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Hechos y actos jurídicos (página 2)

Enviado por David


Partes: 1, 2

Intención: Los actos se realizan con intención cuando corresponden al propósito del sujeto; es, en realidad, la proyección del discernimiento. La correspondencia entre la acción y el propósito del sujeto puede fallar, en virtud de la ignorancia o error, del dolo. En el primer caso falta la noción exacta; en el segundo hay una distorsión de la voluntad a raíz del hecho ajeno.

Libertad: Trata del ejercicio del albedrío, de la facultad de autodeterminarse. Obstan a la libertad la fuerza física y la intimidación o violencia moral.

Manifestación de la voluntad

Vimos ya los requisitos e los actos voluntarios (discernimiento, intención y libertad). Analizaremos ahora como se manifiesta la voluntad, es decir, los requisitos externos de la voluntad. Ya que para existir un hecho debe suceder un acontecimiento, un acaecer.

 Art. 913 C.C.- ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

 La voluntad puede manifestarse de distintas formas; "la declaración de voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción legal" (Art. 915).

Declaraciones formal y no formal: en la nota del Art. 916 se lee: "se llaman formales porque sus formas son regidas por el derecho positivo, mientras que para las declaraciones no formales, las formas son dejadas a la elección de las partes".

En síntesis. Cuando la forma (o manifestación exterior) es libre, no está sujeta a recaudo alguno, la declaración no es formal. En cambio, cuando esa forma debe reunir ciertos requisitos, estamos frente a una declaración formal.

Declaraciones expresa y tácita: la declaración será expresa (el Art. 915 y 917 la denominan positiva) "cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos".

La declaración tácita "resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no exija una expresión positiva, o cuando no haya una declaración expresa contraria" (Art. 918).

Declaración inducida por una presunción de la ley: también hay aquí voluntad tácitamente manifestada, pero la ley reputa que, de un hecho, debe inducirse cierta consecuencia. Por ejemplo, si el título de una deuda le es entregado al deudor, se presume que la entrega fue voluntaria; si el título fue entregado voluntariamente al deudor por el acreedor, se presume que hay remisión de la deuda.

El silencio: el articulo 919 dice "el silencio no puede ser considerado como manifestación tacita de la voluntad, salvo que se trate de alguno de los casos que enumera el mismo articulo 919, que son: a) que haya obligación de explicarse establecida por la ley, b) que haya obligación de explicarse por las relaciones de familia, c) que haya obligación de explicarse a raíz de que el silencio actual esta relacionado con declaraciones precedentes.

En los hechos Involuntarios: Los hechos ejecutados sin discernimiento, intención y libertad son involuntarios y no producen por si obligación alguna (art. 900). Este principio tiene dos excepciones: a) Caso de enriquecimiento sin causa (art. 907 primera parte); b) Caso de equidad (art. 907 segunda parte); c) Responsabilidad de padres, tutores y curadores (art. 908). Texto incorporado por la reforma de la ley 17.711: los jueces podrán disponer de un resarcimiento a favor de la victima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuente la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la victima. Actos Ilícitos: estos son hechos humanos voluntarios, prohibidos por las leyes, que causan daño a otro, imputables al autor del hecho en razón de su dolo o culpa. El hecho ilícito se denomina "delito" cuando su autor o actuó con dolo y "cuasidelito" cuando actuó con culpa (imprudencia o negligencia).

3) Acto jurídico: Concepto Legal. Elementos esenciales y accidentales, caracteres y clasificación.

Concepto: El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

Elementos esenciales:

Sujeto: Se trata del titular de la relación jurídica. Según el Art. 1040 C.C "El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho"

Objeto: El Art. 953 establece "El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto."

Forma: Implica la manifestación exterior, el Art. 913 C.C. dice "Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste"

Elementos accidentales:

Los elementos accidentales del acto jurídico son aquellos que las partes es agregan a este mediante cláusulas especiales y están destinados a modificar sus efectos naturales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción. Estos elementos se conocen bajo el nombre de modalidades.

La palabra modalidad, tiene en el derecho una acepción amplia y otra restringida.

-En su acepción amplia, modalidad significa toda modificación introducida por las partes o por la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico.

-En su acepción restringida las únicas modalidades que de ordinario se tienen en cuenta cuando hablamos de modalidad, son la condición, el plazo y el modo. A ellas tenemos que agregar la alternativa, la accesio, y el lugar (Las tres últimas, propias de la stipulatio.)

La condición: (Elemento accidental del acto jurídico)

Es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Por ejemplo: "Te regalo mi paraguas si llueve mañana".

De ello se colige que los elementos constitutivos de la condición son dos:

1.-Es necesario que el hecho sea futuro: quiere decir que tiene que verificarse en el tiempo que está por venir, vale decir, después de la celebración del negocio jurídico condicional

2.-Es necesario que el hecho sea incierto: significa que debe tratarse necesariamente de un acontecimiento que puede suceder o no.

