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Código de Deontología Médica (página 3)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3

Artículo 151.- Toda persona que ejerza la profesión médica tiene derecho a percibir una remuneración justamente llamada honorario por llevar implícita la demostración de la honra que el médico merece, no enteramente satisfecha por la retribución de carácter material.

Artículo 152.- El derecho a la justa remuneración por los servicios prestados es independiente del resultado de los mismos.

Cuando se comprueba ya no error excusable, sino negligencia o incompetencia profesional, el médico no debe – moralmente – reclamar honorarios.

Artículo 153.- El médico fijará la cuantía de sus honorarios, los cuales deben ser justos y adecuados al servicio prestado, a la experiencia del médico, a la complejidad del proceso clínico, a la situación económica del enfermo y a otras circunstancias relacionadas con el acto médico.

Artículo 154.- Si varios médicos colaboran en el diagnóstico o tratamiento de un enfermo y se establece una nota conjunta de honorarios, se especificará en ella el monto de los honorarios que correspondan a cada uno de los médicos.

Parágrafo Único: Para los efectos de este Artículo la Federación Médica Venezolana dictará las normas correspondientes.

Artículo 155.- Queda categóricamente proscrita la dicotomía, es decir la partición de honorarios entre médicos o entre éstos y el personal auxiliar o cualquier otra persona, por constituir un acto contrario a la dignidad profesional.

Es repudiable por inmoral el consorcio de dos o más médicos para referirse pacientes sin que prive una evidente necesidad de colaboración en provecho exclusivo del enfermo.

Artículo 156.- Queda así mismo proscrita la percepción de comisiones o porcentajes derivados de la prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos, lentes o cualquier otro elemento corrector, así como las retribuciones de intermediarios de cualquier clase y cualquier otra forma de colusión entre médicos, industrias o empresas médicas, paramédicas, farmacéuticas u organismos similares.

Artículo 157.- Si de común acuerdo se estableciere dentro de un grupo médico la posterior distribución de honorarios por la asistencia en equipo, el grupo sólo podrá estar formado por médicos participantes todos ellos en la asistencia del enfermo. En todo caso los contratos de estos grupos o asociaciones deberán ser sometidos previamente al conocimiento del Colegio respectivo, el cual cuidará particularmente de garantizar los principios deontológicos de la libre elección del médico, de la independencia del mismo y de los derechos del enfermo; así como de que esta modalidad de asociación no permita la explotación de ningún miembro del grupo por parte de otros, o de prácticas que den lugar a abusos de la libertad diagnostica o terapéutica.

Artículo 158.- Está prohibido al médico solicitar anticipo de honorarios profesionales por tratamientos aún no realizados. Debe, en cambio, informar al paciente el monto de sus honorarios antes de la realización de actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a suministrar al enfermo las explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los mismos.

Artículo 159.- Las atenciones gratuitas deben ser obligatorias para las personas señaladas en el artículo 105 del presente Código. Sin embargo el médico podrá libremente prestar asistencia gratuita a personas de manifiesta pobreza o de su íntima amistad.

No constituye falta de ética negarse a la asistencia en forma privada si existiera en la localidad un servicio asistencial al público, exceptuando aquellos casos de extrema urgencia.

Artículo 160.- Cuando exista inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de Médicos exponiendo sus razones al respecto.

Cuando no se logre la conciliación la controversia se resolverá de acuerdo con lo señalado en los artículos 40,41,42 y 43 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

TÍTULO V

Capítulo Primero

De la Docencia Médica

Artículo 161.- La elevada responsabilidad asignada a los docentes, de contribuir a la formación integral de los futuros médicos, justifica el que deban satisfacer los requerimientos de orden ético en el mayor grado posible.

Artículo 162.- El ejercicio de la docencia médica, en todos sus niveles, exige cualidades fundamentales; rectitud en los juicios, comportamiento moral irreprochable, aptitud, conocimientos, experiencia y capacidad para reflexionar y deliberar libre de cualquier prejuicio.

