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Demanda de Constitucionalidad (página 2)

Enviado por Andres Sanchez


Partes: 1, 2

  1. Marco Constitucional

Declaración Universal de Derechos Humanos

"Artículo 25

  1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
  2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social."

Declaración de los Derechos del Niño

"Preámbulo

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, opinión política o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento,

Considerando que la necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle,

Principio 1

El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

Principio 2

El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

Principio 3

El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.

Principio 4

El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.

Principio 5

El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.

Principio 6

El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.

Principio 7

El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.

El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.

Principio 8

El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.

Principio 9

El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.

No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.

Principio 10

El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes."

  1. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

A continuación determinamos los cargos que formulamos para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 78 de la ley 962 de 2005.

  1. Violación del principio de unidad de materia. Artículos 158 y 169 de la Constitución Nacional.

Sea lo primero señalar, que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad legislativa goza, por mandato constitucional, de una amplia libertad para definir procedimientos, actuaciones y las acciones originadas en el derecho sustancial. Así entonces, al órgano legislativo le asiste una importante "libertad de configuración legislativa".

No obstante, dicha libertad no puede ser absoluta, ni tampoco se puede llegar al extremo de ejercerla en forma arbitraria por parte del legislador, pues así como la misma Constitución otorga a un órgano principal, la potestad de legislar, ella también se encarga de imponerle unos limites, que se traducen en el principio fundamental de la Supremacía de la Carta Política (Art. 4). Lo cual significa que el Congreso no puede ejercer sus potestades, sino con arreglo de las limitaciones que surjan de la Constitución.

En el marco constitucional, el principio de unidad de materia es precisamente uno de cuyos límites impone la Constitución a la cláusula general de competencia legislativa en cabeza del Congreso. El constituyente se encargo de desarrollar el principio de unidad de materia legislativa en los artículos 158 y 169 de la Carta donde se dispone respectivamente que "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella" y "el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido".

Las normas constitucionales mencionadas, son enfáticas al prescribir la coherencia que debe existir entre la materia de un proyecto de ley y cada una de sus disposiciones, dándose una pauta al legislador para dar aplicación de la regla, desde que un proyecto es debatido en el Congreso y así, por un lado se defina con precisión en el mismo título del proyecto, qué materias se regularan al expedir esa ley, y en ese mismo orden se verifique una relación entre las normas integrantes de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual materia, la cual, así mismo guarde enlace con el título de aquella.

El principio de unidad de materia, además de traducirse en la coherencia o relación directa entre la ley y las proposiciones contenidas en ésta, comprende una importante tarea del legislador, tanto mas cuanto el principio en mención busca la "tecnificación del proceso legislativo" que repercute en el ejercicio de la potestad legislativa, para que, fruto de la labor legislativa, quiénes estén llamadas a cumplir las leyes puedan consultarlas acudiendo a su clasificación por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontraran recogidas dentro de leyes que regulan otros tópicos ajenos a su contenido particular.

En este sentido la Corte Constitucional se a pronunciado de la siguiente forma:

– "La Corporación ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la racionalización y la tecnificación de todo el proceso normativo y "contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos…", todo lo cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jurídica tan clara a los postulados del Estado Social de Derecho" (Sentencia No C-025 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

  • "Sobre el principio de unidad de materia legislativa plasmado en los artículos 169 y 158 de la C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el propósito que subyace a su consagración en el texto de la Carta es el de lograr la racionalización y tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que la discusión y la aprobación del articulado que se somete a la consideración del Congreso de la República se ordene alrededor de un "eje central", en relación con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armonía." (Sentencia C-568 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

