Como afectan los derechos subjetivos a los cuidadanos dominicanos
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
- Los Derechos Subjetivos
- Los sujetos del derecho
- Clasificación de los derechos
- Los Actos Jurídicos y los Hechos Jurídicos
- Bibliografía
Los Derechos Subjetivos
Son la agrupación de normas de derechos personales que se unifican para dar respuestas al conglomerado social. Son más bien reglas elaboradas por el Estado para obtener un fin determinado con caracterizada relatividad o "derecho –función"[1]. Cada derecho subjetivo apareja cargas sociales que no pueden ser soslayadas. Estos deben ser ejercidos con consideración con las necesidades del Estado y a las exigencias de la sociedad en un momento determinado.[2]
Los derechos subjetivos son una realidad incuestionable al amparo del derecho objetivo. Este ultimo confiere a los individuos prerrogativas llamadas "derechos individuales" con un titular de esas facultades, sin mayores limitaciones, salvo el respeto a los derechos de los demás individuos.
En término generales se denominan derechos subjetivos las prerrogativas que los particulares tienen con respecto a ciertos bienes o personas. Ejemplo: el derecho de propiedad es un derecho subjetivo, porque conlleva el poder que tiene una persona de gozar, usar y disponer de una cosa.
En otro orden están las prerrogativas de naturaleza política, tales como los derechos políticos o cívicos de elegir y ser elegible. Los derechos políticos solamente pertenecen a los ciudadanos dominicanos. Por el contrario los derechos civiles y los derechos subjetivos pertenecen a todos los individuos independientemente de su nacionalidad. Esta distinción está señalada por el artículo 7 del Código Civil "El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad del ciudadano, la cual no se adhiere ni se conserva sino conforme a la constitución de la República"
En término generales, los Derechos Subjetivos solamente existen dentro de las previsiones del derecho objetivo que determina las condiciones de su existencia tal como el interés personal que lo origina y la posibilidad de disponer de su derecho.
Prerrogativas, es el derecho de testar (otorgar, ceder, conceder, dar).
Derecho y libertad. La libertad es el estado natural del hombre, se nace libre.
Facultad. La idea facultad está vinculada con la de opción.
Función. Es una noción de orden sociológico. La función es el lugar de ejercicio de una actividad con las consiguientes prerrogativas que se desprenden de estos; ejemplo en el ejercicio de la abogacía, de la notaria o de la función de alguacil o del comerciante que ya tiene una clientela, también sucede con las profesiones libres.
Poder: el poder se concibe normalmente en el cuadro de la función pública. Sin embargo, no se excluyen en cuanto a lo privado, como es el caso de los poderes derivados de la patria potestad.
Deber. Toda prerrogativa conlleva la existencia de un deber. La tendencia actual es la de sustituir la terminología de "derecho subjetivo" por "situación jurídica".
Situación Jurídica. No todos los comportamientos sociales son situaciones jurídicas. La concepción de la situación jurídica procura crear una unidad de derecho y del deber. La concepción moderna de situación jurídica está recogida en el artículo 47 de nuestra constitución " La Ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que está sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a la legislación anterior."
Los sujetos del derecho
Personas Físicas
Personas Morales.
Las personas en sentido jurídico, unas llamadas personas físicas, son seres físicos. Otras llamadas personas morales, son seres colectivos, ya sean grupos, ya sean musas de los bienes dotados de autonomía.
Solamente los seres humanos son personas físicas y únicamente el hombre está dotado de la personalidad. Todo ser humano es una persona jurídica, todo ser humano goza de una personalidad. Es apto por ser sujeto de derecho y de obligaciones, en principio toda persona tiene capacidad de goce.