Artículo 163.- Por ser la medicina arteciencia, cuyo progreso exige un elevado nivel cultural, el docente tiene el deber de inculcar a sus discípulos el debido interés por las disciplinas de orden humanístico y científico.

Artículo 164.- Al impartir docencia debe estimarse que, en la práctica:

a) Todo juicio clínico incorpora un elemento de orden ético.

b) Con elevada frecuencia, en un paciente determinado, el elemento de orden ético excede en importancia los aspectos técnico y científico.

c) Con no rara frecuencia el carácter vital del juicio ético relega a un plano subalterno los aspectos técnico y científico.

Artículo 165.- Los docentes deben propender al cumplimiento, por parte de las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales, de programas de investigación y aprendizaje de la ética en medicina durante la totalidad del ciclo de pre-grado y en los cursos de postgrado de las diversas especialidades.

Artículo 166.- Debe condenarse la práctica ilegal adoptada por algunas Instituciones al contratar estudiantes de Medicina para efectuar – sin supervisión calificada – guardias diurnas y nocturnas y sin que las mismas formen parte del programa de adiestramiento de la

Institución en la cual realizan su aprendizaje de pre-grado.

Esta actuación origina implicaciones de orden ético y legal para la población atendida, para la institución empleadora y para los profesionales que ejercen la misma.

Artículo 167.- No debe permitirse el ejercicio privado de la profesión por los médicos cursantes de las residencias de postgrado. Tal práctica contradice la necesidad de la dedicación integral y desvirtúa la razón de ser de esta etapa fundamental en la formación de los futuros especialistas.

Artículo 168.- Los docentes que participen o se solidaricen activa o pasivamente con actos o medidas que atentan contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros, incurren en grave violación a la ética profesional, debiendo sufrir las sanciones descritas en el ordenamiento jurídico vigente.

Capítulo Segundo

De las Historias Médicas

Artículo 169.- Para los efectos de este Código la historia médica comprende:

a) Los elementos (subjetivos y objetivos) suministrados por el enfermo.

b) Las aportaciones del médico tratante (identificación de los hallazgos, interpretaciones y correlaciones).

c) Las contribuciones (anotaciones correspondientes) si es que existieren, de los médicos que colaboran en el diagnóstico y tratamiento del enfermo.

d) La documentación relativa a las exploraciones complementarias realizadas exámenes de laboratorio, radiografías, trazados gráficos, estudios isotópicos, estudios histopatológicos, informe necrópsico, etc.

Artículo 170.- El médico tiene derecho de propiedad intelectual sobre la historia médica y sobre todo documento elaborado sobre la base de sus conocimientos profesionales.

Artículo 171.- Las historias médicas deben ser elaboradas bajo la responsabilidad de un médico, quien aplica sus conocimientos y los completa con todos los recursos disponibles a fin de que constituyan documentos que además de orientar la conducción de un caso clínico puedan servir para estudiar la patología respectiva en cualquier momento. Para garantizar su buena confección y efectos la Dirección del Instituto Asistencial, en colaboración con el

Cuerpo Médico debe ordenar un sistema de Auditoría Médica permanente, el cual servirá para evaluar la eficiencia de la atención médica y la corrección de los efectos anotados.

Artículo 172.- Las radiografías, exámenes auxiliares y todo otro documento que sea aportado por el paciente, bien en consultorio privado o en establecimientos públicos le deberán ser devueltos cuando éste lo solicite. Es falta retener alguno contra la voluntad del paciente.

Artículo 173.- Debe calificarse de práctica altamente reprochable la anotación en las historias médicas de comentarios peyorativos y en ocasiones de carácter ofensivo – bien para el enfermo o relativos a las opiniones o recomendaciones hechas por otros colegas que también intervienen en el manejo de los problemas del paciente – justificándose la aplicación a sus autores, de sanciones proporcionales al grado de la falta cometida.

Es también condenable la inclusión de datos falsos, enmendaduras o sustracción de hojas de la historia por no estar de acuerdo con lo allí descrito, o para ocultar errores cometidos.