Clasificación de las Condiciones

La condición según sea el punto de vista al cual se atienda, admite varias clasificaciones:

1. Positivas y Negativas.

2. Posibles e Imposibles.

3. Suspensivas y Resolutorias.

4. Potestativas, Casuales y Mixtas.

Condiciones Positivas y Negativas: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si la condición consiste o no en que se verifique un hecho

La condición positiva consiste en que un hecho acontezca, que se produzca, o sea, que ocurra una mutación en el estado actual de las cosas.

La condición negativa consiste en que un hecho no acontezca, no ocurra, o sea, que no se produzca una mutación en el estado actual de las cosas.

Condiciones Posibles e Imposibles: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si el hecho en que consiste la condición es o no física y moralmente posible.

– Es físicamente imposible, la condición que consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física. Por ejemplo: si digo "te vendo mi caballo si tomas una estrella con la mano".

– Es moralmente imposible, cuando el hecho que consiste la condición, está prohibido por las leyes o es contrario a las buenas costumbres o al orden público. Por ejemplo: si digo "te regalo mi caballo si te casas con tu hermana".

En el derecho romano los efectos de la condición físicamente imposible son diversos, dependiendo de si esta incide en materia de contratos o testamentos.

Condiciones Suspensivas y Resolutorias: Esta clasificación se efectúa atendiendo a los efectos de la condición.

-Condición Suspensiva: se define como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o adquisición de un derecho, ie: "te vendo mi casa si te recibes de abogado".

-Condición Resolutoria: es el hecho futuro e incierto de cual depende la resolución o extinción de un derecho, ie: "te regalo mi casa pero si te casas con María, me la devuelves".

A este respecto, tenemos que señalar que en la condición suspensiva el acto jurídico existe aún antes de que la condición se cumpla, pero sus efectos, o mejor dicho, la producción de los efectos de ese acto, o sea, el nacimiento de derechos y obligaciones, no se producen sino que permanecen en suspenso.

Condición Potestativa, Casual y Mixta: Aquí se atiende a la causa que produce el acontecimiento futuro e incierto.

-Condición Potestativa: es aquella que depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor, por ejemplo, "te regalo 1.000 si subes el Cerro Caracol" o "te vendo mi caballo si me voy a Santiago". En el primer caso el cumplimiento de la condición depende de hecho voluntario del acreedor y en el segundo de un hecho voluntario del deudor.

-Condición Casual: es aquella que depende del azar o bien de la voluntad o un hecho de un tercero, por ejemplo: "te regalo mi paraguas si llueve mañana" (depende del azar) "te regalo mi esclava Juliana si Casio viaja a Egipto este mes" (depende de un tercero).

-Condición Mixta: es la que depende en parte de la voluntad del deudor o del acreedor y en parte de un tercero o de un acaso (azar), es decir, participa de las dos clases de condiciones ya definidas, de la potestativa y de la casual, por ejemplo: "Si me caso con María te regalaré 1.000 ases", es mixta porque depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero (María).

Condición permitida y prohibida: Son prohibidas las que versan sobre" una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por las leyes" y su consecuencia es dejar sin efecto a la obligación.

Efectos de la condición suspensiva cumplida: Si la condición suspensiva se cumple, el derecho que mientras ella estaba pendiente se encontraba en germen, adquiere consistencia, ello significa que el negocio produce todos sus efectos a partir desde entonces, como si el acto fuese puro y simple.

Efecto de la Condición Resolutoria: La condición resolutoria también puede encontrarse en estos tres estados, pero antes de entrar a estudiar los efectos de la condición en cada uno de estos estados, debemos hacer presente, que la clasificación de las condiciones en suspensivas y resolutorias, fue extraña al Derecho Romano, el cual sólo consideró o conoció la condición suspensiva.

Plazo: Se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho.

Los elementos del plazo son:

? Que se trate de un hecho futuro, o sea, que debe realizarse en el tiempo que está por venir. Se trata de un hecho que debe verificarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico a plazo. En este elemento, el plazo se asemeja a la condición.

? Que se trate de un hecho cierto, o sea, un hecho que fatalmente tiene que ocurrir y es en este aspecto que el plazo se diferencia de la condición que es un hecho futuro pero incierto, o sea, que puede o no llegar a suceder.

Clasificación Del Plazo.

Según sea el punto de vista al cual se atienda el plazo, admite diversas clasificaciones:

? Plazo expreso o tácito.

? Plazo determinado e indeterminado.

? Plazo convencional, legal y judicial, y

? Plazo suspensivo y extintivo.

Plazo Expreso o Tácito:

-Plazo Expreso: Es el que las partes estipulan en el negocio jurídico, ie: "Te pagaré el precio el 3 de Diciembre".

-Plazo Tácito: Es aquel que resulta necesariamente de la naturaleza del negocio celebrado, ie: la obligación de dar o hacer una cosa en un lugar determinado, necesariamente implica el plazo indispensable para hacer esa obra o para trasladar la cosa al lugar en que la prestación debe cumplirse. No constituye propiamente una modalidad, sino que es sólo el tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación. ie: la obligación de dar una cosa en un lugar determinado, importa el plazo indispensable para trasladarse con la cosa al lugar en que la prestación ha de cumplirse.

Plazo Determinado e Indeterminado:

-Plazo Determinado: Es aquel en que se conoce el día en que debe verificarse el hecho futuro y cierto. ie: "Te entregaré el predio el 1º de Septiembre de 2003.