– "De otra parte, esta Corporación ha dicho que la consagración constitucional de la unidad de materia busca tecnificar el proceso legislativo, por cuanto especializa la discusión y centra la atención temática. Así mismo, pretende facilitar la congruencia y coherencia de los textos normativos, lo cual asegura mayor grado de seguridad jurídica y, finalmente, el artículo 158 de la Carta, persigue racionalizar el proceso legislativo, en tanto y cuanto pretende que la discusión y votación de los temas se realice con la máxima organización posible. Así las cosas, el proceso democrático demuestra una auténtica expresión del pluralismo cuando la voluntad legislativa es congruente con su propia intención, de ahí la importancia del respeto del principio de la unidad de materia" (Sentencia C-006 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett)

La jurisprudencia constitucional también ha dicho que, si bien, la aplicación de la regla de unidad de materia está dirigida a la racionalización del ejercicio de la función legislativa y permite la coherencia sistemática de las normas dentro del ordenamiento jurídico, contribuyendo en esta manera, al logro de la transparencia de la actividad legislativa, ello no puede constituirse en un obstáculo para el desarrollo de la misma.

Por lo mismo, en aplicación de una concepción ampliamente comprensiva de dicha regla, sólo aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de las cuales razonable y objetivamente no sea posible establecer conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia objeto de la ley, deben ser retirados del ordenamiento jurídico en virtud de la violación de la regla de unidad de materia.

Así mismo esta honorable corporación, ha señalado que, para dar aplicación al principio de unidad de materia, es fundamental determinar el núcleo temático de una ley.

Es preciso entonces, para saber si una determinada disposición guarda o no una vinculación objetiva y razonable con la materia propia de una ley, verificar la sustancia misma de la ley, y así poder inferir si una disposición cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia, es decir si manifiesta coherencia o no con el título y el asunto que desarrolla una ley cualquiera.

Consideramos que en este caso en particular, el artículo 78 de la ley 962 de 2005, el cual deroga el artículo 19 de la ley 30 de 1986, esta quebrantando el principio de la unidad de materia, ya que siendo el núcleo temático de la ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites) el de racionalizar los trámites y procedimientos administrativos, no se vislumbra que en el hecho de derogar el artículo 19 de la ley 30 de 1986 Estatuto Nacional de Estupefacientes, se este racionalizando o agilizando un trámite o procedimiento ante quienes cumplen funciones administrativas, que en éste caso sería ante el sector comunicaciones , sino que, por el contrario se está sacando del sistema normativo una disposición cuya materia y finalidad es totalmente distinta a lo que pregona la ley 962, debido a que su importancia gravita en la publicidad o propaganda de cigarrillos y bebidas alcohólicas para efectos de una adecuada información con fines de prevención contra el consumo de alcohol y del tabaco.

El tenor literal del artículo derogado es el siguiente:

"LEY 30 DE 1986

CAPITULO III

Campañas de prevención contra el consumo de

alcohol y del tabaco

Artículo 19. Las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de televisión y los cinematógrafos sólo podrán transmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo el concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministro de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición."

Como se puede observa el artículo derogado, hace referencia a la difusión de publicidad de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco por parte de las estaciones de radio, las programadoras de televisión y los cinematógrafos, en los horarios que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes. En este sentido cabe preguntarse, qué trámite o procedimiento administrativo se está agilizando o racionalizando al derogar el artículo 19 de la ley 30.

El artículo 78 de la ley 962 forma parte integral de una normatividad encargada de reducir costos operacionales, agilizar procesos y automatizar trámites que se deben hacer ante las diferentes entidades del Estado, para así evitar exigencias injustificadas ante quienes cumplan funciones administrativas. El mencionado artículo, al derogar el artículo 19 de la ley 30, no guarda conexidad alguna con la temática de la ley (Antitrámites), ni con el fin para el cual fue creada, pues ésta se refiere a los trámites y procedimientos administrativos y la racionalización de los mismos, para efectos de dar mayor celeridad, economía, eficacia e imparcialidad en su proceso. El artículo 19 derogado, no desarrolla ningún tramite o procedimiento administrativo ante el sector comunicaciones, solo se limita a señalar el tema de la publicidad de cigarrillos, bebidas alcohólicas y tabaco, con lo que gravemente se está transgrediendo el principio de unidad de materia, como limite en la tarea legislativa del Congreso, pues en nada tiene que ver la publicidad del tema que regula la ley 30 en ese artículo, con el desarrollo temático de la ley antitrámites el cual es de tipo procedimental.

