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Web en Internet

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    Un "web site" tiene tres elementos susceptibles de ser protegidos mediante el derecho de autor: la información que contiene, el diseño gráfico y el código fuente que debe ser interpretado por el programa navegador o "browser".

    Aunque el contenido es el que genera a los usuarios de Internet la necesidad de visitar un web, el diseño gráfico es el que le da su atractivo y hace que el usuario se sienta cómodo. En muchos casos, es el diseño gráfico el que, a través de las revistas especializadas, hace que los cibernautas se sientan atraidos por esa URL.

    El contenido puede estar formado por obras independientes, que gozan de protección jurídica como creaciones intelectuales, pero también puede contener información o datos que no pueden ser considerados como obras protegidas, pero que al estar dispuestas y ordenadas de una manera singular, constituyen una creación intelectual reconocida en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual.

    Si el diseño gráfico del web es original, puede llegar a ser una obra artística o gráfica independiente, protegida por el derecho de autor e incluso por la propiedad industrial como dibujo industrial.

    Finalmente, el código fuente del web entra plenamente, a nuestro juicio, en la definición del artículo 96 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que, aunque su ejecución precisa un browser, constituye una cadena de instrucciones que goza de protección como programa de ordenador.

    Por ello, el código generado con los lenguajes HTML, VRML, JAVA, etc, utilizados en el desarrollo de webs, puede ser protegido contra usos no autorizados.

    1. Gestión de derechos

    Internet está revolucionando el comercio, las telecomunicaciones, los hábitos sociales y como ya se había previsto, los derechos de autor.

    El cambio que suponen las nuevas formas de transmisión, comunicación pública y almacenamiento de las obras intelectuales en las redes de telecomunicación y en la llamada sociedad de la información, ha sido analizado en diversos foros.

    En todos ellos se ha debatido la necesidad de redefinir los conceptos relativos a la propiedad intelectual y los derechos del titular de una obra, con el fin de adecuarlos a las nuevas modalidades de utilización.

    Uno de los temas más debatido ha sido el de la gestión colectiva de los derechos, el de la dispersión de los mismos a nivel mundial y la necesidad de una cámara de compensación de royalties internacional.

    El problema de recopilar obras ajenas para integrarlas en un web no es sólo el coste total de las licencias que hay que pagar por las actividades de reproducción y distribución.

    A ello se une el hecho de que las obras no pertenecen a un solo género, sino que pueden ser de tipo literario, artístico, audiovisual, etc.

    Ello significa que el editor de un web deberá seleccionar y determinar las obras que le interesan, localizar a sus autores y negociar el contrato de cesión de derechos.

    Pero esta tarea se ve dificultada por el hecho de que las obras se hallan dispersas y los derechos no estan administrados por una sola entidad de gestión.

    En Estados Unidos hay una corriente que aboga por la creación de una cámara de compensación o "clearinghouse" en Internet, en la que se hallen clasificadas por categorías todas las obras disponibles. De esta manera, el propio titular o la entidad de gestión correspondiente, introduciría la obra en la base de datos, o al menos una descripción de la misma y el coste de la licencia de reproducción. Los interesados accederían a la base de datos, visualizarían las obras, elegirían y tramitarían on line el pago y la concesión de la licencia. La obra podría ser transmitida en ese momento al ordenador del interesado para su posterior integración en un web o en un proyecto multimedia.

    Por ello, el código generado con los lenguajes HTML, VRML, JAVA, etc, utilizados en el desarrollo de webs, puede ser protegido contra usos no autorizados.

    2. Documentos que han abordado el tema

    A continuación relacionamos los documentos más significativos que se han originado a raiz de los debates sobre el copyright y la sociedad de la información:

    Informe Bangemann

    Libro Verde CEE sobre el derecho de autor en la Sociedad de la Información

    – G7 and the Global Information Infraestructure

    – Conclusiones del Grupo de Estocolmo

    – White paper about copyright on Global Information Infraestructure

    – WIPO – Propuesta de modificación del Convenio de Berna

    – Posición de Adhoc Coalition respecto a la propuesta de la WIPO

    – Posición de BSA

    – Posición de SPA

    – Posición de ITAA sobre copyright en Internet

    Links

    Informe Bangemann y Libro Verde

    http://www.ahccoalition.org

    Ahoc Coalition de Compuserve, AOL, etc. respecto al copyright en Internet

    http://www.wipo.org

    Proyecto de modificación del Convenio de Berna (WIPO)

    http://www.onnet.es/bsa

    Posición de BSA

    http://www.spa.org

    Posición de SPA

    3. Extracto Libro Verde

    a) Derecho aplicable

    En un sistema mundial como la Sociedad de la Información, la aplicación territorial del derecho debe ser analizada cuidadosamente, ya que cualquier acto realizado en la red puede tener consecuencias transfronterizas inmediatas.

    b) Derecho de reproducción

    Mientras que el progreso y la difusión de los medios de reproducción analógicos habían convertido en imposible el control de las copias privadas, la digitalización de las obras permite establecer un control estricto de la reproducción. El derecho de reproducción y las excepciones relativas a la copia privada deben ser pues revisados a la luz de estos desarrollos.

    c) Comunicación pública

    La noción de comunicación pública es fundamental, ya que constituye uno de los criterios que permiten diferenciar los actos que afectan a determinados derechos exclusivos de aquellos actos que no están sometidos a dichos derechos. Así, el visionado, en la esfera privada, de una obra cinematográfica, no está prevista en el derecho de autor mientras que el hecho de visionarla en público está sujeto a autorización previa. ¿Dónde está la frontera entre visionado privado y visionado público cuando se accede a una obra que está en una red de telecomunicación?

