Descargar

Tendencias actuales de la capacidad del menor y su derecho a ser escuchado

Enviado por Osdanys


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. La capacidad
  4. La capacidad de los menores de edad
  5. La Convención sobre los Derechos del Niño
  6. El derecho a ser escuchado
  7. Conclusiones

Resumen

La protección del patrimonio de los niños y las niñas ha sido preocupación del Derecho de Familia a través de su historia, sin embargo, el tratamiento de esta protección ha evolucionado con el tiempo, junto a la propia evolución de la familia y las relaciones paterno filiales. El tratamiento que el Derecho de Daños realiza de este tema tiene múltiples aristas, desde temas tan novedosos como la capacidad progresiva hasta lograr una "protección integral al menor".

Introducción

La relación entre la edad y presunta madurez de juicio y discernimiento de los menores han tenido diferentes lecturas a través de los tiempos y en relación con las culturas de cada país y región, de ahí la necesidad de repensar las reglas acerca de la capacidad restringida de los menores para realizar determinados actos que tengan trascendencia patrimonial para sí mismos, tomando como base los criterios que sobre su capacidad han sido tradicionalmente fijados.

La tendencia actual es considerar a los niños y niñas como sujetos de derechos y no como objeto, por lo que sus opiniones deben ser tenidas en cuenta; sin que ello lleve a que la voluntad y decisiones de un menor puedan superar las de sus padres o guardadores, que deben velar porque los intereses del niño no se vean atacados por otros o por sí mismo.

Es así que al valorarse la manifestación de voluntad del menor en los procesos en que debe ser escuchado, se deben tener en cuenta estas nuevas tendencias en cuanto a la capacidad progresiva del menor y a lo establecido en cuanto a los derechos del niño y adolescentes, consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en la legislación y las decisiones judiciales, pero teniendo en cuenta que son los adultos quienes interpretan, aplican y deben pedir el respeto a esos derechos.

Nuestro trabajo esta dirigido al estudio de la capacidad de los menores de edad y su tratamiento en el ordenamiento civil cubano y dentro de esta, valorar las tendencia actuales en cuanto a los criterios que se tienen en cuenta a la hora de analizar el derecho de los menores a ser escuchados dentro de un proceso de Familia.

La capacidad

La capacidad como toda institución jurídica ha sufrido cambios en su consideración tanto por la Sociedad, como por el tratamiento a los individuos. La posibilidad de que una persona se convierta en sujeto de derecho, o sea que intervenga de forma activa o pasiva en una relación jurídica, está relacionada con dos categorías fundamentales dentro del Derecho Civil: la personalidad y la capacidad. Es así que actualmente se reconoce que cualquier persona física tiene personalidad jurídica, desde el nacimiento hasta la muerte, e incluso, es una realidad no sólo social sino a la que la legislación le ha atribuido reconocimiento.

En el caso de la capacidad, se coincide en considerarla como la puesta en marcha de la personalidad, es decir, la participación de una forma u otra en una relación jurídica, existen diferentes formas de entenderla; para algunos hay dos capacidades perfectamente diferenciadas: la jurídica o de derecho, que permite adquirir derechos y la de hecho o de obrar que permite ejercitar aquellos por si mismo; para otros la capacidad es una sola, y como tal permite disfrutar y ejercitar los derechos. Aunque aparentemente no hay distinción entre ambas posiciones, nuestro Código Civil se adhiere a la segunda al regular el ejercicio de la capacidad y esto repercute en la terminología a emplear pues de esta forma no hay personas completamente incapaces, pues todas pueden adquirir derechos, sino personas que no pueden ejercitar su capacidad.

Es necesario primeramente partir de una distinción entre capacidad de obrar y de goce, y para ello haremos un análisis desde Roma, donde se puede decir que la capacidad de actuar del ser humano estaba vinculada a la edad, y al grado de independencia de acción que se adquirían en correspondencia con los años, de modo que aumentaba hasta su total reconocimiento con la mayoría de edad. Asimismo la capacidad jurídica estaba firmemente ligada a la aptitud física, debido a ello los incapaces de obrar por razones físicas, necesitaban de un curador, además, requerían de éste los llamados pródigos, personas débiles de mente y carácter, incapaces de preservar su patrimonio o los bienes que le fueran confiados, los cuales se encontraban limitados de su capacidad de obrar.

