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Personalidad y legitimación en México (página 2)

Enviado por benjamin_sahagun


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* Y es '''única en cada sujeto''' por la naturaleza [caos|caótica] en el que el cerebro organiza las sinapsis.

Al analizar esta definición podemos darnos cuenta de que se refiere características y circunstancias de un sujeto o persona, misma que es definida de la siguiente manera:

Un ser racional y consciente de sí mismo, poseedor de una identidad propia. Viene del latín: persona y este del griego: prósopon (máscara del actor, personaje).

También definida como Un ser social dotado de sensibilidad (al igual que el resto de los animales), junto con la inteligencia y la voluntad propiamente humanas. En Psicología: Persona designa a un individuo humano concreto, abarcando tanto sus aspectos físicos como psíquicos para definir su carácter singular y único.

  • En Filosofía, en la rama de ética: La cualidad de la sensibilidad es la facultad para percibir e interpretar el estado de ánimo, el carácter y la forma de actuar de las personas, así como la construcción de las circunstancias y los ambientes que en cada momento nos rodean, para interactuar en beneficio de los otros/nosotros. En Latín, la palabra "persona" hace referencia a un personaje o máscara.

  • En Derecho: Jurídicamente se define a la persona (tal como lo hace, por ejemplo, el artículo 30 del Código Civil Argentino) como todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En el mismo sentido entienden generalmente al concepto la mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales; no obstante, el contenido semántico de dicho concepto ha variado considerablemente en distintas épocas y sistemas jurídicos. Así por ejemplo, en la antigua Roma se requería los status de hombre libre, ciudadano y pater familias para ser persona y no se consideraban tal a muchísimos seres humanos (tal es el caso de los esclavos). Actualmente se las clasifica en personas de existencia visible o físicas (ser humano) y personas de existencia ideal o jurídica (como las sociedades, las corporaciones, las fundaciones, el Estado y otras).

Este último concepto es precisamente el que nos servirá para continuar con el análisis del tema propuesto, por lo que al momento tenemos que la personalidad es un atributo, circunstancia, carácter o cualidad de una persona entendida esta como cualquier ser humano, con capacidad de adquirir derechos y cumplir o contraer obligaciones, por lo que enlazaremos a la persona el primer atributo que tiene que cumplir para reunir las características jurídicas de la personalidad y poder ejercer derecho y cumplir o adquirir obligaciones que lo es el hecho jurídico de ser mexicano, que establece nuestras leyes a saber: Los artículos 11, 39 y 79 de la vigente Ley de Nacionalidad y Naturalización publicada en el "Diario Oficial" de 20 de enero de 1934*, regulan en sus aspectos principales la nacionalidad mexicana. Decían así:

"Art. 12 Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o de madre mexicana. III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

"Art. 22 Son mexicanos por naturalización. I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciones, Carta de Naturalización. IL (Esta fracción fue reformada por decreto de 18 de diciembre de 1939, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de enero de 1940, quedando como sigue):"La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano, y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional, conserva la nacionalidad mexicana, aun después de disuelto el vinculo matrimonial. La Secretaria de Relaciones Exteriores hará, en este caso, la declaratoria correspondiente."

"Art. 7" Puede naturalizarse mexicano todo extranjero que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley.»

