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El guardián de la cosa inanimada


  1. Introducción
  2. Ensayo
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El siguiente ensayo es un breve estudio acerca de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, los requisitos legales para que este tipo de responsabilidad exista, la noción de guardián de la cosa inanimada según la jurisprudencia, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián y como se destruye, también estudiaremos como se determina la competencia de las jurisdicciones civiles y penales para conocer de la acción en responsabilidad civil dependiendo si el delito es civil o penal .

Por cosa inanimada se entiende para los fines de la ley, toda cosa que no está dotada de vida propia como por ejemplo los vehículos, las armas de fuego, los edificios o cualquier mueble.

La responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada es aquella que tiene lugar cuando cosas que están bajo el cuidado de alguien tienen participación en un hecho que causa un daño a una tercera persona denominada víctima, de esta manera se origina la responsabilidad de su guardián.

En el antiguo derecho francés se le aplicaban las reglas del derecho común.

En nuestro país, actualmente este tipo de responsabilidad está reglamentada en el artículo 1384 párrafo primero del Código Civil.

Aunque abarca muchos temas, los daños más comunes causados por las cosas inanimadas que vemos en nuestro país y de las que por tanto se crea más jurisprudencia podemos citar las siguientes:

  • El daño que causa un vehículo de motor, ya sea una motocicleta, camión, carro, locomotora, bicicleta etc.

  • El daño que causado por armas de fuego.

  • El daño causado por tendidos eléctricos, postes de electricidad y todo lo que se derivé de las mismas. De igual manera conoceremos más a fondo lo que se deriva de la competencia penal y civil relativa a la acción en justicia en materia de responsabilidad civil correspondiente a la cosa inanimada y jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia en relación a este tema.

Ensayo

Para la Ley cosa inanimada es toda cosa que no está dotada de vida propia. La responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada está establecida en el articulo 1384 párrafo 1ro. que establece que se es responsable por el daño causado por las cosas que están bajo su cuidado, la persona responsable del daño causado por la cosa inanimada es la persona que tiene la guarda de esta cosa.

Las condiciones legales para que exista la responsabilidad civil por el perjuicio causado por la cosa inanimada son las siguientes:

  • Debe tratarse de una cosa inanimada: por cosa inanimada se entiende toda cosa que no está dotada de vida propia de cualquier naturaleza, el texto del artículo 1384 se refiere únicamente a cosas corporales no incorporales, hay una excepción las res nullius que por su naturaleza misma no pueden tener guardián.la doctrina y la jurisprudencia admiten en la actualidad que el daño causado por un inmueble se le puede aplicar el artículo 1384 salvo si el daño ha sido causado por la ruina de un edificio, si la ruina se produce por causa de incendio se le aplica el articulo 1384 excepto si dicho incendio se produce por falta de reparación o vicios de construcción .

  • El daño debe ser causado por el hecho de una cosa inanimada: la cosa tiene que haber intervenido de una manera cualquiera en la realización del perjuicio, no es obligatorio para que exista responsabilidad que haya un contacto material entre la cosa y la victima del daño. Sí que es necesario puntualizar que la cosa debe desempeñar un papel activo en la realización del daño, debe de ser la causa generadora del daño para determinar si la cosa ha desempeñado un papel activo o pasivo en la realización del daño la jurisprudencia se refiere en diversas sentencias al comportamiento normal de la cosa .

  • El daño no debe haber sido producido por la cosa a sí misma: esta situación solo se presenta cuando el propietario de la cosa y el guardián de la cosa son diferentes personas, en este caso el propietario no puede alegar el articulo 1384 en contra del guardián sino que debe para obtener la reparación por el daño causado a sus cosas tiene que aplicar el artículo 1382 y probar una falta del guardián para obtener la reparación.

  • La víctima no debe haber participado a titulo gracioso en el uso de la cosa: la víctima no debe usar la cosa causante del daño a título gratuito, la gratuidad constituye una causa de liberación de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada.