Es así que resulta interesante entonces ver, como ya desde aquella remota, pero trascendente civilización se tuvieron en cuenta aspectos como los consignados para determinar un tema tan controvertido como la capacidad.

En la actualidad en Cuba existen muchas lagunas legislativas en cuanto al tema de la capacidad y necesidad de ajustar determinadas normas a la realidad ha llevado a recurrir a la jurisprudencia como forma de enriquecer la práctica ya que la norma no puede cambiarse constantemente, así que existen normas que de forma literal expresan un hecho, pero que con su interpretación pueden brindar protección jurídica a otras figuras, adecuándolas a situaciones actuales.

La capacidad de los menores de edad

En nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al menor, el problema radica en diferenciar entre capacidad para ejercer actos jurídicos e imputabilidad, distinción que ciertamente no recoge el Código Civil cubano al referirse sólo a la primera. Por lo tanto es necesario determinar si la edad a partir de la cual un menor es imputable debe ser fijada en abstracto por la ley o determinada en cada caso por el tribunal.

A esto se añade que, por las diferentes edades establecidas en el ordenamiento jurídico para alcanzar las correspondientes capacidades[1]se presentan casos que se contradicen en su concepción y que en definitiva se resuelven por los Tribunales, en ocasiones ignorando estas diferencias realmente incomprensibles. A saber:

a) un joven de 16 años de edad es sancionado por un delito que conlleva aparejada responsabilidad civil, ¿sería lógico, racional e incluso legal exigir la responsabilidad civil a su padre, porque no tiene 18 años de edad, o dejar sin indemnizar a la víctima?;

b) ¿un joven de 17 años de edad que recibe un salario por su trabajo no tendrá que responder de los daños causados, por el sólo hecho de no poder ejercitar completamente su capacidad civil?

Tradicionalmente, la responsabilidad civil derivada de daños causados por niños se ha enmarcado en la típica responsabilidad por actos ajenos (junto a la del patrón o empleador), sobre la base del criterio de imputación subjetivo, pues los padres o tutores responden sobre la base de que la conducta del hijo es consecuencia de una negligencia suya en el cuidado o la educación, lo que se traduce en los casos de culpa in vigilando o in educando[2]Sin embargo la dinámica de la vida moderna va desvirtuando cada vez más la posibilidad real de que los padres o tutores puedan ejercer esas funciones de vigilancia; lo que por demás ya había planteado la doctrina y aceptado las legislación, pues el criterio de imputación en estos casos es totalmente subjetivo, lo que permite al obligado eximirse de responsabilidad si demuestra que actuó con la debida diligencia[3]

La función de reparación que se predica del Derecho de daños se vería por tanto truncada en numerosos casos y las víctimas estarían imposibilitadas de reclamar, pues el verdadero causante del daño es incapaz para ejercer su capacidad jurídica y no podría por tanto responder de la obligación. Es cierto que, generalmente los niños no tienen patrimonio, por lo que la víctima no tiene interés en demandarlo. Sin embargo, ese patrimonio puede existir, y la víctima puede tener interés en reclamar también contra el niño.

De tal suerte, pueden distinguirse dos situaciones[4]que el niño tenga aptitud cognoscitiva suficiente que le permita comprender la acción y prever sus posibles repercusiones, o que sea un inimputable (o sea, que carezca de esa aptitud).

El caso del menor imputable: En este sentido la Convención Internacional de los derechos del niño no contiene ninguna norma específica relativa al tema, preocupándose sólo de su responsabilidad penal. Probablemente, ello obedezca a que el legislador internacional consideró, como afirman algunos autores, que no existe razón –ni doctrinal ni positiva– que impida a la víctima accionar directamente contra un niño capaz de "entender y de querer".[5]

Dentro de la doctrina española[6]se acepta que el menor imputable es responsable y que esa responsabilidad, se determina en consideración a la diligencia que es exigible a las personas de su edad; la diligencia del menor no se compara con la de un buen padre de familia, sino que ha de bastar la diligencia de un buen muchacho de su edad, es así que el menor sería juzgado según los estándares de conducta de un menor, pudiendo quedar liberado de responsabilidad en circunstancias en que a un adulto no se hubiera exonerado.

