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Bonos y Sociedades Mercantiles


    1. Bonos
    2. Diferencias y semejanzas entre bonos y acciones
    3. Sociedades mercantiles
    4. Bases legales
    5. Acta constitutiva y Estatutos Sociales
    6. Conclusión
    7. Referencias

    INTRODUCCION

    Antes de entrar a definir los diferentes tipos de bonos que hay, definamos primero que es un bono.

    Un bono es una obligación financiera contraída por el inversionista; otra definición para un bono es un certificado de deuda ósea una promesa de pago futura documentada en un papel y que determina el monto, plazo, moneda y secuencia de pagos. Cuando un inversionista compra un bono, le esta prestando su dinero ya sea a un gobierno, a un ente territorial, a una agencia del estado, a una corporación o compañía, o simplemente al prestamista.

    En retorno a este préstamo el emisor promete pagarle al inversionista unos intereses durante la vida del bono para que el capital sea reinvertido a dicha tasa cuando llega a la maduración o vencimiento.

    BONOS

    Es una obligación o documento de crédito emitido por un gobierno o una entidad en particular, a un plazo perfectamente determinado, que devenga intereses pagaderos en periodos regulares de tiempo

    Valores de renta fija con vencimiento de uno a dieciocho meses e inferior a los 10 años. Cuando tienen menos de 18 meses se llaman letras o pagarés y cuando se emiten a un plazo superior a los 10 años se denominan obligaciones .Emitido por una entidad pública o privada. En general se emiten al portador y son negociables en bolsa. Cuando un inversor compra un bono conoce ya la rentabilidad que va a obtener durante los años de vida del bono. (A. Redondo. Contabilidad II. Tomo II)

    BONOS DEL SECTOR PÚBLICO

    Títulos crediticios a través de los cuales el Gobierno obtiene recursos para financiar una parte de sus actividades; la colocación de estos bonos se hace mediante una oferta pública en el mercado por medio de un grupo de bancos y/o casas de bolsa que colocan el papel entre los inversionistas

    Características

    • Los empréstitos públicos se acostumbran rembolsar por el valor nominal en cada título y en la moneda de uso legal de la nación emisora.
    • El reembolso puede realizarse con la entrega de nuevos valores públicos de un nuevo empréstito.
    • Es práctica normal el inscribir los bonos en una bolsa de valores para su cotización.

    BONOS DEL SECTOR PRIVADO

    Valores o títulos crediticios emitidos por empresas privadas con el fin de obtener recursos financieros (www.google.com)

    Características

    • No siempre se cancelan por su valor nominal, pues en algunas oportunidades se rembolsarán a un valor superior
    • Participan un número reducido de bancos y se da una distribución limitada de estos valores entre inversionistas selectos, principalmente instituciones como compañías de seguros o fondos de pensiones.

    BONOS CON DESCUENTO

    Documentos emitidos por bancos que son negociados en el mercado secundario por debajo de su valor nominal. Son también los bonos negociados de la deuda en los que se reduce un porcentaje del principal de la deuda original. Se emitieron y canjearon considerando un descuento sobre el valor nominal del principal de la deuda vencida e impaga. (www.google.com)

    BONOS A LA PAR

    Son documentos emitidos a cambio del principal de la deuda vencida e impaga, por un valor nominal equivalente al 100% de dicha deuda. (www.google.com)

    DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE BONOS Y ACCIONES

    Bonos:

    • Representa una deuda de un ente. Su dueño es un acreedor de ese ente.
    • Percibe normalmente un interés fijo, independientemente de las ganancias o pérdidas que obtenga el ente emisor.
    • Es reembolsable dentro de un plazo determinado.
    • Suelen denominarse titulo de rendimiento fijo

    Acciones:

    • Representa parte del capital de una sociedad. Su dueño es copropietario de la sociedad.
    • Percibe dividendos variables de acuerdo con las ganancias que obtenga la sociedad y de la cantidad a repartir de las mismas. Pudiera darse el caso de no percibir dividendo alguno, cuando la sociedad tiene pérdidas y se liquida.
    • No son reembolsables hasta que la sociedad se liquide.
    • Suelen denominarse títulos de rendimiento variable.

