Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en Derecho (página 2)
Enviado por Mayela RUIZ MURILLO
Si existiera algún impedimento grave para asistir a la audiencia, deberán hacerlo saber tanto a la autoridad u órgano respectivo como a su patrocinado dentro del plazo de tres días a partir de la notificación, de tal forma que se puedan tomar las previsiones del caso.
No podrá el abogado ni la abogada renunciar a la dirección legal de un asunto si con ocasión de su trámite ya se le ha notificado el señalamiento para una audiencia.
Artículo 17.-
El abogado y la abogada deberán actuar con corrección en el ejercicio profesional. Su conducta se ajustará al ordenamiento jurídico vigente en la sociedad costarricense, debiendo abstenerse de toda actuación impropia que pueda desacreditar la profesión. Su ejercicio profesional deberá ser siempre probo, leal, veraz y de buena fe.
Artículo 18.-
Es prohibido al abogado y a la abogada prestar sus servicios o su nombre para que por su medio o auxilio ejerzan la abogacía personas no autorizadas o legalmente impedidas para hacerlo.
Artículo 19.-
El abogado y la abogada deberán procurar que el pago de sus honorarios no sea la causa fundamental o determinante para asumir el patrocinio letrado.
Artículo 20.-
El abogado y la abogada no deberán procurarse bienes o derechos que provengan de asuntos en los cuales ejerzan la dirección profesional, salvo que el ordenamiento jurídico les faculte.
Artículo 21.-
Es contrario a la Ética y Moral Profesional del abogado y la abogada toda actuación que facilite indebidamente la obtención de beneficios académicos, ya sea enseñando materias jurídicas para las que no están capacitados, impartiendo un número de materias tan diversas que hagan dudar de su seriedad docente, facilitando trámites indebidos para obtener créditos académicos de cualquier naturaleza, incluyendo datos falsos en documentos que otorgan beneficios académicos, o que en cualquier forma propicien el facilismo académico de modo que genere la concesión de títulos a personas que no están ética o académicamente preparadas.
Artículo 22.-
Es contrario a la dignidad del abogado y la abogada fomentar litigios o conflictos. Deberán esforzarse por recomendar mecanismos de soluciones extraprocesales; sin embargo, cuando se estime que el mecanismo tenga efectos contraproducentes para los intereses de su cliente, no deberán recomendarlo. Si aún advertido de estas consecuencias, el cliente mantiene su anuencia a la solución extraprocesal, el (la) profesional en derecho deberá salvar adecuadamente su responsabilidad por el medio idóneo que considere oportuno.
Artículo 23.-
Quienes ejercen la profesión del derecho deberán respetar las disposiciones normativas y obligaciones asumidas que establezcan incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio profesional.
Deberán abstenerse de desempeñar por sí mismos o por persona interpuesta, cargos u ocupaciones incompatibles con la normativa y obligaciones citadas.
Artículo 24.-
No deberán ejercer la abogacía aquellos miembros de este Colegio que se encuentren suspendidos o retirados voluntariamente del ejercicio profesional.
Artículo 25.-
Quienes ejercen la profesión del derecho deberán escribir en forma legible su nombre y apellidos debajo de su firma al suscribir pedimentos o escritos con ocasión de su ejercicio profesional.
La firma que utilicen deberán ser siempre la registrada en el Colegio y podrá utilizarse por razón de conveniencia un sello que contenga esta información.
Artículo 26.-
Cuando un colegiado o colegiada opte por un puesto o nombramiento para el cual se requiera ser abogado o abogada, la información que brinde deberá ser veraz y actualizada y abstenerse de presentar atestados que induzcan a error.
Artículo 27.-
El abogado o la abogada que actúe en política o desempeñe cargos públicos de elección popular, no podrá utilizar su influencia en provecho propio o de terceros.
Artículo 28.-
Quienes ejercen la profesión del derecho deberán realizar su actividad principal en un lugar digno, determinado y conocido.
Deberán abstenerse de ejercer su profesión en lugares u oficinas públicas o sitios inadecuados.
Artículo 29.-
El abogado y la abogada deberán procurarse su clientela por medios dignos. No deberán recurrir a terceras personas, remuneradas o no, para obtener asuntos, ni procurarse trabajo profesional mediante descuentos u otras ventajas que concedan al cliente o a terceras personas.