-Plazo Indeterminado: Es aquel en que se ignora el día en que debe verificarse en hecho futuro y cierto, ie: "Te entregaré el predio cuando se muera María".

Plazo Convencional, Legal y Judicial:

Esta clasificación se realiza en atención a si el plazo es establecido por las partes, la ley o el juez, denominándose plazo convencional, legal o judicial respectivamente.

La regla general es que el plazo sea fijado por las partes, excepcionalmente será el juez o la ley quienes lo fijen.

Plazo Suspensivo y Extintivo:

-Plazo Suspensivo o Inicial: es el que suspende el ejercicio de un derecho, o bien, es aquel acontecimiento futuro y cierto a partir del cual el negocio jurídico empieza a producir sus efectos. ie: En un contrato de compraventa se establece que el precio se va a pagar en seis meses después de celebrado el contrato. Eso significa que sólo una vez transcurrido el plazo se puede exigir el pago del precio.

-Plazo Extintivo o Final: es el que por su cumplimiento extingue un derecho, o sea, es el acontecimiento futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico, ie: Si doy en arriendo un fundo hasta el 31 de Diciembre de 1997, hasta esa fecha duran los efectos del arrendamiento.

Cargo: El modo puede definirse como un gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad. El modo es un elemento accidental que suele agregarse a los actos de liberalidad o beneficencia, o sea a título gratuito, como legados, donaciones o la institución de herederos. En virtud del modo se impone al beneficiario del acto gratuito un comportamiento determinado, por ejemplo: "Que sea Ticio mi heredero, pero en el fundo que recibirá levante un monumento funerario en mi memoria".

Como característica del modo debemos señalar que este gravamen no hace perder al negocio su carácter de gratuito, convirtiéndole en oneroso, pues el gravamen impuesto no reviste el carácter de contraprestación que el beneficiario deba realizar como compensación por el beneficio recibido.

Tanto el Código Civil como la doctrina clasifican los actos jurídicos, mencionando en el presente la clasificación clásica.

Los actos jurídicos pueden clasificarse en:

Positivos y negativos: En los positivos el nacimiento, la modificación o extinción de un derecho depende de la realización de una acción. Ej: la realización de una obra de arte.

En los negativos, la actitud es una abstención. Ej: comprometerse a no construir una determinada edificación en un radio establecido.

Art. 945:

Los actos jurídicos son positivos o negativos, según sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

Unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando es suficiente la voluntad de una sola persona para crearlos. Ej: otorgar un testamento.

Son bilaterales cuando necesitan del consentimiento de dos o más personas. Ej: la locación de un inmueble (también todos los contratos)

Onerosos y gratuitos: Son onerosos aquellos que otorgan a los celebrantes del acto ventajas recíprocas. Ej: contratos de locación.

Son gratuitos aquellos que la ventaja sólo alcanza a una de las partes. Ej: la renuncia a un derecho. (Acto gratuito: liberalidad)

La distinción entre ambos se debe a que la ley establece diferentes efectos según sea de una u otra clase. Por ejemplo, el menor emancipado no puede realizar actos gratuitos entre vivos con relación a bienes que hubiere adquirido también en forma gratuita, pero si puede enajenar esos bienes a título oneroso, con autorización judicial.

Entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en el Código Civil actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos.

Formales y no formales: Los formales son aquellos que requieren una de las formalidades establecidas por la ley. Ej: el acto jurídico del matrimonio.

Son no formales aquellos actos que no necesitan de ninguna formalidad para su validez. Las partes elijen la forma. Ej.: contrato de comodato.

Principales y accesorios: Son actos principales aquellos que no dependen para su existencia de ningún otro acto. Ej.: el contrato de cesión de derechos.

Son accesorios aquellos cuya existencia depende de la existencia de otro u otros actos. Ej.: el contrato de prenda.

Patrimoniales y extrapatrimoniales: Son de carácter patrimonial los que poseen un contenido económico. Ej.: el pago de una deuda.

Son de carácter extrapatrimonial aquellos que no lo tienen. Ej.: la adopción.

De administración y disposición: Son actos de administración aquellos que suponen mantener en su integridad al patrimonio o en su caso aumentarlo. Ej.: la reparación de una finca para mantenerla en buen estado de conservación.

Caracteres de validez de acto jurídico.

Los siguientes son los elementos de validez de los actos jurídicos:

? Que el acto tenga fin, motivo, objeto y condición de lícitos. Llamamos a este elemento licitud del acto jurídico.

? Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales o de alguna manera. Este elemento se denomina formalidad.

? Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo o lesión.) Es decir que sea una voluntad libre, definida y cierta. Se llama a este elemento ausencia de vicios en la voluntad o voluntad sin vicios.

? Que la voluntad se otorgue por persona capaz. Se denomina a esta condición capacidad de las partes.

? Que el objeto sea susceptible en el ordenamiento jurídico, es decir que sea legítimo. Se le denomina licitud del objeto u objeto lícito.