Clasificación de los derechos
Nuestro Código Civil, en el artículo 7 divide o clasifica los derechos en Derechos Civiles y Derechos Políticos. Expresa que el "ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadanos" (se entiende que esa cualidad de ciudadano se refiere a los derechos políticos y cívicos que pertenecen a todo ciudadano, tal como los de elegir y ser elegible a las funciones públicas señaladas en el artículo 13 de la Constitución "Son derechos de los ciudadano:
1º. El de votar con arreglo a la Ley para elegir los funcionarios a que se refiere el Art. 90 de la Constitución.
2º. El de ser elegibles para ejercicios de los mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior"
Así también en nuestra Constitución Dominicana están consagrados los Derechos Civiles de los ciudadanos. Artículo 8: Reconoce como finalidad principal de Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compartible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas: …..
El Código Procesal Penal en sus primeros 28 artículos, establece los principios fundamentales, basado en los derechos políticos y civiles de los ciudadanos.
El Ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de los ciudadanos. Esa cualidad de ciudadano se refiere a los derechos políticos o cívicos que pertenecen a todo ciudadano, tal como lo de elegir y ser elegibles a las funciones públicas.
. Los Derechos Civiles tienen una concepción más amplia porque pertenecen al individuo como persona privada. Los Derechos civiles a su vez se dividen en:
Derechos de la Personalidad, estos derechos permiten a toda persona independientemente de su edad y de su nacionalidad, obtener el respeto de su personalidad por los demás individuos en el plano nacional e internacional. También se les denomina como libertades o derechos públicos, comprendidos en los derechos individuales y sociales, se adquieren por el solo hecho de nacer. Estos derechos son inherentes a las personas. No pueden desprenderse de ella. No son estimables en dinero. Cuando la persona fallece esos derechos se extinguen y no forman parte de la masa sucesoral. La protección de estos derechos es dual: a) En el orden derecho penal; b) En el orden del derecho civil.
Derechos de Familia. Constituyen el conjunto de prerrogativas que se crean entre los miembros de una misma familia.
Derechos Patrimoniales. Los derechos patrimoniales, en su origen histórico se dividen derechos reales y derechos personales. Posteriormente se han sumado los derechos intelectuales.
Los Derechos Reales: Nacen de una relación del hombre con una cosa, tal como es la propiedad. Estos derechos se ejercen directamente sobre una cosa mobiliaria o inmobiliaria. Se les denomina "reales" porque la palabra cosa en latín se dice "res". Tienen dos prerrogativas: el Derecho de la persecución y el de la preferencia. En estos derechos la relación es entre el titular del derecho y la cosa. Este poder directo sobre la cosa trae como consecuencia que los terceros deben abstenerse de toda injerencia (impertinencia) en el ejercicio del derecho titular sobre la cosa. Por esto se acostumbra a decir que son oponibles a todas las personas o que los derechos reales son absolutos. Se entiende como absoluto como una prerrogativa ilimitada sobre una cosa.
Derechos Reales Principales Y Derechos Reales Accesorios.
Los Derechos Principales que son:
La Propiedad. Su definición clásica es el derecho de gozar, de usar y de disponer de usa cosa. El Art. 544 del Código Civil, al definir el derecho de propiedad, consagra su carácter absoluto al señalar que el derecho de propiedad es el "derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y los reglamentos.
Derecho de superficie: El derecho de propiedad tiene por objeto la misma cosa y todo lo que se considere un accesorio de ella. El derecho de superficie es hacia arriba y hacia abajo.
El uso y la habitación: El artículo 360 del Código Civil define el uso como derecho de tomar los frutos de una propiedad inmobiliaria justamente hasta lo necesario para las urgencias del usuario y su familia. El derecho de habitación solamente concede al titular y a su familia el uso del local o parte del destinado a vivienda familiar.
La enfiteusis. Es un arrendamiento consentido a largo plazo, de 18 a 99 años.
La servidumbre: la servidumbre es una carga de una propiedad sobre otra. El predio sirviente es el afectado, y el beneficiado con la servidumbre se le llama predio dominante. La servidumbre es un derecho real inmobiliario, indivisible y perpetuo por su esencia. Inmobiliario porque es materia exclusiva de los inmuebles. Divisible porque es imposible adquirirlo o transferirlo a partes. Perpetuo, como la propiedad, porque subsiste no obstante la muerte del propietario.