Según la jurisprudencia el guardián es que tiene en hecho un poder autónomo de mando sobre la cosa en el sentido intelectual, es decir el que tiene un poder de hecho sobre la cosa, anteriormente fue emitida abundante jurisprudencia que negaba la calidad de guardián a quien solo tiene el poder de hecho sobre la cosa como por ejemplo el ladrón.

La jurisprudencia francesa resolvió esto mediante la sentencia emitida por las Cámaras Reunidas de fecha dos de Diciembre de 1941 que estableció que el ladrón de un automóvil es el guardián de la cosa aun cuando no tenga ningún derecho sobre el vehículo robado, con esta sentencia quedo establecido que para ser considerado guardián no es necesario u obligatorio ser titular de un derecho sobre la cosa.

Las Cámaras Reunidas de esta manera rechazaron la distinción que se quería hacer en el caso estudiado entre la guarda material, que es la que tiene al que tiene la guarda material de la cosa, y la guarda jurídica que es la que le corresponde al que tiene un derecho sobre la cosa, estableciendo un precedente al rechazar que el que tiene la guarda jurídica sea siempre el guardián y responsable de los daños causados por la cosa.

En la sentencia del dos de Diciembre de 1941 se determinan dos cuestiones muy importantes relativas a la responsabilidad civil por la guarda de la cosa:

  • Que la guarda es una cuestión de hecho no de derecho, dado que sobre el ladrón que no tiene ningún vinculo jurídico sobre la cosa recae la presunción de responsabilidad.

  • La consagración de la teoría de la calamidad adecuada al quedar eliminada como causa principal del accidente la falta original del propietario.

La Suprema Corte de Justicia Dominicana estableció el criterio en la sentencia de fecha 11 de abril de 1957 de que el robo de una camioneta que el propietario había dejado estacionada en la vía publica sin tomar las debidas precauciones para evitar que se la robaran no constituye un hecho que implica una relación de causalidad necesaria entre la falta, que constituye no haber tomado los cuidados para evitar dicho robo, y el accidente posterior que causo el daño según el principio de causalidad adecuada.

En síntesis en situaciones normales la persona que tiene el poder de dirección sobre la cosa es el propietario quien suele tener el poder de mando, por lo tanto una presunción de guarda pesa sobre él, la víctima no tiene que probar que el propietario tiene la guarda de la cosa, es al propietario a quien corresponde probar que él no es el guardián de la cosa en el sentido que establece el artículo 1384 del Código Civil.

Se aplica una presunción de responsabilidad civil al guardián de la cosa inanimada debido a que en este tipo de responsabilidad se aplica la teoría del riesgo. La teoría del riesgo surge a finales del Siglo XIX en ocasión de la ocurrencia de grandes accidentes en las industrias en perjuicio de los obreros de las fabricas, la situación de los obreros era difícil pues debían probar la falta del patrono dueño de las maquinarias que ocasionaban los accidentes para obtener la reparación del daño, falta esta de muy difícil de prueba.

Por este motivo para que los obreros pudieran obtener reparación a los perjuicios sufridos, algunos juristas desecharon totalmente la necesidad de la comitencia de una falta en la responsabilidad civil y defendieron la posición de ¨que todo el que crea una fuente de daños tal y como la explotación de una industria está obligado al reparación si los riesgos se realizan¨.

Los fundadores de la teoría del riesgo en el derecho francés Saleilles y Josserand vieron en el artículo 1384 párrafo 1ro. que establece la responsabilidad del que tiene una cosa bajo su cuidado un principio absoluto de responsabilidad aplicable desde que la cosa cause un daño independientemente de que el guardián haya cometido o no una falta.

En principio cuando los redactores del Código Civil crearon el artículo 1384 párrafo 1ro no lo hicieron con la idea de establecer un principio general de responsabilidad sino que se refería más bien a los daños causados por un animal.