Artículo 30.-
El abogado y la abogada podrán anunciar por cualquier medio de comunicación sus servicios profesionales, pero deberán hacerlo de forma digna, moral, con moderación, evitando el auto elogio o cualquier otra información que induzca a error.
En consecuencia, la publicidad se limitará a indicar aspectos como el nombre del bufete, nombre y apellidos de sus integrantes, servicios brindados, dirección, grado académico, especialidad, horario, correo electrónico, número de fax, de teléfono de oficina, de teléfono celular, radio localizador o cualquier otro medio tecnológico a su disposición.
Artículo 31.-
La relación entre el abogado o la abogada y el cliente se deberá fundar en una recíproca confianza basada en los principios éticos y morales de éste Código.
Artículo 32.-
El abogado y la abogada deberán obtener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de aceptarla y emitir opinión sobre ella.
Artículo 33.-
Al emitir opinión en su ejercicio profesional los (las) agremiados (as) estarán obligados a presentar con sinceridad los diversos aspectos del asunto tanto favorables como desfavorables, después de un minucioso y serio estudio de las cuestiones de hecho y de derecho.
No deberán asegurar nunca el éxito ni magnificar sus dificultades, sino exclusivamente exponer el amparo legal de la causa y sus probabilidades razonables.
Artículo 34.-
Una vez aceptado el caso el abogado y la abogada, deberán informar al cliente periódicamente el estado del asunto, siempre que sea necesario.
Artículo 35.-
Si el abogado o la abogada no cuentan con mandato específico otorgado al efecto por su cliente, no podrán en ningún modo conciliar, transigir ni desistir en los asuntos que dirijan.
Artículo 36.-
Quienes ejerzan la profesión del derecho no deberán valerse de una impostura o error para beneficiar a su cliente. Deberá el abogado y la abogada combatir las imposturas o errores de su cliente; si este insiste en su posición, quedarán facultados para abandonar la dirección del asunto, pero deberán hacerlo de forma que no perjudique a su patrocinado.
Artículo 37.-
Quienes ejercen la profesión del derecho son libres de aceptar o rechazar asuntos en que se solicite su intervención, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en caso de nombramiento de oficio, en que deben justificar su decisión. No deberán aceptar asuntos en que hayan de sostener tesis contrarias a sus convicciones.
Artículo 38.-
Aunque la causa sea justa, el abogado o la abogada no deberán emplear medios ilícitos, incorrectos o desleales.
Artículo 39.-
Quienes ejercen la profesión del derecho emplearán al servicio del cliente todo su saber, celo y diligencia. Podrán consultar con otros profesionales, pero la responsabilidad en la dirección del asunto es suya.
Artículo 40.-
El abogado y la abogada deberán aceptar la decisión del cliente para que intervenga otro colega conjuntamente; sin embargo, en este caso quedan facultados para retirarse del asunto. En caso de discrepancia entre quienes intervengan conjuntamente, la decisión corresponde al cliente. Tal decisión deberá ser aceptada, salvo que resulte intolerable o impracticable para alguno de ellos, quien podrá solicitar al cliente que lo releve de su intervención, o en su caso retirarse de la atención del asunto previa cancelación de sus honorarios.
Artículo 41.-
Constituyen secreto profesional las confidencias que se hagan al abogado o abogada con ocasión de su ejercicio profesional por parte del cliente, del adversario, de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o transar y las de terceras personas. Asimismo, estarán bajo secreto profesional el conocimiento obtenido con ocasión del ejercicio profesional de los documentos privados, los documentos que reciba y su contenido. Es prohibido revelar la información obtenida bajo secreto profesional con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.
La obligación de guardar secreto profesional perdura aún después de cesada la relación profesional.
Si un abogado o abogada se entera de un asunto en razón de una consulta realizada por un colega, deberá guardar secreto profesional respecto a esa información.
Los abogados y las abogadas deberán advertir a su personal de apoyo de la confidencialidad de los asuntos que conoce con ocasión de su ejercicio profesional, y del consecuente deber de reserva que los cobija.
Si se llama a un abogado o abogada a declarar como testigo, deberá concurrir y oponer su derecho de no contestar aquellas preguntas cuyas respuestas sean susceptibles de violar el secreto profesional.
Artículo 42.-
La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa del abogado y la abogada cuando es acusado (a), en cuyo caso revelarán lo indispensable. También podrán revelar la información necesaria a efecto de medir la complejidad del asunto para el ejercicio del derecho de cobro de sus honorarios.
