Indice1. Concepto 2. Breve referencia histórica 3. Caracteres del contrato en análisis 4. Sujetos del contrato 5. Objeto del contrato 6. Obligaciones de las partes 7. Extinción 8. Jurisprudencia 9. Bibliografía
En su artículo 2070, nuestro Código Civil se refiere al contrato de renta vitalicia pero en lo que atañe a una de sus especies ya que establece que: "Habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato." Sin embargo, ésta no es la única forma que puede revestir ese contrato ya que también existe el contrato gratuito de renta vitalicia, en cuyo caso no sería necesaria la entrega de la suma de dinero o cosa mueble o inmueble apreciable en dinero a que se refiere el citado artículo. Tal es así que, a decir de Ghersi, el contrato configura una donación.
Claro está que tal postura es sustentada en base a la nota al artículo 2070 del Código Civil en el cual el propio Vélez Sarsfield deja asentado que "cuando la renta se constituye gratuitamente es una donación a plazo y si por testamento es también un legado a plazo". Dada la referencia a las donaciones, son las disposiciones relativas a ese instituto las que rigen ésta especie del contrato de renta vitalicia, aunque no dejan de serle de aplicación las normas de la especie onerosa del contrato en tratamiento, por supuesto, en tanto no contraríen lo previsto específicamente para el caso de las anteriores. Luego de ésta brevísima aclaración, en éste trabajo centraré mi atención en todo lo relativo al contrato oneroso de renta vitalicia.
2. Breve referencia histórica
Si bien el objeto de éste trabajo no se centra en lo relativo a los antecedentes históricos de la figura en cuestión, creo que será de utilidad para comenzar con el estudio de la misma realizar una breve referencia a su origen y a la institución en la que muchos autores encuentran el antecedente del Contrato que analizaremos. En Roma podemos encontrar un punto de partida para lo que luego se conoció como Contrato de Renta Vitalicia, en razón de que en el Libro XLV, Título I, Fragmento 56, Párrafo 4º del Digesto, se contemplaba la posibilidad de constituir donaciones de prestaciones vitalicias. A pesar de ello, numerosos autores, como, por ejemplo, el Dr. Centanaro sostienen que el nacimiento de ésta institución tuvo lugar en la Edad Media a través de la práctica, en ese entonces, de un instituto conocido como "Precario". El Precario consistía en la entrega de una cosa o capital que una persona realizaba a favor de otra, generalmente una persona de Derecho Eclesiástico, que en razón de tal entrega, se obligaba a retribuir al enajenante durante toda su vida. A pesar de ello, autores como Di Pietro y Lapieza Elli coinciden el definir al "Precarium" como la "entrega gratuita de una cosa a otro para su uso, pudiendo el primero reclamarla cuando le plazca". Y lo ubican entre los principales contratos innominados del Derecho Romano.
3. Caracteres del contrato en análisis
En éste punto daré una breve noción de cada uno de los caracteres que pueden revestir los contratos e indicaré, en cada caso concreto, cuales de ellos corresponden al Contrato Oneroso de Renta Vitalicia. Los contratos en general son susceptibles de caracterizarse de las siguientes maneras: 1) Unilaterales o Bilaterales, según si una sola de las partes intervinientes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada o si ambas partes quedan obligadas recíprocamente (Art. 1138 del Código Civil). El contrato oneroso de Renta Vitalicia es unilateral ya que es el deudor el único que tendrá prestaciones a su cargo una vez celebrado el mismo. Por supuesto, éstas prestaciones consisten en el pago de la renta. Como considero que el tema puede prestarse a confusión, creo que no está de más aclarar que la entrega del capital de una de las partes hacia la otra es un elemento constitutivo del contrato, por lo que no hace que el mismo revista el carácter de bilateral. 2) A Título Oneroso o a Título Gratuito, según que las ventajas obtenidas por una de las partes lo sean por una prestación que ésta misma ha hecho o se ha obligado a hacer o que las mismas le sean aseguradas independientemente de toda prestación por su parte (Art. 1139 CC). Aquí estoy desarrollando concretamente el tema del Contrato Oneroso de Renta Vitalicia y es en razón de la entrega del capital que realiza el constituyente que éste recibirá la "ventaja" (renta) cuyo pago está a cargo del deudor rentario. 3) Consensuales o Reales, según queden en condiciones de producir sus efectos propios desde que las partes recíprocamente manifestaron su consentimiento o recién cuando una de ellas entrega a la otra la cosa sobre la que versa el contrato (Arts. 1140 y 1141 CC). El contrato oneroso de Renta Vitalicia es real dado que el mismo queda perfeccionado, como lo refiero en el apartado (1) de éste mismo punto, con la entrega del capital por parte del constituyente. Hasta tanto la entrega no se realice, no queda concluido el mismo. 4) Nominados o Innominados, según que la Ley los designe o no bajo una denominación especial (Art. 1143 CC). El contrato en estudio es indudablemente nominado. 