    d) Derecho de difusión/transmisión digital

    La Sociedad de la Información permite el intercambio, a través de redes, de obras y prestaciones protegidas por el derechos de autor. Este tipo de actividades que permiten las nuevas tecnologías no han sido integradas en el derecho vigente en la actualidad, debiendo ser este aplicado mediante interpretación y extensión de los preceptos. Ello genera la necesidad de integrar las nuevas modalidades de difusión y transmisión en el derecho de la propiedad intelectual.

    e) Derecho de distribución digital

    La radiodifusión está reglamentada desde hace tiempo, pero se piensa que la digitalización de las señales tiene consecuencias tales desde el punto de vista de la copia por parte de los usuarios, que los titulares de los derechos deben tener la facultad de prohibir o limitar la radiodifusión de sus obras, o meramente recibir un compensación económica proporcional.

    f) Derecho moral

    En un entorno interactivo como el de la Sociedad de la Información, en el que las modificaciones y las adaptaciones de las obras serán tan fáciles, el derecho moral que garantiza la integridad de la obra y la paternidad del autor es un elemento fundamental. Este derecho está en el centro de las divergencias entre los sistemas jurídicos y da lugar a controversias importantes.

    g) Adquisición y gestión de derechos

    La sociedad de la información ofrecerá nuevas oportunidades de explotar las obras y prestaciones protegidas. Es necesario que la gestión de los derechos evolucione y se adapte al nuevo entorno, teniendo en cuenta que las obras multimedia utilizan a la vez música, texto, fotografías, películas, etc. La creación de estas obras no puede ser obstaculizada por métodos largos y costosos. Los titulares de derechos y las entidades de gestión deberían contribuir a la puesta en funcionamiento de ventanillas únicas que faciliten el acceso a las obras y prestaciones.

    4. Caso De Volkskrant

    Una vez más se confirma la necesidad de pactar de forma expresa y categórica el alcance de la cesión de los derechos y las modalidades de expltación en los contratos entre editoriales y autores independientes, en especial, cuando el soporte inicial de la obra sea en papel y posteriormente se decida integrarlo en una edición electrónica.

    En 1993, once colaboradores "freelance" interpusieron una demanda contra el New York Times por infracción de los derechos de autor, al considerar que la publicación de dicho periódico en formato CD Rom constituía un acto no autorizado expresamente.

    Los colaboradores alegaron que la autorización para reproducir y distribuir sus artículos y fotografías se limitaban al formato escrito habitual en el que se publicaba el periódico, de forma que, aunque no se dijera nada en el contrato, la autorización no se extendía a otros soportes o modalidades de reproducción y distribución.

    En este caso, la editorial demandada ha sido la que publica el periódico holandés "De Volkskrant" y el motivo de la demanda ha sido el mismo que en el caso New York Times, haber incluido los artículos de los demandantes en la edición electrónica del diario, tanto en CD Rom como en Internet.

    Los periodistas freelance que han interpuesto la demanda son el columnista Jan Mulder, el crítico de música Hans Heg y el crítico de cine Huib Stam

    5. Usos permitidos en Internet

    El uso de Internet en los entornos WWW, FTP, Telnet, Grupos de noticias, e incluso IRC, genera una serie de operaciones que se repiten constantemente y cuya trascendencia jurídica, en términos de derechos de autor, resulta conveniente analizar.

    Para ello, relacionaremos cada una de las actividades que pueden llevarse a cabo a través de la red y valoraremos en qué medida afectan dichas operaciones a los derechos de propiedad intelectual del autor de la obra.

    Búsqueda

    Los motores de búsqueda acostumbran a reproducir el título de la página HTML que cumple los criterios de búsqueda introducidos por el usuario, así como, la URL, el tamaño, la fecha y un fragmento de la obra, que puede ser un comentario introducido de forma expresa para ilustrar al usuario sobre el contenido del documento, o las primeras líneas de la página web.

    Entendemos que esta reproducción mínima, limitada a los elementos que resultan necesarios para identificar la información de destino y poder apreciar el nivel de interés de su contenido, no precisa el previo consentimiento del autor. En cualquier caso, podría entenderse que se trata de una cita de la obra, exenta de autorización.

    Cuando la búsqueda la efectúa el propio usuario, utilizando programas específicos para ello, la actividad de rastreo opera como una lectura automatizada, cuya trascendencia es mínima, ya que se limitará a las zonas de libre acceso de la red.

    El Libro Verde de la UE sobre Copyright en la Sociedad de la Información propone un análisis de la actividad consistente en hojear o consultar (browse) una base de datos, planteando la necesidad de decidir si dicha práctica precisa o no la autorización del titular de los derechos de explotación.

    Visualización

    La presentación en pantalla de una obra implica una transferencia de la misma desde el servidor hasta el ordenador donde reside el programa navegador o cliente. Esta transferencia a la memoria RAM del sistema constituye un acto implícitamente autorizado por el autor que ha introducido su obra en la red, especialmente si ha sido él el diseñador de la página web en la que se reproduce dicho contenido. La consecuencia del ejercicio del derecho de comunicación pública es el acceso a la obra y la visualización de la misma por parte del usuario. El titular del derecho de comunicación pública puede limitar ese acceso mediante claves, sistemas de cifrado y otros medios que garanticen el cobro de los correspondientes cánones.