En este orden de ideas todo individuo o persona, que cumpla con los requisitos mencionados con antelación es mexicano, por lo que de acuerdo a nuestra constitución deberá de conducirse con estricto apego a las leyes de este país, en consecuencia debemos ahora analizar los requisitos que nosotros las personas mexicanas necesitamos para ejercitar derechos y cumplir o adquirir obligaciones, por lo que ya mencionamos que uno de estos requisitos es la nacionalidad que nos permite identificarnos como personas o individuos que pertenecemos a un país el cual está regido por un conjunto de normas que nos permites mediante algunos presupuestos, que podamos ejercer derechos y obligaciones, pero ¿Qué necesitamos para ello, para ejercer derechos y cumplir obligaciones?, la respuesta es CAPACIDAD, que es esto, quiere decir que además de ser individuos únicos, tener una nacionalidad, en este caso la mexicana, debemos además ser capaces, es decir que tenemos que tener esta cualidad jurídica para realizar de forma valida los actos jurídicos en los que pretendamos adquirir obligaciones o ejercitar un derecho. Sin demeritar la importancia a los demás atributos de la personalidad como los son el patrimonio, el domicilio, el estado civil, el nombre, ya que por el tema propuesto sería demasiado el analizar los demás atributos de la personalidad para el fin que requerimos, dejando estos para un estudio posterior, por lo que continuare argumentando que: La capacidad es el atributo en este caso y quizá en todos, más importante de las personas. Ya que todo sujeto de derecho, por serlo, debe tener capacidad jurídica; ésta puede Ser total o parcial. La primera es la capacidad de goce, el atributo esencial e imprescindible de toda persona, ya que la segunda que lo es la capacidad de ejercicio que se refiere a las personas físicas, puede faltar en ellas y, sin embargo, existir la personalidad.

La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe tenerla. Si se suprime, desaparece la personalidad por cuanto que impide al ente la posibilidad jurídica de actuar.

Es así cómo el embrión humano tiene personalidad antes de nacer, para ciertas consecuencias de derecho y éstas son principalmente: capacidad para heredar, para recibir en legados y para recibir en donación. Siendo esta opinión una tangente a las opiniones paralelas de diversos autores las cuales no abordaremos en este tema.

Capacidad de ejercicio y representación. Trataremos ahora de la capacidad de ejercicio. Esta capacidad supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales.

Por lo tanto, la incapacidad de ejercicio impide al sujeto hacer valer sus derechos, celebrar en nombre propio actos jurídicos, contraer y cumplir sus obligaciones o ejercitar sus acciones. De aquí la necesidad de que un representante sea quien haga valer esos derechos o acciones o se obligue y cumpla por el incapaz o celebre por él los actos jurídicos. Es así como la representación legal surge en el derecho como una institución auxiliar de la incapacidad de ejercicio.

Podemos definir brevemente la capacidad de ejercicio, diciendo que es la aptitud de participar directamente en la vida jurídica, es decir, de hacerlo Personalmente.

Grados de la incapacidad de ejercicio. Para la incapacidad de ejercicio también podemos distinguir diferentes grados:

A). El primero correspondería al ser concebido, pero no nacido, en el cual necesariamente existe la representación de la madre o, en su caso, de la madre y el padre. Para los únicos casos que el derecho permite capacidad de goce, o sea para la herencia, para recibir legados y donaciones, los padres o en su caso la madre, tienen su representación, tanto para adquirir los derechos por su conducto, como para hacerlos valer lo fuere necesario.

B). El segundo grado de la incapacidad de ejercicio se origina desde el nacimiento hasta la emancipación. Ya hemos precisado que para estos menores de edad existe incapacidad natural y legal; pero esta incapacidad es total: no pueden los menores no emancipados ejercitar sus derechos o hacer valer sus acciones; necesitan siempre representante para contratar, para comparecer en juicio; se exceptúan los bienes que el menor adquiera por virtud de su trabajo, pues se te permite capacidad jurídica para realizar los actos de administración inherentes a esos bienes.

C). El tercer grado de la incapacidad de ejercicio corresponde a los menores emancipados en donde existe sólo incapacidad parcial de ejercicio y, consiguientemente, semi capacidad; pueden realizar todos los actos de administración relativos a sus bienes muebles e inmuebles, sin representante; pueden también ejecutar los actos de dominio relacionados con sus bienes muebles; en cambio, tienen una incapacidad de ejercicio para comparecer en juicio, necesitando un tutor.

Para celebrar actos de dominio sobre bienes inmuebles, es menester la autorización judicial. También el menor emancipado necesita el consentimiento de sus padres o tutor, para contraer matrimonio. El artículo 643 crea estas distintas incapacidades en el menor emancipado. Dice así:

"El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad: 1. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; II. De un tutor para negocios judiciales.