5) Típicos o Atípicos, según que la Ley establezca toda su regulación o no. También aquí la clasificación como típico del contrato que analizamos en indudable y lo encontramos específicamente regulado a partir del Art. 2070 del Código Civil, en su Libro Segundo ("De los Derechos Personales en las Relaciones Civiles"), Tercera Sección ("De las Obligaciones que Nacen de los Contratos"), Título XII ("Del Contrato Oneroso de Renta Vitalicia"). 6) Conmutativos o Aleatorios, según que las ventajas o pérdidas que puedan proporcionar sean ciertas, determinadas o dependan de un acontecimiento incierto. En el caso del contrato en tratamiento, el alea está constituida por la duración de la vida del cabeza de renta, es decir, un acontecimiento incierto, por lo que estamos ante un contrato aleatorio. 7) Formales o No Formales, según que la Ley exija una forma determinada para los mismos o que sea aplicable el principio de libertad de formas, principio general de nuestro derecho positivo, dada la falta de determinación legal. Aquí, la Ley exige, bajo pena de nulidad, la escritura pública por lo que el contrato oneroso de Renta Vitalicia es un contrato formal. 8) De Ejecución Instantánea o de Tracto Sucesivo, según las prestaciones del contrato se realicen de una vez (sea al momento de su constitución o en otro momento determinado) o que las prestaciones a cargo de una o ambas partes sean de carácter repetido y continuado y deban cumplirse en períodos convenidos. En el contrato que analizamos, la obligación del deudor de pagar la renta se prolonga durante la vida del / de los cabeza de renta, por lo que es un contrato de tracto sucesivo. A modo de síntesis, y luego de haber analizado cada una de las posibles caracterizaciones del Contrato Oneroso de Renta Vitalicia, queda entonces en claro que los caracteres que reviste el mismo son los que enumero a continuación: unilateral, oneroso, real, nominado, típico, aleatorio, formal y de tracto sucesivo.
Comenzaremos por dejar en claro quiénes son las partes intervinientes en éste contrato, así como también la denominación que recibe cada una de ellas. Ghersi distingue entre las partes que celebran el negocio jurídico y las personas que éstas deben, necesariamente, designar a fin de que se forme el contrato, sin embargo, otros autores como Centanaro, no hacen tal diferenciación señalando a todos cuantos definiré a continuación como "partes" del contrato en cuestión. La persona que entrega el capital (sea éste una suma de dinero o una cosa, mueble o inmueble, apreciable en dinero) recibe el nombre de constituyente o dador y, como contrapartida, quien lo recibe y queda obligado al pago de la renta es el deudor rentista o, simplemente, deudor. Además, en la formación del presente contrato intervienen y, por consiguiente deben ser designados por los anteriores, la persona a la que el deudor rentario deberá pagarle la renta, la cual recibe la denominación de beneficiario o acreedor y puede ser una o mas personas ajenas al contrato o coincidir la figura del beneficiario y la del constituyente definido mas arriba en la misma persona. Cuando los beneficiarios sean dos o mas individuos se debe establecer que parte de la renta corresponderá a cada uno, así como lo relativo al derecho de acrecer de uno de ellos en caso de muerte del otro, tal como la señala el Art. 2084 del Código Civil, que agrega que "a falta de declaración se entiende que la renta les corresponde en partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere". Finalmente tenemos al denominado cabeza de renta que, al igual que en el caso anterior, puede ser una o mas personas ajenas o no al contrato. Es la vida de ésta/s persona/s la que será tenida en cuenta para la duración del mismo. El Código Civil detalla, en su art. 2077 éstas posibilidades. Si la renta se constituye en cabeza de una persona que no existía al momento de su formación o en la de una persona que, al momento del contrato, estaba atacada de una enfermedad de la cual muriere dentro de los siguientes treinta días, el contrato será de ningún efecto, por mas que las partes conocieran la enfermedad (Art. 2078 CC). Lo relativo al tema de la capacidad de las partes intervinientes en el contrato oneroso de renta vitalicia está regulado en el Art. 2073 del Código de Vélez Sarsfield, donde se establece que: "Tiene capacidad para contratar la constitución de una renta vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer empréstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer empréstitos. Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar". Por lo tanto, son las reglas generales sobre capacidad de las personas las que resultan aplicables en el contrato en análisis. Cabe agregar que, de acuerdo al Art. 2079 del mismo cuerpo normativo, si la renta fue constituida a favor de un tercero que fuere incapaz de recibirla de parte de quién dio el valor de ella, el deudor no podrá rehusar satisfacerla y debe pagarla a quién ha entregado el capital o a sus herederos, hasta el momento de extinción del contrato.