    Introducción en memoria caché

    Los servidores, navegadores y routers almacenan en un área del disco duro los datos o archivos consultados por el usuario, de manera que la repetida visualización de los mismos contenidos no provoque una nueva transferencia de la información en cada caso. De esta manera se optimiza la velocidad de respuesta del sistema, al disminuir el volumen de transferencias de ficheros. Los contenidos que se encuentran en la caché local se visualizan de manera casi instantánea.

    El almacenamiento en la caché acostumbra a ser temporal, y su volumen depende de la configuración elegida por el administrador del sistema, en el caso de servidores, y por el propio usuario, en el caso de navegadores.

    La introducción de un archivo en la caché es un acto automático, ajeno a la voluntad del usuario, lo cual excluye cualquier intencionalidad. Si el usuario dispone de conocimientos o herramientas para administrar el contenido de la caché (acción realmente sencilla, puesto que los archivos guardados no cambian su formato original, y a veces, ni siquiera la denominación), el uso de dichas obras equivaldrá al de un download, ya que existirá un consciencia clara de la reproducción y el almacenamiento que han tenido lugar, aunque ello será irrelevante en la mayoría de los casos, como veremos a continuación.

    Download, descarga o almacenamiento

    Tras la visualización de una obra, el usuario puede considerar interesante almacenarla de forma permanente en su disco duro. Esta actividad también debe considerarse inherente al uso de Internet, ya que toda la información disponible en la red es susceptible de ser transferida al ordenador personal del usuario. El autor que introduce una obra en un servidor conectado a Internet de forma abierta, está autorizando (a veces implícitamente, a veces de forma expresa) la descarga de la misma y su almacenamiento en el disco duro. En algunos casos, el autor facilita estos actos incluyendo una opción para la descarga del fichero o comprimiéndolo en formato ZIP, ARJ, etc. para disminuir el tiempo de transferencia.

    Debemos por lo tanto distinguir entre los contenidos visualizados en tiempo real: texto, imágenes, gráficos, etc. que pueden ser visualizados en tiempo real y almacenados en nuestro ordenador utilizando la opción GUARDAR, y por otro lado, los contenidos que se hallan en un formato no visualizable por el programa navegador, por estar comprimidos, tratarse de ejecutables o precisar un visualizador, plugin o programa que no está instalado en nuestro ordenador.

    En ambos casos, la transcendencia jurídica de la reproducción es similar, aunque la apariencia de titularidad puede ser distinta en ambos supuestos. Por ejemplo, cuando visitamos una página web, presumimos que el texto que aparece en pantalla ha sido redactado realmente por el que aparece como autor (articulo 6 TRLPI), y suponemos que las imágenes, botones y texturas proceden del diseño del autor, de la librería de objetos del programa de diseño, de fondos de dominio público o de otro autor que autoriza su reproducción. En el caso de que notoriamente no sea así, la descarga de la obra puede constituir una reproducción no autorizada.

    Finalmente, si la obra transferida está en un fichero que no puede ser visualizado en tiempo real, será prudente comprobar su titularidad en el momento en que lo instalemos. En el caso de los programas de ordenador, el programa de instalación acostumbra a informarnos sobre la titularidad del programa y los derechos del usuario. Cuando el titular del programa es a la vez el propietario del web en el que lo hemos localizado, la descarga del archivo constituye un acto autorizado, salvo que se haya hecho burlando restricciones de acceso. Si el propietario del web o servidor FTP en el que podemos obtener el programa es otro, será necesario averiguar si éste se encuentra facultado para ejercitar el derecho de distribución.

    Por todo ello, es importante realizar una comprobación de las facultades del que nos cede una obra a través de Internet, con el fin de evitar incurrir en una posible infracción. Las dudas que en la actualidad genera la falta de mención del titular en ciertas obras (por ejemplo las imágenes), quedará subsanada con la implantación del DOI (Digital Object Identifier) que nos suministrará información sobre la titularidad de la obra, sobre los distribuidores autorizados, sobre actos autorizados y sobre las tarifas correspondientes a las diferentes modalidades de explotación, en su caso.

    Impresión

    La incomodidad de leer un texto en la pantalla del ordenador nos obliga, en el caso de documentos extensos, a imprimirlo. Aunque el paso a papel de una obra constituye otra reproducción, puesto que estamos transfiriéndola a otro soporte, entendemos que, salvo prohibición expresa, la impresión de un texto, imagen, etc. está también autorizada de forma implícita en el momento en que el autor introduce la obra en Internet.

    Transformación

    El usuario puede modificar la obra siempre que lo haga de forma privada y no publique o distribuya las transformaciones realizadas. Si se dispone de autorización del titular, el usuario podrá llevar a cabo dichos actos y podrá llegar a explotar las transformaciones realizadas.

    Publicación en Internet

    La introducción de una obra en una base de datos o en una página web accesible a través Internet constituye un acto de comunicación pública y precisa la autorización expresa del autor o titular de los derechos de explotación.

    Cesión y distribución

    La cesión de la obra a terceros constituye un acto que precisa la autorización del titular de los derechos. No puede entenderse que la introducción de una obra en Internet faculte a su redistribución. La distribución no es un acto privado, y por lo tanto exige una autorización expresa.

    Entrarían dentro de este concepto el envío de una obra a través del correo electrónico o de una lista de distribución a una pluralidad de usuarios.