Si con la implementación de ésta ley, la voluntad del legislador es la de buscar ahorro de tiempo y recursos de los ciudadanos y el Estado en general, entonces no se entiende por qué el mismo legislador quiso implementar un artículo como el demandado que deroga una disposición cuyo objeto principalmente es el de publicidad para una adecuada información. Es claro que el contenido de la disposición demandada no tiene una conexidad razonable con la temática de la ley y no se puede considerar viable que en el articulado de una normatividad que disciplina la relación de los administrados con la administración, se regule una materia totalmente contraria a sus fines.

Por todo lo anterior, consideramos que el artículo demandado, vulnera el principio de unidad de materia al derogar el artículo 19 de la ley 30 de 1986, pues no regula ningún tipo de trámite o procedimiento administrativo el cual sea agilizado con su derogación, y por lo tanto debe ser declarado inconstitucional por esta Honorable Corporación.

  1. Vicios en el trámite de la ley 962 de 2005. Violación de los artículos 151, 157 y 160 de la Constitución Política.

En todo el procedimiento de formación de una ley, las comisiones y las cámaras deben sujetarse a las directrices constitucionales y legales, tanto para él tramite que se debe dar para su configuración como para la formación del contenido formal. Por consiguiente la ley como producto de un procedimiento legislativo se encuentra sometido formal y materialmente a la Constitución y a la Ley Orgánica de Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1.992) artículo 151 de la Constitución Política.

En consecuencia las normas procedimentales determinan la permanencia de una ley en el ordenamiento político.

El espíritu de las normas de procedimiento, es hacer más democrática la formación de una ley, es dar garantías constitucionales al ciudadano asegurándole unos pasos fijos sin los cuales un proyecto de ley no podrá ser ley de la Republica. Lo importante en la discusión de un proyecto de ley es que las cuestiones planteadas reciban una debida consideración y discusión.

La Constitución Política en su artículo 152, establece el procedimiento a que se debe someter un proyecto de ley y además determina que ningún proyecto será ley sin el cumplimiento de estos requisitos: después de ser publicado oficialmente, se dará primer debate en la respectiva comisión, aprobado aquí pasa para segundo debate en la cámara donde tuvo origen, posteriormente prosigue a la comisión homologa. Teniendo aquí al igual que la cámara de la plenaria el mismo procedimiento dado en la Cámara donde tuvo origen. Esto quiere decir que cada artículo que contenga un proyecto de ley debe tener los cuatro debates constitucionales de ley, so pena de estar viciado por su procedimiento, garantizando la voluntad de las garantías.

El artículo 158 de la Ley orgánica del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) dispone que en los debates constitucionales tanto de comisión como de plenaria, se lea y discuta el proyecto de ley, artículo por artículo y aun inciso por inciso

La norma demandada no goza de estos parámetros procedimientos legales superiores por lo tanto resulta inconstitucional y contraria al ordenamiento jurídico, es por ello que solicitamos a esta corporación declara la inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley 962 del 2.005.

La formación de éste artículo y el itinerario dado en los debates del Congresos fue el siguiente:

  • El proyecto de ley presentado por el Gobierno a la Comisión primera de la Cámara de Representantes, el 20 de julio del 2003, a través del ministro del Interior y Justicia Dr. Fernando Londoño Hoyos, dentro del cuerpo normativo de este proyecto de ley no estaba incluido la norma ahora demandada. Como consta en la gaceta 342 del 2.003.
  • En la ponencia del primer debate la comisión primera de la Cámara de Representantes tampoco estaba incluido el artículo, como consta en la gaceta 678 del 2.003.
  • El texto definitivo aprobado por esta comisión el 25, 26 y 27 de mayo del 2.003, no fue aprobado el citado artículo por no estar incluido en la ponencia que se coloco en discusión como consta en la gaceta 550 del 2.004.
  • Él articulo fue incluido para la ponencia de segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes incluido como una proposición. Ubicado en el texto de esta ponencia en el artículo 81.