Forma de los actos jurídicos: Concepto y clasificación. Prueba: concepto, diferencias con la forma, medios de prueba. Carga de la prueba. Prueba de hechos negativos. Falta de prueba, consecuencias

Concepto: se entiende por forma del acto, la exteriorización de la voluntad que esta en su transfondo.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS EN CUANTO A SUS FORMAS.

 FORMALES: Aquellos para los que la ley exige determinada forma sin la cual carecen de valor legal.

1)      SOLEMNES: La forma es exigida como requisito inexcusable de la validez del acto. El incumplimiento de ella trae aparejada la nulidad del negocio jurídico aunque se pruebe de manera inequívoca la manifestación de la voluntad.

2)      NO SOLEMNES: La forma es exigida como medio de prueba.

NO FORMALES: No requieren ninguna solemnidad; basta con que se pruebe el consentimiento para que tengan plena validez.

ART 974: Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. (Principio de libertad de formas).

Prueba: La Forma es el elemento externo del acto jurídico. La Prueba es el medio por el cual se demuestra la verdad de un hecho. (No necesariamente es instrumental Ej. testigos, confesional).

Medios de prueba: Enunciados por el artículo 1190 de código civil argentino

Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias Federadas:

Por instrumentos públicos.

Por instrumentos particulares firmados o no firmados.

Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.

Por juramento judicial.

Por presunciones legales o judiciales.

Por testigos.

*Instrumentos públicos: Se llaman instrumentos públicos a aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad, es decir, a los que se prueban per sé, sin necesidad de reconocimiento de la firma como los privados. Ordinariamente interviene en su otorgamiento un oficial público, pero éste no es un requisito esencial para todos los instrumentos públicos.

*Instrumentos particulares firmados o no firmados: son instrumentos bajo forma privada que incumbe celebrar a las partes por si, en su calidad de particulares. Art. 1012 código civil "La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos."

*Confesión de partes, judicial o extrajudicial: La confesión es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal que produce efectos desfavorables para ella y favorables para la otra parte. Es la declaración de una persona contra sí misma ('a confesión de parte relevo de prueba'). La confesión puede ser:

Judicial: cuando se presenta dentro del proceso. Es la absolución de posiciones del proceso civil.

Extrajudicial: cuando se presta fuera de un proceso, no se hace ante un juez. 

*Juramento Judicial: es la manifestación que hace una persona bajo juramento de decir verdad y que generalmente está referida a montos o importes. Actualmente carece de aplicación salvo en casos de tutela o curatela.

*Presunciones legales o judiciales: Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. Pueden ser de dos clases:

Legales: son establecidas por la ley y se dividen en dos:

Iure et de iure: no admiten prueba en contrario. 

Iuris Tantum: admite prueba en contrario a cargo de quien pretenda destruirla.

Judiciales: son las que el juez establece por examen de los indicios según su criterio. Para evitar la discrecionalidad judicial la ley exige que para tener fuerza probatoria las presunciones judiciales debe fundarse en hechos reales y probados y además ser varias, graves, precisas y concordantes.

*Testigos: un testigo es un tercero extraño al juicio que declara acerca de los hechos percibidos por sus sentidos que tengan relevancia a efectos de la prueba en la causa en cuestión. El Art. 1193  CC limita este medio de prueba, los contratos no pueden ser probados por testigos salvo que una ley modifique el monto del artículo. Pero hay excepciones como en el Art. 1191 CC que si lo acepta.

Medios de prueba enunciados por el código procesal:

Artículo 245.- Medios de prueba. Son medios de prueba admisibles en el proceso civil los siguientes:

1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Testifical. 5. Pericial. 6. Reconocimiento judicial. 7. Medios técnicos de reproducción del sonido y de la imagen, e instrumentos técnicos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase.

Carga de la prueba: Artículo 377 Código Procesal- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

Apreciación de la prueba: Artículo 386 Código procesal– Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Instrumentos de prueba: concepto, clasificación. Instrumentos públicos: concepto, fuerza probatoria, caracteres, enumeración legal. Instrumentos privados: concepto, formalidades, valor probatorio. La firma, el doble ejemplar y la fecha cierta

Concepto: constituyen forma escrita para los actos, muchas veces impuesta como formalidad y enunciados como medios de prueba.

Clasificación: Los instrumentos o documentos son de dos categorías.

  • Instrumentos Públicos

  • Instrumentos Privados

En tal sentido, los instrumentos se dividen, principalmente, en privados y públicos, siendo los primeros los escritos por particulares sin intervención de notario o escribano ni de ningún otro funcionario que se encuentre legalmente autorizado para autenticar en forma fehaciente algún hecho, disposición o convenio, y los segundos, a la inversa, los que están autorizados por notario o escribano o por alguno de los funcionarios antes citados.

Instrumentos públicos: se denomina a aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad, sin necesidad de reconocimiento de la firma de los privados. Ordinariamente interviene en su otorgamiento un oficial público, pero este no es un requisito esencial para todos los instrumentos públicos.

Fuerza probatoria: Estos gozan de autenticidad por si mismos, en cuanto al contenido y a la fecha que expresan.