    SOCIEDADES MERCANTILES

    Son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio y las disposiciones que atañen a su constitución, funcionamiento y liquidación de orden público; todas las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de los socios. (Ramírez Jesús. (1991) Derecho General y Mercantil).

    TIPOS DE SOCIEDADES

    • Sociedad en Nombre Colectivo.
    • Sociedad en Comandita
    • Sociedad Anónima (S.A. ó C.A.)
    • Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

    Sociedad en Nombre Colectivo.

    El artículo 201, ordinal 1° del Código de Comercio señala que la Sociedad en nombre colectivo es aquella "en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios. (Ramírez Jesús. (1991) Derecho General y Mercantil).

    Constitución de la sociedad en nombre colectivo.

    • Debe ser registrada en un Tribunal de Comercio o Registro Mercantil de su domicilio.
    • Deberá cumplir con el requisito de la publicación en un diario de circulación local o nacional según sea el caso, o en carteles si no existe un diario en lugares públicos, del contrato de sociedad.
    • El extracto de lo que se debe publicar, esta dispuesto en el artículo 212 del Código de Comercio el cual expresa lo siguiente: Nombres y domicilios de los socios, firma o razón social adoptada por la sociedad, objetivo de la sociedad, nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la sociedad, capital de la sociedad, tiempo que ha de comenzar y en que ha determinar su giro.

    Firma o razón social.

    Está compuesta por los nombres de todos los socios o por el nombre de uno de los socios, con una mención que revele la existencia de una sociedad y más aún, señala el encabezamiento del artículo 231 del Código de Comercio que "el que no siendo socio tolerare la inclusión de su nombre en la razón social de una compañía en nombre colectivo, queda solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía".

    Limitaciones de los socios.

    • Ellos individualmente, no pueden realizar una actividad que tenga por objeto, el mismo que tiene la sociedad en nombre colectivo a la cual pertenecen sin el consentimiento de los otros socios.
    • Tampoco pueden hacer operaciones de la misma especie de comercio que hace la sociedad por cuenta de un tercero o por su propia cuenta.

    Obligaciones de los socios.

    Sociedad en Comandita

    Es la única dentro de todas las clases de las sociedades mercantiles que tienen dos tipos de socios, los socios comanditantes y los socios comanditarios. Los primeros, son los que aportan su industria o trabajo y asumen su responsabilidad social respecto a las obligaciones, en forma igual a la de los socios en una sociedad en nombre colectivo y los segundos, son los socios capitalistas, los cuales hacen un aporte para integrarlo al capital, o sea que su responsabilidad está limitada al monto que representa su aporte, ya sea que lo den o que prometen darlo. (Ramírez Jesús. (1991) Derecho General y Mercantil).

    Razón social.

    El artículo 235 del Código de Comercio expresa en su primer aparte: "La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter" y esta compañía debe de estar documentada por un instrumento público o privado, en donde se ha de constar que existen las dos clases de socios.

    Clases de sociedades en comandita.

    • Sociedad en Comandita Simple.
    • Sociedad en Comandita por acciones.

    Sociedad Anónima o Compañía Anónima.

    Es aquella en que las obligaciones de la sociedad estarán garantizadas por un capital determinado, además de que los socios están obligados por el monto que representen sus acciones dentro del capital social de la sociedad. Ellas junto con las de comandita por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada conforman el grupo de las sociedades de mercado de capitales.

    Constitución de la Sociedad Anónima.

    • Formación simultanea.
    • Formación continua o sucesiva: por suscripción privada, pública.

    Sociedad de Responsabilidad Limitada

    Al igual que las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, son del tipo de sociedades de capital y su fundamento de diferenciación con las demás sociedades es con respecto a la responsabilidad de sus socios. (Ramírez Jesús. (1991) Derecho General y Mercantil).

    Capital social.

    La sociedad de responsabilidad limitada no podrá constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares

    Expresa en el artículo 312 del Código de Comercio: "En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social.

    Documentos constitutivos.

    • Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
    • Denominación de la sociedad.
    • Domicilio de la sociedad.
    • Objeto de la sociedad.
    • Monto del capital de la sociedad.
    • Número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.
    • Números de comisarios, si los hay.
    • Reglas de conformación de los balances, calcularse y repartirse los beneficios.
    • Debe acompañar el acta constitutiva los comprobantes de haberse depositado el aporte en dinero, en caso del aporte en efectivo.