En el derecho español no se fija una edad a la que se alcanza la imputabilidad civil, por lo que los autores entienden que debe ser fijada por el tribunal atendiendo a si en el caso el menor tenía o no esa aptitud[7]En cambio, el artículo 488, apartado 2, del Código Civil portugués, declara inimputable a los menores de siete años; la capacidad de entender o de querer es preciso analizarla respecto de la que superan esa edad.

La responsabilidad personal del menor imputable se extiende también a los daños causados por las cosas de las que se sirve; así se ha dicho que "responde el niño que por su edad es conocedor del riesgo que entraña sacar a pasear un perro sin correa ni bozal y el peligro que ello puede comportar para el resto de los usuarios de la vía pública"[8]. Fue también la posición mayoritaria de la jurisprudencia francesa, que exige en el guardián de la cosa haber alcanzado la edad de la razón. En la mencionada reforma del Derecho de daños en Alemania los menores de entre siete y dieciocho años pueden ser responsables de cualquier daño que hayan causado por lo menos de forma negligente, si tuvieron juicio suficiente para discernir su responsabilidad.

  • El caso del menor inimputable.

El caso del menor inimputable es evidentemente diferente. Tal y como plantea De Angel[9]cuando el agente no tiene aptitud para entender y querer, cuando no está en condiciones de distinguir el bien del mal, la obligación de reparar a su cargo no es de fácil solución, ni en el terreno de las estimaciones éticas, ni en el del derecho positivo.

Si la imputabilidad presupone actuación consciente, de un menor inimputable no puede predicarse culpa, pues esta tiene como presupuesto aquella, por supuesto, si seguimos el criterio de imputación subjetiva.

En Alemania a partir de la reforma mencionada se entiende que los niños menores de siete años no tienen capacidad para producir daños y, por tanto, no pueden ser responsables de ningún ilícito que hayan cometido. Por otra parte, la nueva regla no se puede invocar cuando el accidente de tráfico es causado por un ciclista, por ejemplo, cuando un chico de nueve años de edad causa daños con su bicicleta a un tercero o cuando dicho niño sufre daños causados por un ciclista, a los que ha contribuido negligentemente. Aquí, el niño será considerado normativamente como responsable o contribuidor negligente, ya que normalmente se espera que un chico de esta edad sepa como comportarse cuando actúa como peatón o ciclista.

En nuestro Derecho positivo no existe una norma legal que resuelva el problema planteado, no obstante se impone el análisis de algunos artículos del Código Civil, relacionados con el tema. Resulta llamativo que al analizar las circunstancias que eximen de la responsabilidad civil, el Código acepta que las personas incapaces mentales, que no responden penalmente al aplicárseles la eximente correspondiente del Código Penal, si responden civilmente por el daño causado[10]Igual criterio podría expresarse en cuanto a la edad, y en tal sentido, aunque es cierto que no con total claridad, se manifestó el Tribunal Supremo Popular en el Dictamen 236 de 1985 al señalar que, en el artículo 71 del Código Penal (vale aclarar que se esta refiriendo a la Ley 21) se establece la responsabilidad civil de los padres o guardadores por los menores de 16 años de edad, pero esa obligación se condiciona a que el daño se atribuya al incumplimiento del deber de vigilancia, en consecuencia antes de la vigencia del Decreto-Ley 64 esa declaración la hacía el tribunal penal. Actualmente esa responsabilidad es posible determinarla por la acción de responsabilidad civil basada en la culpa aquiliana. Como se observa no se resuelve el problema completamente, pero al menos se admite la posibilidad de analizar el caso a la luz de las normas que el Código Civil dedica a la responsabilidad por actos ilícitos.