Excepcionalmente, el abogado y la abogada podrán revelar el secreto profesional para evitar la eventual condena de un inocente.
Artículo 43.-
Si un cliente comunica a su abogado o abogada la intención de cometer un ilícito, esta confidencia no es materia de secreto profesional, por lo cual, agotados los medios de disuasión, deberán hacer las revelaciones necesarias para prevenirlo.
Artículo 44.-
Es contrario a la ética y la moral profesional representar intereses contrapuestos en el mismo o en diferentes procesos o procedimientos.
No deberán el abogado ni la abogada por sí o por interpuesta persona representar a su cliente en un asunto y simultáneamente actuar en su contra en otro, aunque versen sobre materias distintas. Tampoco deberá por sí o por interpuesta persona patrocinar en contra de quien fue su cliente, siempre que el nuevo asunto se relacione con el que en su momento le tramitó.
El abogado y la abogada no podrán renunciar o revocar su determinación para asumir la defensa del adversario de su cliente.
Esta disposición rige desde que se tiene conocimiento del asunto y aunque no se haya iniciado proceso o procedimiento alguno.
Artículo 45.-
El abogado o la abogada que quiera hacerse reemplazar por otro colega en un asunto deberá requerir el consentimiento del cliente.
Artículo 46.-
Aceptado un asunto, ni el abogado ni la abogada podrán renunciar al mismo, salvo por una causa justificada sobreviniente que afecte su honor, dignidad, conciencia, independencia, cuando exista incumplimiento de las obligaciones materiales del cliente como tal o cuando surja una desavenencia insalvable. Tampoco podrán renunciar al caso si existen audiencias señaladas o gestiones notificadas que deban atender.
La renuncia deberá comunicarse por escrito al cliente y a la autoridad u órgano ante quien se tramite el asunto. El abogado o abogada deberá atender el asunto al que ha renunciado y hacer todas las gestiones necesarias en patrocinio de los intereses de su ex cliente para evitarle perjuicio, por un plazo de diez días hábiles luego de presentada la renuncia al expediente, siempre y cuando no se gestione antes del vencimiento de dicho plazo bajo una nueva dirección profesional.
Para fijar la sanción disciplinaria, se tomará en consideración si ha habido retardo apreciable en la tramitación del negocio, si se ha originado perjuicio de otra naturaleza en daño del cliente, o si el abandono o descuido han motivado, de modo evidente y sin excusa admisible, la pérdida del asunto.
Para que el cliente pueda acusar por la violación de este artículo, es indispensable que el abandono no se deba a negligencia de su parte, no obstante haber sido requerido en ese sentido por el o la profesional.
Deberá procurar el abogado o la abogada que su renuncia no sea intempestiva ni perjudicial para su cliente, pudiendo reservarse las causas de su determinación.
Artículo 47.-
El abogado y la abogada deberán emplear el más celoso cuidado con los bienes y documentos bajo su custodia, en razón de su ejercicio profesional. Deberán mantenerlos separados de los propios, dar y exigir siempre recibos, conservarlos en el estado en que los reciben y no aceptar aquellos cuya custodia de su parte no sea indispensable. No deberán ejercer en forma ilegítima o injustificada el derecho de retención sobre bienes, dinero o documentos de sus clientes para el cobro de sus honorarios.
Artículo 48.-
El abogado y la abogada deberán convenir con su cliente los honorarios y gastos por el asunto, indicando con claridad la forma de pago antes de tomar a su cargo la dirección del caso, salvo que la urgencia o complejidad de este no lo permita en esa oportunidad.
Lo anterior sin perjuicio de situaciones excepcionales que aumenten o disminuyan el cálculo inicial, siempre que no se contravenga la normativa aplicable.
Para la estimación de sus honorarios el abogado y la abogada deberán considerar los siguientes factores:
a) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del asunto en las distintas instancias.
b) Los trabajos fuera del expediente, tales como reuniones, consultas, correspondencia y otras gestiones diversas.
c) La importancia de los trabajos y la cuantía del asunto.
d) La novedad y dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas.
e) La experiencia y especialidad del profesional.
f) La situación económico-social del cliente.
g) La estimación del tiempo por emplear en los servicios contratados.
h) El carácter de la intervención del profesional, esto es, si se trata de trabajos aislados, ocasionales o de servicios fijos y constantes.
i) La responsabilidad que se derive para el profesional de la atención del asunto.
j) El lugar de la prestación de los servicios.