    Cita automática

    Los programas de correo electrónico y de news incorporan la opción de reproducir una parte o la totalidad de un mensaje de otro usuario con el fin de facilitar el seguimiento del debate o relacionar los comentarios o respuestas con el texto que las ha suscitado. Ello es especialmente útil en el caso de terceros que acceden a un debate ya iniciado.

    Esta cita automática constituye un uso aceptado por todos los usuarios de los grupos de noticias y listas de distribución y puede entenderse autorizada por el simple hecho de participar en estos foros de debate.

    En el correo electrónico, la referencia a mensajes anteriores citando fragmentos de texto o mensajes completos no comporta problemas de derechos de autor por entenderse que constituyen usos habituales de este medio de comunicación. Por otro lado, la escasa entidad de los contenidos de un mesaje de correo electrónico convertirían la reclamación en algo ridículo, aunque no debe descartarse la posibilidad de que alguien publique sin autorización el contenido de un mensaje privado enviado por otro usuario. En tal caso, además de la posible violación de su derecho a la intimidad, el usuario afectado podría considerar que se ha producido una infracción de los derechos de autor si el que lo publica se irroga la condición de autor del mismo.

    Como conclusión, debe recordarse que la ausencia del símbolo © o de una referencia a la reserva de derechos no implica que la obra hallada en Internet sea de dominio público, y siempre es aconsejable obtener información sobre la titularidad de la misma y sobre los usos permitidos. En caso de duda, el uso de la obra debe limitarse al ámbito privado del usuario.

    6. La copia privada en Internet

    Uno de los elementos que definen la copia privada en la legislación española es la ausencia de autorización del titular de los derechos de explotación. Ejemplo de ello es el título del artículo 31 del TRLPI: "Reproducción sin autorización", lo cual significa que cualquier copia realizada con el consentimiento del autor, o del titular de los derechos de explotación, si fuese otro, no entra en el régimen de la copia privada prevista en este precepto, sino que se trata de una reproducción autorizada.

    Dicho esto, debemos remitirnos a nuestro anterior artículo sobre los "Usos permitidos en Internet", en el que mantenemos la tesis de que la actividad consistente en el "download" de una obra debe considerarse inherente al uso de Internet, ya que toda la información disponible en la red es susceptible de ser transferida al ordenador personal del usuarioy ell autor que introduce una obra en un servidor conectado a Internet de forma abierta, está autorizando implícitamente la descarga de la misma y su almacenamiento en el disco duro. En algunos casos, el autor facilita estos actos incluyendo una opción para la descarga del fichero o comprimiéndolo en formato ZIP, ARJ, etc. para disminuir el tiempo de transferencia.

    Las reproducciones posteriores serían las que podrían considerarse copias privadas, ya que escapan al consentimiento inicial dado por el titular en el momento del "upload". La actividad de reproducción posterior a la descarga del fichero debe llevarse a cabo para uso privado del copista, de acuerdo con el texto del artículo 31.2.

    Como conclusión de lo anterior, podríamos distinguir entre las siguientes fases:

    Upload de la obra

    Introducción en un servidor conectado a Internet

    Ejercicio del derecho de comunicación pública, que integra el consentimiento del autor para visualizar y descargar la obra

    Download de la obra

    Descarga desde el servidor al ordenador del usuario

    Reproducción autorizada

    Reproducciones posteriores

    Copia privada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    – Que sea para uso privado del copista

    – Que el copista sea un usuario legítimo de la obra

    – Que la copia no sea objeto de utilización colectiva

    – Que la copia no sea objeto de utilización lucrativa

    – Que la obra reproducida no sea un programa de ordenador.

    Sin embargo, vemos de difícil aplicación, a estas reproducciones posteriores, el cánon establecido en el artículo 25 TRLPI, ya que los soportes en los que se almacenan las obras obtenidas a través de Internet, no acostumbran a figurar en las listas de los soportes gravados por dicho cánon.

    Respecto a los requisitos de la obra privada, establecidos en el artículo 31.2 TRLPI, no vemos problemas para interpretar el calificativo privado. A nuestro entender, se refiere a cualquier copia que no sea cedida a terceros, es decir, que trascienda al ámbito estrictamente privado del copista, entendido éste como persona física, como después veremos.

    Es evidente que el copista deberá ser un usuario legítimo de la obra, es decir, que haya accedido a la misma mediante una cesión autorizada por el titular, ya que de lo contrario, se trataría de una copia ilícita, que no puede servir de base para la copia privada. Entendemos que corresponde al usuario comprobar la licitud de la cesión, ya que sólo se ven beneficiados con la presunción legal de titularidad establecida en los artículos 6 y 140 TRLPI los autores que aparezcan como tal en la obra y los titulares cuyos derechos se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual.

    Otra excepción está constituida por la utilización colectiva, y entendemos que debería incluirse en este apartado a las personas jurídicas, ya que son entes colectivos por naturaleza, en los que la copia privada podría comportar graves perjuicios para el titular de los derechos.

    Respecto al ánimo de lucro, consideramos aplicable la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que lo califica como cualquier provecho o ventaja patrimonial, en la que se incluiría el uso profesional de la obra e incluso el ahorro económico que supone el no pagar royalties al titular.

    Finalmente, la excepción establecida para los programas de ordenador afecta exclusivamente a la copia privada, es decir, la que se realiza sin el consentimiento del titular de los derechos. Por ejemplo, la reproducción de un programa "shareware" o "freeware" que contenga una autorización expresa para copiar el programa, no constituye una copia privada, al igual que el "download" de un programa tampoco lo es, por los motivos que antes hemos expuesto.