La Convención sobre los Derechos del Niño

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 reconoce al niño -entendido como todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad -artículo 1º- entre otros, los siguientes derechos: a) al que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez -artículo 12. 1 b) Se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano adecuado, de acuerdo con las normas de procedimiento de la ley nacional -artículo 12. 2. El principio de atender al interés superior del niño al tomarse en cuanto a él medidas por instituciones públicas como los tribunales, órganos legislativos y administrativos, es una consideración primordial que establece el instrumento, que por ninguna razón o interés debe infringirse.

El texto en general permite desprender la previsión de la Convención de asegurar a los niños en primer lugar una serie de garantías básicas, dentro de las cuales destaca la educación integral, desarrollando al máximo su personalidad y capacidad mental, inculcándoles el respeto a los derechos de las personas y los valores del país donde vive. Una importante nota de responsabilización del niño se colige de la exigencia acordada en la letra d) del artículo 29, de prepararlo para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz y tolerancia.

La Convención incorpora por primera vez y con carácter vinculante, además de los derechos de carácter social y económico a favor de la niñez, normas de carácter pragmático y metas inmediatas y a largo plazo que los Estados firmantes deben reconocer e incorporar.

En cuanto a la responsabilidad civil de la niñez, podemos partir de que si bien la Convención establece importantes garantías para los niños involucrados en conductas delictivas y no hace referencia expresa al ámbito civil, su análisis indican el trasfondo novedoso del tratamiento que en general se reclama para los jóvenes transgresores de normas de convivencia en general. Considerando el criterio del legislador en cuanto a que no existe razón ni doctrinal ni positiva que impida a la víctima accionar directamente contra un niño capaz de "entender y de querer".[11]

Los derechos de los menores infractores establecidos por la Convención se encuentran en los artículos 37 y 40 de este instrumento jurídico. En el artículo 37 de la Convención se regula básicamente que los niños serán protegidos contra todas las formas de tortura y tratos crueles. Cada niño tendrá derecho a una debida asistencia jurídica; también se contempla que deberá estar separado de los adultos en cuanto se encuentre detenido.

En el artículo 40 de la Convención se recogen una serie de principios contenidos en las "Normas mínimas para la Administración de Justicia de Menores", los que en ese instrumento internacional no poseían carácter vinculante y que ahora, al ser incorporados en la Convención, adquieren ese carácter para los Estados partes de la misma; se hace mención a las diferentes medidas alternativas al internamiento en instituciones, con el fin de que se asegure un trato apropiado para el bienestar del niño y en proporción con las circunstancias del acto.

Los principios establecidos en este artículo son los siguientes: Principio de Legalidad, Principio de Imputabilidad, Presunción de Inocencia, Derecho a la Información, Derecho a la Defensa, Principio de Celeridad, Principio de Abstención de Declaración, Principio de Contradicción, Derecho a la Doble Instancia, Derecho de Intérprete, Derecho de Confidencialidad.

La Convención sobre los Derechos del Niño contiene regulaciones a partir de las cuales se establecieron nuevos paradigmas fundamentales como por ejemplo, el reconocimiento de los niños como sujetos de derecho, la declaración de derechos y de obligaciones por sus actos, la posibilidad de considerarlos infractores y de ser declararlos culpables, lo mismo que la utilización del recurso penal de manera subsidiaria, y con ello la idea de recurrir a la intervención civil, me atrevería a asegurar.

Como observamos, la Convención modificó el panorama legal existente anteriormente a su entrada en vigencia, es el instrumento más importante en la materia porque define por primera vez con fuerza vinculante para los Estados el tema de los niños como sujetos de derecho. La Convención aparece hoy como el punto de conexión general de un nuevo sistema: la doctrina de la protección integral del menor. Es una ruptura evidente con la vieja escuela, debido a que ha sido este instrumento del derecho internacional el que ha provocado los principales procesos de cambios legislativos en muchos países.[12]

La incorporación del modelo de justicia acordado en el instrumento significa un cambio dentro de la concepción del antiguo modelo tutelar que consideraba a los jóvenes sin responsabilidad e incapaces de infringir la ley. El gran suceso radica en la atención a la responsabilidad de los menores de edad con discernimiento suficiente para comprender la dañosidad de su conducta –penal según expresa- sin desdeñar la condición especial de los sujetos a quienes se aplica, y se trata de una diferencia de grado que se manifiesta con finalidades específicas por su calidad de ser aplicadas a menores de edad. Sin embargo, aunque su propósito sea la de reeducar se deduce siempre de su letra la cierta aflicción que comporta pues considera son producto de la realización culpable de un acto tipificado como delito por la ley penal. Puede colegirse del texto de la Convención que la idea básica en el modelo de que establece es la siguiente: No se puede educar sin responsabilidad.