Cuando el Arancel y demás normas aplicables no lo prohíban y la naturaleza del proceso o asunto lo permitan, se podrá convenir con el cliente un aumento en la suma de los estipendios legales, a través del contrato de servicios profesionales o de cuota litis.
Artículo 49.-
No está obligado el abogado ni la abogada a afrontar los gastos del proceso, por lo que podrán solicitarlos por adelantado pero con sujeción al reembolso de la diferencia entre lo recibido y lo utilizado.
Deberán llevar un detalle minucioso de los gastos a fin de comprobar en cualquier momento el uso dado.
Artículo 50.-
El abogado y la abogada deberán siempre extender el recibo correspondiente por las sumas recibidas con ocasión de su ejercicio profesional, debiendo especificar claramente el concepto por el que se reciben.
Artículo 51.-
Será responsable disciplinariamente el abogado y la abogada de todas las sumas recibidas por cualquier medio, tanto por él o ella, por su personal de apoyo, como de las depositadas en su oficina.
Artículo 52.-
El contrato de cuota litis deberá cumplir con los requisitos de la normativa vigente.
El contrato de cuota litis deberá suscribirse en dos originales, debiendo entregarse uno al cliente y guardar el abogado o abogada para sí el otro.
El abogado y la abogada no podrán percibir más de un cincuenta por ciento del resultado líquido del asunto y deberán asumir gastos inherentes al mismo. Si el asunto se perdiere no se podrá cobrar monto alguno derivado del contrato. Si el abogado o la abogada renuncian o son separados antes de que finalice el asunto, únicamente tendrán derecho a percibir gastos y honorarios proporcionales a la labor profesional desempeñada hasta ese momento. Si la relación profesional cesare por renuncia del abogado o la abogada, el pago se realizará una vez finalizado el proceso. Si el cliente separa de su cargo al profesional, el pago correspondiente deberá realizarse en ese momento.
El servicio profesional contratado mediante cuota litis comprende todas las instancias, incidentes y recursos ordinarios hasta la firmeza de la resolución final.
Artículo 53.-
El abogado y la abogada deberán conducirse de forma correcta, respetuosa y cortés, en el trato con funcionarios judiciales y personas que laboren en el Poder Judicial. Igual obligación tienen el abogado y la abogada en todos los asuntos en que intervengan como tales en sede administrativa y en empresas privadas.
Artículo 54.-
Es prohibido al abogado y a la abogada proponer a funcionarios judiciales, administrativos, públicos o privados, o a personas que laboren en las oficinas o despachos en los que atiendan o tramiten asuntos en razón del ejercicio de su profesión, la comisión de actos incorrectos o ilícitos. Igualmente es prohibido ofrecer o cancelar sumas de dinero a los funcionarios que excedan las tasas por servicios que fijan las disposiciones normativas respectivas.
Artículo 55.-
Los abogados y las abogadas deberán devolver a quien en derecho corresponda, dentro del término fijado al efecto, los documentos, expedientes o valores que les sean entregados por las autoridades judiciales o administrativas en razón de su ejercicio profesional.
Artículo 56.-
Los abogados y las abogadas serán responsables disciplinariamente en caso de que por su descuido o imprudencia resulten dañados o extraviados los documentos, expedientes o valores que reciban para su estudio o para la práctica de alguna diligencia.
Artículo 57.-
El abogado y la abogada no deberán entorpecer la tramitación de los procesos o procedimientos, debiendo más bien contribuir a su celeridad. Deberán abstenerse de utilizar recursos o medios que, aunque legales, constituyan un perjuicio al desarrollo de los mismos, así como llevar a cabo gestiones puramente dilatorias.
Artículo 58.-
Deberán el abogado o la abogada guardar el debido respeto a las autoridades en atención a la función que cumplen. En caso de existir fundamento serio de queja contra una autoridad, deberán formular la denuncia respectiva. Cuando tuvieran que replicar resoluciones o las alegaciones de su contrario, deberán abstenerse de toda expresión grosera o sarcástica; y si el caso exige la energía de la expresión, deberán no obstante, abstenerse de toda vejación.
Artículo 59.-
El abogado y la abogada no deberán ejercer influencia de ninguna clase sobre Jueces o autoridades, ni utilizar vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole, en su beneficio, en el de su cliente o en el de terceros.