Para que un instrumento público sea plenamente válido debe reunir los siguientes requisitos: a) El oficial público debe ser capaz, es decir, tener potestad para autorizar el instrumento; b) El oficial público debe ser competente en razón de la materia y en razón del lugar; c) El instrumento debe otorgarse con las formalidades prescriptas por la ley

Caracteres: hechos cumplidos por oficial público o pasados en su presencia: Art. 993. El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

*Manifestaciones de las partes: Art. 994. Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.

*Otras enunciaciones: Las partes en el acto pueden hacer otras manifestaciones, de tipo indirecto con relación al objeto principal del acto. Ej.: Origen de los fondos con los que se pago la compra.

*Situación de las partes y de los terceros: Hace fe para las partes y los terceros con relación a los hechos cumplidos por el oficial publico o pasados en su presencia.

No hace fe respecto a las simples enunciaciones indirectas, y solo se reconoce a la manifestación el carácter de principio de prueba por escrito contra quien la formulo pero de la cual no puede prevalerse.

Enumeración legal: Art. 979. Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

1° Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;

2° Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;

3° Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;

4° Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;

5° Las letras aceptadas por el Gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;

6° Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público;

7° Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;

8° Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;

9° Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;

10° Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

Intrumentos Privados: Son instrumentos bajo formas privadas que incurren celebrar a las partes por si, en su calidad de particulares.

Formalidades: Artículo 1020. Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes.

Los principios sobresalientes son:1) La firma de las partes como condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, no pudiendo ser reemplazada por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos (art. 1.012)2) Pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea feriado (art. 1.015)3) No se exige forma especial. Las partes pueden redactarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes (art. 1.020)4) Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes hayan con un interés distinto (art. 1.021 y siguientes) 5) La prueba que resulte del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible (art. 1.029)6) La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción del escrito (art. 1.016)7) Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya (art. 1.031)

Valor probatorio de los instrumentos privados:

Reconocimiento de la firma: Los instrumentos privados no gozan por si mismos de autenticidad. Consiguientemente es necesario cumplir el tramite de reconocimiento de la firma suscribe.

Efectos de la firma autentica: Art. 1.028. El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

Correlativamente el instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a

Quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que han suscripto y sus sucesores. Hace plena fe mientras no sea argüido de falso para:

-Las partes intervinientes en el acto

-Sus sucesores universales

-Respecto a los terceros, pero solo desde que adquiere fecha cierta.

La firma: El artículo 1012 del C.C. dispone: La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.

Consiste en el nombre escrito de manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad.

La firma a ruego: En ciertas ocasiones las partes piden (ruegan) a otra que suscriba el documento privado por no saber o por no poder firmar.

La firma en blanco: Articulo 1016 C.C: La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.

La impresión digital: puede servir para identificar a las personas mejor que su firma propia, no es posible adulterarla y la probabilidad de que coincidan las impresiones digitales de dos personas es sumamente remota.

Pero a pesar de estas circunstancias la impresión digital estampada al pie de un documento no significa que a la persona a la cual pertenece esté de acuerdo con su contenido, no implica que sea la expresión de su voluntad: pude estampársela durante el sueño, o en el estado de inconciencia o después de muerta.

El doble ejemplar: cuando en un acto jurídico o en un contrato hubiese partes con un interés distinto, es decir, con intereses opuestos, se deben hacer tantos ejemplares, como partes haya Art. 1021 "Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto".

¿Por qué se exige el doble ejemplar? Para que ambas partes puedan probar el acto, ya que si no solo una podría hacerlo.

El doble ejemplar solo se exige (Art. 1021) para los actos que contengan "convenciones bilaterales perfectas".

Casos en lo que no es necesario:

*En primer lugar en los actos que no sean contratos

*Además en los contratos unilaterales

*Aun tratándose de un contrato bilateral, cuando una de las partes antes de la redacción del acto o en el momento de la redacción llenare las obligaciones que el acto le impusiera.

Si falta el doble ejemplar el instrumento es nulo, pero es valido el acto que se pretendía instrumentar. En efecto el acto subsiste, y las partes podrán exigirse sus respectivas obligaciones, si por otros medios de prueba – que no sea el documento privado – pueden probar que el acto se celebro.

Consecuencia de la falta de números de ejemplares: Articulo 1023 C.C: El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.

La fecha cierta:

Principio: Artículo 1034: Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por titulo singular, la verdad de la fecha expresa en ellos.

Distintos supuestos de adquisición de fecha cierta:

Articulo 1035 C.C."Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de los partes o a terceros, será:

1° La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;

2° La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;

3° La de su transcripción en cualquier registro público;

4° La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo."

Vicios de los hechos y actos jurídicos: concepto, enumeración, concepto de cada uno

Concepto: Ya que los actos jurídicos son actos voluntarios. Los actos son voluntarios cuando se realizan con discernimiento, intención y libertad.

Un sujeto con discernimiento puede, sin embargo, obrar sin intención- cuando media ignorancia o error o dolo- y sin libertad- en el caso que haya violencia-.

La ignorancia o error, el dolo y la violencia constituyen los llamados vicios de los actos jurídicos

Ignorancia o error: La noción exacta de una cosa puede faltarnos, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea en el primer caso hay ignorancia, en el segundo error.

Dolo: Concepto articulo 931 C.C "Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin".