    BASES LEGALES

    DISPOSICIONES GENERALES

    Código de Comercio

    Artículo 200: Las compañías o sociedades en comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este código y por las del Código Civil.

    Parágrafo único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada

    Artículo 201: Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

    1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada solidaria de todos los socios.
    2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios; llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede esta r dividido en acciones.
    3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

    Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

    Hay además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

    La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

    Artículo 202: La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o persona pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas en todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.

    Artículo 203: El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación en el lugar de su establecimiento principal.

    Artículo 204: Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida, responde al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta causa.

    Artículo 205: Los acreedores personales dentro de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer, sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.

    Pueden, con todo embargar el derecho o participación de su deudor y aún hacer rematar, en las sociedades en comandita, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad puede, dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición.

    Artículo 206: El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y pérdidas que correspondan a éste no tiene ninguna relación jurídica con la sociedad.

    Artículo 207: Cuando no se ha fijado por los contratantes el valor de las cosas aportadas por alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente en el día fijado para la entrega, en la plaza donde la compañía tenga su domicilio

    Artículo 208: Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.

    Artículo 209: El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido consistiere en dinero efectivo, no solo debe satisfacer los intereses moratorios sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la demora, salvo lo dispuesto en los artículos 295 y 337.

    DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

    Artículo 211: El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.

    Artículo 212: Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo tribunal, un extracto del contrato de la compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social.

    El extracto contendrá:

    1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de estos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.
    2. La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de esta.
    3. El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
    4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita.
    5. El tiempo en que la sociedad ha de principal y el en que ha de terminar su giro.

    Artículo 214: El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar:

    1. Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
    2. Denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.
    3. El monto de la capital social.
    4. El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.
    5. El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.
    6. El número de comisarios cuando los haya.
    7. Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.
    8. el tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
    9. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra ley.

    Artículo 215: Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato en compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registrador Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.

    Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la Compañía ha de tener su asiento o el Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según sea el caso.

    El funcionario respectivo previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenara el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.

    Artículo 216: Si en la sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere, casas en distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada establecimiento la comunicación, registro y publicación.

    Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de lo expirado su termino; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

    Artículo 218: Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban exhibirse al Juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieron oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre el particular.

    Artículo 219: Si en la formación de la compañía no se cumplieran oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso y mientras no se cumplan, la compañía, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

    Artículo 220: Mientras no este legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tienen derecho a demandar la disolución de la compañía.

    Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.

    La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros.

    En las sociedades en comandita por acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas cuando hayan y transcurrido tres meses, a contar del vencimiento del termino establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el deposito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena.

    Artículo 224: La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de terceros sino hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo.

    Artículo 225: En todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos emanados por las sociedades anónimas, en comandita o de responsabilidad limitada, la denominación social debe ir siempre acompañada de las siguientes palabras, escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian legibles sin dificultad. "Compañía Anónima", "Compañía en Comandita por acciones" o "Compañía de Responsabilidad Limitada" y de la enunciación del capital social, expresándose la suma de efectivamente enterada.

    DE LA COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO

    Artículo 227: En la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social los nombres de los socios, a menos que sea de una compañía sucesora de otra y se presente con ese carácter.

    Artículo 228: La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios para con terceros no puede ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato; pero los acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción contra los socios sin haberlo hecho contra la sociedad.

    Artículo 229: El menor, aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le acordará en los términos prescritos en el artículo 11 de este código.

    Artículo 230: Si el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de los socios han sido autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de éstos bajo la razón social, obligan a la compañía.

    Todo socio cuyo nombre esta incluido en la razón social, esta autorizado para tratar por la compañía y obligarla.

    Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio administrador no tienen efecto respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95. a falta de disposición especial en el contrato social, se entiende que todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía.

    Artículo 232: Los socios en nombre colectivo no pueden tomar interés en otra compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los otros socios.

    Se presume el consentimiento, si preexistiendo ese interés, al celebrarse el contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que cesase.