Sin embargo el fundamento que le ha dado la jurisprudencia actual a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas no es el mismo que defendía los juristas que crearon la teoría del riesgo, ya que ellos consideraban que el guardián comprometía responsabilidad aun en ausencia de toda falta, pero gran parte de la jurisprudencia actual considera que el artículo 1384 párrafo 1ro no deroga el principio general de responsabilidad civil, la condena a reparar el daño causado por la cosa a la víctima se basa en la falta pero a diferencia de los demás casos de responsabilidad civil la víctima no tiene la obligación de probar la falta, esta posición de la jurisprudencia se debe a que para establecer la falta del guardián o propietario de la cosa habría que demostrar una falta personal, prueba esta de difícil comprobación para la victima lo que la dejaría sin reparación del perjuicio sufrido en la mayoría de los casos.

Anteriormente la presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa inanimada desaparecía con la ausencia de falta, desde la emisión de la sentencia de la Corte de casación del año 1927 solo puede ser destruida por la prueba por parte del presunto responsable de la ocurrencia de tres situaciones: causa extraña no imputable al presunto responsable como son el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero y la falta de la víctima.

En cuanto a la causa extraña el artículo 1147 del Código Civil establece que ¨el deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios (….) siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe por su parte, de causas extrañas a su voluntad que no pueden serle imputadas¨.

Los doctrinarios están divididos sobre si existe una distinción o no entre fuerza mayor y caso fortuito, para el doctrinario Beudant caso fortuito es un suceso natural que ocasiona un daño como un huracán o terremoto mientras que la fuerza mayor es un suceso no natural como un orden o prohibición de la ley, en cambio para Radouant la fuerza mayor indica un constreñimiento en que el presunto responsable ha sido colocado y al que no puede resistirse y el caso fortuito indica lo imprevisible del suceso, Colin y Capitant el caso fortuito hay una imposibilidad relativa de ejecución y en la fuerza mayor una imposibilidad absoluta proveniente de un obstáculo imprevisible como una tempestad, terremoto, guerra, etc. En resumen un caso de fuerza mayor según los Mazeaud es ¨un acontecimiento anónimo, irresistible e imprevisible¨. Aparentemente los redactores del Código Civil no quisieron establecer diferencias entre los casos de fuerza mayor y fortuitos, ambos casos tienen las mismas consecuencias según el artículo 1148 del Código Civil que expresa que ¨no proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado (…) ¨, el que alega un caso fortuito o de fuerza mayor tiene que probarlo, cuando son el único motivo del daño liberan completamente al demandado.

En cuanto al hecho de un tercero consiste en la situación en la que el daño que la victima ha padecido tiene por causa el hecho de una persona que no es la demandada, en materia de responsabilidad civil el hecho de un tercero tiene que cumplir ciertos caracteres para ser considerado causa de exoneración de responsabilidad como son:

  • Causalidad: el hecho del tercero tiene que ser la causa del perjuicio.

  • No imputabilidad: la causa del perjuicio no puede ser imputable al demandado, o sea que si el demandado con su falta ha provocado el hecho del tercero que ha producido el perjuicio la falta del demandado es la causa verdadera del perjuicio y por lo tanto no opera la exoneración.

  • Persona de quien debe emanar el hecho: se considera como tercero a toda persona distinta de la víctima o del demandado, hay que aclarar que las personas por las que el demandado tiene que responder no son considerados terceros y que el hecho debe atribuirse a un individuo determinado en caso contrario se considera como un hecho del azar.

La falta de la victima puede ser también la causa exclusiva del perjuicio pero deben cumplir de igual manera que en el caso anterior con ciertas condiciones para ser causa de exoneración de responsabilidad como son:

  • Causalidad: el hecho de la victima tiene que tener un lazo de causa efecto con el perjuicio.

  • No imputabilidad: el hecho de la víctima no puede ser imputable al demandado es decir que este no puede con sus acciones haber provocado dicho acto.

  • El hecho de la victima debe ser imprevisible e irresistible: no es necesario que el hecho de la victima sea imprevisible e irresistible para que produzca la exoneración del demandado es suficiente con el hecho no le sea imputable al demandado.