Se aprecia en definitiva que la Convención modificó la concepción internacional sobre la niñez y juventud, en relación a la capacidad y la responsabilidad, de un modelo paternalista se pasó a un modelo de responsabilidad y de garantías, al que los Estados signatarios no deben volver la espalda sino ajustar la legislación interna sobre niñez, a los principios y reglas establecidos en la el instrumento, desde luego, tomando en cuenta las necesidades y realidades sociales de cada país.

Es por ello que nuestro país deberá ajustar algunas de sus disposiciones a esta nueva valoración, incorporando criterios tales como la capacidad progresiva del menor.

El derecho a ser escuchado

La autonomía de los derechos de los adultos para determinarse viene marcada por el conocimiento y valoración de sus necesidades, pero en el niño es el adulto quien determina la necesidad y quien determina si corresponde o no el ejercicio del derecho que se le ha reconocido.

De ahí que se ha determinado que los derechos de los niños no están acompañados de la autonomía para su ejercicio, siendo una necesidad el establecimiento de reglas objetivas que garanticen al niño el ejercicio de sus derechos de manera incontrovertible como puede ser el modo en que debe valorarse la manifestación de voluntad del menor en los procesos en que debe ser escuchado con vistas al cumplimiento de lo regulado en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y con el fin de garantizar la observancia de satisfacer el interés superior del niño.

Es por ello que resulta necesario definir legalmente qué se considera como interés superior del niño y a partir de estos criterios, lograr su cumplimiento. Asimismo se requiere una adecuada preparación del funcionario o personas que asuman la responsabilidad de escuchar a los niños, niñas y adolescentes, de forma que se obtengan los resultados esperados, sin violentar la voluntad y los derechos del menor en cuestión.

En Cuba al tema de la "escucha de menores de edad", ha contribuido la Instrucción jurisdiccional No. 216, del 17 de mayo de 2012, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, estableciendo pautas en cuanto a las modernas tendencias del derecho procesal y los compromisos contraídos por Cuba en la ya consignada Convención Internacional de los Derechos del Niño. Esta rompe con el esquema que en la práctica se ha apreciado, de que la escucha se realice cuando el menor tenga determinada edad. Considera el Dr. Álvarez Torres[13]que es una concepción interesante y moderna, y se refiere a documento que complementa dicha instrucción judicial, donde se explica cómo "edades deslizantes, condicionadas únicamente a la adquisición por el niño, niña o adolescente de suficiente juicio y aptitudes madurativas, teniendo en cuenta —en principio— que sea capaz de expresarse mediante el lenguaje verbal y articulado.

"Esa tuición, en tanto que facultad privativa, inmanente a los jueces y tribunales, permite realizar este importante acto de la escucha de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, cuando esos importantes partícipes del proceso de familia puedan, —a juicio de los juzgadores— formarse un juicio propio. Se traza a los jueces, pues, la máxima de justipreciar la capacidad progresiva y se refuerza, por ser de orden público, el principio de publicidad restringida para lograr un resultado eficaz en la escucha de los menores de edad"[14].

Asimismo esta Instrucción se complementa con las "Reglas mínimas para la escucha de menores de edad" , fijadas por el Tribunal Supremo Popular, en relación a las formalidades que deberá observar el juez ponente en este tipo de acto, por el logro más efectivo de los fines propuestos de eliminar de la justicia de familia los formalismos del proceso civil.

Conclusiones

Se puede decir que las tendencias actuales de la capacidad están dirigidas a dos aspectos controversiales en el procedimiento civil y familiar actual, que son la capacidad progresiva del menor y su derecho a ser escuchado, existiendo nuevas consideraciones en su tratamiento.