Tal como lo señalé mas arriba, nuestro Código Civil se refiere a una suma de dinero o cosa, mueble o inmueble, apreciable en dinero (Art. 2070 CC). Es decir, que no puede consistir sino en él, sin embargo, el Art. 2074 regula el caso en que las partes convengan otra prestación, sea ella frutos o servicios. Ghersi señala como admisible también la transmisión de cualquier derecho pasible de apreciación económica. Cuando la renta constituya una pensión alimenticia, la misma no podrá ser embargada al acreedor (Art. 2076 CC). Ello no es de sorprender ya que coincide con los principios que resultan de aplicación a todo crédito con finalidad alimentaria. En lo relativo al momento en que debe realizarse la prestación a cargo del constituyente, es decir, la entrega del capital, ella debe tener lugar en la celebración del contrato. La forma y la prueba en el contrato oneroso de renta vitalicia: Cuando hablamos de la "forma" en el contexto en el que estamos inmersos, hacemos referencia al "conjunto de las prescripciones de la Ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico" (Art. 973 CC). Tal es la definición legal pero, en un sentido mas amplio, cabe señalar que autores como Mosset Iturraspe enseñan que tal concepto es susceptible de un doble enfoque, a saber: uno genérico, como traducción al mundo exterior de la voluntad de un sujeto y otro restringido, en el sentido de la formalidad requerida por la Ley para algunos negocios. A lo que agrega que, es en el primero de los sentidos mencionados que el que la forma constituye el elemento estructural de los negocios jurídicos, particularmente del contrato. Videla Escalada señala, por su parte, que la terminología utilizada por la Ley es mas amplia que la sustentada en el citado Art. 973 del Código Civil y que comprende los distintos medios que puede revestir la forma, de conformidad a cada una de las prescripciones de la propia Ley en cada caso particular, tal la forma escrita, instrumentos públicos, etc. Sin embargo, según Centanaro, el concepto del Art. 973 CC fue perdiendo terreno frente a la libertad de exteriorización de la voluntad a que se refieren los Arts. 974 y 1197 del mismo Código. Ya en el caso concreto del contrato oneroso de renta vitalicia, el Art. 2071 CC establece, so pena de nulidad, que éste debe ser hecho por escritura pública, agregando que "no quedará concluido sino por la entrega del dinero, o por la tradición de la cosa en la que consistiere el capital". Ello se ve reforzado por la mención del contrato en tratamiento en el inciso 5º del Art. 1184 del Código Civil, en el que se detallan los contratos que deben ser hechos por escritura pública. El tema de la forma y de la prueba de los contratos se relaciona bastante entre si y, dada tal circunstancia, trataré conjuntamente ambos puntos. Tal como lo señala Videla Escalada, la forma escrita cumple, además de su función como tal, el cometido de servir de prueba del propio acto del que se trata (Arts. 1190, 1191 y 1193 CC), aunque no deben llegar al punto de confundirse. Además, cabe recordar que una de las clasificaciones de la forma es la que distingue según la misma sea: ad solemnitatem (también llamada constitutiva, sustancial o visceral) o ad probationem. En el primer caso, la forma, a decir de Messineo, tiende a proteger a las partes llamándoles la atención sobre el acto que realizan y protegiendo, subsidiariamente, la seguridad de terceros. De estar establecida por la Ley y no cumplirse, entonces no hay acto, según lo sostenido por Centanaro. Ghersi, por su parte, señala que es la forma que establece la Ley como "requisito de conformación" para que el tipo contractual adquiera validez en el mundo jurídico (citando, como ejemplo, el caso del Art. 1184 CC). En el segundo caso, forma ad probationem, la misma es establecida a fin de probar la existencia del acto en cuestión. Aquí Centanaro señala que, de no observarse, el acto no es nulo. Ghersi se pronuncia en el mismo sentido sosteniendo que es la que apunta al elemento instrumental como probatorio de la relación jurídica contractual. Borda y Machado establecen que, en el caso específico que nos ocupa (es decir, en el caso del contrato oneroso de Renta Vitalicia), la forma es ad probationem siendo aplicable la acción por escrituración que prevée el Art. 1185 CC pero, en caso de tratarse de la especie gratuita de éste contrato, el ineludible constituirlo por escritura pública y ello es una exigencia solemne dada la aplicabilidad a tal supuesto de las normas relativas a las donaciones (Art. 1180 inc. 2º CC). En el caso concreto del contrato oneroso de Renta Vitalicia y, haciendo prevalecer el principio de conservación del contrato, Ghersi sostiene que aunque las partes hubieran optado por la forma privada para celebrarlo, queda a salvo la parte interesada para ejercer la acción por escrituración del Art. 1185.
