determinada actividad, al principio era a título gratuito y algunas actividades eran remuneradas.

    Art. 95, Constitución y Atribuciones del Factor: Debe ser constituido mediante un poder otorgado por el Principal que se registrará en el Registro de Comercio, y en dicho documento se les autorizarán para todos los actos necesarios que puedan ejecutar para el buen desempeño de su cargo, salvo que el Principal les limite expresamente en sus facultades en el poder que les diere.

    Art. 97, Omisión del Poder: Si los Factores omitieran de que actúan en representación de la empresa mediante poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren, a menos que:

    1- Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.

    2- Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden.

    3- Si el resultado de la negociación resulta en provecho del principal.

    En todos estos casos, si los terceros al contratar con el Factor resultaran perjudicados, pueden dirigir sus acciones contra éste o contra el Principal, pero no contra ambos.

    Art. 98, Prohibiciones y Sanciones: Se les prohíben a los Factores y Dependientes traficar por su cuenta con mercancía propia en la empresa donde laboran, ya que sería competencia desleal, salvo que fueren expresamente autorizados para ello.

    Art. 99, Facultad para obligar al Principal: Los Dependientes no obligan al Principal en los contratos que celebren, a menos que éstos les hayan conferido poder expresamente de ejecutar en su nombre determinadas operaciones.

    Art. 100, Actos que obligan al Principal: Los Dependientes podrán celebrar contratos mediante autorización tácita del principal, quedando obligados éstos; pero para firmar correspondencias, girar, aceptar o endosar cheques y letras de cambio, deberán contar con un poder otorgado por el Principal que se anotará y registrará en la misma forma que el Art. 95.

    Art. 101, Facultades de Dependientes que venden por menor: Los Dependientes encargados de vender al menor, se les considera autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero las facturas que otorguen serán expedidas a nombre de sus Principales.

    Art. 102, Asientos en los Libros por el Dependiente: Los asientos que los Dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus Principales, tienen el mismo valor como si fueran hechos por éstos.

    Art. 103, Causas de Rescisión del Contrato: Los contratos entre los Principales y los Factores o Dependientes, por tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los siguientes casos:

    1- Fraude o abuso de confianza que cometa el Factor o Dependiente.

    2- Ejecución de alguna de las operaciones prohibidas al Factor o Dependiente.

    3- Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometen la seguridad personal, el honor e intereses del principal, Factor o Dependiente.

    4- Maltrato por parte del Principal, a juicio del Tribunal de Comercio.

    5- Falta de pago en el salario en dos meses consecutivos.

    6- Inhabilitación absoluta de los Factores o Dependientes para el servicio estipulado.

    Art. 104, Resolución del Contrato a Tiempo Indeterminado: No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipación.

    Art. 105, Derechos: Los Factores o Dependientes tienen derecho:

    1- Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses continuos, en caso de accidente.

    2- A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren.

    Art. 106, Oposición a Terceros por Revocación y Publicación: El Principal no puede anular los contratos realizados por el Factor o Dependiente con terceros, salvo que el poder otorgado haya sido revocado y dicha revocación haya sido publicado en algún periódico.

    4- El Comisionista: Según el Art. 376 es el que mediante salario o gratuitamente, compra o vende bienes en su propio nombre y por cuenta de un Comitente, es decir, una persona que lo ha encargado de ello.

    Art. 377, Obligación Directa y Personal con el Comitente: El Comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; quedando así directamente y personalmente obligado como si el negocio fuera suyo.

    Art. 378, Improcedencia de Acciones: El Comitente no tiene acción contra la persona con quien ha contratado el Comisionista, y viceversa.

    Art. 379, Normas Aplicables al Negocio hecho en nombre del Comitente: Si el negocio se hiciera bajo el nombre del Comitente, el Comisionista realizará las actividades a través de de un poder.

    Art. 380, Responsabilidad de Daños y Perjuicios en caso de negativa: El Comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace, pero si se rehusa, queda obligado bajo la responsabilidad de daños y perjuicios.

    5- Los Corredores: Según el Art. 66 son agentes de comercio que interviene como mediador entre los comerciantes, para facilitar la conclusión de los contratos mediante una remuneración.