Si bien esta facultad para incluir a un proyecto de ley modificaciones, supresiones o adiciones, es legal y constitucional (consagrado en el inciso 2 del artículo 160 de la Constitución Política) esas modificaciones, supresiones o adiciones (como es en este caso), no pueden darle un cambio sustancial al sentido del proyecto. En el artículo objeto de impugnación, vemos como esta adición le esta cambiando el sentido inicialmente planteado, ya que se incluye un articulo que en su materia no tiene relación con la racionalización de tramites y procedimientos, como es el sentido de la ley 962 del 2.005.

Por consiguiente, este actuar conculca la constitución de la ley orgánica de la reglamentación del congreso.

La ley orgánica de reglamento del Congreso Ley 5 de 1992 en su artículo 178 inciso 2 consagra que cuando hayan discrepancias con la iniciativa aprobada en comisión, podrá determinarse que el proyecto regrese a la misma comisión para un reexamen definitivo, siempre y cuando correspondan a asuntos nuevos. El artículo en este caso por ser incongruente con todo el poder de la ley y además de ser discrepante con el texto aprobado por la comisión, ha debido tener este trámite y no lo tuvo. Como consta en la gaceta 550 del 2004:

  • En el debate dado por la plenaria de la Cámara de Representantes a la ponencia para segundo debate al proyecto de ley 014 del 2003 de Cámara de Representantes acumulado con el proyecto 037 del 2003 de Senado, el 15 de diciembre del 2.004 como consta en el Acta 155 del 2004, publicado en gaceta 51 del 2005 , se constituyo una comisión con los proponentes y ponentes para darle debate a este proyecto de ley , los ponentes hacen la propuesta que voten en bloque varios artículos , dentro de los cuales esta el Art. 81 , que es ahora el artículo 78 de la Ley 962 del 2.005, que es el articulo ahora demandado. Posteriormente se aprueba la propuesta por los asistentes y se somete a votación el bloque de los artículos, los cuales son votados favorablemente y aprobados.

Como consta en la gaceta número 51 del 2.005 no se hizo explicación del pliego de modificaciones y adiciones de la ponencia, con respecto a éste articulo, y se observa que era una proposición aditiva y si se realizo explicación y debate de otras proposiciones, pero de ésta, es decir, del artículo 81 la ponencia para segundo debate no se hicieron explicaciones, ya que fue votado en el bloque de artículos en segundo debate:

– El articulo fue aprobado por la plenaria y en el texto definitivo de plenaria quedo incluido en el artículo 74 publicado en la gaceta 138 del 2005.

  • El proyecto de ley pasa a la comisión homologa del Senado (comisión primera), en la ponencia para primer debate en senado del 10 de mayo del 2005 con un cuerpo normativo de 104 artículos dentro de los cuales se incluyen 81 artículos aprobados en plenaria de la Cámara de Representantes en segundo debate y se incluyen 23 artículos más. Dentro de los 81 artículos aprobados en plenaria de la Cámara de Representantes incluidos en esta ponencia esta el articulo ahora demandado, incluido en esta ponencia en el artículo 97.
  • El debate en la comisión primera de Senado para primer debate al proyecto de ley 014 del 2003 Cámara de Representantes acumulado con el proyecto 037 del 2003 del Senado, el 25 de mayo del 2005 como consta en el Acta 44 del 2005, publicado en gaceta número 504 del 2005, el honorable senador HECTOR HELI ROJAS propone votar artículo por artículo, el ponente de este proyecto de ley el Dr. MAURICIO PIMIENTO propone retirar la propuesta de aprobar artículo por artículo, la cual fue aprobada por unanimidad de retirar la propuesta del Dr. HECTOR HELI.