Artículo 60.-
En la defensa de los asuntos que se les encomienden no deberán los abogados ni las abogadas recurrir a otros medios que los establecidos en las normas pertinentes.
Artículo 61.-
Es prohibido al abogado y a la abogada mantener conversaciones con autoridades públicas sobre asuntos que estas tengan pendientes de resolución, salvo en los despachos de estas y en presencia del abogado o la abogada contraria. De no existir contención alguna, la prohibición es absoluta. Solamente podrán hacerlo en el despacho de ellas para solicitar el trámite procesal adecuado a la causa. Es contrario a la ética y la moral profesional pedir a jueces y autoridades opiniones o explicaciones respecto de resoluciones. La solicitud de criterios de valoración a un órgano jurisdiccional o administrativo deberá hacerse a través de los mecanismos procesales correspondientes.
Artículo 62.-
Cuando un abogado o abogada haya cesado labores en la judicatura, o en alguna institución pública estatal o no estatal, no deberá patrocinar en asuntos que hubiese conocido en su carácter de funcionario (a). Durante el plazo de un año no podrá patrocinar asuntos que deben ser resueltos en la oficina u órgano donde laboró.
Artículo 63.-
Será responsable disciplinariamente el abogado o abogada que facilite la evasión de la justicia de su patrocinado.
Artículo 64.-
El abogado y la abogada no deberán comunicar ni facilitar la divulgación de noticias, comentarios u opiniones vinculados a asuntos pendientes en que intervengan en Tribunales de cualquier naturaleza. Deberán evitar cualquier ponderación de sí mismos y crítica de la contraparte, su abogado y de los tribunales, y les está prohibido referirse en cualquier forma a asuntos judiciales pendientes. Deberán abstenerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas en relación con los mismos asuntos, ni pieza alguna del expediente. Concluido el proceso, podrán publicar en forma ponderada y respetuosa sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente, pero no los escritos del adversario sin autorización. Los comentarios deberán ser respetuosos y ecuánimes.
Artículo 65.-
Entre los abogados y las abogadas deberá haber fraternidad, lealtad y respeto recíproco.
Artículo 66.-
Los profesionales en Derecho deberán colaborar entre sí en la solución de impedimentos momentáneos que no les sean imputables, atendiendo inclusive razonables pedidos de aplazamiento.
Artículo 67.-
Antes de la renuncia expresa de un abogado o abogada a la atención de un asunto, otro (a) profesional no deberá sustituirlo, salvo ante la imposibilidad comprobada de su localización.
Tampoco deberá sustituirlo (a) si previamente no se han satisfecho los honorarios pendientes, o si no se ha pedido la liquidación de los mismos.
En caso de que surja una desavenencia grave entre un abogado o abogada y su cliente, en aras de que este no quede en indefensión, otro profesional podrá sustituir al abogado o abogada director (a) del proceso, previa solicitud de fijación de honorarios y autorización del órgano correspondiente.
Si el profesional no diere la renuncia aludida, quien sustituya para poder hacerse cargo del caso sin incurrir en sanción, deberá manifestar por escrito a la autoridad u órgano que conoce del asunto, que no le ha sido entregada la precitada renuncia a fin de que el (la) anterior director (a) del asunto quede enterado (a) de esa circunstancia y proceda en defensa de sus intereses como lo estime conveniente.
No obstante lo dicho, si la intervención fuere urgente para evitar perjuicios irreparables a la parte, como los que podrían venir de dejar vencer sin aprovechar los términos o plazos para ofrecer pruebas, para plantear o para contestar incidentes, para interponer recursos pertinentes y otros casos de similar índole, el (la) profesional podrá actuar sin la renuncia previa aludida, pero deberá procurarla en el curso del mes siguiente a su primera intervención o en subsidio, hacer a la autoridad u órgano que conoce el asunto, dentro del referido plazo, la manifestación de que habla el párrafo anterior.
Artículo 68.-
No deberán el abogado ni la abogada cobrar menos honorarios de los establecidos en el decreto respectivo y demás normativa aplicable, sin perjuicio de las excepciones en la disminución del cobro allí establecidas.
Artículo 69.-
El abogado y la abogada no deberán tratar directamente con el adversario de su cliente, sino con el (la) colega que lo patrocina. Si el adversario de su cliente careciera de asistencia profesional, el abogado o abogada procurará suplir tal carencia a través de otro (a) colega o bien de algún centro de asistencia jurídica gratuita.