En éste punto haré una escueta referencia a las obligaciones que, con motivo de la celebración del contrato que estudiamos, nacen para el deudor ya que, como lo mencioné yo en varias oportunidades, la del constituyente de la Renta Vitalicia se reduce a la entrega del capital con la cual queda constituído el contrato, rasgo que le da al mismo su carácter unilateral. El deudor rentario, en cambio, está obligado a "…dar todas las seguridades que hubiese prometido, como fianza o hipoteca y a pagar la renta en épocas determinadas en el contrato" (Art. 2080 CC). En lo que hace a la primera de las obligaciones que menciona el artículo ("dar las seguridades prometidas…"), Centanaro sostiene que las mismas nacerán de una cláusula expresa de las partes en tal sentido ya que el artículo citado no las impone en forma imperativa. No siendo, entonces, condición necesaria para la existencia del contrato, si las partes no las establecen expresamente, tal obligación no existe. El Art. 2087 establece, por su parte, que "Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiese prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato y la restitución del precio de la renta". La segunda de las obligaciones que menciona el Art. 2080 (es decir, el pago de la renta) es la principal obligación del deudor y la misma perdurará, como lo señalé anteriormente, hasta que acontezca la muerte del / de los cabeza de renta. El Art. mencionado establece que el pago deberá hacerlo "en épocas determinadas en el contrato", por lo tanto, si bien el Art. 2070 se refiere a una "renta anual", nada impide que su pago se convenga en forma bimestral, cuatrimestral, semestral, etc. Al respecto cabe señalar que hay que tener en cuenta lo normado por el Art. 2081 del Código Civil, según el cual: "La renta no se adquiere sino en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho". El incumplimiento de ésta obligación por parte del deudor no autoriza al acreedor a demandar la resolución del contrato, a menos que se haya hecho el mismo con pacto comisorio. Por ello, en caso de no haberlo pactado expresamente, sólo tendrá derecho a demandar el pago de cada prestación no pagada como lo haría contra cualquier deudor de sumas de dinero. Sin embargo, autores como Borda, tal regla quedó superada por la reforma de la Ley 17.711 cuando, modificando el Art. 1204 del Código Civil, introdujo el pacto comisorio implícito o tácito. Esta obligación del deudor, que constituye la ventaja tenida en mira por el dador del capital al momento de celebrar el contrato, se extingue por la muerte de la persona en cabeza de la cual fue constituida (Art. 2083 Código Civil), tal como lo estudiaremos mas adelante, en el punto pertinente.
Supuesto de nulidad del contrato: El artículo 2078 del Código Civil menciona dos supuestos de nulidad del contrato que estudiamos. El primero es el que se configura cuando le renta se constituye en cabeza de una persona que no existía al día de su formación. El segundo, en cambio, cuando se la constituye en cabeza de alguien que, al momento del contrato, estaba afectado de una enfermedad de la cual muriese en los treinta días siguientes. En éste último caso, no tiene relevancia alguna el conocimiento o no que las partes hubieran tenido de la existencia de tal enfermedad. Cabe recordar que la figura del cabeza de renta es de primordial importancia en éste contrato ya que es justamente la duración de la vida del designado como tal (o de los designados) la que determinará la duración del contrato y, por ende, la muerte de aquél o aquellos tiene como efecto la extinción del mismo, tal como lo desarrollaré en el punto siguiente. En lo relativo a la nulidad específica de alguna de las cláusulas que conforman el Contrato Oneroso de Renta Vitalicia, el Código Civil señala un solo supuesto al respecto, que se configura cuando se pacta en alguna de ellas que el acreedor no contará con la posibilidad de enajenar su derecho como tal. Por supuesto, son de aplicación plena a éste contrato las normas generales sobre nulidad establecidas en el ordenamiento civil.