Los Derechos Reales Accesorios: Son la hipoteca, la prenda y la anticresis (fianza, prenda).
Características de los Derechos Reales:
El derecho real es oponible a todas las personas y su titular puede exigir de cualquier persona el respeto de su derecho.
El titular tiene un derecho de persecución que le permite perseguir la cosa aun se encuentre en manos de un tercero ajeno al contrato.
El titular tiene un derecho de preferencia que le permite, en caso de conflicto con el titular de un derecho personal, ser preferido a este último.
Los derechos reales solamente existen en virtud de la ley y su número es limitado.
Para que el titular de un derecho pueda oponer su derecho a terceros debe cumplir con ciertas medidas de publicidad
El derecho real siempre es un elemento activo en el patrimonio, porque siempre se contempla desde el punto de vista de su titular. En término y el concepto de derecho real jamás implica una deuda
Derechos Personales o de Crédito:
Los Derechos Personales o de Crédito, nacen entre dos o más personas. Una se llama acreedor y el otro deudor. Son los derechos que permiten a una persona llamada acreedor poder exigir de otra denominada deudor una prestación consistente en hacer o no hacer una cosa.
Estos derechos tienen tres elementos:
a) El acreedor, que es el sujeto activo del derecho,
b) El deudor, que es el sujeto pasivo,
c) La prestación, que es el objeto del derecho.
Estos derechos, llamados derechos de crédito con respecto al sujeto activo y obligación o deuda con relación a la prestación a que está obligado el sujeto pasivo, son los derechos personales. Es una moneda con dos caras. Pero. mientras que en la moneda las caras tienen el mismo valor y contenido, en cambio, en los derechos de crédito u obligación las caras son distintas, con nombre y contenido totalmente diferenciados.
Características Del Derecho Personal O Derecho De Crédito:
Es un derecho relativo porque solamente es oponible a una persona que es el deudor.
Su número es ilimitado en razón de la autonomía de la voluntad o la libertad que tienen los contratantes de acordar todo lo que entiendan.
El derecho personal tiene la doble cara de crédito contemplado con relación al acreedor y de deuda con respecto al deudor.
El derecho personal confiere al acreedor un derecho general sobre el patrimonio de su deudor llamado impropiamente "prenda común".
Como consecuencia de esto, los derechos personales no tienen derecho de persecución ni de preferencia. Además, no están sujetos a ninguna medida de publicidad. Salvo en ciertos casos, como darle fecha cierta a los actos.
Los Derechos Intelectuales:
Estos derechos son híbridos porque no son derechos reales ni derechos personales. No recaen sobre una cosa ni sobre una persona, no tienen ni una cosa ni deudor. Su objeto es inmaterial, tal como es el derecho del artista sobre la obra de arte o el derecho del inventor sobre el invento de su intelecto. Sin embargo, estos derechos otorgan una exclusividad que es un "monopolio de explotación" que no está reñido con nuestra Constitución[3]
En Francia el termino y la concepción "monopolio de explotación" está sustentado por prestigiosos autores.
A) Propiedad literaria y artística: El derecho de la propiedad literaria y artística comprende el derecho de los autores y los artistas sobre sus obras.
B) La Propiedad Industrial: Son los derechos que tiene un inventor sobre su invención y todo industrial y comerciante sobre sus marcas, diseños y modelos. Tiene la misma naturaleza constitucional que el anterior, porque el precepto constitucional mencionado incluye inventos y descubrimientos. No así la marca de fábrica y el nombre comercial, que no de naturaleza adjetiva.
Los Actos Jurídicos y los Hechos Jurídicos
A partir de 1930, la doctrina francesa, encabezada por Bonecasse, se apartó de la concepción tradicional, y articuló una noción más larga de las fuentes obligatorias y de los hechos subjetivos al dividirlos en Acto Jurídico y Hecho Jurídico.