Distinguir el hecho de la cosa y el hecho del hombre es importante en los casos en que las cosas tienen una participación activa, actualmente el criterio dominante con respecto al hecho de la cosa es que existe hecho de la cosa desde el momento que su intervención es perjudicial no importa si el hecho a obedecido o no la acción del hombre, este criterio se basa en la idea de guarda de poder de mando que tiene el guardián que no debe dejar escapar la cosa de su control o mando. En resumen para que

el artículo 1384 se pueda aplicar la cosa debe participar activamente en la realización del daño y debe haber escapado al control material del guardián y sobrepasa la acción de este, por lo tanto el guardián no debe servirse de la cosa para causar el perjuicio.

Hay hecho del hombre cuando la cosa ha obedecido estrictamente al hombre es entonces un hecho personal del hombre.

A este respecto las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación francesa emitieron la muy conocida sentencia relativa al caso Lisa Jand´Hour de fecha 13 de febrero de 1930 la que contenía los siguientes criterios:

¨Considerando que el 22 de abril de 1925 un camión automóvil perteneciente a la sociedad de las galerías de Belfort atropello e hirió a la menor Lisa Jand´Hour, que la sentencia impugnada se ha negado a aplicar el texto legal citado por el motivo de que el accidente causado por un automóvil en movimiento bajo el impulsión y dirección del hombre, no constituye cuando no existe ninguna prueba de que se debiera a un vicio propio del coche, la acción de la cosa que se tiene en custodia , en los términos del artículo 1384 párrafo 1ro y que desde este instante la víctima estaba obligada para obtener reparación del perjuicio a probar con cargo al conductor una culpa que le fuera imputable.

Pero considerando que la ley para la presunción que establece no distingue según que la cosa que haya manejado el daño fuera manejado o no por la mano del hombre; que no resulta necesario que tenga un vicio inherente a su naturaleza y susceptible de causar daño, por unir el articulo 1384 la responsabilidad con la guarda de la cosa, y no con la cosa en sí misma; de donde se sigue que al fallar como lo ha hecho la sentencia recurrida ha invertido el orden legal y violado el texto legal antes citado;(…)¨

El criterio emitido en esta sentencia es muy importante en el sentido de que favorece a la víctima al establecer el criterio de que es indiferente que la cosa haya sido manejada o no por la mano del hombre al momento de realizar el daño ni que tenga un vicio para que la responsabilidad del guardián quede plasmada, pues tiene una obligación de guarda o cuidado, esta es la presunción que opera en los casos donde intervienen cosas inanimadas, una presunción de responsabilidad no de falta.

En relación a la acción en responsabilidad civil hay que tener en cuenta los distintos tipos de delitos existentes, en el caso de los delitos penales el perjuicio alcanza a la sociedad y su autor puede ser castigado con una pena, existe entonces responsabilidad penal que implica responsabilidad moral del agente, cuando el perjuicio afecta solo a una persona privada existe responsabilidad civil y el autor puede ser obligado a repararlo. Hay que tener en cuenta que un mismo acto puede comprometer la responsabilidad moral, penal y civil del autor.

En la responsabilidad moral lo que existe son casos de conciencia cuyo conocimiento escapa al derecho, la responsabilidad penal implica un perjuicio a la sociedad y exige la investigación por parte de las autoridades correspondientes de la culpabilidad del presunto responsable, en cambio en la responsabilidad civil no importa si el autor del daño es responsable moralmente, solo se debe establecer una relación de obligación entre el responsable y la victima.

Los delitos civiles son también penales si están tipificados en el Código Penal o en leyes especiales como la Ley 241 de Transito dado que la muerte o golpes y heridas causados por un accidente de vehículo comprometen la responsabilidad civil y la responsabilidad penal del responsable. Según esto para que la acción civil pueda ser ejercida accesoriamente a la acción pública es necesario que el hecho que da lugar a la acción civil sea pasible de sanción penal.

El Código Procesal Penal en el artículo 50 establece que la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios la pueden ejercer ¨ todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable¨.