Si aún observado lo anterior sin resultado satisfactorio el abogado o abogada tuviese excepcionalmente que tratar con el adversario de su cliente, deberá hacerlo por escrito; si el trato fuere personal deberá levantarse en dos tantos una minuta de la reunión, la cual firmarán todos los presentes y guardará tanto el cliente del abogado o abogada como su adversario un original del documento.
Artículo 70.-
El abogado y la abogada deberán abstenerse de persecuciones y toda medida o diligencia innecesaria contraria a la dignidad profesional para la defensa de los intereses de su cliente.
Artículo 71.-
Es contrario a la moral y la ética que el abogado o abogada induzca a los testigos, peritos y demás intervinientes en un asunto, a mentir, sesgar sus respuestas o de alguna forma asesorarlos para alterar la realidad.
Artículo 72.-
Es deber del abogado y la abogada colaborar con el Colegio en las comisiones o encargos en que participe, y cumplirlas con buena disposición y diligencia. Solo podrán excusarse cuando exista causa justificada.
Artículo 73.-
El abogado y la abogada deberán mantener actualizados sus datos de especialización y localización. Los cambios a este respecto deberán ser comunicados al Colegio dentro del mes siguiente.
Artículo 74.-
La Fiscalía del Colegio de Abogados está adscrita al Fiscal y será el órgano director en todos los procedimientos disciplinarios que se establecieren contra los abogados y las abogadas. En caso de inhibición, recusación o impedimento del Fiscal, la Junta Directiva designará un Fiscal Ad Hoc.
Artículo 75.-
Siempre y cuando no sean iniciados de oficio, los procedimientos disciplinarios se trasladarán, de previo al dictado de su apertura, al Centro de Justicia Alternativa para intentar una conciliación satisfactoria entre las partes. Una vez intentada la conciliación, el Centro de Justicia Alternativa devolverá el expediente a la Fiscalía con indicación escrita de lo ocurrido para que se proceda conforme a derecho.
Artículo 76.-
La Junta Directiva constituida en Consejo de Disciplina podrá ordenar, como medida cautelar, que un abogado o abogada sea suspendido (a) en el ejercicio de la profesión cuando fuere condenado (a) por delito a pena de prisión y/o de inhabilitación para cargos, oficios públicos o profesiones liberales.
La medida cautelar podrá mantenerse mientras el procedimiento administrativo disciplinario se encuentre en trámite.
Tanto la resolución que ordene la medida cautelar, como la que ordena su prórroga tendrán recurso de revocatoria.
La medida cautelar empezará a regir a partir de su notificación.
Artículo 77.-
La interpretación auténtica de esta normativa es competencia de la Junta Directiva del Colegio de Abogados.
Artículo 78.-
Las sanciones disciplinarias que podrá imponer el Colegio son las siguientes:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por diez años.
d) Prevención de devolución de monto pecuniario y documentos.
Artículo 79.-
La suspensión en el ejercicio profesional empezará a regir a partir de su publicación en el diario oficial.
Vencido el plazo de la sanción, quedará el abogado o abogada de pleno derecho habilitado (a) para reanudar el ejercicio profesional.
Artículo 80.-
La suspensión en el ejercicio profesional apareja la suspensión en el cargo que exija para su ejercicio la profesión de abogado o abogada.
Artículo 81.-
Las faltas que puedan ser sancionadas disciplinariamente se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 82.-
Se considera falta leve la infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 13,16, 19, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 40, 45, 50, 55, 57, 59, 60, 61, 64, 66, 70, 72, 73.
También se considerará falta leve la no información clara, veraz, suficiente y oportuna del abogado o abogada hacia su cliente respecto a la normativa que regule los honorarios profesionales.