7. Extinción
Dado que, como expliqué en punto anteriores, es la duración de la vida del cabeza de renta la que determina la duración del contrato, al ésta llegar a su fin también termina la duración del mismo. Ya hemos estudiado que puede designarse como cabeza de renta sólo a un individuo o a mas personas, en cuyo caso la extinción del contrato se producirá al momento de la muerte del último de aquellos. También existe la posibilidad de que el carácter de cabeza de renta y de beneficiario coincidan en la misma persona, en cuyo caso al morir la misma el contrato se extingue también. Esto, sin embargo, no debe prestarse a confusión ya que, de no coincidir ambas designaciones en un mismo individuo y producirse la muerte del beneficiario de la Renta Vitalicia, ésta no afecta la vida del contrato. Todo lo desarrollado hasta aquí constituye el modo normal de extinción de éste contrato pero, éste puede también llegar a su fin por configurarse a su respecto alguno de los siguientes supuestos de modos "anormales" de extinción del contrato. A saber:
- Mutuo Disenso de las partes (Art. 1200 CC).
- Novación (Art. 801 CC).
- Confusión (Art. 862 CC).
- Renuncia de los derechos del acreedor (Art. 868 del Código Civil).
- Remisión de la deuda (Art. 876 del mismo cuerpo legal).
En éste punto citaré algunos antecedentes jurisprudenciales sobre el tema haciendo concreta referencia a los aspectos del contrato analizado que fueron objeto del fallo. En relación al tema de los carácteres con los que clasificamos al Contrato Oneroso de Renta Vitalicia (ver punto III), podemos citar como ejemplo, un fallo de la Cámara Nacional Civil del año 1973 en el que se hace especifica referencia a la "condición de contrato aleatorio" de la figura que estudiamos. En el mismo fallo citado anteriormente, se analiza el tema de la vinculación de éste contrato con el de compraventa señalándose que: "Aunque la relación jurídica que vincula a las partes tenga su origen en un contrato de compraventa, la renta constituida por el saldo del precio que el comprador retuvo en su poder ha cobrado plena autonomía, emancipándose de dicho contrato…" Finalmente, también en el mismo antecedente jurisprudencial, se hace referencia al tema de la Imprevisión, a saber: "Aún bajo legislaciones que no aceptan de una manera general la revisión de los contratos por imprevisión, se incluye una excepción importante a éste principio en materia de Renta Vitalicia dado que el contrato se celebra, por el acreedor, con el único fin de asegurar su vida material". La Cámara Nacional Civil, en un fallo posterior, compara a la Renta Vitalicia con la Donación y concluye que, "El Contrato Oneroso de Renta Vitalicia es una donación encubierta cuando el ascendiente, en lugar de hacer una donación a su descendiente, celebra con él una Renta Vitalicia".