En síntesis el dolo, como vicio de la voluntad hay una maniobra por acción u omisión que lleva como finalidad conseguir la ejecución de un acto, torciendo la recta intención del sujeto, haciéndolo errar.

Fuerza de intimidación: La fuerza o violencia física existe cuando se emplea contra el sujeto "una fuerza irresistible" Art. 936. Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.

La intimidación, o violencia moral cuando se inspire a uno de los agentes un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Fraude: Articulo 961 C.C "Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos"

Simulación: Art. 955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Actos ineficaces en la quiebra: Cuando, en la ejecución colectiva del deudor cae en quiebra, ciertos actos son ineficaces. (No se hacen efectivos).

La lesión: También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Error e ignorancia: clasificación y efectos dolo distintos casos fuerza e intimidación clases efectos en cada caso temor reverencial fraude a la ley y en perjuicio de terceros. Acción revocatoria o paulatina conceptos y efectos. Simulación. Clases. Contra documento. Acción de simulación concepto y efectos.

Clases de error: Puede ser de hecho o de derecho el error de hecho se refiere a circunstancias materiales relativas al acto del que se trata. Ej. Quiero comprar esta casa y resulto comprando otra.

Error de hecho: Se divide en esencial y accidental.

Casos de error esencial:

  • Error sobre la naturaleza del acto: Articulo 924 C.C "El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él". Si yo prometo a alguno prestarle una cosa, el entiende que se la dono, yo no estoy en manera alguna obligado.

  • Error el objeto del acto: Articulo 927 C.C "Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho".

  • Error sobre la persona con la cual se forma la relación de derecho: Ej. Quiero hacer una donación a una persona determinada pero que no conozco y se me presenta otra.

  • Error sobre la causa principal del acto o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira: Ej. Si se ha querido adquirir un cuadro de Rafael y se me a dado una copia.

  • Error accidental es irrelevante para el derecho: El error que versase sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo.

  • Efectos del error: El código prevé la nulidad como efecto del vicio de error (esencial). Sin embargo admitida la categoría de actos inexistentes como distinta de nulidad, los casos de error sobre la naturaleza del acto y sobre su objeto implicarían supuestos de actos inexistentes, no de actos nulos.

  • Excusavilidad del error: El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

  • Error de Derecho: Articulo 923 C.C "La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos".

Dolo distintos casos:

Dolo determinante o principal y dolo incidental: El primero determina la voluntad de la victima, en tanto el segundo produce consecuencias de menor entidad.

Dolo Positivo (o por acción) y negativo (o por omisión):

Articulo 931 C.C: Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

Articulo 933 C.C: La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

Dolo de las partes o directo y de terceros o indirecto

Fuerza e intimidación: La fuerza o violencia física existe cuando se emplea contra el sujeto una "fuerza irresistible", articulo 936 C.C "Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible". La intimidación o violencia moral, cuando se inspire a uno de los agentes, un temor fundado, de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su conyugue, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Clases:

La fuerza: Como vimos, debe ser irresistible, el sujeto, en consecuencia, no obra por si de manera alguna, sino que se convierte en un mero instrumento de quien la ejerce.

La intimidación: Supuestos de miedo producto de la intimidación, cuando fuese hecho de tal manera que todo hombre, aunque fuese de gran corazón, tuviese temor, como si viese armas u otras cosas con las que lo quieren herir, o matar, o le quieren dar algunas penas.

Violencia ejercida por un tercero: La libertad del sujeto puede ser afectada por la violencia que ejerza un tercero que no haya intervenido en el acto.

Efectos de la violencia distinción entre el caso de violencia ejercida por una parte contra otra, y el de la ejercida por un tercero extraño al acto: _Si la violencia la ejercen las partes el acto es anulable, de nulidad relativa, y se deben indemnizar los daños. Sin embargo desde que se admite la categoría de actos inexistentes cuando media violencia física, como el sujeto se convierte en mero instrumento de quien la ejercita, no habría un acto anulable sino un acto inexistente.

-Cuando la violencia la ejerce un tercero, produce también la nulidad del acto, que es anulable de nulidad relativa como expresa la nota del artículo 941 C.C. "La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él".

Pero aparte de eso, el tercero que ejerció violencia es responsable ante la victima por los daños causados.

El temor reverencial: o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.

Fraude: articulo 961 C.C "Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos".

-Requisitos del ejercicio de la acción revocatoria, son distintos según se traten de actos a titulo gratuito o de actos a titulo oneroso, para los primeros basta el perjuicio, en tanto para los segundos es necesario el fraude.

1) Que el deudor se halle en estado de insolvencia.

2) Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente.

3) Que el crédito en virtud del cual intenta la acción sea de fecha anterior al acto del deudor.

Para atacar las enajenaciones a titulo oneroso rige lo dispuesto en el articulo 968 C.C "Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude".Existen así asociados por esa norma, dos requisitos especiales:

  • 1) Intención fraudulenta del deudor, que se presupone por su estado de insolvencia.

  • 2) Complicidad: en el fraude del adquiriente que se presupone que este conocía el estado de insolvencia del deudor.

A quien incumbe la acción revocatoria. El artículo 961 solo menciona a los acreedores quirografarios.

-Efectos de la acción revocatoria: La acción revocatoria esta prevista en interés del acreedor axionante y tiene como limite la medida de su crédito.