Artículo 83.-
Son faltas graves:
a) La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 17, 20, 21, 22, 29, 35, 38, 39, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 62, 63, 65, 67, 68, 69, 71.
b) La autenticación de una firma falsa, no puesta en su presencia, o la autenticación de un documento en blanco. De comprobarse la falsedad de la firma autenticada o que la autenticación se hizo a sabiendas de la falsedad, se podrá agravar la sanción a imponer.
c) Falsificar en todo o en parte un documento privado.
d) El cobro excesivo de honorarios. En este caso, podrá la Junta Directiva imponer al abogado o abogada el extremo mínimo de la sanción establecida para las faltas graves y prevenirle que devuelva el exceso de honorarios cobrado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se incrementará la sanción impuesta, pudiendo llegarse hasta el extremo máximo de la sanción establecida para las faltas graves.
e) Recibir determinado monto o documentos por trabajo contratado y no realizarlo en todo o en parte. En este caso, la Junta Directiva podrá imponer al abogado o abogada el extremo mínimo de la sanción establecida para las faltas graves y prevenirle que devuelva la suma y/o documentos que estime pertinente, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se incrementará la sanción impuesta, pudiendo llegarse hasta el extremo máximo de la sanción establecida para las faltas graves.
f) Cuando en el supuesto del artículo 56, el abogado o la abogada no devuelvan del todo los documentos, expedientes o valores.
g) Haber incurrido en falta leve dos o más veces.
Artículo 84.-
Son faltas muy graves:
a) La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 18, 24, 41, 44.
b) La comisión de delitos dolosos en cualquier grado de participación, sin perjuicio de lo que dispone el inciso b) del artículo anterior.
c) La embriaguez o toxicomanía habitual y pública.
d) Falsificar en todo o en parte un documento público.
Artículo 85.-
La sanción correspondiente a las faltas cometidas según su gravedad son:
a) Por faltas leves: amonestación privada, apercibimiento por escrito o suspensión en el ejercicio profesional hasta por tres meses.
b) Por faltas graves: suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de tres meses hasta tres años, así como la establecida en los incisos d y e del artículo 83.
c) Por faltas muy graves: suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de tres años hasta diez años.
Artículo 86.-
El Colegio impondrá la sanción considerando las circunstancias del caso, los antecedentes del (la) profesional acusado (a), el daño y los perjuicios causados.
El incumplimiento de la conciliación, arreglo o transacción a que se hubiere comprometido el abogado o la abogada con ocasión de los hechos atribuidos, será un agravante a efectos de la sanción a imponer.
Artículo 87:
1. Cuando los hechos imputados puedan constituir delito, según calificación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, la acción disciplinaria prescribe en los plazos de prescripción de la acción penal señalados en la normativa penal para ese delito.
2. Las demás faltas prescriben en dos años.
3. El cómputo del plazo de prescripción de la acción disciplinaria comenzará a partir del momento en que quien se sienta afectado por una conducta, actuación u omisión de un abogado o abogada tenga conocimiento de ello y esté en posibilidad de denunciarla. conocimiento de ello y esté en posibilidad de denunciarla.
4. La prescripción de la acción disciplinaria, en cualquiera de los casos anteriores, se interrumpe con la presentación de la denuncia ante el Colegio de Abogados y con todas las actuaciones que con ocasión del trámite del procedimiento disciplinario se realicen posteriormente.
5. Si el procedimiento disciplinario se suspendiere mediante resolución razonada, se suspenderá el cómputo de la prescripción y la caducidad por el tiempo en que el procedimiento se encuentre suspendido.
6. La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, de forma individual para cada uno de los denunciados.
Artículo 88.-
Las normas de este Código sólo podrán ser modificadas por acuerdo de Junta Directiva del Colegio de Abogados, en votación no menor a las tres cuartas partes de sus miembros.
Artículo 89.-
Se deroga el Código de Moral Profesional del Abogado aprobado en sesión de Junta Directiva número 38-2001 del 19 de noviembre del año 2001 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 14 de diciembre del año dos mil uno y sus reformas.
Artículo 90.-
Rige un mes después de su publicación.
Transitorio I.-
Para los efectos del artículo 75 del presente Código, mientras no haya iniciado labores el Centro de Justicia Alternativa del Colegio de Abogados, la conciliación se intentará el día y hora señalados por la Fiscalía para la celebración de la comparecencia oral y privada.
Transitorio II.-
Todos los procesos pendientes en la Fiscalía a la hora de entrar en vigencia el presente Código, se tramitarán de conformidad con la normativa aquí derogada.
Aprobado en sesión ordinaria No. 50-2004 de Junta Directiva celebrada el 25 de noviembre de 2.004 y ratificada el 2 de diciembre de 2.004.
Sesión No. 50-2004 del 25 de noviembre del 2.004
Publicado en La Gaceta No. 242 del 10 de diciembre del 2.004
Autor:
Mayela Ruiz Murillo
2005
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