Posteriormente, el senador MAURICIO PIMIENTO propone votar por bloque varios artículos dentro de los cuales esta el Art. 97 ahora Art. 78 de la Ley 962 del 2005. Esta propuesta fue aprobada favorablemente y se prosiguió a votar por bloque los artículos planteados dentro de los cuales estaba el articulo 97 y fue aprobada con 11 votos afirmativos. En este caso al igual que la discusión dada en plenaria en Cámara de Representantes el artículo fue votado dentro de un bloque. En el texto definitivo aprobado por la comisión primera del Senado el articulo demandado quedo situado en el artículo 82 como consta en la gaceta número 335 del 2005.

  • En la ponencia para segundo debate de la plenaria de Senado queda incluido el artículo 82 aprobado en comisión como consta en la gaceta número 335 del 2005.
  • En debate dado en la plenaria del Senado para segundo debate al proyecto de ley 014 del 2003 Cámara de Representantes acumulado con el proyecto de ley 035 del Senado de la Republica como consta en el Acta 47 de la cesión ordinaria del 8 de Julio del 2005 publicado en la gaceta 428 del 2005 se propone en ésta, votar en bloque todos los artículos excepto el 62. Posteriormente sí se aprueba todo el articulado excepto el 62 y a esto se responde afirmativamente por los componentes del Senado.

Como se observa en todos los debates en el articulo 78 de la ley 962 del 2005 no existió explicación ni discusión desde su inclusión hasta finalizar en el ultimo debate. Por lo tanto solicitamos la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho artículo por vulnerar los artículos 151, 157, 160 de la Constitución Política, como también vulneratorio de los artículos 157, 158, 174, 175, 178, 183 de la Ley Orgánica de Reglamento del Congreso, Ley 5 de 1992.

De otra parte el artículo demandado, resulta violatorio de los principios de celeridad en los procedimientos legislativos, principio de la identidad y consecutividad consistente en que el texto de la norma que esta cursando trámite en el Congreso, sea el mismo en todos los debates a que se debe someter, pues de no ser exactamente igual en todos los textos es posible por lo tanto que sean modificados o adicionados por las plenarias de la cámara, pero dichos cambios o adiciones en principio no deben versar en asuntos sustanciales, y en todo caso debe ser objeto de los cuatro debates reglamentarios. Así lo expreso la Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 1999 al explicar:

"…. La Constitución de 1991, si bien relativizo el principio de identidad, se conservo el de consecutividad del proyecto de ley. El proyecto será ley si se aprueba en los cuatro debates: 1. En la comisión permanente de una Cámara; 2. En la sesión plenaria. Luego, 3. En la comisión constitucional permanente de la otra Cámara, y 4. En su plenaria, salvo las excepciones, que deben ser de carácter estricto, que contemplan la Constitución y la ley. Dictan, pues, los principios mencionados, que en el segundo debate de cada Cámara pede modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la comisión constitucional permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un artículo nuevo bajo la forma de una adición o modificación, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere haya sido objeto de aprobación en primer debate. Es el imperio del principio de consecutividad que garantiza la plenitud del procedimiento constitucional, como lo establece el artículo 157, en concordancia con los artículos 160 y 161 de la Constitución Política. Este principio rige en los sistemas constitucionales modernos como garantía de que no se elude el principio democrático y el efectivo ejercicio de la función legislativa por ambas Cámaras… "

También resulta violatorio el principio de publicidad, ya que como se demostró en el recorrido de formación de dicho artículo, la disposición no gozo de una divulgación como para ser conocido por todos los parlamentarios, prueba de esto es el haber sido votado en bloque en todos los debates.