Parágrafo Único: La violación de las disposiciones de este Artículo darán lugar a que las autoridades de la Institución y el Comité de historias médicas, abran la averiguación necesaria a fin de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 174.- El médico que desea hacer un trabajo de investigación comunicación o cualquier tipo de publicación relativo a pacientes, procedimientos o regímenes médicos o administrativos en una dependencia universitaria, sanitaria o asistencial, deberá presentar su plan de trabajo al jefe médico responsable de aquella dependencia y solicitar su autorización. Es deber del jefe médico otorgar esta autorización, siempre que considere que el propósito no perjudica física o espiritualmente a los pacientes o alterará la disciplina o el régimen.

Artículo 175.- El médico que ejerce en un centro asistencial puede utilizar el Archivo de Historias Clínicas de la institución con fines de estudio o de investigación. En el informe, presentación o publicación de su trabajo debe mencionar el servicio a que corresponde y el nombre del médico-jefe responsable.

Cuando la documentación pertenece a otro centro asistencial debe solicitar previamente la autorización escrita de la Dirección y del jefe del Departamento o Servicio a quienes pertenece la propiedad intelectual.

Artículo 176.- A petición de otro colega y siempre con la conformidad del paciente el médico está obligado a suministrar la información requerida con fines diagnósticos o terapéuticos.

En ningún caso debe permitir el médico el examen directo de la historia clínica por el paciente o sus allegados. Solo puede hacerlo el médico especialmente autorizado por éstos.

Artículo 177.- Si el paciente expresa su deseo de obtener los servicios de otro profesional con carácter permanente, cambia su residencia a otro lugar del país o abandona éste en forma definitiva, podrá el médico tratante invocar la propiedad intelectual y su interés en conservar todos los elementos mediante los cuales certifica su experiencia y que, necesariamente, deberá utilizar con fines estadísticos de publicación u otros. En cualquiera de estas situaciones el médico está obligado a permitir el suministro, al médico autorizado por el enfermo, de copias fidedignas donde conste la información requerida.

Parágrafo Uno: Si el paciente ha fallecido la solicitud puede proceder de los familiares, debiendo el médico actuar en igual forma con el médico por éstos autorizado.

Parágrafo Dos: En el caso de los hospitales la conducta es similar debiendo las autoridades del mismo permitir al médico previamente autorizado por el enfermo o sus familiares, el examen directo de toda la documentación existente.

Artículo 178.- Cuando en un Instituto Público se presenta un Tribunal competente con el fin de practicar una inspección ocular o una averiguación en los archivos de las historias médicas en relación con un paciente determinado o con la existencia de prácticas irregulares, las autoridades hospitalarias se hallan obligadas a cooperar aportando toda la información exigida por el juez designado al efecto.

Artículo 179.- Cuando el médico ha fallecido, los familiares del mismo, por ningún respecto se hallan obligados a entregar directamente a los pacientes las historias médicas correspondientes, pudiendo transferir éstas a entidades responsables obligadas por el secreto profesional.

Artículo 180.- El médico en su ejercicio privado y en igual forma las autoridades hospitalarias, deben tomar todas las precauciones posibles destinadas a preservar el carácter confidencial de la información contenida en las historias médicas, tal como se señala en el capítulo relativo al Secreto Profesional Médico.

Capítulo Tercero

De las Publicaciones Científicas

Artículo 181.- Todo médico está en la obligación de comunicar y discutir sus experiencias, el producto de su investigación y en general su producción científica, dentro del ambiente de las instituciones médicas que corresponden a su campo de acción y de solicitar la publicación de sus trabajos en los órganos informativos de carácter médico. Toda discrepancia debe ser discutida en estos ambientes, evitando que su difusión al público pueda provocar errores de interpretación, confusión de ideas, desconfianza sobre determinados regímenes o alarma no justificada sobre difusión de enfermedades o empleo de nuevos métodos diagnósticos y terapéuticos.