La fracción primera de este precepto viene a regular un caso especial en el que el juez cumple la función representativa que normalmente corresponde a los que ejercen la patria potestad o al tutor. No se necesita para la realización de actos de dominio sobre bienes inmuebles que el menor emancipado se asista del que fue su representante legal, es decir, de los que ejercieron la patria potestad o la tutela, simplemente debe haber una autorización judicial; pero ésta cumple la función inherente a la representación legal que perfecciona el acto jurídico en cuanto que integra la voluntad del emancipado.

Podemos decir que hay aquí la concurrencia de las voluntades del emancipado y del juez para la validez del acto de dominio, es decir, estamos ante un fenómeno de asistencia y no de representación.

D). Un cuarto grado en la realización de la incapacidad de ejercicio, corresponde a los mayores de edad privados de inteligencia o cuyas facultades mentales se encuentran perturbadas por las causas que ya hemos explicado. La incapacidad de estos mayores de edad, generalmente es total, es decir, para la validez de los actos jurídicos es el representante quien únicamente puede hacer valer los derechos y acciones del incapaz, y celebrar los actos jurídicos de administración o de dominio; estos últimos con autorización judicial.

Para los actos jurídicos familiares (matrimonio, reconocimiento de hijo, adopción, etc.), no existe capacidad de goce para dichos sujetos enajenados o perturbados y, por tanto, no puede haber representación.

En materia de contratos, la regla que acabamos de enunciar se observa sin excepción; aun cuando el mayor de edad tenga intervalos de lucidez, no _puede celebrar contratos en un momento en que esté en pleno uso de sus facultades mentales; pero, en cambio, en materia de testamentos se acepta que en un momento de lucidez mental, el enajenado otorgue testamento.

La regla general es la capacidad de goce y de ejercicio. La ley considera para las distintas formas de incapacidad de ejercicio, que en rigor se trata de excepciones. La regla es la capacidad de ejercicio, es decir, existiendo la de goce, debe existir la de ejercicio, excepto para los menores de edad y para los que sufran perturbaciones mentales o carezcan de inteligencia. Estas disposiciones generales se encuentran en el libro correspondiente a las Obligaciones. En el artículo 1798 se dice que la regla es la capacidad:

"Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley".

Por lo tanto, la incapacidad como excepción debe estar expresamente declarada en la ley. De este artículo 1798 se deduce la siguiente consecuencia de gran interés jurídico: la incapacidad no puede imponerse por contrato o por acto jurídico; únicamente la ley puede decretarla.

Tampoco el testador puede crear un estado de incapacidad con respecto al heredero o legatario. Cuando en un contrato o en un testamento se pretende crear una incapacidad, la cláusula respectiva sólo tiene el valor de originar una obligación de no hacer; por ejemplo, cuando se dice en un contrato que una parte no podrá celebrar el contrato de arrendamiento o el de compraventa respecto de un bien determinado.

Esta prohibición no incapacita a la persona para celebrar el contrato, a pesar de que se hubiera obligado a no celebrarlo. Si se le incapacitara, tendríamos que admitir, entonces, que por voluntad de los particulares era posible crear incapacidades de goce, y como esto corresponde sólo al legislador, la consecuencia jurídica será que la cláusula prohibitiva implica sólo una obligación de no hacer, lo cual da origen a daños y perjuicios en el caso de incumplimiento.

Capacidad para actos de dominio y para actos de administración. Excluyendo esos cuatro grados de incapacidad para los distintos sujetos mencionados, tenernos la plena capacidad de ejercicio de los mayores de edad. No obstante, esta plena capacidad de ejercicio que los faculta para contratar, en ocasiones no resulta bastante para celebrar actos jurídicos especiales: por esto debemos distinguir al lado de la capacidad general del mayor de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales, la capacidad especial que requiere la ley para llevar a cabo actos de dominio. En la ejecución de actos de dominio no basta tener la capacidad general por ser mayor de edad, sino la posibilidad jurídica de disponer de los bienes de que se trate.