    El origen de esta excepción, confirmada por el artículo 99 TRLPI, se encuentra en el régimen especial de los programas de ordenador, transmitidos históricamente a través de la fórmula de la licencia de uso, que prohibe expresamente la copia privada.

    Propuesta de Directiva sobre Copyright en la Sociedad de la Información

    El 10 de diciembre de 1997, la Comisión Europea presentó una propuesta de Directiva sobre los derechos de autor en la sociedad de la información.

    El objetivo de esta propuesta se centra en los derechos de reproducción, comunicación pública, distribución y protección legal de los sistemas anti-copia, así como de la gestión de los derechos.

    La propuesta contiene no sólo el resultado de las consultas efectuadas por la Comisión Europea a raíz del Libro Verde de 1995 sino también los últimos desarrollos internacionales en este área, y, en particular, los tratados adoptados en diciembre de 1996 en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

    7. Derecho de reproducción

    Una obra en formato digital es mucho más vulnerable frente a las actividades de copia no autorizada, que en formato analógico. A la vista de las nuevas formas de reproducción, tales como escanear obras impresas o cargar y almacenar texto, música o vídeo digitalizado en la memoria de un ordenador o en cualquier otro sistema electrónico, la propuesta quiere establecer una clara definición de qué es lo que exactamente está protegido.

    La definición armonizada del derecho reproducción se referirá a todos aquellos actos relevantes de copia directa o indirecta, temporal o permanente, ya sea on-line o bien off-line, de forma material o inmaterial.

    La propuesta sugiere una excepción obligatoria al derecho de reproducción para ciertos actos técnicos de reproducción llevados requeridos por la tecnología pero que no tienen significación económica en sí mismos, tales como ciertas copias caché que se efectúan de forma automática durante una transmisión a través de Internet.

    Además, los Estados miembros tendrán la opción de permitir excepciones adicionales al derecho de reproducción, en los siguientes casos:

    – Reproducciones en papel o soporte similar que utilicen cualquier tipo de técnica fotográfica u otros procesos de efectos similares como la reprografía.

    – Reproducciones efectuadas en medios de grabación de audio, vídeo o audiovisual, hechas por particulares para uso privado y sin fines comerciales (copia privada).

    – Actos específicos de reproducción hechos por bibliotecas públicas, museos y otros establecimientos públicos, que no persigan una ventaja comercial económica directa o indirecta.

    Una consecuencia de estas excepciones opcionales podría ser que los Estados miembros decidiesen mantener sus sistemas actuales de compensación a los titulares de los derechos por la copia privada que se lleva a cabo.

    La propuesta de Directiva no introduce ninguna obligación para los Estados miembros respecto a la armonización de estos cánones por copia privada. Sin embargo, la comisión efectuará consultas a las partes interesadas durante 1998 respecto a la copia privada en entornos digitales.

    8. El derecho de comunicación pública.

    Los autores dispondrán de un derecho exclusivo para autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de originales copias de sus obras a través de sistemas de transmisión con cable o sin él.

    El mercado de servicios "on-demand", es una de las principales áreas de crecimiento en la actualidad. Estos servicios se caracterizan por el hecho de que el material almacenado en formato digital (textos, películas, fonogramas, software, o bases de datos) es puesto a disposición del público de tal forma que puede obtenerse una transmisión o acceso individualizado en el tiempo y el espacio. Los derechos aplicables son distintos y complementarios a los derechos aplicables en las transmisiones convencionales y no cubren las comunicaciones privadas.

    Los autores gozarán del derecho de hacer que sus obras estén disponibles para el público bajo la fórmula "on-demand". De forma similar, los titulares de derechos conexos, los productores y las entidades de difusión tendrán un derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público con el sistema "on-demand" los originales y copias de sus películas, fonogramas y retransmisiones. Estos derechos podrán aplicarse en función del número de veces que la obra sea transmitida on-line bajo la fórmula "on-demand" y será justamente la oferta de este servicio al público lo que requerirá autorización.

    Excepciones

    Además de las excepciones específicas respecto al derecho de reproducción, los Estados miembros podrán también tener la opción de aplicar excepciones al derecho de reproducción y al de comunicación pública en los siguientes casos:

    – Utilización de la obra con el único propósito de ilustrar las actividades de enseñanza e investigación científica.

    – Usos no comerciales para personas con problemas de oído o visión.

    – Uso de fragmentos de la obra en la información de hechos de actualidad.

    – Citas para la crítica, o para fines de seguridad pública o prueba en un procedimiento administrativo o judicial.

    Derecho de distribución.

    La propuesta sugiere eliminar las diferencias entre las normas de los Estados miembro respecto al derecho de distribución, otorgando a los autores el derecho exclusivo de controlar cualquier modalidad de distribución al público mediante venta o cualquier otra forma, del original de su obra o de una copia tangible de la misma, por ejemplo: papel, CD, CD-Rom, cinta o cualquier otro soporte distinto a la transmisión on-line.

    El derecho de distribución no se aplicará a los servicios en general, ni a la transmisión on-line.

    La propuesta también elimina las diferencias entre los Estados miembros respecto al agotamiento del derecho distribución.

    Protección legal de los sistemas anti-copia y de gestión de derechos.

    La digitalización no sólo aporta nuevos riesgos para los titulares de los derechos de propiedad intelectual, también hace más fácil administrar y controlar los actos de explotación por medio de sistemas de control de acceso, identificación y prevención de copias.

    La introducción a gran escala de estos sistemas dependerá de la protección legal que exista contra los actos de neutralización o manipulación de estos sistemas de protección.