Los Actos Jurídicos son las actuaciones realizadas por escrito por funcionarios públicos autorizados. Es una "manifestación de la voluntad que se hace con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir un derecho".
También se entiende por Acto Jurídico, toda manifestación de voluntad unilateral o multilateral destinada a producir efectos de derecho o aportar modificaciones al ordenamiento público. Ejemplo: el testamento, el reconocimiento del padre a favor de un hijo o la compraventa.
La expresión "Acto Jurídico" no es exclusiva de los derechos subjetivos. Es propia también del derecho objetivo. Una constitución, una ley, un reglamento administrativo o una sentencia son actos jurídicos.
En el derecho internacional público es igual. Un tratado es un acto jurídico, así como también un concordato. La notificación que un Estado hace a otro para participarle el rompimiento de relaciones diplomáticas, es un acto jurídico. Con el término acto jurídico se recuerda la idea del "negotium"
Los Hechos Jurídicos es una relación de acontecimientos ocurridos o por ocurrir. También Se entiende por Hecho Jurídico: un acontecimiento voluntario o involuntario al cual la norma legal le atribuye situaciones jurídicas que se efectúan independientemente de la voluntad de la persona. Ejemplos: el nacimiento y la muerte.
Generalidades: El acto jurídico implica dos acepciones. Con la primera se entiende con tal el "negotium", y con la segunda el "instrumentum", o donde consta la operación jurídica.
En el idioma español, el escrito donde consta el acto se acostumbra a designar con el término acta, por lo cual en nuestra lengua el acto es el negocio y el acta es el documento o escrito que lo comprueba. En el derecho francés, predomina la terminología "acto jurídico". No así en el derecho alemán.
Clasificacion De Los Actos Jurídicos:
Las diversas clasificaciones de los actos jurídicos se formulan, fundamentalmente, con el objeto de:
saber cómo nacen o se perfeccionan.
Para determinar la naturaleza de los derechos y las obligaciones que generan y la forma como se han de cumplirse.
Saber cómo se extinguen.
Un criterio dominante en nuestro derecho clasifica los actos jurídicos en consideración cinco situaciones:
1.- Por el número de las partes que intervienen en Unilaterales y multilaterales
Unilaterales: Son los actos que proceden de una sola voluntad, hacen nacer derechos y deberes. (Testamento, oferta, renacimiento del padre a favor del hijo, la ratificación y rectificación de un acto). En el derecho público, son comunes estos actos. El acto unilateral se crea y produce sus efectos sin el concurso de otra persona.
Multilaterales: Son los actos por el cual se manifiesta las voluntades de dos o más personas para producir efectos jurídicos diversos. Ejemplo, todos los contratos. En este acto colectivo la voluntad de varias personas se manifiesta unida por intereses comunes.
2.- Por la gravedad del acto o sus repercusiones en el patrimonio. Estos actos son los conservatorios, los actos de administración, y los actos de disposición. (Ver Código Civil)
3.- Por el interés económico envuelto en el negocio. En estos actos una de las partes se desprende de un bien al recibir en compensación otra cosa en sustitución de la que ha cedido; o, en cambio, el acto está inspirado por generosidad o altruismo, pues al desprenderse de un bien su patrimonio no recibe ninguna compensación.
4.- Actos entre vivos y actos a causa de la muerte. En esta clasificación en toma en consideración el momento en que se producen los efectos del acto jurídico. Si efectos se ocasionan en vida de las partes contratantes o después de su fallecimiento.
5.- Actos del derecho privado y del derecho administrativo. Esta clasificación permite contemplar el acto jurídico de acuerdo a la rama del derecho a la cual pertenece. En este orden de ideas están los actos jurídicos del derecho privado, que son regidos por el derecho civil y el derecho comercial, y los actos jurídicos de la administración pública pautados por el derecho administrativo.