    Art. 67, Prohibición de ejercer correduría: No pueden ejercer la correduría:

    1- Los que tienen capacidad para comerciar.

    2- Los deudores fallidos no rehabilitados.

    3- Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de Venduteros.

    No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.

    Art. 68, Responsabilidad de los Corredores: Los corredores responden:

    1- Por la identidad y capacidad de las personas que contraten por su intermedio.

    2- Por la realidad de las negociaciones en que intervengan.

    3- Por la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones con letras de cambio y otros efectos endosables.

    6- Los Venduteros: Según el Art. 82 son las personas que se dedican a vender en nombre propio, pero por cuenta de otro, productos naturales y bienes muebles de toda especie a través de subastas al mejor postor.

    Investigar:

    Art. 69, Facultades del Corredor: El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para exigir el cumplimiento de las obligaciones a los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales del comercio.

    Art. 70, Omisión del Nombre de los Contratantes: El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre otro que se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el contrato.

    Art. 71, Derecho al Corretaje: El corredor no tienen derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.

    Art. 72, Libros Obligatorios: Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:

    1- Un libro en el cual se anotará con lápiz, todas las operaciones hechas con breve indicación del objeto y condiciones esenciales.

    2- Un registro foliado, firmado y visado, en el cual se anotará con precisión diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros, y todas las negociaciones y operaciones.

    IV Corte.

    Instrumentos Negociables.

    1- El Cheque: Es uno de los instrumentos con los cuales se moviliza la mayor cantidad de dinero en un país, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos que tiene en cuenta corriente bancaria, bien a favor de sí mismo o de un tercero.

    Condiciones para el pago de un Cheque.

    – Debe estar bien emitido, es decir, estar fechado para la fecha de la presentación o anterioridad.

    – La cantidad en números debe ser igual a la cantidad expresada en letras.

    – No debe tener enmiendas.

    – La firma del emisor debe ser igual a la que tiene registrada el Banco en su espécimen de firma.

    – El emisor debe tener fondos suficientes para efectuar el pago.

    Partes que intervienen.

    1- Librador o cuentacorrentista.

    2- Girado o Banco Librado.

    Maneras de Emitir el Cheque.

    1- Cheque a la Orden: El girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido, o la razón social nombre de la entidad, en el mismo cheque. El tenedor, puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.

    2- Cheque al Portador: Constituye por su facilidad de cobro y transmisión una especie de billete de banco emitido por un particular, ya que, contra la simple presentación por cualquiera, el banco abona o paga la cantidad indicada en el mismo documento. Por su naturaleza, no requiere fórmula escrita de endoso; se transmite con la simple entrega material.

    3- Cheque no Endosable: Es aquel que sólo puede ser pagado a su titular u original beneficiario, y que sólo puede ser transmitido en la forma y con los efectos de una cesión o venta ordinaria.

    Tipos de Cheques.

    1- Cheque de Gerencia: Es aquel emitido por un Banco contra sí mismo, es decir, el Banco es librado y librador al mismo tiempo.

    2- Cheque Personalizado o Propio: Es el diseñado e impreso por personas o empresas a cargo y riesgo de ellas mismas, siendo sus características especiales el poseer el nombre del interesado, la dirección, el capital social, el logotipo de la empresa, etc. Estos están bajo la custodia y responsabilidad del cliente.

    Penalidad del Cheque: El que emita el cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos suficientes antes de su presentación, será penado con prisión de 1 a 12 meses, salvo que haya estafa; a su vez el que reciba el cheque sabiendo que no tiene fondos suficientes, perderá su acción penal contra el librador y será multado hasta con una quinta parte del valor del cheque.

    Protesto del Cheque: La persona que reciba un cheque y al presentarlo al cobro le sea devuelto por falta de fondos, puede protestarlo. Esto es, la constancia emitida por un notario público, en la que indica la cusa por la que no es pagado, y con este protesto el beneficiario del cheque puede intentar las acciones judiciales que considere convenientes, las cuales son dos. Una es la acción civil para cobrar el valor del cheque, pudiendo embargar bienes del emisor del cheque. Y la otra acción es la penal, que consiste es solicitar al Tribunal que el emisor del cheque sea castigado con prisión.