Artículo 182.- El médico que publique los resultados de una experiencia clínico-terapéutica, debe abstenerse de mencionar en las mismas las denominaciones comerciales y los laboratorios fabricantes de las drogas usadas en dicha experiencia.

Artículo 183.- El médico que efectúa publicaciones que se relacionan con medicina utilizando un pseudónimo debe comunicar su identidad al Colegio de Médicos de la jurisdicción respectiva.

Artículo 184.- La redacción y publicación de hechos científicos supone autoridad para ello sobre la base del conocimiento del tema y que contribuye en algo, sea porque aporta resultados de investigaciones personales, o porque intenta desvirtuar algún concepto erróneo, o por muchas otras loables razones.

Artículo 185.- No se debe permitir ser señalado como coautor, a menos que se haya participado en dicha investigación y se haya redactado o revisado el manuscrito, como para hacerse responsable de todas las afirmaciones allí contenidas.

Artículo 186.- Cuando se cita un autor debe nombrársele expresamente, así como la denominación del libro o trabajo publicado – y si es posible el número de la página – y todos los demás datos que faciliten su identificación. La cita se hará siempre entre comillas.

No se publicará, confiriéndole el valor de cierto, aquello de lo cual no se está realmente seguro.

No se publicará una referencia en forma tal que el lector pueda interpretar que se ha leído el trabajo original y en realidad solo se ha leído un resumen o paráfrasis del mismo.

Artículo 187.- El orden de colocación de los autores de un trabajo debe reflejar la importancia del aporte con que cada autor ha contribuido para la realización integral del mismo, entendiéndose por ello tanto su planteamiento original, como su planificación, dirección, ejecución experimental y redacción del manuscrito. Cuando un mismo grupo de autores realiza publicaciones sucesivas sobre diferentes avances en un mismo tema, cabe desplazar en cada publicación el orden de los autores, de tal manera que el que encabeza la lista en la primera publicación pasa al segundo lugar en el segundo Artículo y así sucesivamente. En muchos casos inclusive el autor de mayor jerarquía figura al final.

Artículo 188.- Es contrario a la ética profesional la publicación de un mismo material científico bajo diferentes formas en varias revistas. Tampoco se debe publicar un Artículo científico en otro medio de divulgación sin haber obtenido permiso del primer órgano que le dio publicación.

Artículo 189.- Los Comités de Redacción de las publicaciones médicas deben estar integrados por profesionales médicos. Los miembros de estos Comités deben eximirse de publicar aquellos trabajos que no llenen los requerimientos científicos y éticos exigidos con carácter internacional.

Artículo 190.- Cuando se publica un libro el autor debe cumplir con el llamado depósito legal, consistente en la obligación de depositar tres (3) ejemplares de la obra en la Oficina de Registro Legal correspondiente. Este depósito legal constituye la salvaguarda más efectiva del derecho de autor.

Capítulo Cuarto

De la Investigación en los Seres Humanos

Artículo 191.- La investigación clínica debe inspirarse en los más elevados principios éticos y científicos, y no debe realizarse si no está precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del correspondiente ensayo en animales de experimentación.

La investigación clínica es permisible cuando es realizada y supervisada por personas científicamente calificadas y sólo puede efectuarse cuando la importancia del objetivo guarda proporción con los riesgos a los cuales sea expuesta la persona.

Artículo 192.- El médico responsable de la investigación clínica debe tomar precauciones especiales cuando la personalidad del sujeto pueda alterarse por el empleo de drogas o por cualquier otro factor implícito en la experimentación.

Artículo 193.- En el tratamiento del paciente, el médico puede emplear nuevos procedimientos terapéuticos si después de un juicio cuidadoso, considera probable el restablecimiento de la salud o el alivio del sufrimiento.

Artículo 194.- El sujeto debe hallarse bien informado de la finalidad del experimento y de sus riesgos y dar su libre consentimiento. En caso de incapacidad legal o física el consentimiento debe obtenerse por escrito del representante ilegal del paciente y a falta de éste, de su familiar más cercano y responsable.