Por ultimo como lo contempla el artículo 5 de la ley orgánica de reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), que en desarrollo y aplicación de este reglamento, estos vicios de procedimiento resultarían insubsanables ya que vulneran las garantías constitucionales.

  1. Efectos de la derogación del artículo 19 ley 30 de 1986. Violación del artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Violación de los principios de la Declaración de los Derechos del Niño. Violación de los artículos 42, 44, 45 y 49 de la Constitución Nacional.

Adicionalmente, y pasando al contenido normativo de la disposición derogada, se incurrió en infracción de principios constitucionales esenciales al derogar, por parte del artículo 78 de la ley 962 de 2005, el articulo 19 de la ley 30 de 1986 (ley de estupefacientes) siendo por todo lo anterior, un grave contradictor de Tratados como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ratificado por Colombia, en donde si bien los niños no aparecen citados de forma expresa, ya que esta no se refiere a ningún grupo de personas, sino al ser humano, si se tiene reconocido por la Carta su valor y dignidad como persona, es decir los derechos proclamados son aplicables a los menores, y ello acentuado por el artículo 25.2 que establece que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencias especiales.

De igual forma, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, constituye una guía para el comportamiento de los padres, educadores y autoridades publicas, (párrafo 5 del preámbulo) y contiene un catalogo de derechos ( principios 3 a 10) que tienen que ser reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni discriminación (principio 1), siendo el interés superior del niño el criterio fundamental al que tendrán que atenerse las leyes nacionales para que el menor goce de una protección especial (principio 2).

El Preámbulo recuerda a los principios fundamentales de la Naciones Unidas (párrafos 1, 2 y 7), así como a las disposiciones de algunos instrumentos internacionales de derechos humanos ( párrafos 3, 4, 8 y 10); reafirma la necesidad de proporcionar a los niños cuidados y asistencias especiales en razón de su vulnerabilidad (párrafo 9); subraya la responsabilidad primordial de la familia en lo que concierne a la protección y asistencia del niño (párrafo 5 y 6), la necesidad de una protección jurídica y no jurídica antes y después del nacimiento (párrafo 9), la importancia del respeto de los valores culturales de la comunidad del niño (párrafo 12) así como el papel crucial de la cooperación internacional para que los derechos del niño se hagan realidad (párrafo 13) y reconoce que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración ( párrafo 11)

Además, sumándose a lo anterior, hay contradicción con los artículos de la Carta Mayor, como son los artículos 42 (enfatizando la fundamentalidad de la familia, la protección integral de la familia, la honra, la dignidad y la intimidad, la consideración de cualquier forma de violencia en la familia como destructora de su armonía y unidad), articulo 44 (con mayor relevancia la vida, integridad física, la salud, protección contra abandono, violencia física o moral, la familia, la sociedad y el estado como responsables de la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás), articulo 45 y articulo 49 párrafo 1.

Es claro que el Estado, según los artículos anteriores, debe velar por la salud de la población, y preferencialmente de una forma preventiva y más cuando se encuentra en juego las juventudes y el núcleo esencial de la sociedad. Además, bajando en la escala de jerarquía legislativa, es evidente la contradicción con el Código de Autorregulación Publicitaria en los artículos que van del 39 al 48 que protegen a los menores en cuanto a la emisión de publicidad y los artículos que van desde el 53 hasta el 56 del mismo Código referentes a la publicidad de bebidas embriagantes y cigarrillos.

Por esto, consideramos que los medios, deben tener el estado de ánimo que los lleve de buena fe y con buena voluntad a buscar la responsabilidad social en el tratamiento de los temas relacionados con la niñez. Que acepten que en las circunstancias actuales del país se requiere de una información más acertada cuando los receptores de ésta son los niños y adolescentes y sobre todo cuando ésta información incita al consumo de sustancias sicoactivas generadoras de enfermedades sicológicas y fisiológicas, además generadoras al igual de fenómenos sociales como violencia intrafamiliar y vandalismo. Los medios deben convertirse en multiplicadores de una cultura de protección a la niñez, en momentos en que en Colombia ese proceso vital no cuenta con las garantías que se merece.