Apéndice El Contrato Oneroso de Renta Vitalicia en el Anteproyecto de Código Unificado Civil y Comercial de la Nación: En éste Anteproyecto, que data del 18 de Diciembre de 1998, la regulación del contrato que estudiamos se proyecta dentro de las pautas que resultan del Código vigente y de la doctrina nacional. En su definición se aclara que puede constituirse a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, y que la persona cuya vida se tomó en consideración para la duración del contrato puede ser la de una o mas personas físicas, nacidas o por nacer. Cabe recordar que, en el mencionado Proyecto, se elimina la categoría de contrato real. Se siguen aplicando, subsidiariamente, al Contrato de Renta Vitalicia las normas de las Donaciones, salvo para aquellos contratos en los que la prestación se haya convenido en razón de otro negocio oneroso. Aunque se haya previsto una prestación de otra especie, la renta ha de pagarse en dinero y en el contrato deben establecerse la periodicidad del pago y que, salvo cláusula en contrario, el valor de las cuotas es idéntico. El Proyecto prevée una acción directa del constituyente o de sus herederos para demandar la resolución del contrato por falta de pago y la consiguiente restitución del capital entregado. Se reconoce al tercero beneficiario desde su aceptación, la calidad de acreedor de la renta y la posibilidad de incoar una acción directa contra el deudor para obtener su pago. Se aclara, además, que es inválida la cláusula que autorice a sustituir al sujeto cuya vida se toma en cuanta para la duración del contrato, a incorporar a otro sujeto en esa calidad o a limitar a un tiempo determinado el pago de la renta. Se modifica, tal como lo solicitaba la doctrina, la norma referida a la carga de la prueba del fallecimiento de la persona cuya vida se tomaba en consideración para la duración del contrato, que se proyecta que recaiga sobre el deudor de la renta. También se regulan los efectos de la extinción del contrato en caso de fallecimiento del deudor por su propia mano, es decir, en caso de suicidio. El tema reviste relevancia ya que, algunos autores hacían salvedades al respecto sosteniendo que si el cabeza de renta es deudor y se suicida, entonces debe restituir el capital; en cambio, otros sostiene que ello no tiene lugar ya que donde la Ley no hace distinciones, tampoco debe hacerlas el intérprete. Finalmente, en los dos últimos artículos del capítulo que regula éste contrato, se regulan casos especiales de resolución del contrato:
- Por falta de otorgamiento de la garantía acordada.
- Por fallecimiento de aquel cuya vida se tomó en consideración para la duración del contrato, ocurrida dentro de los treinta días de celebrado el mismo a causa de una enfermedad existente al momento de la contratación.
El antes referido supuesto de fallecimiento por propia mano se asimila a la enfermedad. En lo que hace a la sistematicidad de éste Anteproyecto podemos agregar, a propósito del tema que nos ocupa, que se le dedican diez artículos al mismo (Arts. 1512 a 1521, específicamente) y que los mismos constituyen el Capítulo XXV del Título III (llamado: "De los Contratos en Particular") del Libro Cuarto (titulado: "De los Derechos Personales")
Apendice: Modelo de escritura publica por contrato de renta vitalicia Escritura número seiscientos noventa y seis.- En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil, entre el Señor………………….., quien manifiesta ser argentino y casado en primeras nupcias con…………….., mayor de edad, Documento Nacional de Identidad número……………, domiciliado en la calle…………., Capital Federal, en adelante "EL ACREEDOR", por una parte y doña……………., quien manifiesta ser uruguaya y divorciada, nacida el….. de……. de…….., Cedula de Identidad de la República del Uruguay número……………, constituyendo domicilio especial en la calle…….. y………, local…………, República Oriental del Uruguay, de transito en esta ciudad, en adelante "EL DEUDOR", ambos comparecientes capaces para este otorgamiento y de mi conocimiento en los términos del Artículo 1001 del Código Civil por haberlos individualizado, doy fe, así como que el nombrado en primer término concurre por su propio derecho, haciéndolo la segunda en nombre y representación y en su carácter de Apoderada de la Sociedad…………………….., justificando la existencia de la Sociedad y el carácter invocado con la documentación que en éste acto me exhibe en original y en copia agrego a la presente: 1- Estatuto Social otorgado el….. de…… de….. por ante el Escribano Público de……………… y 2- poder General Amplio otorgado el………. de………….. por ante la Escribana……………… Y los comparecientes, en el carácter que concurren, asegurándome la Señora……………… la plena vigencia de su mandato, el cual manifiesta no le ha sido revocado ni limitado en forma alguna DICEN: -Que convienen celebrar el presente CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones: PRIMERA: El