Artículo 195.- Sólo cuando involucra valor terapéutico para el paciente es válida la utilización del método que, simultáneamente, implique investigación clínica y procedimiento terapéutico con la finalidad de adquirir nuevos conocimientos.

Artículo 196.- En casos de investigación clínica con fines científicos en sujetos sanos es deber de primordial del médico:

1) Ejercer todas las medidas tendentes a proteger la vida y la salud de la persona sometida al experimento.

2) Explicar al sujeto bajo experimentación, la naturaleza, propósito y riesgos del experimento y obtener de éste, por escrito, el libre consentimiento.

3) Asumir, no obstante el libre consentimiento del sujeto, la responsabilidad plena del experimento que debe ser interrumpido en cualquier momento en que el sujeto lo solicite.

Artículo 197.- Las mujeres embarazadas y en período de crianza no deben ser sujetas a investigación "No terapéutica" que implique la posibilidad de riesgos para el feto o para el neonato, a menos que esté dirigida a elucidar problemas del embarazo o de la lactancia. La investigación "terapéutica" sólo es permisible cuando se destina a mejorar la viabilidad del feto o como ayuda para aumentar la capacidad de amamantar de la madre.

Artículo 198.- La exposición deliberada del feto a los posibles efectos de investigaciones experimentales no relacionadas con el embarazo es inaceptable, salvo en circunstancias en las cuales entre en consideración la vida de la madre. Para conjurar toda posibilidad de daño fetal es prudente la exclusión especifica, en cualquier programa de investigación clínica, de toda mujer que se halle embarazada o que sea susceptible de contraer un embarazo.

Consideraciones análogas se plantean en relación al ensayo de nuevas drogas en mujeres en fase de crianza.

Artículo 199.- Los niños no deben ser sometidos a investigaciones que pueden, igualmente, ser realizadas en personas adultas. De cualquier manera su participación es indispensable para la investigación de las enfermedades propias de la infancia y de aquellas condiciones a las cuales los niños son particularmente susceptibles.

Se considera imprescindible el consentimiento de los padres o del representante legal, dado por escrito, luego de pormenorizada explicación de los objetivos del experimento y de los riegos o molestias.

Artículo 200.- Las personas con enfermedades o defectos mentales no deben ser sometidas a investigaciones que pueden realizarse en adultos en plena posesión de sus facultades intelectuales. También es evidente que son las únicas personas disponibles para la investigación del origen y tratamiento de las enfermedades o incapacidades mentales.

Debe solicitarse la autorización, dada por escrito, del familiar inmediato (esposa o paciente, descendiente de edad adulta, hermano).

Artículo 201.- La investigación en sujetos subordinados a un grupo jerárquicamente estructurado, exige muy cuidadosa consideración, ya que la "buena voluntad" del sujeto puede hallarse influida por determinadas expectaciones, justificadas o no, de beneficios adicionales.

Ejemplos de tales grupos son los estudiantes de medicina y de enfermería o personal subordinado de laboratorio, personal hospitalario, empleados de la industria farmacéutica, miembros de las fuerzas armadas y prisioneros.

Artículo 202.- La responsabilidad por las investigaciones de carácter epidemiológico, al no ser posible la obtención del consentimiento individual, será de la entera responsabilidad de las autoridades oficiales en el campo de la salud. No obstante, deben emplearse todos los medios posibles para informar a la comunidad los objetivos de la investigación, las ventajas esperadas y los posibles riesgos e inconveniencias.

Artículo 203.- La revisión de los protocolos de investigación y la autorización para su ejecución debe ser realizada por los Comités Institucionales de Ética, integrados por pediatras, psiquiatras, clínicos de otras especialidades y farmacólogos clínicos especialmente calificados para encarar el problema de la investigación en sujetos que carecen de capacidad para suministrar un consentimiento válido.

Artículo 204.- Debe diferenciarse el empleo del Placebo con fines "terapéuticos" y con fines "diagnósticos".