Efectos De Los Actos Jurídicos:
El efecto de un acto jurídico está en las obligaciones y los derechos que crea. En ese orden de idea un tercero no puede ser deudor o acreedor de una obligación pactada entre "Juan y Pedro". Sin embargo, aunque un contrato tiene efecto solamente entre las partes, la realidad es que es oponible a todo el mundo. La relatividad es la consecuencia lógica de la naturaleza del derecho personal o de crédito, porque una persona no puede obligar a otra cuyo consentimiento no ha sido dado u otorgado.
En el acto jurídico sus efectos se producen por la voluntad de la persona.
La regla básica está fijada por el Art. 1134 del Código Civil: "Las conveniencias legalmente formadas tienen fuerza de la ley para aquellos que las han hecho". Esta regla es el reflejo de una formula del derecho canónico. "pacta sunt Servando" . Esta fórmula eleva la convención a la categoría de ley.
Efecto Entre Las Partes: Los actos jurídicos producen los efectos que las partes les han atribuido y dentro de los límites del orden público y las buenas costumbres. No tienen efecto frente a los terceros. La regla es fijada por el Art. 1165 del Código Civil "Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes, no perjudican a terceros ni le aprovechan, sino en el caso es previsto en el artículo 1121"
Determinación de las partes y los terceros. Es indispensable determinar el alcance de la relatividad, distinguiendo a las partes y los terceros.
1º.- Las partes: Son los autores del acto que intervienen y han querido el acto. (Pueden estar presentes o representados)
2º.- Los causahabiente: Es aquel que adquiere un derecho de otro. Estos causahabientes clasificados en:
A título particular, que recoge uno o más bienes determinados o individualizados. (Art. 1014 Código Civil).
A titulo universal, que adquiere de otro una parte de un patrimonio (Art. 1010 Código Civil)
Universal, que recibe todo el patrimonio. (Art. 1003 Código Civil)
3º. Los terceros: Son terceros todas las personas extrañas a la conclusión del acto jurídico: todo el mundo, excepción de las partes y de los causahabientes con las particularidades señaladas.
4º.- Los acreedores quirografarios: Los acreedores de una persona no son causahabientes, en el mejor sentido de esta noción, porque ellos no han adquirido ningún bien de su autor. Esta es la concepción moderna que prevalece. Si, ciertamente, los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores, ellos pueden ejercer sus derechos contra el deudor por la acción revocatoria pauliana en caso de fraude o la acción en declaración de simulación.
Efectos de los actos jurídicos administrativos: El acto jurídico administrativo tiene efectos distintos. La Administración goza de un poder inmenso por la propia eficacia de los servicios, incluyendo suspender o terminar el contrato al amparo del "hecho del príncipe" de la imprevisión (descuido, negligencia) ajena al derecho privado.
Efectos de los actos jurídicos colectivos: Los efectos de estos actos jurídicos desbordan lo del derecho privado. El acto es obligatorio aun para quienes se hubiesen opuesto. La aplicación de la regla de la mayoría es en la que está subyacente la representación. Todas las personas están representadas siempre que se respeten las reglas estatutarias de la convocatoria. Una deliberación al margen de estas reglas es nula frente a quienes no fueron debidamente convocados.
Condiciones De Validez De Los Actos Jurídicos
El acto jurídico es puro y simple. Así acontece en la mayoría de los casos. Sin embargo, es muy frecuente que sea acordado un término o ciertas condiciones para la ejecución de las obligaciones. Al acto jurídico puro y simple se le opone el acto afectado de modalidades.
Las modalidades son:
El término: Que es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el ejercicio o al extinción del derecho. El término es suspensivo cuando dilata hasta una fecha fija el ejercicio del derecho, y es extintivo cuando a así cumplimiento extingue un derecho. Ejemplo: el contrato de alquiler de un año.
La condición: Es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción del derecho. Es semejante al término porque es un futuro. Pero en el término el acontecimiento es cierto mientras que en la condición no se conoce cuando se conocerá.