    2- La Letra de Cambio: Es un instrumento negociable mediante el cual una persona natural o jurídica (librador, girador o emisor), ordena a otra persona (librado) para que se pague a un tercero (beneficiario), una determinada cantidad de dinero al vencimiento del plazo que se haya fijado o a la vista, si fuere el caso.

    Requisitos necesarios para validar la Letra de Cambio.

    1- La indicación de la palabra letra de cambio o única de cambio inserta en el mismo texto del título, y expresada en el mismo idioma empleado, en la redacción del documento.

    2- La cantidad que debe pagarse.

    3- El nombre del que debe pagar, el librado.

    4- Fecha de vencimiento.

    5- El lugar de pago.

    6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8- La firma del que gira la letra, el librador.

    Partes que intervienen en la Letra de Cambio.

    1- El Librador: Es el que la emite y garantiza su aceptación y el pago.

    2- El Beneficiario: Tiene el derecho de cobrarla y de endosarla si lo desea.

    3- El Librado: Esta en la obligación de pagarla a su vencimiento.

    4- El Avalista: Esta en la obligación también, en caso de que no la pague el librado.

    El Pagaré: Es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Es un documento que es utilizado con frecuencia en los créditos bancarios, donde contiene una declaración expresa del prestatario (cliente), de haber recibido del Banco (beneficiario), una cantidad de dinero, y donde además se compromete a pagar en un plazo establecido.

    Contenido del Pagaré.

    1-La fecha.

    2- La cantidad en números y letras.

    3- La época de su pago.

    4- La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.

    5- La expresión de si son por valor recibido y en qué especie, o por valor en cuenta.

    Los Actos Subjetivos de Comercio.

    El acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale el sistema jurídico para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio.

    La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del comerciante escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar un régimen legal unitario para toda la actividad que se integra en la unidad económica que el comerciante dirige. De ese régimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio.

    Artículo 11. Ejercicio de Comercio por Menor Emancipado.

    El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.

    Para aclarar la esencia de este Artículo, el menor emancipado, es aquel menor de edad que independientemente de su sexo, está autorizado para realizar actos comerciales, el cual podrá realizar sus actos de comercio bajo la autorización de sus padres o de un curador, es decir, una especie de representante, que a su vez contará con la autorización del Juez de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

    Artículo 12. Ejercicio de Comercio por Menor Emancipado.

    Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.

    Esto quiere decir que, aquellos menores una vez autorizados son absolutamente responsables de sus actos comerciales, y en caso de fallas en la ley, deberán comparecer ante un Tribunal, así sean demandados o demandantes.

    Artículo 13. Autorización Judicial a los Padres del Menor.

    El padre o la madre que ejerce la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

    Un ejemplo que podemos citar para explicar más claramente este Artículo es que, si un menor de edad heredara una cantidad de dinero de un tercero, éste por no contar con la mayoría de edad, sus padres le manejarán su patrimonio; pero aún así, las actuaciones de éstos serán estudiadas por el Juez, de manera que dicho patrimonio no se vea afectado.

    Artículo 14. Revocatoria de Autorización al Menor.

    La autorización dada al menor para comerciar, puede revocarse con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.

    La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.

    Significa que si existieran fallas por parte del menor en sus actos comerciales, la facultad que tiene para comerciar puede ser anulada con el consentimiento del Juez, y así ser registrada por el representante en el Registro de Comercio, pero dicha anulación no afectarán los derechos obtenidos por terceros.

    Artículo 15. Incapacidad del contratan no excluye responsabilidad.

    Las personas inhábiles para comerciar, si su capacidad no fue notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligadas.

    Si un menor de edad realizara un acto comercial ocultando su edad, es decir, haciéndose pasar por mayor de edad, será responsable de sus actos comerciales. Pero si la persona que está contratando con el menor, está al tanto de la minoría de edad del primero, la responsabilidad le recaerá totalmente en el segundo.

    Artículo 16. Ejercicio del Comercio por Mujer Casada.

    La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.

    Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.

    Esto quiere decir que, la mujer casada mayor de edad, no necesita de autorización del marido para realizar actos de comercio, salvo que en dichos actos estén involucrados bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.

    Por

    Wendy Naranjo Rendón

    Estudiante IV Semestre Comercio Exterior.