En el primer caso se trata de cualquier procedimiento terapéutico o algún componente del mismo, administrado deliberadamente para obtener un efecto o que inesperadamente, lo produce, pero que objetivamente carece de actividad específica para la condición que se pretende tratar.

El Placebo con fines diagnósticos es aquel que se utiliza para lograr un control adecuado de los procedimientos de investigación biomédica.

Artículo 205.- No deben administrarse Placebos cuando el enfermo rehusa su aplicación, cuando existe un tratamiento definitivo para la afección que presenta, o cuando todas las opciones posibles no han sido ensayadas.

Artículo 206.- Es licita la realización de la prueba "dobleciega" con el previo consentimiento del enfermo.

En esta situación no puede hablarse de engaño y el experimento es éticamente inobjetable.

Capítulo Quinto

Del Transplante de Órganos

Artículo 207.- La profesión de médica reconoce que el trasplante de órganos implica un significativo avance del conocimiento científico en pro de la salud y el bienestar de la humanidad.

Artículo 208.- Como en toda relación profesional entre el médico y el paciente, el objetivo fundamental de la misma deber ser la salud de este último, extremando todas las medidas tendentes a proteger los derechos del donante y del receptor. Si ello no es posible, ningún medico debe aceptar la responsabilidad de participar en las intervenciones destinadas al trasplante de órganos.

Artículo 209.- La perspectiva de un trasplante de órganos no justifica el rebajar los niveles del cuido médico actualmente aceptados con carácter universal.

Artículo 210.- Cuando un órgano único, vital, va a ser transplantado, la muerte del donante debe haber sido certificada por tres médicos distintos a él o los médicos del receptor.

La certificación de la muerte del donante exigirá que los criterios prevalecientes en la profesión médica muestren que aquel ha sufrido un daño irreversible de las funciones cerebrales.

Artículo 211.- Es imprescindible discutir todos los pormenores envueltos con el donante, el receptor y los familiares responsables. El médico debe ser eminentemente objetivo en esta discusión, revelando claramente los beneficios y los riesgos implicados.

Artículo 212.- Los procedimientos de trasplantes de órganos sólo pueden llevar a cabo:

a) Después de la evaluación cuidadosa de la efectividad o inefectividad de otras medidas terapéuticas.

b) Por médicos con conocimientos especializados y competencia técnica como consecuencia de un entrenamiento intensivo en el Laboratorio, por el ensayo en animales de experimentación y, de ser posible, por el aprendizaje directo a través de la participación previa en dichos procedimientos.

c) En institutos médicos con facilidades adecuadas que garanticen una óptima atención de los sujetos sometidos a estos procedimientos.

Artículo 213.- El público tiene derecho a ser informado, correctamente acerca de la trascendencia y resultados del trasplante de órganos. Como es norma de nuestra profesión, todo informe científico de dichos procedimientos debe someterse primero a los organismos médicos acreditados para su revisión y evaluación. Aspectos tan dramáticos del progreso médico sólo podrán ser informados al público en forma objetiva y que impliquen:

a) Desarrollo de ansiedad y de falsas concepciones.

b) Propaganda médica interesada

c) Cualquier otro objetivo que no sea el informe escueto con miras a obtener la colaboración pública requerida.

Artículo 214.- Los procedimientos envueltos en el trasplante de órganos deben respetar el derecho del sujeto enfermo a que se mantenga el carácter confidencial de la relación médico/paciente, no debiendo revelarse su identidad sin autorización expresa de éste.

Artículo 215.- Comete grave falta contra la ética profesional, el médico que propicie o ejecute tráfico de órganos o tejidos de origen humano con propósito de lucro, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que puedan corresponderle.

TÍTULO VI

Capítulo Primero

De las Normas Disciplinarias

Artículo 216.- Las faltas a la moral médica cometidas por ignorancia, negligencia, impericia o mala fe debidamente comprobadas, serán objeto de sanciones por parte de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos y por la Federación Médica Venezolana, los cuales podrán recomendar y tramitar la suspensión del ejercicio profesional ante los organismos competentes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley de

Ejercicio de la Medicina y en el Colegio Penal. En los casos de impericia, que por su repetición significaren ignorancia de la materia, se participará a la Universidad que confirió el título, a fin de que conozca el caso.

