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El paradigma de la igualdad y sus perversiones: Leyes de violencia de género, divorcio e igualdad (página 2)

Enviado por Mónica Di Nubila


Partes: 1, 2

Octava.- Es preciso incorporar en la Ley, la exigencia de no discriminación de las trabajadoras en situación de desempleo, que perciban la prestación de maternidad, a fin de garantizar las ofertas de empleo en igualdad de oportunidades.

Novena.- Exigimos de nuevo, que los contratos de interinidad que se celebren para sustituir a mujeres en situación de maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo y la lactancia, lactancia y excedencias por maternidad y cuidado de familiares, se concierten con mujeres.

Décima.- Censuramos las resoluciones judiciales que no tienen en cuenta la situación de embarazo, equiparándola a la incapacidad temporal.

Décimo primera.- Exigimos que el porcentaje a aplicar a la base reguladora en las situaciones de riesgo durante el embarazo y la lactancia sea del 100%, para que no sean equiparadas a la incapacidad temporal.

Décimo segunda.- Demandamos que no sea necesaria la exigencia de un periodo previo de cotización para acceder a la prestación de maternidad.

Décimo tercera.- Exigimos la ratificación por el Estado del Convenio de la O.I.T., número 183/2000, sobre protección de la maternidad, que contempla la universalidad de la protección para las trabajadoras, la suficiencia de recursos para la subsistencia de la madre y del hija/o, y la duración mínima de 14 semanas.

Décimo cuarta.- Exigimos la modificación del cálculo de la base reguladora de la prestación de maternidad para los contrato a tiempo parcial; de modo que se haga exactamente igual que en los contrato a tiempo completo.

Décimo quinta.- Proponemos que el nuevo apartado 8 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores ( Disposición Adicional décimo primera, apartado 3), quede redactado del siguiente modo "El Trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral". Suprimiéndose, por tanto, la remisión a la negociación colectiva.

Décimo sexta.- Consideramos fundamental para la incorporación y mantenimiento de la mujer en le mercado de trabajo, la prevalencia de los derechos derivados de la relación laboral, sobre el concepto de la mujer como cuidadora familiar.

Décimo sétima.- En cuanto a la creación del Consejo de Participación de la Mujer, demandamos del legislador que adecue el artículo 74 del Proyecto de Ley al concepto de democracia participativa, suprimiendo la integración en dicho Consejo de las Administraciones Públicas. Constituyéndose dicho Consejo, como el cauce de la representación democrática, coordinación e interlocución del movimiento feminista, y de las asociaciones de mujeres con los Poderes Públicos.

74:

En consecuencia, proponemos la siguiente redacción alternativa al art.

"1.- Se crea el Consejo de Participación de las Mujeres, como ente con personalidad jurídica propia, adscrito a la Presidencia del Gobierno, con el fin de servir de cauce para la participación de las asociaciones y Consejos de mujeres, en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y la lucha contra la discriminación por razón de sexo.

2.- En el plazo de seis meses se desarrollará, mediante ley, su régimen de funcionamiento, composición, competencias y financiación.

3.- Su función consultiva y participativa incluirá, al menos , la consulta previa, y seguimiento de los Planes de Igualdad, presupuestos, subvenciones y normas con especial incidencia en la situación social de las mujeres y la información sobre el impacto de género de las políticas y normas generales y específicas."

  • "LA ÚLTIMA REFORMA DE LA LEY DE DIVORCIO"

El paradigma de la igualdad y sus perversiones tiene un claro reflejo en el Derecho de Familia.

Vivimos un momento de confusión en la opinión pública sobre aspectos fundamentales en este ámbito, y hemos constatado que la desinformación generalizada perjudica especialmente a las mujeres y la infancia.

Maliciosa y sistemáticamente, se emiten mensajes de confusión desde las asociaciones, machistas y antidemocráticas, lideradas por hombres en su mayoría incursos en causas penales (algunos ya condenados) por delitos contra su propia familia, que se autodenominan defensores de los derechos de los padres.

Queremos aclarar que:

1.- Los hombres no están discriminados por los Tribunales de Justicia en las adjudicaciones de custodia, simplemente no la piden.

Solo en un 2% de los casos se pacta custodia compartida, en un 1% la solicitan en procedimientos contenciosos. En el 93% de los casos se pacta la custodia para la madre, sin que por tanto, se haya pronunciado el Tribunal y en el 77% de los casos, en los que no hay acuerdo, los hombre no piden la custodia. Cuando los varones solicitan la custodia, se les otorga en un 28% de los casos.

Teniendo en cuenta, que solo el 10% de los padres españoles se ocupa del cuidado de sus hijos, según los estudios sociológicos, plantear que el hombre está discriminado es faltar a la verdad.

2.- La Ley 15/2005, no abre la puerta indiscriminada a la custodia compartida. La menciona expresamente como una posibilidad de pacto, en los procedimientos de mutuo acuerdo y en determinadas condiciones, y solo excepcionalmente en los procedimientos contenciosos, razón por la cual el Fiscal General del Estado, en su Instrucción 1/2006, señala la importancia de que el Ministerio Fiscal solo "informe favorablemente si existe una buena relación entre los padres".

No se difunde que la Ley impide taxativamente la adopción de esta medida cuando existen indicios de violencia familiar.

A pesar de todo ello, se está utilizando una información desvirtuada para coaccionar a las mujeres a fin de que acepten convenios que suponen su empobrecimiento y la pérdida de la vivienda de sus hijos.