La condición es suspensiva cuando detiene el nacimiento del derecho. Ejemplo: Juan hace una donación bajo la condición de que contraiga matrimonio.
La condición es resolutoria extingue los derechos cuando se realiza. Ejemplo: Juan dona un inmueble a Pedro con la condición de que la donación quedará resuelta si el donatario fallece antes que el donante. A estas condiciones se agregan:
1.-La condición casual. Es ese suceso independiente de las partes.
2.-La condición potestativa. Su realización depende de la voluntad de una de las partes. La venta de un inmueble con la facultad de retracto. La condición potestativa es puramente potestativa cuando depende exclusivamente de la voluntad de una de las partes. Si la condición es puramente potestativa es nulo. Pero cuando está sometido a una condición resolutoria el acto es válido. En la condición simplemente potestativa se combina la voluntad de una de las partes con un acto exterior.
La condición mixta, es cuando la voluntad de la partes se combinan con la de un tercero. Ejemplo: la donación bajo la condición de que el donatario contraiga matrimonio.
La condición tiene efecto retroactivo. Tratándose de una condición suspensiva se reputa el acto como puro y simple desde su origen. Si es una condición resolutoria aniquila los derechos de tal manera que la persona afectada queda colocada como si nunca hubiese sido titular de los derechos comprendidos convenido bajo la condición resolutoria.
HECHOS JURÍDICOS:
Para comprender la naturaleza del acto jurídico, debemos considerar en primer lugar los hechos, y especialmente, a los hechos jurídicos. Los hechos pueden tener su origen en la naturaleza o en el hombre, y en uno y otro caso, pueden producir efectos jurídicos. Si los producen, estamos ante hechos jurídicos, y en caso contrario, estamos ante hechos materiales. Hecho jurídico, por tanto, se define como todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser: creación, modificación, transferencias o extinción de un derecho. Hecho material es todo suceso de la naturaleza o del hombre que no produce efectos jurídicos. Los hechos jurídicos se producen, hayan sido o no requeridos, y dan nacimiento a obligaciones o derechos conllevando la transmisión, modificación o extinción de situaciones jurídicas. En el Código Civil no existe una teoría general de los hechos jurídicos. Es más bien una elaboración doctrinaria que se ha ido imponiendo por su lógica en la búsqueda de la fuente primara de los derechos subjetivos y que ha marcado a la par con la del Acto jurídico. En el hecho jurídico los efectos se producen al margen de la voluntad de la persona. Son efectos preestablecidos por el derecho objetivo.
Los hechos jurídicos se clasifican en:
hechos jurídicos propiamente tales: son lo hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Ejemplo, nacimiento (marca el comienzo de la personalidad), la muerte (marca el fin de la personalidad y pone en marcha la sucesión por causa de muerte), el transcurso de tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva).Hechos jurídicos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos: son actos jurídicos, los que podemos definir como actos voluntarios por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir derecho. Ejemplo, creará derechos el contrato de compraventa, modificará derechos la novación transferirá derechos la tradición y extinguirá derechos el pago.
Hechos jurídicos voluntarios, realizados sin la intención de producir efectos jurídicos: se ubican aquí los delitos y cuasidelitos. Si bien el delincuente actúa voluntariamente, no ejecuta un acto con el propósito de ser penado o de responder civilmente indemnizando los prejuicios.
Bibliografía
Introducción al Derecho, Jorge Blanco, Salvador, Págs. 309 al 370
Código Civil de la República Dominicana y Legislación Complementaria, séptima Edición actualizada, 1998
Acosta, Juan Pablo, Director Carrera de Derecho "Utesa" Recinto Moca.
Constitución de la República Dominicana
Ley No. 76-02, Nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana, de fecha 02 de julio del 2002, promulgada en fecha 19 de julio del 2002
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
[1] Carbonnier, No. 40.
[2] Mazeaud, No. 155
[3] Art, 8, inc. 12