El derecho de opción que tiene la victima del daño de elegir ante que jurisdicción se conoce la acción civil está contemplado en este mismo artículo que establece que la acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal ante los tribunales penales o intentarse separadamente ante los tribunales civiles en este caso se suspende el ejercicio de la acción civil hasta la conclusión del proceso penal, esta ultima parte se refiere a la regla lo penal mantiene lo civil en estado según la cual cuan- do la acción civil nacida de un hecho incriminado es ejercida separadamente de la acción pública el conocimiento de la acción civil es suspendido hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública que se ha iniciado antes o durante la persecución de la acción civil. Para que sea necesario sobreseer es necesario que la dos acciones la civil y la penal nazcan del mismo hecho y que la acción publica haya sido puesta en movimiento.

De la misma manera dicho artículo establece que si ya se ha iniciado la acción civil por ante los tribunales civiles no se puede iniciar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal al mismo tiempo, en este caso se aplica la regla de ¨electa una via non datur recursos ad alteram¨ que interfiere en el derecho de opción de la víctima de un delito penal pues significa que una vez ejercido este derecho en la jurisdicción civil no puede abandonarla para entonces llevarla accesoriamente a la jurisdicción penal, esto se aplica cuando la persona que reclama una reparación por un hecho que le ha causado un daño realiza dicho reclamo por el mismo hecho tanto ante la jurisdicción civil como penal , si ha elegido la vía civil no puede dejarla para apoderar la penal.

El artículo 53 del Código Procesal Penal también establece que ¨la acción civil accesoria a la acción penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas. La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.¨

Es importante aclarar que en el caso de la acción civil por la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no puede ser llevada accesoriamente a la acción pública, la opinión de la jurisprudencia que el hecho generador de la responsabilidad en el hecho del otro puede ser una infracción penal en el caso de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no lo es debido al carácter personal de las infracciones penales por tanto la acción en responsabilidad derivada del hecho de las cosas inanimadas tiene su fuente en un delito civil y no puede ejercerse de la manera indicada en el mencionado artículo 50.

El sobreseimiento de la acción civil en tanto se conoce la acción penal en los casos que la jurisdicción civil ha sido apoderada antes o durante el conocimiento de la acción penal busca evitar que se condene al responsable a reparar el daño sufrido por la victima cuando aún no ha sido probada la comisión de la falta o delito en la jurisdicción penal mediante la emisión de una sentencia firme, el artículo 1351 del Código Civil se refiere a este respecto en el sentido de que ¨la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad¨ es decir que el sobreseimiento se produce cuando se dan las condiciones indicadas en el articulo precedentemente mencionado es decir cuando la cosa demandada es la misma, debe ser entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas con la misma cualidad pero cuando la sentencia penal ha adquirido la autoridad de lo irrevocablemente juzgado no procede el sobreseimiento de la acción civil.

Existen dos principios muy importantes en materia procesal que se aplican a todos los procesos incluyendo las acciones en responsabilidad civil el principio de congruencia y el principio de inmutabilidad del proceso.

La congruencia es un principio procesal que garantiza el debido proceso, que le establece al Juez un camino para emitir la sentencia y fija un límite a su poder discrecional. En el proceso civil el Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes y a ellos debe limitarse la sentencia: solo a lo peticionado en la demanda por las partes. La congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia. Ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición y a la causa o fundamentos en litigio, sin considerar aspectos o pruebas que las partes no hayan aportado.

El Juez en su sentencia, debe expresar en los considerandos los motivos de su decisión haciendo mención a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes. Con posterioridad, la parte dispositiva condena, absuelve o reconviene pero siempre de acuerdo al petitorio.

Una sentencia incongruente deviene en arbitraria ya que excede la potestad del juez ya sea que decida más de lo reclamado o menos de lo que fuera pedido o sobre cuestiones no solicitadas.

En cuanto al principio de inmutabilidad del proceso nuestra Suprema Corte de Justicia tiene un criterio muy claro acerca de la importancia de dicho principio clarificado en la siguiente sentencia: ¨es que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandantes, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda" (S. C. J., Sentencia Civil de fecha 6 de mayo del 2009, recurrentes: Casta Y. Mañana Peguero y compartes).