    La Directiva propuesta exigirá a los Estados miembro que creen un entorno legal adecuado para perseguir cualquier actividad de fabricación o distribución de sistemas que neutralicen o faciliten la inutilización de sistemas de protección sin la autorización del titular de los derechos.

    Al mismo tiempo los Estados miembro dispensarán una protección legal adecuada que permita perseguir a cualquier persona que sin autorización retire o altere actos o información sobre la gestión electrónica de derechos, o distribuya, importe, difunda, comuniqué públicamente, o ponga a disposición del público copias de obras o cualquier otro elemento del cual se haya retirado la información relativa a la gestión de derechos.

    Responsabilidad de los PSI

    La Directiva propuesta no incluye disposiciones respecto a la responsabilidad de los proveedores de servicios on-line.

    Ello es debido a que la responsabilidad es un asunto horizontal que no sólo afecta al copyright, sino que se extiende también a otros aspectos.

    No obstante, las disposiciones de esta propuesta dejan claro que los proveedores de acceso y los proveedores de servicios estarán exentos de solicitar autorización para las copias temporales que se efectúen en la memoria caché y de forma automática durante una transmisión a través de Internet.

    El texto completo en inglés de la propuesta de Directiva se encuentra en http://www.onnet.es/01005009.htm

    Legislación norteamericana sobre protección de la propiedad intelectual en Internet

    La Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos ha aprobado las normas de implementación de los acuerdos de la OMPI sobre la protección de los derechos de autor en Internet y en entornos digitales. Aunque la mayoría de los preceptos traspuestos se hallaban ya en su legislación sobre copyright, otros suponen una novedad en el ordenamiento jurídico norteamericano.

    El texto recoge, entre otras, las siguientes secciones:

    Sección 102 – Neutralización de los sistemas de protección del Copyright

    a) Infracciones relativas a la neutralización de medidas técnicas de protección

    b) Otras interacciones

    c) Otros derechos no afectados

    d) Exención para las bibliotecas sin ánimo de lucro, archivos e instituciones pedagógicas

    e) Actividades de investigación y aplicación de la Ley

    f) Ingeniería inversa

    g) Análisis criptográfico

    1. Definiciones

    2. Actos de análisis criptográficos permitidos

    3. Factores a tener en cuenta para determinar la exención

    4. Uso de medios tecnológicos para el análisis criptográfico

    h) Componentes destinados a prevenir el acceso de menores a los contenidos de Internet

    g) Protección de datos personales

    Sección 103 – Integridad de la información relativa a la gestión de los derechos de autor

    a) Información falsa respecto a la gestión de los derechos

    b) Retirada o alteración de la información relativa a la gestión de los derechos de autor

    c) Definiciones

    d) Actividades de investigación y aplicación de la ley

    e) Limitaciones de responsabilidad

    1. Transmisiones analógicas

    2. Transmisiones digitales

    3. Definiciones

    Sección 104 – Acciones civiles

    Sección 105 – Delitos y penas

    Sección 107 – Desarrollo e implementación de medidas tecnológicas de protección

    Sección 108 – Enmiendas de tipo técnico

    Sección 202 – Limitación de responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet por infracciones del copyright

    a) Redes digitales de comunicaciones

    b) Caching

    c) Información almacenada en PSI (Hosting y housing)

    d) Utilidades de búsqueda de información

    e) Representación

    f) Reposición del material retirado y limitación de otras responsabilidades

    g) Identificación del infractor directo

    h) Condiciones de aplicabilidad

    i) Medidas y diligencias judiciales

    j) Definiciones

    k) Otras exenciones no afectadas

    l) Protección de la intimidad

    Sección 203 – Limitaciones al ejercicio de los derechos exclusivos: programas de ordenador

    Sección 204 – Responsabilidad de las instituciones pedagógicas por las infracciones on line del copyright

    Sección 205 – Evaluación del impacto de la legislación sobre copyright en el comercio electrónico y el desarrollo tecnológico

    Sección 301 – Grabaciones efímeras

    Sección 302 – Enseñanza a distancia

    Sección 303 – Exención para bibliotecas y archivos

    9. Diseño gráfico

    Si el diseño gráfico del web es original, puede llegar a ser una obra artística o gráfica independiente, protegida por el derecho de autor e incluso por la propiedad industrial como dibujo industrial.

    El ancho de banda actual de la red y el nivel de saturación de Internet a nivel global ha provocado cierta lentitud en la visualización de imágenes de gran volumen. Ello ha exigido un mayor esfuerzo en la optimización e indexación de las paletas de colores, con el fin de disminuir el tamaño de las imágenes. De hecho, los formatos de compresión utilizados en Internet, GIF y JPEG, han permitido hasta ahora encontrar cierto equilibrio entre la calidad y el tamaño de las imágenes.

    No obstante, es evidente que cuanto más aumenta la comprensión de los ficheros gráficos, más disminuye la calidad de las imágenes y ello influye también en la fidelidad de la oferta en cuanto a su representación gráfica.

    En la venta a distancia, la imagen del producto es decisiva. La única referencia que el usuario puede tener del producto que va a adquirir está configurada por las fotografías, dibujos o esquemas que puede visualizar en la página web. No es de extrañar que los autores de dichos gráficos exijan una mayor protección de sus obras en la red, ya que al esfuerzo creativo y artístico habitual, se une en este caso una habilidad técnica para conseguir la mayor calidad de visualización con el menor espacio.