acreedor cede en propiedad al deudor, quien acepta, …………….. acciones que tiene y le corresponden en la Sociedad que gira en ésta ciudad bajo la denominación………………. SEGUNDA: En contraprestación, el deudor se obliga a pagar al acreedor…………………, durante toda la vida del mismo y para el caso de fallecimiento de éste, a doña…………, Libreta Cívica número………………, durante toda la vida de la misma, la suma de……………………. por períodos mensuales, pagaderos en forma adelantada, el día ……. de cada mes o anterior hábil en caso de que éste fuera inhábil, mediante depósito en la cuenta del acreedor número……………. abierta en el Banco………….., Sucursal……………., Buenos Aires, República Argentina, o donde indique fehacientemente en el futuro, siempre que el lugar de pago sea ………………… La renta se comenzará a pagar a los doce meses de la firma del Presente Contrato de Renta Vitalicia, es decir, el ….. de……de……… TERCERA: Todos los pagos estipulados en el presente Contrato deberán efectuarse en dólares estadounidenses de libre disponibilidad, y no en otra moneda, y el deudor reconoce en forma expresa, firme, irrevocable e incondicional que la totalidad de las obligaciones de pago a su cargo, emanadas del presente Contrato, se mantendrán vigentes y exigibles hasta tanto el acreedor hubiere recibido la exacta cantidad de dólares estadounidenses que correspondiere ser abonada. CUARTA: El acreedor entrega en ésta acto al deudor los títulos de acciones de la Sociedad………. ya mencionados. QUINTA: GARANTIA: Las acciones transferidas en ésta acto quedarán prendadas a favor del acreedor y en caso de su fallecimiento, a favor de la nueva acreedora, doña………………., en garantía del total cumplimiento del presente Contrato. Esta prenda se hará extensiva a todas las acciones que la deudora reciba como dividendo y a las sumas de dinero que pudiere recibir en caso de reducción del capital. La prenda se constituirá en segundo grado, la que pasará automáticamente a primer grado, si se liberara la prenda de grado anterior. SEXTA: Durante todo el término de vigencia del presente Contrato, el acreedor se reserva el derecho de rescindirlo, reintegrando al deudor todas las sumas que hubiere recibido con mas un interés equivalente a la tasa…….. vigente a la fecha de la rescisión, incrementada en seis puntos. SÉPTIMA: CONDICION RESOLUTORIA: El presente contrato está sujeto a las presentes cláusulas resolutorias: a) Si dentro del plazo de gracia de doce (12) meses, indicado en la cláusula segunda, se iniciare alguna acción que pueda conducir a que se ejecute la prenda que reconocen las acciones detalladas en la cláusula segunda, inciso a), en cuyo caso no procederá pago alguno, el contrato se considerará rescindido de puro derecho, sin necesidad de comunicación, notificación ni interpelación alguna, b) Si dentro de igual plazo de doce meses, la emisora de las acciones, …………………… S.A. se presentara en Concurso de Acreedores, peticionare o le pidieran la Quiebra y / o incurriera en notoria cesación de pagos, aún cuando no tuvieren la consecuencia anterior, caso en que la deudora podrá intimar al acreedor que garantice el doble de la suma que le debe pagar y /o le pague hasta que la Sociedad supere la cuestión sin mengua patrimonial apreciable. Producido éste último supuesto, la deudora podrá dar por rescindido el presente Contrato y la acreedora deberá reintegrar las sumas que hubiera percibido con mas un interés equivalente a la tasa………. incrementada en seis (6) puntos y c) Si el deudor no cumpliere con sus obligaciones dentro de los sesenta (60) días del vencimiento. OCTAVA: Como la renta pactada en la cláusula segunda será abonada por períodos mensuales adelantados, cada término será adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago deba ser hecho, es decir, no se adquirirá en proporción al número de días que viva el acreedor. NOVENA: A todos los efectos del presente Contrato, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales en lo Civil de ésta Capital Federal y / o de la ciudad de Montevideo, Uruguay, y constituyen domicilio en los indicados al comienzo, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se practiquen. Cualquier nuevo domicilio, deberá estar ubicado en las Jurisdicciones de ésta Capital Federal y / o del Uruguay y su modificación sólo será oponible a la otra parte si mediare notificación fehaciente. LEO a los comparecientes, quienes se ratifican de su contenido y así la otorgan y firman, de plena conformidad, ante mi, doy fé.-
– Manual de Derecho Romano. Di Pietro – Lapieza Elli. Editorial Depalma. Año 1996.
– Contratos Civiles y Comerciales. Partes General y Especial. Dr. Ghersi, Carlos.
– Contratos. Tomo 2. Dr. Videla Escalada, Federico N. Editorial Zavalia. Año 1973.
– Contratos. Dr. Mosset Iturraspe, Jorge. Editorial Ediar. Año 1978
– El Contrato Oneroso de Renta Vitalicia. Dr. Centanaro, Esteban. Editorial De Belgrano. Año 1996.
Autor:
Pérez, Paula Alejandra.