    Artículo 233: Los socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de un tercero, en la misma especie de comercio que hace la sociedad.

    COMPAÑÍA COMANDITA

    Artículo 235: La compañía en comandita se administra por socios sin limitación y solidariamente.

    La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.

    El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario.

    Artículo 236: Cuando en una compañía en comandita haya dos o más socios solidarios, ya administren los negocios de la compañía todos juntos, ya uno o varios por todos, regirán respecto de ellas las reglas de las compañías en comandita.

    Artículo 237: Los socios comanditarios sólo responden por los actos de la sociedad con el capital que pusieron o debieron poner en ella.

    Si los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales, intereses o dividendos de utilidades prometidos en el contrato social, no estarán obligados a restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales se acordó el pago, resultaren los beneficios suficientes para acordarlos.

    Pero si ocurre disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan dividendos.

    Artículo 238: Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración ni pueden ser apoderados generales de la sociedad; pero si pueden ser apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La contravención de esta disposición hace responsable al comanditario como socio solidario.

    Esta prohibición no se extiende a los contratos que la compañía haga por su cuenta con los comanditarios como si fuesen extraños.

    Artículo 239: Las observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia y el nombramiento y revocación de los administradores en los casos previstos por la ley y las autorizaciones dadas a los administradores en los límites del contrato social para los actos que exceden sus facultades, no hacen responsable al comanditario como solidario.

    Artículo 240: En las compañías en comandita por acciones el socio administrador puede ser revocado por decisión de la asamblea de los accionistas, tomada por la mayoría que establece el artículo 280 quedando a los socios que difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la manera establecida en el.

    El socio administrador revocado queda responsable para con los terceros por las obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo contra la sociedad.

    Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos, el socio administrador tiene derecho al resarcimiento de daños.

    Artículo 241: La asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el artículo precedente, puede subrogar otra persona en lugar del administrador revocado, muerto, entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores.

    El nuevo administrador queda constituido en socio solidario.

    DE LA COMPAÑÍA ANONIMA

    Artículo 242: La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables o no socios.

    Artículo 243: Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía

    No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

    Artículo 244: Los administradores deben depositar en la caja social un número de accionistas determinado por los estatutos.

    Estas acciones quedan afectadas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión, aún exclusivamente personales, a uno de los administradores. Serán inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les pondrá una nota suscrita por la Dirección, indicando que ya son enajenables.

    Balance General

    31/12/2005

    ACTIVOS

    Circulante

    Caja 39.000

    Banco 3.815.422

    Cuentas por cobrar 4.322.000

    Efectos por cobrar 2.425.000

    Inventario de mercancía 5.834.000 16.435.422

    Fijos

    Mobiliario 9.814.646

    Equipos de oficina 2.324.600

    Gastos de construcción 1.425.332 13.564.578

    Total activos 30.000.000

    PASIVOS

    Circulante

    Efectos a pagar 8.394.600

    Cuentas a pagar 6.324.800 14.719.400

    Otros pasivos

    Apartado de prestaciones 2.900.000 2.900.000

    Total pasivos 17.619.400

    Capital

    Capital social 11.000.000

    Reserva legal 1.380.600 12.380.600

    Total de pasivo y patrimonio 30.000.000

    Abogado

    Maria Pérez

    5431232

    Plla: 893458

    ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES

    Fundación Centro de formación para profesores

    Nosotros, Daniel Tovar, Yelitza Moreno, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 16.515.482, 10.380.418, respectivamente, nos hemos reunido en Caracas, hoy 15 de enero de 2005 donde hemos convenido constituir la Fundacion, como en efecto constituimos en este acto y hacmeos constar en el presente documento que se denominará Centro de Formación para Profesores, la cual estará adscrita por las siguientes clausulas:

    PRIMERO: Denominación: Centro de Formación para Profesores, tiene personalidad juridica y patrimonio propio: sin fines de lucro y está capacitada para la realización de todos los actos que sean necesarios para el ejercicio de sus objetivos.

    CLAUSULA SEGUNDA: Domicilio: El domicilio de la fundación será la ciudad de Caracas y podrá tener dependencias en cualquier lugar de la república o fuera de ella.