Artículo 217.- Constituye infracción del Código de Ética y será sancionado conforme a las normas disciplinarias del mismo, sin perjuicio de las sanciones señaladas en la Ley de Ejercicio de la Medicina.

1º La persona que ostenta un título de médico expedido por una Universidad extranjera, no revalidado en Venezuela o no registrado en la forma establecida para los títulos provenientes de países con los cuales existen tratados específicos de intercambio profesional.

2º Todo médico con título legal Pero no matriculado en el Colegio de Médicos de la jurisdicción donde ejerce.

3º Toda persona sin tener título que lo acredite, ejerce funciones o actividades de médico, sea en el trato directo con pacientes o en calidad de funcionario.

Artículo 218.- Es grave contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, que un médico permita que bajo su dependencia, bajo la garantía de su nombre, en su consultorio o fuera de éste, ejerza funciones médicas quien no tiene la calificación para ser miembro del Colegio de Médicos de la localidad.

Artículo 219.- Los médicos extranjeros visitantes en el país, invitados a congresos o reuniones de cualquier índole médica o no médica, no están autorizados para ejercer la profesión y por lo tanto a tener trato directo o indirecto con pacientes privados. Su colaboración será altamente apreciada dentro del ambiente médico, cuando sea consultada por las entidades médicas responsables. En tal caso, sus opiniones quedarán dentro del ambiente médico y no serán motivo de remuneración económica.

Artículo 220.- Sin prejuicio de los que establezcan la Ley de Ejercicio de Medicina y el Código Penal, las violaciones al presente Código serán sancionadas por el Tribunal Disciplinario correspondiente tomando en cuenta la gravedad de las mismas.

Capítulo Segundo

Disposiciones Generales

Artículo 221.- Ante los casos de violación de la ética profesional, todo médico está obligado a denunciar al colega que ha incurrido en tales violaciones ante la Junta Directiva del respectivo Colegio, el cual guardará el más absoluto secreto y tramitará la denuncia al Tribunal Disciplinario, correspondiente. De la misma manera, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, ante las presuntas violaciones del presente Código, podrán actuar como Tribunales de Oficio, y tanto éstos como el de la Federación podrán tomar las medidas pertinentes, a fin de elevar cada vez más la dignidad profesional. A tal efecto, cuando advirtieren que algún acto profesional manifiestamente contrario a los principios éticos no estuviere previsto como tal en este Código, recomendarán a la Asamblea su incorporación, para lo cual bastará un Acuerdo de Adición.

Artículo 222.- Los Colegios de Médicos están obligados a entregar un ejemplar del presente Código a todo sus miembros que se encuentren en ejercicio legal de la profesión, encareciéndoles el más estricto cumplimiento de las disposiciones del referido instrumento.

Artículo 223.- Los Colegios de Médicos propiciarán la realización en las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales, de Programas de Investigación y Aprendizaje de la Ética en Medicina durante la totalidad del ciclo de aprendizaje y en las Residencias de Postrado, en un todo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 71 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Parágrafo Único: En aquellos Colegios de Médicos en cuya jurisdicción existan Universidades, dichos Colegios enviarán un ejemplar del Código a los estudiantes del último bienio de la Facultad de Medicina.

Capítulo Tercero

Disposición Final

Artículo 224.- Se deroga el Código de Deontología Médica aprobado por la XXVIII Asamblea Extraordinaria de la Federación Médica Venezolana realizada en Valencia, Estado Carabobo, el 23 de enero de 1971. Igualmente todas las disposiciones disciplinarias contenidas en los Estatutos de los Colegios de Médicos que colidan con las de este Código, el cual entra en vigencia hoy, 29 de marzo de 1985, fecha de su aprobación en la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, efectuada en la ciudad de Caracas.

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2, 3
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