Sin embargo en el día a día de la práctica judicial dominicana algunos jueces violan ambos principios procesales al variar el objeto y causa de la demanda iniciada por las partes, es común en las sentencias emitidas que los jueces fallen acerca de cuestiones que las partes no han pedido en sus pretensiones, modificando el objeto del litigio a su conveniencia o según su criterio personal, en vez de limitarse a emitir su decisión acerca de lo pedido por las partes ya que el juez está ligado a la conclusiones de las partes, en ocasiones inclusive sin motivar dicha variación del objeto o de la causa de la demanda, variación por demás que deja indefensas a las partes involucradas en el proceso, es necesario que la Suprema Corte de Justicia corrija enérgicamente mediante su jurisprudencia esta práctica, en que algunos jueces inadvertidamente incurren, puesto que amenaza el derecho de defensa de los ciudadanos así como el debido proceso garantizado por nuestra Constitución.

Conclusión

La figura jurídica de la responsabilidad jurídica del guardián de la cosa inanimada es de las más aplicadas en las demandas por daños y perjuicios en la Republica Dominicana debido a que es la figura jurídica aplicable a la responsabilidad civil en el caso de los accidentes de tránsito tan frecuentes en nuestro país, pues ostentamos el segundo lugar entre los países con más muertes por accidentes de tránsito en el mundo (OMS,2012) y también es la figura jurídica aplicable a las lesiones o muertes provocadas por la electricidad, responsabilidad civil sino se demuestra falta o imprudencia de la víctima de las EDES (Empresas Distribuidoras de Electricidad), demandas por daños y perjuicios muy comunes también en los Tribunales de la Republica debido a que se producen en la Rep. Dominicana 39,000 casos de quemaduras al año, de los que el 26% son producidas por la electricidad.

La responsabilidad civil del guardián de las cosas inanimadas comparte con los demás tipos de responsabilidad el principio general de responsabilidad civil que es la reparación del daño causado, hay que destacar que la principal diferencia que la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada posee con respecto de los demás tipos de responsabilidad es que no es necesario que la victima pruebe la falta del guardián para obtener la reparación, la responsabilidad del guardián se presume según la jurisprudencia a diferencia por ejemplo de la responsabilidad civil por el hecho propio en la que la victima debe probar la falta del presunto responsable, es indiferente también que la cosa inanimada que ha producido el daño este manejada por una persona o no pues lo que se presume es la responsabilidad de guarda o cuidado sobre la cosa, la cosa debe de participar activamente en la comisión del daño aun cuando no esté manejada por la mano del hombre para que dicho tipo de responsabilidad exista.

Es por este motivo que la acción civil para obtener la reparación por responsabilidad civil del guardián de las cosas inanimadas no es obligatorio que se lleve de manera accesoria a la acción publica ante la jurisdicción penal pues no es necesario la comisión de una falta o delito de carácter penal para que dicha responsabilidad exista , se trata de un delito civil por lo que los tribunales penales no conocen de las demandas por daños y perjuicios derivadas de dicho tipo de responsabilidad excepto en el caso de los accidentes provocados por vehículos, considerados por la Ley 241 de Transito como delito, las acciones civiles derivadas de este tipo de casos si pueden ser conocidas por los tribunales penales a diferencia de los demás casos de daños causados por las cosas cuya responsabilidad civil es establecida ante los tribunales civiles .

Bibliografía

  • Subero Isa, Jorge. Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana. República Dominicana, 2004. Ediciones Al Día.

  • Hernández, G. Ma. La responsabilidad civil en República Dominicana. Ed. Dalis, Moca, República Dominicana, 2010.

  • Código Civil de la República Dominicana. Ed. Dalis. Moca, República

Dominicana, 2004.

  • Mazeaud, H, L, J. Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, V. II. Ed.

Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina.

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Autor:

Rosa Elvira Moreta Bufill

Profesor:

Ramón Antonio Almanzar Flores.

edu.red

Universidad Autónoma de Santo Domingo

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Unidad de Postgrado y Educación Continuada

Maestría en Derecho Civil y en Procedimiento Civil

Asignatura:

Responsabilidad Civil