Por ejemplo, un mayor de edad no tiene por sí solo la capacidad para celebrar el contrato de compraventa; no le basta ser mayor de edad si pretende vender un bien ajeno, hipotecarlo, o constituir un gravamen sobre el mismo. De aquí la distinción que en derecho civil se hace entre las distintas manifestaciones de la capacidad, según se requiera para celebrar actos de administración, actos de dominio u otros actos jurídicos.

La capacidad para celebrar actos de dominio supone la propiedad, la autorización legal o la del propietario para realizarlos, es decir, estos actos de dominio pueden celebrarse: primero, por el propietario; segundo, por aquel que sin ser propietario tiene autorización de la ley para realizarlos (será el caso de los que ejerzan la patria potestad y la tutela, previa la autorización judicial), y tercero, por aquellos que tienen un mandato especial o una representación voluntaria, facultados para celebrarlos.

En los actos de administración no se altera la propiedad de la cosa, ni desde el punto de vista jurídico, por enajenación o constitución de gravámenes, ni desde el punto de vista material por transformación o consumo; de aquí que la capacidad para celebrar actos de administración respecto de bienes ajenos no sea tan estricta como para celebrar actos de dominio.

También para esos actos se requiere o tener la propiedad o bien un derecho de goce sobre los bienes, ya que los actos de administración no supone necesariamente la propiedad de quien los ejecuta.

El usufructuario, por ejemplo, puede realizar un arrendamiento de la cosa usufructuada sin ser duelo de la misma, porque su facultad de gozarla y apropiarse de los frutos le permite concederla a un tercero en uso, darla en comodato o en arrendamiento, mediante el pago de una renta. Cuando estos actos de administración se realizan sobre un bien ajeno, también puede haber tina representación legal o voluntaria.

En la representación legal, los actos de administración no requieren la autorización judicial; los que ejerzan la patria potestad o la tutela pueden llevar al cabo estos actos, excepto el arrendamiento por un plazo superior a seis años, pues se equipara a los actos de dominio.

La representación como institución auxiliar de la incapacidad de ejercicio. Como toda incapacidad de ejercicio impide que el sujeto haga valer directamente sus derechos, celebre actos jurídicos, comparezca en juicio o cumpla con sus obligaciones, la representación legal se convierte en una institución auxiliar y necesaria de la incapacidad de ejercicio, pues sin ella, aun cuando se tuviera la capacidad de goce, propiamente se carecería de dicha aptitud, dada la imposibilidad de hacer valer los derechos que por la misma se hubieren adquirido.

¿De qué serviría al menor o al enajenado mental ser titular de derechos, si no pudieran ejercitarlos o hacerlos valer por conducto de un representante? La representación supone que un sujeto denominado representante actúa en nombre y por cuenta del representado, de tal manera que las consecuencias jurídicas de los actos que realice afectarán el patrimonio, la persona o el status en general del representado.

Este efecto es excepcional en el derecho, y solamente se justifica por la necesidad de que los incapaces puedan actuar jurídicamente por conducto de otro. En la representación es necesario distinguir dos aspectos: a) el acto jurídico se ejecuta por el representante en nombre del representado y, b) dicho acto se realiza además por cuenta de este último.

Puede haber mandato no representativo cuando el mandatario actúa por cuenta, pero no en nombre del mandante. Cuando el acto se ejecuta en nombre del representado, las relaciones jurídicas directamente se establecen entre él y los terceros que contrataron con el representante; en cambio, cuando se actúa sólo por cuenta de una persona, dichas relaciones se constituyen directamente entre los contratantes, afectando sólo el patrimonio del sujeto por el cual se actuó.

Julián Bonnecase dice sobre esta importante cuestión, lo siguiente: "Las dos directrices fundamentales en que se base la organización de la incapacidad: nociones de representación y de asistencia. La noción de incapacidad de ejercicio y la serie de incapacidades que de ella se derivan, colocan al legislador frente al siguiente problema: ¿A qué organización debe recurrirse para permitir a la persona que se encuentra afectada por una incapacidad de ejercicio, que haga valer los derechos que recibe en virtud de su capacidad de goce?