3.- La comunidad científica no reconoce el llamado Síndrome de Alineación Parental (SAP) que no figura en la clasificación de la Organización Mundial de la Salud, ni en el DSM-IV y que está en discusión ya que su definición, sintomatología y epidemiología no está suficientemente comprobada. Su inventor, no llegó a la necesaria verificación científica de sus teorías y se basó en su experiencia personal, trayectoria públicamente conocida por su patológico final.

4.- El mayor número de incumplimientos en las comunicaciones entre progenitor/a con su prole, son los del padre que abandona sus obligaciones de visitas sin que ello quede reflejado en los Juzgados por la dificultad de materializar su cumplimiento.

5.- La dificultad probatoria de los abusos sexuales en la infancia, cometidos en el seno de la familia que produce el archivo de numerosas causas penales, no supone su inexistencia. Muchas de las denuncias provienen de los servicios médicos y sociales e indican la presencia de indicios de graves perjuicios para los/as niños/as. Por tanto, requieren que en el ámbito civil, se adopten con urgencia las medidas de protección necesarias.

Ante todo ello, debemos recordar que, siendo la presunción de inocencia un pilar de nuestro ordenamiento jurídico, también lo es en el orden nacional e internacional la protección del interés supremo de la infancia.

Por lo expuesto, consideramos que es necesario para evitar disfunciones, modificar determinadas actitudes de los operadores jurídicos a fin de romper esa dinámica y conseguir el efectivo cumplimiento de los avances legislativos, combatiendo la contaminación de ideas que las asociaciones machistas están difundiendo.

El desarrollo de la formación desde la perspectiva de género, que supone la materialización del principio de no discriminación del artículo 14 de la CE y también previsto en la Ley Integral, es esencial en Jueces, Fiscales, Abogados/as, Psicólogos/as, Médicos/as Forenses, Asistentes Sociales y personal de los puntos de encuentro.

Se debe evitar la lentitud en los procedimientos de familia cumpliendo los plazos previstos en la LEC, creando más Juzgados de Familia con Jueces especialmente preparados y tratando los señalamientos de medidas previas y coetáneas como señalamientos urgentes con preferencia a otras actuaciones, utilizando también las medidas previas inherentes a la admisión en todos los casos necesarios y no como instrumentos excepcional.

La admisión de las pruebas que pueden practicarse dentro del plazo legalmente previsto y que son pertinentes, no suponen una ralentización del procedimiento, sino una garantía para las partes que redunda fundamentalmente en beneficio de los/as menores destinatarios en la mayoría de los casos de las medidas a adoptar.

El deseado pacto entre las partes ha de ser promovido, pero no forzado en las Salas de Justicia antes de empezar la vista, ya que puede violentar la verdadera voluntad de las partes al suponer una presión que invalidaría el acuerdo.

La privación de la potestad por incumplimiento sistemático de los deberes parentales, tales como el abandono de las visitas o el impago de alimentos, previsto en nuestra legislación (Código Civil y Código Penal), debería ser aplicada como un instrumento eficaz para la protección de la infancia, dado que el derecho de los padres no puede ni debe prevalecer sobre el derechos de los hijos e hijas.

Las Abogadas reunidas en Cuenca en el XIX Congreso Estatal de Mujeres Abogadas, adoptamos el firme compromiso de realizar cuantas actuaciones sean necesarias y nuestro ordenamiento jurídico permita en exigencia del cumplimiento de las obligaciones que dimanan del Derecho de Familia para evitar la lesión de los derechos fundamentales de las mujeres y de la infancia que aún hoy están siendo vulnerados.

  • "LA LEY DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y SU APLICACIÓN"

Pasado ya un tiempo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se ha llegado a las siguientes CONCLUSIONES:

  • Instar a las Comunidades Autónomas para que en sus presupuestos doten partidas que permitan la aplicación efectiva de la Ley Integral.

  • Denunciar la reducción, en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, del Presupuesto de la Secretaria General de Políticas de Igualdad en un 15% eliminando así el Fondo de Transferencia a las Comunidades Autónomas para los Servicios Sociales previstos en la Ley Integral.

  • Mejorar los recursos existentes: creación de nuevos Juzgados exclusivos, plantillas reforzadas, guardias y servicio de apoyo técnico entre otros. Para ello será necesaria la elaboración de un programa estatal mediante acuerdo con las Comunidades Autónomas, que permita cumplir sin más dilaciones los compromisos derivados de la Ley Integral.

  • Mayor incidencia sobre la efectiva formación obligatoria y continuada de : todas las personas que integran los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado; profesionales que integran las fiscalías especializadas, plantillas que integran los Juzgados de Violencia, tanto exclusivos como compatibles; abogados y abogadas que integran los turnos especializados de violencia y personal sanitario.

  • Instar al Fiscal General del Estado para que fije, a través de la correspondiente Instrucción, el criterio de que la modalidad procesal de juicio rápido no se utilice en los casos que pueda haber existido violencia habitual, pues la celeridad con que se celebran los mismos sólo permite probar la última agresión dejando impune esta grave conducta.

  • Ampliar la información a las víctimas a través de reuniones concertadas por asociaciones de mujeres que cuenten con servicios especializados en violencia y Centros de la Mujer.

  • Es imprescindible articular una mayor y mejor coordinación entre los distintos operadores que intervienen en el proceso para que la aplicación de esta Ley sea eficaz y operativa.

  • Exigimos la aplicación de los protocolos existentes en materia sanitaria en todo el territorio nacional.

Autor:

Mónica Di Nubila – [email protected] Presidenta del XIX CONGRESO

Cuenca 10,11 y 12 de noviembre de 2006

Partes: 1, 2
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