Hay que recordar que los tratados y convenciones internacionales no son sistemas de normas que surgen por casualidad. Son el producto de un consenso sobre el tratamiento que se le debe dar a determinados temas. Así, la declaración de los Derechos del Niño implica un nuevo enfoque sobre el tratamiento de la niñez y la adolescencia, reflejo de los cambios sociales de nuestra época.

Tener en cuenta esto como punto de partida para la transmisión de información, mas específicamente en pautas publicitarias, permitirá contribuir de manera eficaz a una cultura de protección.

Es imprescindible el concurso de los medios para avanzar hacia el desarrollo social, su desempeño como función social y el importante papel que tiene en la construcción de la opinión pública, incrementa la responsabilidad que poseen a la hora de transmitir informaciones. Que, por el medio y a la hora en que se transmite son de gran influencia en determinados sectores de la sociedad, siendo así determinantes para un histórico desarrollo de una sociedad y región. La función social de los medios, al expresarse en el fortalecimiento del pluralismo, tiene que ver con las manifestaciones de la heterogeneidad cultural y la expansión de las entidades regionales, vínculos sociales y la unidad básica, la célula social, como lo es la familia. Pero también con el lugar que ocupan como interlocutores desde la sociedad civil, del Estado y sobre todos como partícipes no omnipotentes de las necesidades cada día más fuertes de veedurías ciudadanas. La función social va más allá de la capacidad difusora, divulgativa o de apoyo de los medios a campañas sociales o de la transmisión de una información veraz, responsable y objetiva.

Con una Constitución de corte liberal como la nuestra y conseguida la libertad de expresión, además la libertad de empresa, la preocupación primera de la ética de la información, precisamente como reacción al liberalismo extremo, es la responsabilidad de los medios y de las empresas que pautan en estos. La responsabilidad en el uso de la libertad de que disponen. La información posible es abundante, y evidentemente una de las funciones del informador es seleccionarla y responder ante el público receptor de esa información. Dicho de otra forma, la información productiva no es aquella que vale porque satisface intereses comerciales, porque vende, permite a ampliar la tirada del periódico, subir la audiencia televisiva o radial, sino que sirve al interés común de la sociedad.

Durante los últimos años, Colombia ha experimentado una profunda crisis social, política y cultural. Y ha desarrollado el más moderno, cruel y refinado fenómeno de violencia. Esta grave situación de deterioro se ha caracterizado por el resquebrajamiento de la escala de valores, de la crisis en la familia, en la escuela y sobre todo en la comunidad. Sus efectos han golpeado con mayor impacto a los niños, niñas y jóvenes quienes se han constituido en victimas y actores de la violencia en todas sus manifestaciones y con todas sus escuelas.

Por esto es de gran importancia, por parte de la respetada Corte Constitucional, la declaratoria de Inconstitucionalidad del artículo 78 de la ley antitrámites, por ser dañina de forma directa y preocupante para nuestra sociedad, protegida en nuestra Constitución.

  1. Señala nuestra Constitución Política en su artículo 241 que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin, decidirá sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

    El artículo 4 determina: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

    El Decreto Legislativo 2067 de 1991 dicta el Régimen Procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

    Son ustedes, entonces, competentes, Honorables Magistrados, para conocer y fallar sobre esta demanda.

  2. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Solicitamos que sean tenidas como pruebas las gacetas números 342 de 2003, 678 de 2003, 550 de 2004, 51 de 2005, 138 de 2004, 242 de 2005, 504 de 2005, 335 de 2005, 428 de 2005 y 362 de 2005.

  3. PRUEBAS

  4. NOTIFICACIONES

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Andrés Sanchez

Partes: 1, 2
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