El legislador se ha aprovechado de dos nociones: la representación y la asistencia, que adapta a cada caso particular. En efecto, según la causa de incapacidad y su grado, al incapaz se le deja aparte y quien obrará en su nombre será un organismo u otra persona (representación) o por el contrario, el incapaz podrá obrar por sí mismo, pero con la colaboración y bajo el control de un organismo o de una persona (asistencia).

La institución de la representación funciona cuando la persona es un incapaz que está afectado en su inteligencia o cuando por ser muy joven, no tiene el discernimiento necesario. En los otros casos de incapacidad se recurre a la asistencia. Tenemos así dos categorías de instituciones en provecho de los incapaces: unas se basan en la idea de representación, las otras en la de asistencia: 19 Las instituciones que se basan en la idea de la representación son: a) la patria potestad; b) la tutela bajo sus diversas formas; c) diversos organismos, como la administración provisional de los bienes del demente aún no declarado como tal judicialmente (artículo 497); 2 Las instituciones que se basan en la idea de asistencia son: a) la curatela; b) el asesor judicial; c) la autoridad marital en la medida en que subsiste la Ley del 18 de febrero de 1938".

En este orden de ideas podemos ahora sostener que la personalidad la es una característica del individuo el cual debe en primera instancia pertenecer a determinada entidad la cual a través de sus ordenamientos lo dotara de los requisitos necesarios para ejercer sus derechos y cumplir obligaciones, teniendo que contar para ello, es decir para que el individuo por si pueda realizar los actos jurídicos tendientes a preservar, constituir, adquirir o cumplimentar derechos y obligaciones, con la capacidad de ejercicio, debido a que la capacidad de goce es limitada como ya se observo en líneas anteriores, y si ponemos ahora este contexto en la realización primaria del acto de persona cualquiera por el cual ejerce su derecho de hacer que otra persona de, haga o deje de hacer (en el caso de la materia civil) un acto que según este individuo rompe con las leyes que protegen sus derechos o hacen cumplir sus obligaciones, que lo es una demanda, entendida esta como el derecho subjetivo que tiene un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales a efecto de que estos determinen acerca de un caso concreto controvertido en el cual el individuo pretende que se le respete o constituya un derecho o se cumplan obligaciones presuntamente violadas por otro sujeto u otros sujetos, en este caso tenemos entonces que en nuestro país (México), igual que en la mayoría de los países del mundo, para acudir por sí mismo a los órganos jurisdiccionales necesita ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales, con ello llenamos ahora los primeros presupuestos de nuestro tema: un sejeto perteneciente a una entidad, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, este sujeto seria en consecuencia considerado apto o cualificado para entablar una demanda e iniciar ais un proceso jurídico.

Sin embargo a pesar de que un sujeto tenga personalidad para acudir a un órgano jurisdiccional y presentar bajo su firma una demanda en la que pretende iniciar un proceso civil en contra de otra u otras personas, esta característica no lo enviste de que válidamente pueda hacerlo, esto es que además de que el individuó cumpla con la personalidad necesaria para acudir a un órgano jurisdiccional a presentar un escrito por el cual pretenda ejercer su derecho subjetivo respecto de que la autoridad ante la que recurrió juzgue si efectivamente la pretensión del supuesto derecho violado, es o no procedente y sentencia a otra persona a cumplir las pretensiones de sujeto que inicio el juicio al presentar su demanda, tiene además de acreditar su personalidad que contar precisamente con la legitimación necesaria para ejercer su derecho esto es así entendiendo esta postura como lo establecen nuestros tribunales.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

En este orden los argumentos se debe entonces es de diferenciar que la personalidad es la característica particular de cada individuo para acudir por sí mismo a un órgano jurisdiccional a efecto de pretender ejercer el derecho subjetivo otorgado por la ley para interponer una demanda en la que se establezca un presunto derecho violado, sin embargo para poder llevar a buen término el proceso accionado sujetando este a las normas del procedimiento que se requiera para el ejercicio del supuesto derecho violado, el sujeto debe de tener la condición de ser el mismo, el que sustente ese derecho que presuntamente fue violado, para que su ejercicio sea validado por la autoridad y con ello pueda obtener sentencia favorable.