-El objeto de la acción revocatoria: Es salvar el obstáculo que se a las pretensiones del deudor sobre los bienes enajenados que se hallan en poder de terceras personas, la enajenación es real, efectiva aunque revocable a instancia de los acreedores legitimados.

-En las enajenaciones a titulo oneroso: Para que prospere la acción tercero debe ser cómplice en el fraude, por eso debe restituir las cosas con su fruto como poseedor de mala fe, y si la cosa a pasado a manos de un subadquiriente contra quien la acción no prospera, o se hubiese perdido, debe indemnizar al acreedor accionante.

-En las enajenaciones a titulo gratuito: La acción prospera con el solo cumplimiento de los requisitos genéricos del articulo 962 C.C. "Para ejercer esta acción es preciso:

1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;

2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;

3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor".De tal manera el tercero adquiriente a titulo gratuito debe restituir la cosa aunque "ignorase la insolvencia del deudor".

-Si hay sub.-adquirientes de la cosa: Es decir si ha pasado a manos de terceras personas respecto a los intervinientes en el acto fraudulento, la acción prospera contra ellos si se cumplen los requisitos de la acción no solo a su respecto, si no también con relación, a todos los que estuvieron en la cadena de enajenaciones.

-Pero la acción pude ser paralizada: El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, pude hacer cesar la acción de los acreedores sastifaciendo el crédito de los que hubiesen presentado, dando fianzas suficientes sobre el pago integro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a sastifaserlos.

Si cobrados los acreedores, queda algún remanente, pertenece al adquiriente del bien, sea a titulo oneroso o gratuito.

-Caso en que el deudor renuncia Facultades: Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado (renunciado) derechos irrevocables adquiridos, pero hubiese renunciado facultades por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

Simulación concepto: Tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son ciertas, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el que se constituyen derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Clases de simulación:

Absoluta y relativa: La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Lícita e ilícita: La simulación no es aprobada por la ley cuando nadie perjudican ni tiene un fin ilícito, se trata de la simulación licita que no da lugar a acción alguna. En cambio la simulación es ilícita cuando se viola la ley o se perjudica a un tercero.

Simulación total: La simulación es total cuando abarca al acto jurídico en su totalidad. La simulación total es inherente a la simulación absoluta, pues en ella tiene esta característica desde que comprende la totalidad del acto, en todos sus aspectos.

La simulación relativa: Puede ser parcial o total. La simulación relativa total afecta la integridad del negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es ocultado mediante un contrato compraventa.

La simulación relativa parcial recae solamente sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando el acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras que son falsas. Tal como en un contrato de compraventa se simulado el precio con la finalidad de evadir impuestos.

Acción de simulación ejercida por las partes: Frecuentemente las partes quieren desbaratar el acto simulado y alguna de ellas se resiste a descubrir la verdad de las relaciones habidas entre si.

Cuando la simulación es lícita nada obsta al ejercicio de tal acción entre las partes. El problema se agudiza cuando la simulación es ilícita. El articulo 959 C.C. reformado por la ley 17711 establece que "Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación".

Prueba, necesidad del contra documento: Controversia, es un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible (visible) que lo explica o restringe.

El contra documento es necesario cuando se trata de acción entre las partes fundada en simulación licita, pues el articulo 960 C.C establece "Si hubiere sobre la simulación un contra documento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contra documento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero".

Efectos de la acción de simulación: Generalmente se considera, en concordancia con la letra del código, que la simulación importa un acto anulable de nulidad relativa. De esta manera la acción respectiva seria la de anulabilidad.

Entre las partes, declarada la simulación debe restituirse la cosa adquirida en función del titulo aparentemente, con sus accesorios si la simulación es relativa subsiste en plena eficacia el acto real oculto por ella.

Respeto de terceros sub.-adquirientes:

Los terceros sub.-adquirientes de buena fe a titulo oneroso, en consecuencia, no son afectados por que judicialmente se declare la simulación del acto que confirió titulo aparente a aquel de quien adquirieron la cosa. Es discutible si cuadra la misma solución, cuando el tercero adquirió la cosa titulo gratuito, pues la tónica gratuita del código es conferir menor protección a los titulares de derechos adquiridos a titulo gratuito.

8) Nulidad: concepto, clasificación actos nulos y anulables: distintos casos, diferencias entre unos y otros. Nulidad absoluta y relativa. Acto inexistente.

Concepto: Se entiende por nulidad del acto jurídico la privación legal de sus efectos propios en virtud de una causa que incide en su formación es una sanción que la ley prevé respecto del acto, por ser este disconforme respecto de las pautas que le señala el ordenamiento jurídico.

Clasificación:

*Nulidad manifiesta: Cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo o le ha impuesto la pena de nulidad.

*Nulidad completa o parcial: La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones validas, siempre que sean separables.

Actos nulos:

Son actos nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.

Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces en cuanto al acto o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.

Son igualmente nulos los actos otorgados por personas a quien el código civil le prohíbe el ejercicio del acto que se trate.