    Los elementos estéticos que acostumbran a adornar una página web son los siguientes:

    texturas y colores de fondo (backgrounds)

    botones de navegación, flechas y demás indicadores.

    iconos estáticos y animados.

    fotografías.

    dibujos, cliparts, gráficos, etcétera.

    Todos ellos, de manera individual o formando un conjunto estético homogéneo junto con los demás elementos de la página web, serán objeto de protección como obras de propiedad intelectual, y si aportan novedad, por la propiedad industrial, de acuerdo con lo establecido en la ley española y en los convenios internacionales sobre la materia.

    10. Contenidos

     Diseño de la oferta comercial

    Un "web site" tiene tres elementos susceptibles de ser protegidos mediante el derecho de autor: la información que contiene, el diseño gráfico y el código fuente que debe ser interpretado por el programa navegador o "browser".

    Aunque el contenido es el que genera a los usuarios de Internet la necesidad de visitar un web, el diseño gráfico es el que le da su atractivo y hace que el usuario se sienta cómodo. En muchos casos, es el diseño gráfico el que, a través de las revistas especializadas, hace que los cibernautas se sientan atraídos por esa página web.

    En el comercio convencional, se intenta, a través de la publicidad, que la oferta sea atractiva para el consumidor potencial de un producto o servicio. En Internet, existe un gran empeño en que el atractivo de la oferta comercial sea incluso superior al que se daría en la vida presencial. Este fenómeno tiene su explicación en diversas causas, entre las que cabe destacar las siguientes:

    a. Al no estar presentes las partes, la imagen corporativa de la empresa depende de la apariencia estética y los contenidos del web.

    b. El usuario no puede apreciar directamente la calidad de los productos, por lo que debe tomar como referencia las fotografías y las explicaciones o descripciones introducidas en el web.

    c. El aspecto estético, la comodidad del usuario, la capacidad de sorpresa que ofrezca la disposición de los contenidos, la accesibilidad de los menús, entre otros, son los elementos que diferenciarán un web con éxito de los demás.

    Este esfuerzo invertido en el diseño estético y funcional del web debe ser protegido jurídicamente, no sólo porque constituye una creación intelectual, sino también porque representa una estrategia comercial de la empresa que puede ser copiada o imitada por la competencia.

    El contenido puede estar formado por obras independientes, que gozan de protección jurídica como creaciones intelectuales, pero también puede contener información o datos que no pueden ser considerados como obras protegidas, pero que al estar dispuestas y ordenadas de una manera singular, constituyen una creación intelectual reconocida en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en la Directiva de protección jurídica de las bases de datos.

    Obras incluidas habitualmente en un web

    Las empresas que introducen y mantienen un web site en Internet son a la vez proveedores y consumidores de la llamada industria de contenidos, puesto que generan información, y la enlazan con información preexistente, que se halla en su servidor o en otros webs, al mismo tiempo que utilizan la información elaborada por otros autores.

    Un web es por lo tanto, una obra compuesta formada por trabajos de nueva creación, obras preexistentes y unos menús de búsqueda, navegación y clasificación de la información. Todo ello va enlazado y sistematizado según el criterio del editor o autor de la obra principal.

    Entre las obras que acostumbran a formar parte de un web figuran:

    1. Video

    Contenido: Obras cinematográficas, reportajes científicos, documentos audiovisuales, etc.

    Formatos: AVI, MOV, MPEG, y otros formatos que permiten visualizar video en tiempo real o mediante la descarga de ficheros.

    2. Fotografías

    Contenido: Personas, productos, animales, monumentos, situaciones, objetos, paisajes, fotografías de otras creaciones intelectuales, etc.

    Formatos: GIF, JPEG, etc.

    3. Texto:

    Contenido: Definiciones, descripciones, obras literarias, obras científicas, artículos de prensa, poesía, etc.

    Formatos: HTML, TXT, DOC, PDF, etc.

    4. Animaciones

    Contenido: Descripciones animadas, funcionamiento de aparatos, esquemas animados, mapas animados, etc.

    Formatos: GIF ANIMADOS, JAVA, ACTIVE X, MMM, ANI, etc.

    5. Sonido

    Contenido: Música, voz, efectos especiales, etc.

    Formatos: WAVE, REAL AUDIO, MIDI, etc.

    6. Gráficos y dibujos

    Contenido: Esquemas, mapas, diagramas, gráficos estadísticos, etc.

    Formatos: GIF, jpg, etc.

    Formas de obtención de las obras

    a. Licencia del titular de una obra preexistente

    La licencia de una obra que va a ser introducida en un web debe otorgarse por escrito y contener una descripción de las actividades autorizadas, en la que se incluyan expresamente:

    – La comunicación pública a través de redes de telecomunicación (Internet)

    – La transmisión telemática o por cualquier otro medio

    – El almacenamiento en un centro servidor

    – La posibilidad de efectuar un download por parte de terceros

    La negociación y formalización de la licencia puede tener lugar directamente con el titular de los derechos o a través de una entidad de gestión.