Que la determinación de la capacidad progresiva del menor, le otorga eficacia jurídica a los actos realizados por este según cada etapa de su vida, y en consecuencia al valorarse la manifestación de voluntad del menor en los procesos en que debe ser escuchado.

Que los derechos del niño han sido consagrados en las convenciones internacionales y en la legislación y las decisiones judiciales, pero son los adultos quienes interpretan, aplican y deben pedir el respeto a esos derechos cuando son ellos mismos quienes los incumplen y violan.

 

Autoras:

Lic. Dashenka Vázquez Del Sol,

ABOGADA DEL BUFETE COLECTIVO NRO.1 DE CIENFUEGOS.

Lic. Luisa María Delgado Vizcaíno,

ABOGADA DEL BUFETE COLECTIVO NRO.1 DE CIENFUEGOS.

Enviado por:

Osdanys

[1] Recuérdese que según el Código Penal se es responsable a los 16 años y en el caso del Derecho Laboral, un joven de 17 años está en capacidad para concertar contrato de trabajo (sin mencionar las posibilidades de concertar contratos en condiciones especiales de aprendizaje que también comportan remuneración)

[2] Esta es la posición del Código Civil cubano. Cf. Art. 90.1. Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicios causados por los menores de edad o incapacitados que estén bajo su guarda y custodia. 2. No obstante, la responsabilidad a que se refiere el apartado anterior corresponde a las personas a quienes se haya confiado el cuidado de menores o incapacitados por estar sus padres o tutores fuera de su domicilio, en cumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o deberes. Art. ARTÍCULO 91. Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema nacional de educación, responden de los daños y perjuicios causados por los menores o incapacitados a su cargo 91. Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema nacional de educación, responden de los daños y perjuicios causados por los menores o incapacitados a su cargo.

[3] Cfr. el Art. 92 del Código Civil cubano: La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores no sufre si quienes tienen a su cuidado a los mencionados menores o incapacitados, prueban que el daño o perjuicio se produjo a pesar de haber ellos actuado con la debida diligencia.

[4] Vid. por todos Kemelmajer de Carlucci, A., op.cit.

[5] León González, J. M.: La responsabilidad civil por los hechos dañosos del sometido a patria potestad, en Estudios de Derecho civil en honor del profesor Castán Tobeñas, tomo seis, Universidad de Navarra, Pamplona,1968, pág. 306.

[6] Gómez Calle, E.: La responsabilidad civil del menor, en Derecho privado y Constitución, Centro de Estudios constitucionales, año 3 número 7, Madrid, 1995. pág. 104.

[7] Gómez Calle, E:, op.cit., pág. 104.

[8] Más aún, dado que los daños causados por animales generan una responsabilidad objetiva, el menor respondería del daño causado por el animal que posee, aunque fuese civilmente inimputable, con tal que el daño no haya sido causado por fuerza mayor, por el hecho de un tercero por el que no se debe responder o por culpa de la víctima. Es la posición del Código Civil cubano. Cfr. Art. 94. El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa exclusiva del perjudicado o de un tercero.

[9] De Ángel Yagües, R.: Tratado de responsabilidad civil, Madrid, 1993, pág. 307.

[10] Cfr. El artículo 99.1. No generan responsabilidad civil para su autor los daños y perjuicios que se causen: a)en legítima defensa, en estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber, apreciados conforme a las disposiciones de la legislación penal; b)por fuerza mayor o caso fortuito, o si la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño perjuicio; y c)al realizar un acto lícito con la debida diligencia. 2. No excluye la responsabilidad civil la circunstancia de que el hecho que ocasionó el daño o perjuicio fuera causado por su autor en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado por error o impulsado por miedo insuperable. En este último caso responde también solidariamente quien ocasionó el miedo.

[11] Rodríguez Corría, R.: Op. cit.

[12] Ver por todos: García Méndez, G.: Prehistoria e historia del control social-penal de la infancia.. UNICRI, No. 42, Argentina, 1993, p.11-23.

[13] Osvaldo Manuel Álvarez Torres? BOLETÍN ONBC / NO. 44 / ABRIL – JUNIO 2012 / CIABO pag. 44

[14] Idem