Son nulos los actos jurídicos en los que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

-Actos anulables: Son anulables los actos jurídicos cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de echo o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

-Diferencias entre unos y otros: Los actos nulos se basan en el carácter manifiesto del vicio y los actos anulables en el carácter no manifiesto.

-Nulidad absoluta: Puede y debe ser declarada aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.

-Nulidad relativa: No puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse, sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

Acto inexistente: La inexistencia, un no-acto, esto es, un hecho meramente material que no alcanza categoría de acto jurídico por carencia de alguno de sus elementos esenciales.

Hay ciertas situaciones, que solo tienen la apariencia de un acto nulo porque, en verdad no existe ningún acto. La nulidad supone un abstractum real, un algo que declara invalido, pero lo que no existe, no puede anularse, estrictamente el acto inexistente no forma parte de la teoría de las nulidades.

Efectos de la nulidad: Principio Gral., entre las partes, en relación con terceros, totales y parciales en caso de cláusulas principales y accesorias

-Efectos de la nulidad entre partes:

Principio: Fluye del articulo 1050 C.C. "La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado".

Este principio rige cuando el acto no ha sido ejecutado, presentando variantes propias el caso en que media ejecución de el.

-Caso en el que el acto fue ejecutado: Puede ocurrir que el acto viciado haya sido ejecutado.

Como consecuencia de ello rige la obligación de restituir, en principio, articulo 1051 C.C. "Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable". Articulo 1055 C.C. "Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe".

En cuanto a los frutos son aplicables los artículos 1053 y 1054 C.C. El articulo 1053 dispone "Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí".

En cambio el articulo 1054 dispone "Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregada la cosa productiva de frutos".

Por otra parte hay lugar al resarcimiento de los daños causados. Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos producen sin embargo, los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo los efectos de los actos lícitos o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

El articulo 1065 del C.C. en materia de contratos, consagra un verdadero privilegio para los incapaces: "declara la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el rembolso de lo que hubiere pagado o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.

Efectos de nulidad respecto de terceros.

Actos nulos: Rige el principio que surge del articulo: 1051, Primera parte. Los terceros deben restituir todos los derechos reales o personales transmitidos, además como la nulidad priva al acto de efectos "ab-initio" la invalides alcanza a todos los posteriores del acto viciado.

Sin embargo de acuerdo con el agregado hecho al articulo 1051 por la ley 17711, quedan a "salva los derechos de los terceros adquirientes de buena fe a titulo oneroso, sea el acto nulo o anulable" y además, una regla de la lógica que el derecho incorpora normativamente es la del articulo 3270 C.C "Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere".

Por otra parte el artículo 3430 protege a los adquirientes de buena fe y de titulo oneroso de bienes enajenados por el "heredero aparente", esto es quien se hallaba en posesión de la herencia sin titulo para ello, esta regla es también aplicable al caso de que el titulo a la herencia de ese heredero aparente este viciado de nulidad.

De lo expresado resulta que los terceros adquirientes, de buena fe y a titulo oneroso, de derechos personales, o reales sobre inmuebles o muebles no son afectados por la nulidad, el acto antecedente.

-Actos anulables: Como también sabemos, estos solo se tienen por inválidos desde la sentencia respectiva.

La anulación opera frente a las partes con efecto retroactivo, el acto se aniquila desde su nacimiento (Art. 1050) pero frente a terceros ese acto produce efectos hasta el momento de la sentencia (Art. 1046) no se pierde de vista que el caso del acto nulo, que estamos ahora analizando tiene régimen propio y distinto en el articulo 1038. Esta solución es la adoptada por la jurisprudencia.

-Nulidad total y parcial: Articulo 1039 C.C.: En el primer caso en el resulta ineficaz en el segundo, solo es la cláusula o disposición viciadas. Pero la nulidad de una cláusula envuelve problemas delicados y suele arrastrar consigo a todo el acto. Por ello el artículo 1039, agrega que la nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones validas siempre que sean separables. Desde luego, en los testamentos es fácil conceptuar la separavilidad de una cláusula, la nulidad de un legado, de la institución no tiene porque perjudicar las disposiciones de última voluntad (3630, 3715, 3770) mas completo es el problema tratándose de contratos, puesto que las cláusulas es una de las condiciones de consentimiento prestado. En principio, por consiguiente, no es aceptable la nulidad parcial de un contrato.

a) El caso mas frecuente es el de cláusulas nulas sustituidas por normas imperativas, ejemplos ciertas cláusulas de irresponsabilidad incluidas en los contratos de adhesión, son nulas sin que ello afecte el acto, la convención que une al contrato de locacion un termino menor que el establecido por la ley es de ningún valor, pero la relación jurídica se mantiene en vigencia.

b) Puede ocurrir, así mismo que el contexto del acto resulte indudable que sin esta cláusula el acto se hubiera también concluido.

c) Finalmente hay que admitir que la parte afectada por la nulidad de una cláusula tiene derecho a mantener la validez del restante convenio, si aun así le conviviera, en este caso, nada justificaría la nulidad total. Bien entendido que debe tratarse siempre de partes separables como dice el articulo 1039, pues si se trata de una cláusula fundamental relativa al objeto, la causa, etc. Es inconcebible la nulidad parcial.

 

 

Autor:

David

Partes: 1, 2
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