    En cualquier caso, los editores de webs intentan crear sus propios fondos documentales de imágenes, sonidos, animaciones, etc., debido al elevado coste que supondría el pago de royalties por todas ellas. Debe tenerse en cuenta que un web puede contener decenas de fotografías escaneadas, textos, diseños, etc. y que cada vez que un usuario los visualiza en la pantalla de su ordenador, se produce una reproducción temporal de la obra, que puede llegar a ser definitiva si la graba en el disco duro de su ordenador.

    b. Obra de nueva creación

    Los medios empleados habitualmente para crear nuevas obras son los siguientes:

    – Obra individual: los derechos corresponden al autor (Art. 5 TRLPI)

    – Obra colectiva: los derechos corresponden a la persona física o jurídica que ha tenido la iniciativa de crear la obra, ha coordinado el proyecto y ha publicado la obra bajo su nombre (Art. 8 TRLPI)

    – Obra creada por encargo: los derechos corresponden a la persona que se designe en el contrato y en caso de silencio, al autor. (Art. 43 TRLPI)

    – Obra asalariada: salvo pacto en contrario, los derechos de explotación pertenecen a la empresa. (Art. 51 y 97.4 TRLPI)

    – Obra en colaboración: salvo pacto en contrario, los derechos pertenecen a los partícipes por igual. (Art. 7)

    En cualquier caso, debemos repetir la importancia de especificar el ámbito de la cesión de los derechos. Un ejemplo de las consecuencias de no prever la existencia de nuevos soportes de información y nuevas formas de edición, lo constituye el conflicto surgido en 1993 entre el New York Times y un grupo de periodistas freelance. Éstos interpusieron una demanda contra el periódico por haber publicado sus artículos en formato CD Rom. Los demandantes entendían que el contrato de arrendamiento de servicios sólo autorizaba al New York Times a publicar los artículos en formato papel.

    c. Dominio público

    Existen numerosos ficheros de imágenes, gráficos, sonido etc. que han sido cedidos al dominio público.

    Estos ficheros pueden obtenerse fácilmente a través de Internet y de BBS.

    d. Recopilaciones

    Son también obras protegidas las colecciones de obras ajenas y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los autores de las obras originales. (Artículo 12 TRLPI).

    Dispersión de obras, derechos y titulares

    El problema de recopilar obras ajenas para integrarlas en un web no es sólo el coste total de las licencias que hay que pagar por las actividades de reproducción y distribución.

    A ello se une el hecho de que las obras no pertenecen a un solo género, sino que pueden ser de tipo literario, artístico, audiovisual, etc.

    Ello significa que el editor de un web deberá seleccionar y determinar las obras que le interesan, localizar a sus autores y negociar el contrato de cesión de derechos.

    Pero esta tarea se ve dificultada por el hecho de que las obras se hallan dispersas y los derechos no están administrados por una sola entidad de gestión.

    En Estados Unidos hay una corriente que aboga por la creación de una cámara de compensación o "clearinghouse" en Internet, en la que se hallen clasificadas por categorías todas las obras disponibles. De esta manera, el propio titular o la entidad de gestión correspondiente, introduciría la obra en la base de datos, o al menos una descripción de la misma y el coste de la licencia de reproducción. Los interesados accederían a la base de datos, visualizarían las obras, elegirían y tramitarían on line el pago y la concesión de la licencia. La obra podría ser transmitida en ese momento al ordenador del interesado para su posterior integración en un web o en un proyecto multimedia.

    Otra importante iniciativa está constituida por el DOI (Digital Object Identifier)

    Código fuente

    El código fuente del web también se halla protegido por la propiedad intelectual y puede estar constituido por:

    a) Lenguaje HTML

    b) Applets Java o Java Script (Animación)

    c) Código residente en el servidor que gestiona los pedidos (CGI)

    d) Código Active X

    El código fuente está escrito en un lenguaje de alto nivel comprensible por el ser humano pero no por el ordenador, mientras que el código objeto está expresado en un lenguaje que puede ser comprendido por el ordenador pero no por el ser humano, ya que es el resultado de la compilación del código objeto.

    En el caso de los programas de ordenador, es habitual comercializar sólo el código objeto, de manera que el usuario no accede al código fuente del programa sino solamente a la versión del programa capaz de funcionar en el ordenador pero inhábil para ser modificado o adaptado a las necesidades del usuario.

    En Internet las páginas web se hallan escritas habitualmente en lenguaje HTML, que constituye el sistema universal utilizado por los diseñadores de webs, y que es interpretado por los browsers o navegadores.

    Una página web es una recopilación de texto, imágenes, gráficos y enlaces hipertextuales configurados mediante una serie de instrucciones denominadas "tags" o etiquetas, que se parecen a los antiguos comandos de los primeros procesadores de textos.

    Pese a la sencillez de estas instrucciones, que se limitan a dar formato al texto, a los párrafos, y a la disposición de las imágenes entre el texto, el esfuerzo creativo aumenta cuando estas instrucciones son utilizadas para crear tablas, tabulaciones, "frames" o ventanas, y demás elementos que enriquecen y aumentan el nivel estético y de comprensión de la información contenida en un web.

    Por ello, debemos concluir que el código fuente de una página web en HTML, debe encontrar alojamiento en la definición de programa de ordenador que ofrece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, gozando de protección plena a efectos del derecho de autor.

    Por otra parte, el hecho de que el código fuente de las páginas web tenga un formato de simple texto en código ASCII, hace que pueda ser editado y visualizado por cualquier editor o procesador de textos. De esta manera, cualquier usuario de Internet puede visualizar sin ninguna traba el código fuente de un web, y ello está produciendo una constante labor de imitación entre los diferentes autores o diseñadores de páginas web.

    A diferencia de este sistema, las páginas web también pueden incorporar "applets" de Java, y controles Active X, que salvo el caso del Java Script, van en código objeto, siendo más difícil su aprovechamiento por otros diseñadores, salvo en el caso de que sean de propósito general.

    Xavier Ribas, Contract-Soft onnet

    http://www.onnet.es