Sin embargo no todas las resoluciones de nuestros máximos tribunales sostienen lo mismo.

Novena Época

No. Registro: 168594

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Octubre de 2008

Materia(s): Civil

Tesis: VI.2o.C. J/300

Página: 2245

PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN. POR DISPOSICIÓN LEGISLATIVA DEBEN CONSIDERARSE COMO SINÓNIMAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Por decreto de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Periódico Oficial el catorce de septiembre siguiente, se adicionó la sección cuarta, del capítulo octavo, del libro primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla abrogado, incluyendo en esa codificación los artículos 156 ter y 156 quáter, en los que se define lo que el legislador local dispuso por personalidad y legitimación, numerales que interpretados en forma armónica permiten sostener que en el último de ellos se hizo referencia a la legitimación en la causa, en tanto que de la redacción del diverso 156 ter, se advierte que si bien se definió al presupuesto procesal de la personalidad, lo cierto es que se hizo a través de conceptos que atienden tanto al tópico de la legitimación procesal o ad procesum como al de legitimación en la causa, pues se señaló que la personalidad es la facultad de comparecer en juicio "por derecho propio" o como mandatario o legítimo representante de alguno de los interesados, de manera que el ordenamiento procesal consultado aborda ambas figuras equiparándolas como si fueran sinónimas, por ello, y no obstante que la doctrina estime que la personalidad y la legitimación son figuras jurídicas distintas, en esta entidad federativa, por la identidad que les ha conferido el legislador, no deben diferenciarse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 395/2003. 28 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

Amparo directo 271/2005. Francisco Martínez Sánchez. 20 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.

Amparo en revisión 239/2006. Josefina Zapata Medel. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.

Amparo directo 73/2007. Felipa Bautista Romero. 30 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Amparo directo 266/2008. Raúl Arellano Martínez y otro. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

En esta resolución se observa que la personalidad y la legitimación son establecidas como iguales sin embargo marca que el sujeto que acuda a un órgano jurisdiccional debe hacerlo por sí o por legitimo representante es decir que de cualquier de la dos formas debe de acudir la persona a la que le asiste el derecho para hacerlo, por lo que a pesar de manifestar en su resolución que las figuras de la personalidad y la legitimación son sinónimos, sujeta la actuación del sujeto a ser este el que tenga el derecho para asistir a un proceso mediante una demanda por lo que aun se definan las dos figuras como sinónimos el hecho de diferenciar a las sujetos al mencionar que asisten por derecho propio o como mandatario o legitimo representante, nos ubica en los supuestos del análisis que pretendemos es decir tiene que ser el sujeto al que protejan las leyes mexicanas, con capacidad de ejercicio y en pleno uso de derecho y facultades, al que se le haya presuntamente violentado un derecho o pretenda crear preservar o extinguir una obligación.

Esta ultima definición de nuestros supremos tribunales nos lleva a la ultima parte de nuestro tema a la personería o como se comenta en los conceptos de transcritos con antelación, es la legitimación en el proceso, siendo esta legitimación un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. Esto es, que puede un sujeto diverso presentarse a juicio a nombre de otro y ventilar así todo el procedimiento, a esto lo llamamos personalidad jurídica, aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica frente a sí mismos y frente a terceros.