    CLAUSULA TERCERA: Duración. La duración de la fundación será de veinte años contados a partir de la fecha de protocolización del Acta Constitutiva. Este lapso es prorrogable cuantas veces se estime conveniente por la Junta Directiva, la cual fijará en cada caso la duración de la prorroga.

    CLAUSULA CUARTA: Objeto. Impulsar y promover procesos educativos, estimular el debate y la reflexión a través de la puesta en práctica de talleres a profesores.

    CLAUSULA QUINTA: La fundación para la consecución de su objetivo principal podrá desempeñar actividades, diseñar y ejecutar proyectos, establecer acuerdos, convenios, contratos y tratados con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras en las siguientes áreas, en las siguientes áreas: 1. Formación, capacitación y 2. Promoción y difusión, protección y defensa de los derechos humanos. 3. Atención de actividades económicas populares y alternativas, cooperativistas, asistencia técnica y/o financiamiento de las mismas, en especial a las relacionadas con centros educativos. 4. Creación y apoyo y fortalecimiento de organizaciones intermediarias y comunitarias de educación. 5. protección y defensa del medio ambiente. 6. Coordinación acompañamiento y control de gestión social. 7. Prestar apoyo, colaboración, asistencia profesional y técnica a los entes gubernamentales y privados que ejecuten, promuevan y/o desarrollen programas y proyectos que comulguen en correspondencia y concordancia con lo establecido y expuesto en este artículo.

    CLAUSULA SEXTA: De la personalidad jurídica. La fundación adquirirá personalidad jurídica de acuerdo con las leyes del país y podrá realizar todos los actos y contratos permitidos a las personas naturales y jurídicas y entre otros a manera de enunciación, podrá comprar, vender permutar, enajenar o gravar, constituir o liberar hipotecas, abrir, cerrar y movilizar cuentas en Institutos bancarios y en materia judicial actuar de la manera más amplia y con todas las facultades que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus derechos y acciones.

    CONCLUSIÓN

    A través del presente informe se pudo detallar todo con respecto a temas de contabilidad en los que podemos mencionar los bonos, las sociedades mercantiles y los diferentes artículos de cómo deben regir una empresa o institución ya sea de carácter público o privado.

    En las sociedades en nombre colectivo, los socios no pueden tomar interés en otra compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto sin el consentimiento de los otros socios. Ni pueden hacer operaciones por su propia cuenta ni por la de un tercero en la misma especie de comercio que hace la sociedad.

    Para los socios ilimitadamente responsables de una sociedad en comandita rigen las mismas limitaciones a la competencia prevista para los socios de sociedades en nombre colectivo. En las sociedades anónimas y comandita por acciones se establece la prohibición a los administradores de dichas sociedades de intervenir en las deliberaciones sobre la materia en las cuales, ya sea en su propio nombre, ya en nombre de otro, tenga interés contrario a la compañía. Se establece así un límite a la libertad de competencia de los administradores de estas sociedades que deben manifestar a los demás administradores el interés contrario y abstenerse de participar en las deliberaciones concernientes a la operación en la cual ellos pudiesen tener el interés contrario, todo ello con miras a tutelar el interés social y a proteger la compañía. Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se prevé una limitación también para los administradores. En este tipo de sociedades los administradores no pueden hacer operaciones por cuenta propia ni por la de un tercero en la misma especie de negocios que realiza la compañía; ni tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios, a menos que obtenga la autorización de los socios".

    REFERENCIAS

    RAMIREZ SANCHEZ, Jesús A (1991). Derecho General y Mercantil. Editores Hermanos Vadell. Valencia – Venezuela.

    CÓDIGO DE COMERCIO Ley de Reforma Parcial sancionada por el Congreso en 1995 (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475)

    REDONDO A ( . Contabilidad Superior. Tomo II

    www.monografias.com

    www.google.com

     

     

     

    Autor:

    Yelitza Moreno

    Daniel Tovar

    Enviado por:

    Douglas Alfredo Dominguez Ruiz

    INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGOGICO

    MONSEÑOR ARIAS BLANCO

    CARACAS – CARICUAO

    CATEDRA: CONTABILIDAD SUPERIOR

    Caracas, enero de 2006