La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas, o incluso por un solo sujeto, esto es así por que puede acudir a juicio una persona que reúna los requisitos de capacidad y legitimación ya enunciados , pero que no sea el titular de los derechos controvertidos, por lo que en consecuencia la personalidad es la característica de poder acudir por sí mismo a un órgano jurisdiccional a ejercer los derechos de acción sobre este último, pudiendo hacerlo inclusive por medio de otra persona a la cual debe reconocérsele personalidad jurídica para intervenir a nombre de otro, sin embargo todos ellos deben estar legitimados para el ejercicio de la acción siendo para ello requisito sin equa non que el derecho le asista a la persona que solicita de la autoridad jurisdiccional la resolución a una controversia por la cual ejercita su derecho de acción por sí o por medio de otra persona, la cual debe de ser reconocida como representante de este ante el órgano jurisdiccional al que se acuda, por lo que las diferencias de estas estriban en no cumplir con los requisitos que para ejercitar el derecho de acción se necesitan, esto es así porque:

UN MENOR DE EDAD NO PUEDE POR SI MISMO ACUDIR A UN ORGANO JURISDICCIONAL PARA EJERCER SUS DERECHOS O CUMPLIR OBLIGACIONES, EL NO CUENTA CON LA CAPACIDAD DE EJERCICIO.

UN REPRESENTANTE COMO LO SERIA UN MANDATARIO NO PUEDE ACUDIR A UN ORGANO JURISDICIONAL A NOMBRE DE OTRO SI NO ESTA LEGITIMADO PARA HACER, ESTO ES:

· QUE SEA APODERADO Y PRESENTE EL PODER.

· QUE PRESENTE EL MANDATO.

· QUE LA AUTORIDAD LE RECONOZCA PERSONALIDAD

UN MAYOR DE EDAD NO PUEDE EJERCITAR SU DERECHO DE ACCION SI NO ES EL TITULAR O LE AFECTAN EN SU ESFERA JURIDICA EL CASO EN CONTROVERSIA.

ASI MISMO UN SUJETO NO PUEDE AUTORIZAR A UN REPRESENTANTE SI NO ES TITULAR DE EL DERECHO CONTROVERTIDO.

Y muchas más hipótesis que se dan al no cumplir con los requisitos de personalidad y legitimación que aun que son diferentes como ya se observo, se deben de cubrir todos y cada uno de ellos para poder acudir válidamente a un órgano jurisdiccional, toda vez que a pesar de ser figuras diferentes las aquí analizadas, se tienen que cumplimentar una a la otra para poder desarrollar las etapas de un proceso, la personalidad la puede verificar el titular del órgano jurisdiccional activado, en cualquiera etapa del procedimiento dando por terminado anticipadamente un proceso si el sujeto no es titular de los derechos controvertidos, pues ello no le daría legitimación para continuar el proceso pretendido. Por lo que se debe de precisar debidamente la capacidad del sujeto así como la legitimación de este para acudir ante un órgano jurisdiccional, ya que no puede tener éxito un proceso si no reúne los requisitos de estas dos figuras jurídicas, esto es que un sujeto no puede acudir a reclamar la parte que le correspondiera de herencia cuando a pesar de ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales, y poder así solicitarle al juez que lo declare heredero a la masa hereditaria del De Cujus, cuando además de ello no comprueba que es hijo de autor de la herencia, o en otro caso cuando no comprueba que es acreedor a la masa hereditaria, por lo que no podría acudir a un órgano jurisdiccional en contra de la masa hereditaria a exigir el pago que pretende, es por ello que previo a plantear los argumentos de que pretenderemos convenzan al juzgador de la controversia sobre la que versara su sentencia, se debe de analizar la capacidad del litigante así como la legitimación de este para poder acudir a juicio, además de la capacidad y legitimación de el representante del litigante esto es que haya sido reconocido por el juzgados como mandatario judicial, que el poder con el que comparece a nombre de otro reúna los requisitos necesarios para la representación, que de nombrarlo abogado patrono este reúna precisamente esa calidad.

Concluimos entonces este orden de ideas estableciendo que tal y como lo manifiestan nuestros máximos órganos jurisdiccionales, la personalidad y la legitimación son figuras efectivamente diferentes, sin embargo no se puede separar el cumplimiento de los requisitos que cada una de ellas precisa para acudir válidamente ante un juzgador intentando que sin ellos se declare que el derecho nos asiste. Esto no significa que sean sinónimos, sino que simplemente se debe de cumplir con los requisitos de capacidad y legitimación para acceder a un proceso judicial.

 

 

 

 

 

Autor:

Benjamín Sahagun González

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